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San José, a las nueve horas cinco minutos del once de diciembre de dos mil catorce.\n\n           Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-015524-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO, MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, VICEMINISTRA DE SALUD.\n\nResultando:\n\n1.     Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 05:40 horas del 01 de octubre de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO y el VICEMINISTRO DE SALUD, y manifiesta que  desde  abril  de  2010 interpuso  una  denuncia  vía  correo  electrónico ante  el MOPT,  a  favor  de  los derechos  de  sus  familiares  adultos mayores  y  con discapacidad  visual.  Indica que  la  denuncia  fue  remitida  por  la  Licda.  Martha Henríquez Cabezas, Contralora Institucional del MOPT, al Consejo de Transporte Público. Señala que la denuncia  fue presentada contra  la  terminal en San José de los Microbuses Rápidos  Heredianos,  debido  a  que  en  dicho  lugar  las  personas usuarias corren  el  riesgo  de  sufrir  un  accidente  y  porque  las  instalaciones  no cumplen  lo  establecido  en  la  Ley  No.  7600  y  su  Reglamento.  Alega  que han transcurrido más de cuatro años sin recibir respuesta a su gestión y  la empresa de transportes  precitada  mantiene  en  mal  estado  la  terminal,  al  extremo  que los servicios  sanitarios  fueron  eliminados  y  se  colocaron  servicios  sanitarios provisionales,  de  los  que  se  colocan  en  sitios  en  construcción,  los  cuales son insalubres por el olor a excremento y orina que expiden a corta distancia, sumado a que  son  de  imposible  uso  para  personas  con  discapacidad,  ya  que se  violenta  la privacidad  del  usuario,  especialmente  para  las  personas  que utilizan  perro  guía. Acusa  que  tanto  él  como  sus  familiares  deben  transitar en  medio  de  buses  en movimiento  y  sobre  huecos  que  hay  en  la  superficie de  la  terminal,  para  poder hacer la fila correspondiente, situación que pone en riesgo la integridad física y la vida. Acota que un gran número de vehículos o microbuses no cuentan con rampas de  acceso  para  personas  en  sillas  de ruedas,  son  unidades  de  transporte  que superaron hace mucho su vida útil, en algunas unidades los asientos se encuentran sueltos  y  en  extrema  suciedad; situaciones  irregulares  que  considera  deben  estar bajo el control y supervisión de la autoridad recurrida. Agrega que las microbuses se mantienen con el motor en marcha mientras  se encuentran en espera del  turno para cargar pasajeros, lo que provoca que las personas usuarias tengan que inhalar el  humo  y  contribuye  a  la contaminación  ambiental.  Por  lo  anterior,  estima lesionados  sus  derechos fundamentales  y  solicita  que  se  declare  con  lugar  el recurso.\n\n2.     Informa bajo juramento María Esther Anchía Angulo, en su condición de Viceministra de Salud (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 14:44 horas del 08 de octubre de 2014), que según la base de datos de denuncias del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, no se ha recibido denuncia alguna interpuesta por el recurrente. El 06 de octubre de 2014 se procedió a realizar inspección en la Terminal de Microbuses Rápidas Heredianas, ubicada en calles 0 y 1, avenidas 7 y 9, con la finalidad de verificar las condiciones físico-sanitarias de las instalaciones. El establecimiento cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento RCS-CMU-941-2012LR, vigente hasta el 06 de noviembre de 2017, para Terminal de Buses (no permite lavado). Se verificó el cumplimiento de la Ley Nº 9028, de la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud. El sitio posee servicios sanitarios permanentes y no provisionales como el recurrente alega, los cuales se encuentran en un nivel superior del piso accesible por medio de rampa. El sitio donde se ubica la Terminal de buses presenta pavimento con irregularidades en varios tramos, se evidencia presencia de piezas de construcción sueltas (escombros) y superficies deterioradas (huecos). La rampa de acceso a los servicios sanitarios no cuenta con barandas de seguridad a sus costados, y su pendiente es mayor de 10%. El servicio sanitario para personas con discapacidad no cuenta con el símbolo internacional de accesibilidad, no posee agarraderas corridas a los costados del inodoro, la medida de la profundidad del servicio sanitario es menor a la establecida y los accesorios (espejos, dispensador de jabón) sobrepasan los límites máximos de altura. Indican que al comprobarse las deficiencias físico sanitarias, se girará la Orden Sanitaria respectiva para que sean subsanadas en concordancia con la legislación vigente. Solicita se desestime el recurso planteado.\n\n3.     Informa bajo juramento Carlos Segnini Villalobos, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes y Presidente del Consejo de Transporte Público (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 16:55 horas del 09 de octubre de 2014), que se revisaron los antecedentes documentales y se determinó que por medio de oficio CSCTP10-1292, de 19 de abril de 2010, el Contralor de Servicios del Consejo de Transporte Público remitió la denuncia al Jefe del Departamento de Inspección y Control de dicho Consejo. El 11 de agosto de 2011, mediante oficio DIC-11-0457, el Departamento de Inspección y Control informó a la empresa Microbuses Rápidos Heredianos S.A. de las inconformidades referidas en la denuncia del recurrente, y el Área Técnica del Consejo de Transporte Público efectuó una inspección al sitio. Indica que el recurrente ya había interpuesto un proceso de amparo por los mismos hechos que denuncia en el presente recurso, tramitado en el expediente Nº 11-011275-0007-CO, resuelto mediante el Voto 2012-002916, el cual fue debidamente notificado al recurrente. Señala que el objeto de ambos recursos es el mismo, y que ya quedó demostrado en la sentencia citada que ni el Ministerio de Obras Públicas y Transportes ni el Consejo de Transporte Público han cometido violación alguna a los derechos constitucionales del recurrente. Solicita se desestime el recurso planteado.\n\n4.     Mediante resolución de las 19:17 horas del 26 de octubre de 2014, se solicitó prueba para mejor resolver.\n\n5.     Mediante memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 12:30 horas del 27 de octubre de 2014, el recurrente aporta fotografías a efecto de sustentar su denuncia.\n\n6.     Informa bajo juramento Sebastián Urbina Cañas, en su condición de Ministro a.i. de Obras Públicas y Transportes (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 18:50 horas del 30 de octubre de 2014), que una vez verificado el sistema de registro de correspondencia y trámites del Despacho del señor Ministro, no se logra evidenciar el ingreso de una denuncia remitida por el actor vía correo electrónico en el año 2010. Añade que el actor no refiere en su gestión documentación alguna que acredite su versión. Solicita se desestime el recurso planteado.\n\n7.     Mediante resolución de las 14:55 horas del 31 de octubre de 2014, se amplía el recurso y se solicita informe al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público.\n\n8.     Informa bajo juramento Carlos Segnini Villalobos, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 18:23 horas del 10 de noviembre de 2014), que revisados los antecedentes documentales, se tiene que mediante oficio Nº CSCTP10-1292, el 19 de abril de 2010, el Contralor de Servicios del Consejo de Transporte Público remitió copia de la denuncia interpuesta por el recurrente al Jefe del Departamento de Inspección y Control del mencionado Consejo. El 11 de agosto de 2011, ese Departamento informó a la empresa Microbuses Rápidos Heredianos S.A. de las inconformidades referidas en la denuncia, según consta en el oficio DIC-11-0457. El Consejo de Transporte Público efectuó una inspección, y el Área Técnica generó el oficio DING-11-2429, de 01 de diciembre de 2011, refiriendo que el asunto había sido conocido en el recurso de amparo Nº 11-011275-0007-CO. Mediante oficio DING-14.1965, de 07 de noviembre de 2014, la Dirección Técnica emitió los resultados de la re-inspección realizada, y señaló que: se trasladaron y construyeron nuevos baños públicos para el usuario, con fácil acceso a ellos de personas con alguna discapacidad, los cuales se encontraban limpios y con una persona encargada de su mantenimiento. Las puertas de acceso medía 1 metro, y el de personas con discapacidad 1,10 metros de ancho, con agarraderas e implementos de aseo ubicados a la altura reglamentaria. Se determinó que, salvo aspectos menores, la Terminal cumple con la normativa de infraestructura. Dichos resultados le fueron debidamente notificados al recurrente el 10 de noviembre de 2014, a las 09:09 horas. En el mismo sentido, la Directora Técnica del Consejo de Transporte Público informó mediante oficio DTE-2014-0625, de 10 de noviembre de 2014, que la empresa en cuestión tiene autorizada para la operación de la ruta Nº 400 MB un total de 48 unidades; que el 100% de ésas unidades cumple con la vida útil máxima autorizada, con 40 unidades tipo autobús –adaptadas con dispositivo tipo rampa- y 8 unidades tipo buseta, exentas de dicho cumplimiento. Considera que no se ha incurrido en violación a los derechos del recurrente, y que lo relativo a la contaminación ambiental es un aspecto que no es resorte ni competencia de ese Consejo, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.\n\n9.     Mediante memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 08:56 horas del 17 de noviembre de 2014, el recurrente reitera sus manifestaciones e indica que hasta cuatro años después de interpuesta su denuncia fue que se le remitió una copia de un informe emitido en el año 2011, el cual no le había sido notificado antes. Añade que el Departamento de Ingeniería del Consejo determinó, al realizar una nueva inspección a la Terminal, que las superficies del piso por donde transitan los usuarios y los mismos vehículos de transporte se encuentran en mal estado.\n\n10. Informa bajo juramento Carlos Segnini Villalobos, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 21:30 horas del 17 de noviembre de 2014), que el 11 de noviembre de 2014 se respondió la inquietud planteada por el recurrente, se le explicó sobre la inspección realizada y se adjuntaron fotografías. Reitera su solicitud de que se desestime el recurso planteado.\n\n11. Mediante resolución de las 11:10 horas del 17 de noviembre de 2014, se solicitó a la Viceministra de Salud realizar una inspección para verificar la problemática ambiental acusada por el tutelado.\n\n12. Informa bajo juramento María Elena López Núñez, en su condición de Ministra de Salud (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 16:06 horas del 01 de diciembre de 2014), que según inspección realizada el 24 de noviembre de 2014, el establecimiento Terminal de Microbuses Rápidas Heredianas cuenta con Permiso de Sanitario de Funcionamiento (RCS-CMU-941-2012-LR), vigente hasta el 06 de noviembre de 2017, para actividad de Terminal de autobuses (excepto lavado); cumple con la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud; asimismo se observó que los autobuses se encuentran debidamente estacionados, con el motor apagado. Se concluyó que no se evidencia la situación denunciada por el recurrente\n\n13. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\n     I.            Objeto del recurso. El recurrente acude ante este Tribunal para denunciar el estado de la Terminal de los Microbuses  Rápidos  Heredianos en San José, pues considera que no cumplen con lo establecido en la Ley 7600 y su Reglamento; y porque a pesar de haber denunciado dicha situación ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no se ha resuelto su gestión.\n\n II.            Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n                                   a.      En abril de 2010, el recurrente interpuso una denuncia vía correo electrónico, relativa al riesgo que corren las personas discapacitadas en la Terminal de los Microbuses  Rápidos  Heredianos en San José, pues no cumplen con lo establecido en la Ley 7600 y su Reglamento.\n\n                                   b.      Dicha denuncia fue remitida por la Contralora Institucional del MOPT al Consejo de Transporte Público. Mediante oficio CSCTP10-1292, de 19 de abril de 2010, el Contralor de Servicios del Consejo de Transporte Público remitió la denuncia al Jefe del Departamento de Inspección y Control de dicho Consejo.\n\n                                    c.      El 11 de agosto de 2011, mediante oficio DIC-11-0457, el Departamento de Inspección y Control informó a la empresa Microbuses Rápidos Heredianos S.A. de las inconformidades referidas en la denuncia del recurrente.\n\n                                   d.      El Área Técnica del Consejo de Transporte Público efectuó una inspección al sitio el 05 de octubre de 2011, y se determinó que salvo aspectos menores, la Terminal cumple con la normativa de infraestructura (oficio DING-11-2429).\n\n                                    e.      Dichos resultados le fueron debidamente notificados al recurrente el 10 de noviembre de 2014, a las 09:09 horas.\n\n                                     f.      El 06 de octubre de 2014, las autoridades del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca realizaron una inspección en la Terminal de Microbuses Rápidas Heredianas, ubicada en calles 0 y 1, avenidas 7 y 9. Determinaron que el establecimiento cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento RCS-CMU-941-2012LR, vigente hasta el 06 de noviembre de 2017, para Terminal de Buses (no permite lavado). Se verificó el cumplimiento de la Ley Nº 9028, de la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud. El sitio posee servicios sanitarios permanentes y no provisionales como el recurrente alega, los cuales se encuentran en un nivel superior del piso accesible por medio de rampa. El sitio donde se ubica la Terminal de buses presenta pavimento con irregularidades en varios tramos, se evidencia presencia de piezas de construcción sueltas (escombros) y superficies deterioradas (huecos). La rampa de acceso a los servicios sanitarios no cuenta con barandas de seguridad a sus costados, y su pendiente es mayor de 10%. El servicio sanitario para personas con discapacidad no cuenta con el símbolo internacional de accesibilidad, no posee agarraderas corridas a los costados del inodoro, la medida de la profundidad del servicio sanitario es menor a la establecida y los accesorios (espejos, dispensador de jabón) sobrepasan los límites máximos de altura.\n\n                                   g.      Mediante oficio DING-14.1965, de 07 de noviembre de 2014, la Dirección Técnica del Consejo de Transporte Público emitió los resultados de la re-inspección realizada, y señaló que: se trasladaron y construyeron nuevos baños públicos para el usuario, con fácil acceso a ellos de personas con alguna discapacidad, los cuales se encontraban limpios y con una persona encargada de su mantenimiento. Las puertas de acceso medía 1 metro, y el de personas con discapacidad 1,10 metros de ancho, con agarraderas e implementos de aseo ubicados a la altura reglamentaria. Se determinó que, salvo aspectos menores, la Terminal cumple con la normativa de infraestructura.\n\n                                   h.      La Directora Técnica del Consejo de Transporte Público informó mediante oficio DTE-2014-0625, de 10 de noviembre de 2014, que la empresa en cuestión tiene autorizada para la operación de la ruta Nº 400 MB un total de 48 unidades; que el 100% de ésas unidades cumple con la vida útil máxima autorizada, con 40 unidades tipo autobús –adaptadas con dispositivo tipo rampa- y 8 unidades tipo buseta, exentas de dicho cumplimiento.\n\n                                      i.      Según inspección realizada por las autoridades del Ministerio de Salud  el 24 de noviembre de 2014, el establecimiento Terminal de Microbuses Rápidas Heredianas cuenta con Permiso de Sanitario de Funcionamiento (RCS-CMU-941-2012-LR), vigente hasta el 06 de noviembre de 2017, para actividad de Terminal de autobuses (excepto lavado); cumple con la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud; asimismo se observó que los autobuses se encuentran debidamente estacionados, con el motor apagado.\n\nIII.            Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\nQue los resultados de la inspección realizada el 05 de octubre de 2011, contenidos en el oficio DING-11-2429), hayan sido notificados al recurrente antes del 10 de noviembre de 2014 –con  ocasión del presente recurso de amparo-.\n\nIV.            Sobre el disfrute de iguales oportunidades. La Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad pretende como objetivo fundamental que se logren las condiciones necesarias para que las personas que padecen cualquier tipo de problema de esa naturaleza alcancen su plena participación social. Precisamente, por su fundamento es que el disfrute de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias deja de ser para los discapacitados una simple aspiración y se convierte en un derecho fundamental. Para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes, la Ley y su Reglamento imponen a las Administraciones Públicas y a los sujetos de derecho privado que brindan servicios públicos proveer a los discapacitados de los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridas. Dentro de este orden de ideas, el incumplimiento del interés público que la ley consagra, implica una violación flagrante de los derechos fundamentales de ese grupo social.\n\n V.            Sobre las condiciones de la Terminal de Autobuses. En  el  presente asunto,  el recurrente acusa que  el  Consejo  de  Transporte  Público  no  ha tomado la medidas necesarias para que la Terminal de Microbuses Rápidas Heredianas, ubicada en calles 0 y 1, avenidas 7 y 9, se adapte a los requisitos establecidos en dicha normativa, a pesar de haber denunciado dicha situación desde abril de 2010. Sin embargo, del análisis de los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas y del elenco de hechos probados, este Tribunal tiene por demostrado que, a la fecha, la Terminal en cuestión cumple con la normativa de infraestructura. En las inspecciones realizadas se constató la idoneidad de las instalaciones en cuanto a rampas, servicios sanitarios, medidas de mantener los motores de las unidades apagados mientras estén estacionadas, entre otras. Por tal razón, si el recurrente está disconforme con las condiciones de la Terminal, por ser ello materia propia de legalidad, deberá plantearlo en la instancia administrativa que corresponda o en su defecto, en la vía judicial ordinaria encargada de tramitar ese tipo de denuncias, pero no en este Tribunal que, como contralor de constitucionalidad, no tiene competencia para determinar si realmente se cumple con la normativa invocada.  Con base en lo expuesto, no encuentra este Tribunal mérito que sustente la acusación del recurrente, por lo que procede desestimar el recurso\n\n      VI.      Sobre la denuncia planteada por el recurrente. Del elenco de hechos probados se desprende que el amparado presentó una denuncia, la cual fue remitida por la Contralora Institucional del MOPT al Consejo de Transporte Público; y que a su vez, mediante oficio CSCTP10-1292, de 19 de abril de 2010, el Contralor de Servicios del Consejo de Transporte Público remitió la denuncia al Jefe del Departamento de Inspección y Control de dicho Consejo. Con ocasión de la denuncia planteada por el recurrente se realizó una inspección al sitio el 05 de octubre de 2011, y se determinó que salvo aspectos menores, la Terminal cumple con la normativa de infraestructura (oficio DING-11-2429). Sin embargo, dichos resultados le fueron debidamente notificados al recurrente hasta el 10 de noviembre de 2014, a las 09:09 horas; es decir, con ocasión de la interposición del presente recurso. Por lo expuesto, este Tribunal estima que dicha actuación no se dio con la debida celeridad y eficiencia, pues fue hasta después de notificado este amparo a la autoridad recurrida que se evacuó la gestión planteada por el recurrente. Así las cosas, se constata la acusada lesión al derecho de justicia pronta y cumplida; y en virtud de lo expuesto y tomando en consideración que con ocasión de la interposición del presente asunto se atendió la petición del recurrente, procede acoger el presente asunto en cuanto a este aspecto, únicamente a efectos indemnizatorios.\n\nVII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO.  Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con el tema de la aplicación en esta sede de la Ley N° 7600, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones:\n\n          El juez constitucional, al enjuiciar una conducta de un poder público o de un sujeto de Derecho privado para determinar si se ajusta o no al parámetro de constitucionalidad, debe utilizar, únicamente, la Constitución (conformada, a su vez, por los valores, principios, preceptos y jurisprudencia constitucionales), los instrumentos del Derecho Internacional Público y aquellas leyes que, excepcionalmente integren, por expreso reconocimiento jurisprudencial, el bloque de constitucionalidad. Al juez constitucional no le corresponde determinar si las conductas y actuaciones se ajustan a las leyes ordinarias, por cuanto, estaría ejerciendo funciones propias del juez ordinario o de legalidad y no debe suplantarlo en tal función. Consecuentemente, cuando se trata de asuntos donde están en discusión los derechos fundamentales y humanos de las personas con discapacidad, el juez constitucional debe aplicar, únicamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones específicas del Derecho internacional o regional de los Derechos Humanos.  La aplicación e interpretación de la Ley Nº 7600, le corresponde, exclusivamente, al juez de legalidad ordinaria, de ahí que su cita en sentencias constitucionales debe ser, únicamente, para efectos ilustrativos y no para fundar la razón de decidir (ratio decidendi).\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho de justicia pronta y cumplida, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nRosa María Abdelnour G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJorge Araya G.\n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nCarlos Estrada N.\n\n \n\n \n\n  \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:07:25.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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