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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 20191 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 11 de Diciembre del 2014 a las 09:05\n\nExpediente: 14-017882-0007-CO\n\nRedactado por: Rosa María Abdelnour Granados\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*140178820007CO*\n\nExp: 14-017882-0007-CO\n\nRes. Nº 2014020191\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de diciembre de dos mil catorce.\n\n          \n\n          Recurso de amparo interpuesto por Jorge Castro Matamoros, cédula de identidad número 1-272-976; contra la Municipalidad de Vásquez de Coronado y el Ministerio de Salud.\n\nResultando:\n\n          1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:50 horas del 14 de noviembre de 2014, el recurrente interponer recurso de amparo contra la Municipalidad de Coronado. Manifiesta que el 09 de marzo de 2012, presentó ante las autoridades recurridas una denuncia en razón de que estaba teniendo problemas con los dueños de un local, quienes hicieron construcciones encima de su propiedad y los nuevos inquilinos instalaron tiendas para perros en el mismo. Expone que tanto ruido de los animales no lo dejaba dormir. Comenta que en busca de una solución acudió a conversar con los dueños de la propiedad, pero no encontró solución. Explica que la construcción de dicha edificación fue realizada sin hacer el correspondiente muro de contención ni contar con los permisos municipales que exige el plan regulador. Menciona que al presentar dichas denuncias aportó pruebas; sin embargo, a la fecha las autoridades recurridas no le han brindado respuesta alguna ni las han tramitado, de manera que al día de hoy el problema persiste. Estima que si en el momento de la denuncia la municipalidad recurrida hubiera intervenido, los dueños del local no hubieran construido encima de su tapia. Manifiesta que es un adulto mayor y actualmente su hija enferma está viviendo con él, pero no tienen silencio pues en el local ahora se encuentra una fábrica de pantalones que produce ruido excesivo. Dice que por lo anterior, presentó denuncias ante el Ministerio de Salud y la Defensoría de los Habitantes, pero el resultado ha sido infructuoso. Agrega que esta información fue canalizada a través del Alcalde recurrido, pero no ha tenido respuesta alguna ni ha sido notificado. Estima vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales. \n\n      2.- Mediante resolución de Presidencia de las 16:55 horas del 18 de noviembre de 2014, se dio curso al amparo.\n\n      3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:56 horas del 27 de noviembre de 2014, informa bajo juramento Sandra Paniagua Paniagua, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Coronado del Ministerio de Salud, que el 09 de marzo de 2012 se recibió denuncia por parte del recurrente por un ruido proveniente de un establecimiento comercial para perros; sin embargo, en la misma no mencionaba una fábrica de ropa. Indica que en respuesta a lo anterior, mediante oficio número CS-DARSCO-55-03-2012 del 13 de marzo de 2012, se le solicitó al amparado indicar la dirección de su vivienda, la hora y los números de teléfono para coordinar la realización de la sonometría y comprobar los hechos denunciados. Refiere que producto del oficio indicado, el 16 de marzo de 2012, el tutelado presentó los datos requeridos para verificar la denuncia presentada. Indica que el 12 de abril de 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud de Coronado se hicieron presentes en la vivienda del denunciante a efectos de realizar la correspondiente medición sónica, según los datos suministrados por el propio recurrente en cuanto a día y hora de las molestias. Señala que, sin embargo, ese día no se realizó dicha prueba técnica, toda vez que no se estaba produciendo ruido en ese momento. Afirma que por tal motivo y ante la carencia de sonómetro en el Área Rectora de Salud, se le informó al recurrente mediante oficio número CS-ARS-CO-RS-MTAG-22-12 del 12 de abril de 2014, que de continuar generándose las molestias por parte del establecimiento denunciado, procediera de inmediato a informarlo a esa oficina. Sostiene que desde el 12 de abril de 2014 hasta la fecha, el recurrente no se comunicó más con esa entidad para reportar alguna disconformidad, tal como le fuera prevenido oportunamente mediante oficio número CS-ARS-CO-RS-MTAG-22-12. Explica que no constan más denuncias sobre los mismos hechos. Aduce que ante la carencia del equipo correspondiente, se coordinó de inmediato con la Unidad de Rectoría de Salud para que se facilitara el equipo y se realizara a la mayor brevedad la medición sónica correspondiente, todo lo cual ya se coordinó con la señora Irene Castro, quien es la propietaria del inmueble. Menciona que el resultado de dicha medición será oportunamente comunicado a esta Sala. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.  \n\n4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:55 horas del 27 de noviembre de 2014, informa bajo juramento Andrea Carvajal Marrero, en su condición de Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de Coronado, que efectivamente el recurrente presentó una denuncia el 09 de mayo de 2012 ante esa alcaldía, manifestando que en la parte trasera de su propiedad había una tienda de perros que por las noches no lo dejaban dormir, denuncia que fue contestada. Aclara que en la actualidad no existe la tienda de perros que alega el recurrente, pues según informe presentado por el inspector municipal, desde el 17 de octubre de 2013 se retiró la tienda de mascotas mencionada. Comenta que no es cierto lo dicho por el amparado en relación con que las construcciones son ilegales, puesto que según información suministrada por el Director del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, en el terreno donde se ubica el local comercial cuestionado, se registra un permiso de construcción del 2010, con el número 235, para un local comercial de 79 metros cuadrados. Adiciona que desde antes de la interposición del amparo, específicamente desde el 03 de octubre de 2014, el encargado de la Oficina de Patentes indicó al recurrente por medio de correo electrónico, que respecto al uso de su tapia, como se trata de un asunto entre terceros, la municipalidad no tiene injerencia por lo que debía llevar el caso ante la Fiscalía Adjunta en los Tribunales de Goicoechea por daños a la propiedad. Refiere que es falso que el local comercial se haya construido sin los permisos municipales. Indica que también es falso que actualmente en el sitio se encuentre una fábrica de pantalones, pues según un informe brindado por el inspector municipal realizado el 27 de noviembre de 2014, de los dos locales que se encuentran utilizados, el primero se dedica a la actividad de tienda de ropa, cuenta con la patente número 4079, y esa actividad se realiza en el sitio desde el 23 de setiembre de 2014; además, en la inspección se observó que aparte de la actividad de tienda, se realiza el corte de piezas de ropa, mismas que son llevadas a otro lugar para terminar su confección, de manera que en el lugar no se observaron máquinas de coser de ningún tipo. Relata que en el correo electrónico remitido al recurrente el 03 de octubre de 2014, por parte del Encargado de Patentes de ese municipio, se le explicó que la actividad cuenta con todos los permisos correspondientes y que según la inspección realizada, al momento de la visita no se detectaron máquinas industriales pues solo cortan con tijera de mesa grande. Aclara que tanto lo indicado por el Encargado de Patentes como por el Inspector Municipal, coinciden en que en el sitio no existe una fábrica de pantalones sino que cortan piezas de ropa y las ensamblan en otro lugar. Menciona que si bien es cierto a la denuncia presentada por el amparado no se le dio trámite de forma inmediata, el punto medular de dicha denuncia era el escándalo que provocaban los perros de la tienda de mascotas que supuestamente no lo dejaban dormir; no obstante, dicha situación desapareció a partir del 17 de octubre de 2013, cuando fue retirada la patente comercial. Manifiesta que desde esa fecha hasta el 23 de setiembre de 2014, dicho local permaneció desocupado; además, desde antes de la interposición de este amparo, se le informó al recurrente que los problemas de las construcciones realizadas por su vecino lo debe resolver en la vía judicial. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n     5.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.\n\n          Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,\n\n          Considerando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente indica que es adulto mayor y que desde el 09 de marzo de 2012, presentó ante las autoridades recurridas una denuncia en razón de que estaba teniendo problemas de contaminación sónica con los inquilinos de un local comercial anexo a su propiedad, quienes además hicieron construcciones ilegales encima de su vivienda; empero, a la fecha no ha obtenido resolución alguna de sus denuncias ni mucho menos se ha enmendado la situación.\n\n          II.- Hechos probados en relación con el Ministerio de Salud. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) el 09 de marzo de 2012, el Área Rectora de Salud de Coronado recibió denuncia por parte del recurrente por un ruido proveniente de un establecimiento comercial cerca de su vivienda (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número CS-DARSCO-55-03-2012 del 13 de marzo de 2012, el ministerio recurrido le solicitó al amparado indicar la dirección de su vivienda, la hora y los números de teléfono para coordinar la realización de la sonometría (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 16 de marzo de 2012, el tutelado presentó los datos requeridos por el ministerio accionado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 12 de abril de 2012, funcionarios del Área Rectora de Salud de Coronado visitaron la vivienda del recurrente para realizar la medición sónica; sin embargo, no se pudo realizar pues en ese momento no se estaba produciendo ruido (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio número CS-ARS-CO-RS-MTAG-22-12 del 12 de abril de 2012, el Área Rectora recurrida le informó al amparado que de continuar generándose las molestias lo comunicara de inmediato a esa oficina (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) desde el 12 de abril de 2012 a la fecha, el recurrente no se comunicó más con el Área Rectora de Salud accionada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\n          III.- Hechos probados en relación con la Municipalidad de Coronado. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) el 09 de mayo de 2012, el recurrente presentó ante el municipio recurrido una denuncia en la que manifestaba que en la parte trasera de su propiedad había una tienda de perros que por las noches no lo dejaban dormir (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) según nota del 27 de noviembre de 2014, la Municipalidad de Coronado le informó al tutelado que desde el 17 de octubre de 2013 se retiró la tienda de mascotas mencionada; además, que en el terreno donde se ubica el local comercial cuestionado, se registra un permiso de construcción del 2010, con el número 235, para un local comercial de 79 metros cuadrados; por último, que de los dos locales que se encuentran utilizados, el primero se dedica a la actividad de tienda de ropa, cuenta con la patente número 4079, y esa actividad se realiza en el sitio desde el 23 de setiembre de 2014 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) según resultados de la inspección municipal, aparte de la actividad de tienda, se realiza el corte de piezas de ropa, mismas que son llevadas a otro lugar para terminar su confección, de manera que en el lugar no se observaron máquinas de coser de ningún tipo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\nIV.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).\n\nV.- Sobre el caso concreto. El recurrente indica que es adulto mayor y que desde el 09 de marzo de 2012, presentó ante las autoridades recurridas una denuncia en razón de que estaba teniendo problemas de contaminación sónica con los inquilinos de un local comercial anexo a su propiedad, quienes además hicieron construcciones ilegales encima de su vivienda; empero, a la fecha no ha obtenido resolución alguna de sus denuncias ni mucho menos se ha enmendado la situación. En cuanto al Ministerio de Salud, esta Sala tiene por demostrado que, en efecto, el 09 de marzo de 2012, el Área Rectora de Salud de Coronado recibió denuncia por parte del recurrente por un ruido proveniente de un establecimiento comercial cerca de su vivienda. En virtud de dicha denuncia, el 12 de abril de 2012, funcionarios del Área Rectora de Salud de Coronado visitaron la vivienda del recurrente para realizar la medición sónica; sin embargo, no se pudo realizar pues en ese momento no se estaba produciendo ruido. Así las cosas, mediante oficio número CS-ARS-CO-RS-MTAG-22-12 del 12 de abril de 2012, el Área Rectora recurrida le informó al amparado que de continuar generándose las molestias lo comunicara de inmediato a esa oficina; empero, según lo informado bajo juramento, desde el 12 de abril de 2012 a la fecha, el recurrente no se comunicó más con el Área Rectora de Salud accionada. Así las cosas, lo pertinente es declarar sin lugar el recurso en contra del Ministerio de Salud, toda vez que la denuncia por contaminación sónica presentada por el amparado desde marzo de 2012, fue atendida días después al realizarse visita a la vivienda del tutelado. En esa ocasión no se pudo efectuar la medición sónica en razón de que no se estaba produciendo ruido. Por esta razón fue que el Ministerio de Salud le informó al recurrente que si continuaba la situación podía comunicarse inmediatamente con esa entidad para programar nueva inspección, lo cual no ocurrió. Ergo, este Tribunal no considera que el Ministerio de Salud haya incurrido en alguna conducta lesiva de los derechos fundamentales del tutelado y, por ello, se desestima el amparo en cuanto a esta autoridad.\n\nVI.- Por su parte, en relación con las actuaciones de la Municipalidad de Coronado, la Sala tiene por acreditado que efectivamente el 09 de mayo de 2012, el recurrente presentó ante el municipio recurrido una denuncia en la que manifestaba que en la parte trasera de su propiedad había una tienda de perros que por las noches no lo dejaban dormir. La Alcaldesa accionada sostiene que dicha denuncia fue contestada en su oportunidad; sin embargo, no aporta elemento probatorio alguno para demostrar esa afirmación. Además, tampoco hace referencia al número de oficio o fecha en que aparentemente esa denuncia fue atendida. De este modo, no es sino hasta el 2014 (con ocasión de la interposición de este amparo) que se le informó al recurrente que desde el 17 de octubre de 2013 se retiró la tienda de mascotas mencionada. Además, se le aclaró que de conformidad con lo manifestado por el Director del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la municipalidad accionada, en el terreno donde se ubica el local comercial cuestionado, se registra un permiso de construcción del 2010, con el número 235, para un local comercial de 79 metros cuadrados. Por último, se le explicó que cualquier disconformidad que tuviera con la construcción de la tapia en cuestión, debía ser dirimida en la vía judicial, pues la construcción contó con los permisos municipales correspondientes. Ante este panorama, lo propio es declarar con lugar el amparo, solo para efectos indemnizatorios, ya que fue con ocasión del amparo que la Municipalidad de Coronado le aclaró al recurrente lo pertinente a su denuncia del 2012. Advierta el municipio accionado que el correo electrónico enviado el 03 de octubre de 2014, atiende otra gestión completamente diferente a la que es objeto de este amparo, de modo que no puede considerarse que la denuncia del recurrente fue atendida antes de la interposición de este recurso. Así las cosas, procede acoger el asunto en los términos dispuestos por el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nVII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica que afecta a las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra la Municipalidad de Coronado. Se condena a la Municipalidad de Coronado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nRosa María Abdelnour G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJorge Araya G.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nCarlos Estrada N.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*LYDYZOXTUEW61*\n\n  LYDYZOXTUEW61\n\nEXPEDIENTE N° 14-017882-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:08:21.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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