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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 19818 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 05 de Diciembre del 2014 a las 09:05\n\nExpediente: 14-017283-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 14-017283-0007-CO\n\nRes. Nº 2014019818\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce.\n\n          Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-017283-0007-CO, interpuesto por [ NOMBRE 01 ], cédula de identidad [ VALOR 01 ]y [ NOMBRE 02 ], mayores, contra la ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA y la SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:40 horas del 3 de noviembre de 2014, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA y la SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA). Manifiestan que el 25 de setiembre de 2013 presentaron  ante  la  SETENA  una  denuncia  por  un  posible daño  ambiental, debido  a  que  un  proyecto  de  construcción  que  se  está desarrollando  en  la comunidad  en  donde  habitan, carece de diseño y memorias de cálculo  para  el desagüe  de  aguas  pluviales,  no  obstante, el municipio otorgó los permisos de construcción  del  mismo,  cuyo  plano de catastros corresponde al número [ VALOR 01 ]. Aducen que la Comisión Plenaria de la SETENA por resolución 867-2014 del 13 de  mayo  de  2014,  adoptada  en  sesión  ordinaria  049-2014  de 13  de  mayo  pasado, dispuso  que  se  paralizarían  la  obras  de  construcción de dicho  proyecto,  hasta  tanto  no  se  realice  por  parte  de  esa  misma  autoridad, la valoración  de  la  medida  cautelar  impuesta,  requiriendo  al  ayuntamiento recurrido, velar  por  el  cumplimiento de dicha  medida.  Señalan  que  no obstante, sin haberse levantado dicha medida cautelar,  el  Colegio  Experimental Bilingüe de Turrialba fue abierto y actualmente los estudiantes acuden  a  recibir lecciones, sea sin que se haya resuelto la misma, situación que fue comunicada vía fax a la SETENA. Por lo expuesto, estiman  que  con  los  hechos  impugnados  se violenta  lo  dispuesto en los artículos 21 y 50 de la  Constitución  Política, por lo que solicitan a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.  Solicitan se declare con lugar el recurso y se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.\n\n2.- Por resolución de Presidencia de las 6:46 horas del 5 de noviembre de 2014, se le dio curso al presente amparo.\n\n3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 11 de noviembre de 2014, Dunya Porras Castro, Secretaria General Ad-Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, informa que ante ese secretaria existe el expediente de evaluación de impacto ambiental número D2-9977-2013-SETENA, del proyecto denominado “construcción de 8 aulas académicas, 1 batería sanitaria, 1 administración, 1 laboratorio de cómputo y pasos a cubierto”, del  Colegio Experimental  Bilingüe de Turrialba. Señala que por medio de resolución número RVLA-0246-2013-SETENA, del 7 de marzo de 2013 y notificada el 12 de marzo de 2013, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto citado con un área total a construir de 932 metros cuadrados. Señala que el día 26 de setiembre de 2013, se presentó ante la dependencia que representa una denuncia contra el proyecto de marras, por parte de los recurrentes. Como consecuencia, por medio de sesión ordinaria número 049-20214, realizada el 13 de mayo de 2014, en el artículo 32 se acordó en síntesis ordenar la paralización inmediata de los actos que originaron esa denuncia –entiéndase paralización de cualquier tipo de obra en el área del proyecto-, excepto las medidas de mitigación aprobadas por esa dependencia. Además, se le ordenó a la Municipalidad de Turrialba velar por el cumplimiento de la medida cautelar dictada, hasta el momento que se les informara sobre su levantamiento. Lo anterior, fue notificado a dicha Municipalidad el día 20 de mayo de 2014 –ver acta de notificación visible en el expediente electrónico-. Asimismo, se les instó a no otorgar ningún tipo de permiso de construcción en el área del proyecto, hasta que dicha medida estuviera en firme. Por otra parte, se le advirtió a la empresa desarrolladora del proyecto sobre la existencia del reclamo y sobre las posibles sanciones administrativas. Ahora bien, respecto al estado de la medida cautelar impuesta, funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de esa dependencia, realizaron una inspección al sitio el 10 de noviembre de 2014 y por medio de oficio número ASA1741-2014, hicieron constar que según la Directora del Colegio Experimental  Bilingüe de Turrialba, desde 15 días antes de dicha visita las instalaciones de dicha institución se encontraban en uso, por lo que los estudiantes se encontraban atendiendo lecciones. Dado o anterior, los citados funcionarios hicieron constar que se había incumplido con la medida cautelar impuesta por esa Secretaria, por medio de resolución número 867-2014-SETENA del 15 de mayo de 2014, la cual ordenó la paralización de cualquier tipo de obra en el área del proyecto, medida que no ha sido levantada. Como consecuencia, el citado Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental dispuso realizar un análisis del caso y enviar una recomendación a la Comisión Plenaria, como el órgano encargado de tomar la decisión final del caso. Por consiguiente, llevan razón los recurrentes al indicar que sin haberse levantado la medida cautelar, el Colegio Experimental  Bilingüe de Turrialba, fue abierto y actualmente los estudiantes acuden a recibir lecciones. Asimismo, llevan razón los amparados al indicar que SETENA, le requirió al ayuntamiento accionado velar por el cumplimiento de dicha medida, pese a lo cual, la Municipalidad accionada  no le comunicó los hechos constatados en dicha inspección. Considera que la dependencia que representa ha tomado las acciones pertinentes al atender la denuncia presentada por los gestionantes, determinar la procedencia de la medida, así como solicitar la colaboración necesaria para implementar la medida cautelar citada. Ahora, una vez verificado el incumplimiento de la medida cautelar dictada, el asunto deberá ser conocido por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental y la Comisión Plenaria. Estima que han actuado apegados a derecho. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 17 de noviembre de 2014, María Elena Montoya Piedra, Alcaldesa Municipal de Turrialba, informa que según consta en el expediente administrativo del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba, el día 13 de febrero de 2014, se otorgó el permiso de construcción número 4545 a la Junta Administrativa del Liceo Experimental Bilingüe, ubicado en Tomás Guardia de Turrialba. Menciona que el día 13 de junio de 2014, el citado departamento le notificó al ingeniero Alonso Paniagua –profesional encargado de las obras-, que en forma urgente debía apersonarse a dicho municipio con la finalidad de resolver el asunto del desfoque pluvial del Liceo Experimental Bilingüe.  Menciona que el día 31 de octubre de 2014, el Departamento de Desarrollo Urbano, le notificó al citado ingeniero, a la Dirección Regional de Educación de Turrialba y a la Dirección del liceo mencionado, sobre la resolución número 867-2014 emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y en consecuencia, la obligatoriedad de paralizar en forma inmediata las obras. Por medio de nota de ese mismo día, el citado ingeniero comunicó sobre el acatamiento de la medida. Por medio de nota del 5 de noviembre de 2014, el Departamento de Desarrollo Urbano del municipio, resolvió la solicitud número 4883 y dispuso el “uso no conforme” para el Liceo Experimental Bilingüe. Considera que ha actuado conforme a derecho, pues realizaron la notificación a los personeros encargados y entes competentes, a efecto de cumplir con lo solicitado. Estima que si las autoridades del Liceo mencionado han decidido impartir lecciones, eso es un tema de su competencia y responsabilidad. Sostiene que han actuado conforme a derecho. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que el 25 de setiembre de 2013, presentaron ante la SETENA una denuncia por un posible daño ambiental, debido a que un proyecto de construcción que se está desarrollando en la comunidad  en  donde habitan, carece de diseño y memorias de cálculo para el desagüe de aguas  pluviales,  no  obstante, el municipio otorgó los permisos de construcción  del  mismo - plano de catastro número [ VALOR 01 ]-. Aducen que la Comisión Plenaria de la SETENA por resolución 867-2014 del 13 de  mayo de 2014, adoptada en sesión ordinaria 049-2014 de 13  de  mayo  pasado, dispuso que  se  paralizarían  la  obras de  construcción de dicho  proyecto,  hasta  tanto  no se realizara por parte de esa misma autoridad, la valoración de la medida cautelar impuesta, requiriendo al ayuntamiento recurrido, velar  por  el  cumplimiento  de dicha  medida.  No  obstante, sin  haberse levantado dicha  medida  cautelar,  el Colegio Experimental Bilingüe de Turrialba fue abierto y actualmente los estudiantes acuden a recibir  lecciones, situación que fue comunicada vía fax a la SETENA. Por lo expuesto, estiman que con los hechos  impugnados se violenta  lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la  Constitución  Política. \n\nII.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na.     La Secretaría Técnica Nacional Ambienta, tramita el expediente de evaluación de impacto ambiental número D2-9977-2013-SETENA, del proyecto denominado “construcción de 8 aulas académicas, 1 batería sanitaria, 1 administración, 1 laboratorio de cómputo y pasos a cubierto”, del Liceo Experimental Bilingüe de Turrialba (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento);\n\nb.     Por medio de resolución número RVLA-0246-2013-SETENA, del 7 de marzo de 2013 y notificada el 12 de marzo de 2013, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto citado con un área total a construir de 932 metros cuadrados (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento);\n\nc.      El día 26 de setiembre de 2013, los recurrentes presentaron ante la SETENA una denuncia contra el proyecto de marras, por parte de los recurrentes (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento);\n\nd.     El día 13 de febrero de 2014, la Municipalidad de Turrialba  otorgó el permiso de construcción número 4545 a la Junta Administrativa del Liceo Experimental Bilingüe de Turrialba, ubicado en Tomás Guardia de Turrialba (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento);\n\ne.      La SETENA por medio de resolución número 867-2014-SETENA, dispuesta en sesión ordinaria número 049-20214, realizada el 13 de mayo de 2014, artículo 32 acordó ordenar la paralización inmediata de los actos que originaron la denuncia presentada el 26 de setiembre de 2013 –entiéndase paralización de cualquier tipo de obra en el área del proyecto cuestionado-, excepto las medidas de mitigación aprobadas por esa dependencia, y además, le ordenó a la Municipalidad de Turrialba velar por el cumplimiento de la medida cautelar dictada, hasta el momento que se les informara sobre su levantamiento. Asimismo, se les instó a no otorgar ningún tipo de permiso de construcción en el área del proyecto, hasta que dicha medida estuviera en firme (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento);\n\nf.       La medida cautelar citada le fue notificado a la Municipalidad de Turrialba el día 20 de mayo de 2014 (ver acta de notificación visible en el expediente electrónico);\n\ng.     El día 13 de junio de 2014, el Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba le notificó al ingeniero Alonso Paniagua –profesional encargado de las obras del liceo cuestionado-, que en forma urgente debía apersonarse a dicho municipio con la finalidad de resolver el asunto del desfoque pluvial del Liceo Experimental Bilingüe (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento);\n\nh.     El día 31 de octubre de 2014, el Departamento de Desarrollo Urbano mencionado, le notificó al ingeniero encargado de las obras, a la Dirección Regional de Educación de Turrialba y a la Dirección del Liceo Experimental Bilingüe, sobre la resolución número 867-2014 emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y en consecuencia, la obligatoriedad de paralizar en forma inmediata las obras (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento);\n\ni.       Debido a la interposición de este recurso -el día 3 de noviembre de 2014-, funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA, realizaron una inspección al sitio el 10 de noviembre de 2014 y por medio de oficio número ASA1741-2014, hicieron constar que según la Directora del Colegio Experimental Bilingüe de Turrialba, desde 15 días antes de dicha visita las instalaciones de dicha institución se encontraban en uso, por lo que los estudiantes se encontraban atendiendo lecciones (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento);\n\nj.       Según acta emitida ese día, los citados funcionarios hicieron constar que se había incumplido con la medida cautelar impuesta por esa Secretaria por medio de resolución número 867-2014-SETENA, la cual ordena la paralización de cualquier tipo de obra en el área del proyecto, medida que no ha sido levantada, y en consecuencia, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental dispuso realizar un análisis del caso y enviar una recomendación a la Comisión Plenaria, como el órgano encargado de tomar la decisión final del caso (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento);\n\nk.     Por medio de nota del 5 de noviembre de 2014, el Departamento de Desarrollo Urbano del municipio recurrido, resolvió la solicitud número 4883 y dispuso el “uso no conforme” para el Liceo Experimental Bilingüe de Turrialba (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento);\n\nIII.-Sobre el fondo. En el caso concreto, los recurrentes acusan lesión a lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política, en virtud de la omisión de las autoridades accionadas de paralizar de manera efectiva una serie de obras de construcción llevadas a cabo en el Liceo Experimental  Bilingüe de Turrialba, las cuales fueron denunciadas por un posible daño ambiental, en cuanto al desfoque de aguas pluviales. Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, este Tribunal constata la alegada violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los tutelados, la que es imputable tanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como a la Municipalidad de Turrialba por las razones que a continuación se expondrán. De los informes rendidos y la prueba aportada por dichas autoridades recurridas, se desprende que a raíz de una denuncia planteada por los accionantes el día 26 de setiembre de 2013, la SETENA, por medio de resolución número 867-2014-SETENA, dispuesta en sesión ordinaria número 049-20214, realizada el 13 de mayo de 2014, artículo 32 acordó  la paralización inmediata de los actos que originaron la denuncia presentada –entiéndase paralización de cualquier tipo de obra en el área del proyecto cuestionado-, excepto las medidas de mitigación aprobadas por esa dependencia, y además, le ordenó a la Municipalidad de Turrialba velar por el cumplimiento de la medida cautelar dictada, hasta el momento que se les informara sobre su levantamiento. Asimismo, se les instó a no otorgar ningún tipo de permiso de construcción en el área del proyecto, hasta que dicha medida estuviera en firme. Ahora bien, según se observa la citada medida cautelar le fue notificada a la Municipalidad de Turrialba el día 20 de mayo de 2014, pese a lo cual, fue hasta el día 31 de octubre de 2014, que el Departamento de Desarrollo Urbano mencionado, le notificó al ingeniero encargado de las obras, a la Dirección Regional de Educación de Turrialba y a la Dirección del Liceo Experimental Bilingüe, sobre la resolución número 867-2014 emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y en consecuencia, la obligatoriedad de paralizar en forma inmediata las obras. Como consecuencia, pese a la existencia de la denuncia y la medida cautelar dictada, se ha tenido por demostrado que para la fecha de interposición de este recurso -3 de noviembre de 2014-, el Liceo cuestionado tenía 15 días de funcionar con normalidad y sus alumnos se encontraban recibiendo lecciones, y no fue sino, debido a este amparo que funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA, realizaron una inspección al sitio el 10 de noviembre de 2014 y por medio de oficio número ASA1741-2014, hicieron constar la situación denunciada y el incumplimiento de la medida cautelar impuesta por esa Secretaria por medio de resolución 867-2014-SETENA, la cual ordenaba la paralización de cualquier tipo de obra en el área del proyecto, medida que no ha sido levantada, y en consecuencia, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental dispuso realizar un análisis del caso y enviar una recomendación a la Comisión Plenaria. También, de forma posterior a la interposición de este recurso, por medio de nota del 5 de noviembre de 2014, el Departamento de Desarrollo Urbano del municipio recurrido, resolvió la solicitud número 4883 y dispuso el “uso no conforme” para el Liceo Experimental Bilingüe.\n\nLos hechos expuestos denotan una actitud injustificada por parte de los funcionarios recurridos ante sus obligaciones de garantizar la tutela del medio ambiente, pues inclusive la propia Secretaria General Ad-Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, acepta en su informe que llevan razón los recurrentes al indicar que sin haberse levantado la medida cautelar, el Colegio Experimental Bilingüe de Turrialba, fue abierto y actualmente los estudiantes acuden a recibir lecciones. Asimismo, según la recurrida llevan razón los amparados al indicar que SETENA, le requirió al ayuntamiento accionado velar por el cumplimiento de dicha medida, pese a lo cual, la Municipalidad accionada no les comunicó a los involucrados los hechos constatados. Como consecuencia, se ha tenido por demostrado que las autoridades recurridas no realizaron las acciones del caso para hacer efectivo lo dispuesto por la resolución número 867-2014-SETENA, dispuesta en sesión ordinaria número 049-20214, realizada el 13 de mayo de 2014, artículo 32, tal y como lo disponen los artículos 20 y 84 inciso i) de la Ley Orgánica del Ambiente, y no adoptar una actitud omisiva ante dicha situación, tal y como finalmente acaeció. Así, en razón de lo anterior, el recurso debe ser acogido.\n\n          IV.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\n\n           1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada,  le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente  a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación  –predominantemente legislativa y reglamentaria–  trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n          3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace,  o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos.  Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata  más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución.  Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes.  Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, lo procedente ahora es salvar el voto y declarar sin lugar el amparo interpuesto.\n\n          V.- Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales y reclamos por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, cuyos votos ha firmado con él, y cuyas razones son las siguientes:\n\n          1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n          2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n          3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\n          Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Dunya Porras Castro, en su calidad de Secretaria General Ad-Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a María Elena Montoya Piedra, Alcaldesa de Turrialba, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato procedan a hacer cumplir lo dispuesto por la resolución número 867-2014, dispuesta en sesión ordinaria número 049-20214, realizada el 13 de mayo de 2014, artículo 32. Se advierte a las recurridas, o a quienes ocupen esos cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso, según lo disponen en el penúltimo y último considerando, respectivamente.\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRosa María Abdelnour G.\n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nEnrique Ulate C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:05:45.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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