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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 19874 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 05 de Diciembre del 2014 a las 09:05\n\nExpediente: 14-017994-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 14-017994-0007-CO\n\nRes. Nº 2014019874\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce.\n\n          Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR  01], contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y otro.\n\n \n\n          Revisados los autos;\n\n          Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n          I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que desde el mes de marzo de 2014 interpuso ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental tres denuncias, en las cuales acusó varias irregularidades que estima se presentaron en el procedimiento de tres licencias ambientales otorgadas para el uso de torres de comunicación. Sin embargo, acusa que, a la fecha, dichas gestiones no se han resuelto, lo cual violenta lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.\n\n          II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 28 de marzo de 2014, el petente presentó tres denuncias ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en relación con los permisos otorgados en los expedientes números D2-11989-13, D2-11990 y D2-11988, donde planteó incidentes de nulidad contra los oficios RVLA-0093-2014-SETENA, RVLA-0094-2014-SETENA y RVLA-0095-2014-SETENA, todos de 6 de febrero de 2014, así como, una solicitud de medida cautelar e incidentes de recusación contra los funcionarios de la Comisión Plenaria que autorizó el AICP-03-2014 (autos). 2) Por medio de oficio SG-AJ-585-2014 de 26 de junio de 2014, el Secretario General de la Secretaría recurrida se pronunció en lo pertinente al incidente de nulidad y la solicitud de recusación, elevando el asunto mediante oficio No. AJ-688-2014 de 30 de julio de 2014 al Ministro de Ambiente y Energía, recibido por ese despacho el 4 de agosto de 2014 (autos). 3) El 18 de noviembre de 2014, el recurrente formuló el presente amparo (ver escrito de interposición). 4) A las 14:00 horas del 19 de noviembre de 2014 el presente proceso de amparo fue notificado al Ministerio de Ambiente y Energía y a las 11:00 horas del 20 de noviembre de 2014, a la Secretaría (ver constancias de notificación). 5) Mediante resolución No. R-C-339-2014-MINAE de las 8:00 horas del 21 de noviembre de 2014, el Ministerio recurrido  resolvió las gestiones del petente (ver pruebas aportadas a los autos). 6) El 24 de noviembre de 2014, a las 7:25 horas, la citada resolución fue notificada al recurrente (ver pruebas aportadas a los autos).\n\n          III.- ACLARACIÓN. De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido–debe aclararse que, a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruidode oficio o a instancia de parte–o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante gestiones de índole ambiental, que presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\n          IV.- SOBRE EL FONDO. Este Tribunal Constitucional, en la Sentencia No. 8548-2002 de las 15:28 hrs. de 3 de septiembre de 2002, redactada por el Magistrado ponente, señaló lo siguiente:\n\n“(…) I.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos —situaciones jurídicas sustanciales— (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos —del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante— concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.\n\n               II.- NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS RAZONABLES. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada —en un sentido favorable o desfavorable—,y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo —fase recursiva—.El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes —ordinario, sumario y recursos—, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política (…)”.\n\n \n\n          V.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón el recurrente en su alegato. Esto, por cuanto, se tiene por demostrado que, a pesar que las gestiones de cita, fueron formuladas desde el 28 de marzo de 2014, para la fecha de interpuesto el presente amparo, sea, para el 18 de noviembre de 2014 y, luego de transcurrido un plazo excesivo de, aproximadamente, tres meses y medio, desde que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental trasladó las gestiones ante el Ministerio recurrido, éstas últimas no se habían resuelto por parte del órgano ministerial, en claro quebranto a lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional. Así las cosas, esta Sala estima que, en la especie, se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. No obstante lo anterior y, dado que –tal y como, igualmente, se acreditó en autos–, con ocasión de la notificación del auto de curso del presente amparo las gestiones bajo estudio fueron resueltas mediante resolución No. R-C-339-2014-MINAE, la cual fue notificada al recurrente el día 24 de noviembre. Así las cosas,  lo procedente es declarar con lugar el recurso contra el Ministerio de Ambiente y Energía, únicamente, para efectos indemnizatorios.\n\n          VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, únicamente, para efectos indemnizatorios.\n\nPOR TANTO:\n\n \n\n            Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se condena al Ministerio de Ambiente y Energía, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se declara sin lugar el recurso.\n\n  \n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRosa María Abdelnour G.\n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nEnrique Ulate C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:06:55.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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