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San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 14-018393-0007-CO, interpuesto por KARINA MAGALY DUARTE JIMÉNEZ, cédula de identidad 01-1379-0434, a favor de ella misma, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:47 horas del 25 de noviembre de 2014, la accionante interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que el 21 de mayo de 2014, presentó en la Oficina Cantonal del Instituto recurrido en Puriscal, consulta sobre la disponibilidad de agua potable para la propiedad que corresponde al plano catastrado No. 1-0514047-1998. Dice que en atención a dicha solicitud, por oficio OCP-192-2014 del 29 de mayo pasado, se le comunicó que efectivamente existía disponibilidad de agua al frente del terreno. En virtud de lo anterior, la propiedad fue traspasada por parte de Porqueriza Karidu JR a su nombre, procediéndose a dar inicio a la confección de planos constructivos, permisos municipales y préstamo bancario, ya que la disponibilidad de agua es indispensable para los trámites anteriores. No obstante, por medio del oficio OCP-E-2014-379 del 22 de agosto de 2014, se le comunicó la negativa de acoger dicha solicitud, bajo el supuesto de que no existe infraestructura frente al inmueble. Aduce que el 29 de agosto de 2014, se tramitó por medio del oficio OCP-2014-386 la solicitud de extensión de ramal, la cual, por oficio CCO-2014-325 se le comunicó que no era posible realizar dicha extensión. Agrega que en el informe CO-OM-2014-1351 se indica que por error de la jefatura de la autoridad recurrida, se entregó la disponibilidad de agua y adicionalmente se anotan las razones por las que no se puede extender el ramal. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar su recurso, con las consecuencias de ley. \n\n2.-  Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:33 horas del 9 de diciembre de 2014, informa bajo juramento Isabel Madrigal Aguilar, en su condición de Jefa Cantonal de la Oficina de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el 21 de mayo de 2014, el señor Ricardo Duarte Mora en representación de Porqueriza Karidu JR Sociedad Anónima, realizó a esa Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, una solicitud de Disponibilidad de Agua Potable para el inmueble de la provincia de San José, Folio Real Matrícula 588761-000, plano catastrado SJ-0514047-1998, ubicado en el distrito de Santiago de Puriscal e inscrito registralmente a nombre de la sociedad de citas, por lo que, mediante la Solicitud de Servicio No. 2014-6171, resuelta el 23 de mayo de 2014 por el inspector técnico Fernando Madrigal Bermúdez, se determina que no es factible aprobar la disponibilidad de agua potable para el inmueble dicho, ya que frente al mismo no existe red de distribución de agua potable. No obstante lo anterior, mediante la certificación de disponibilidad de agua potable No. OCP-192-2014, emitida el 27 de mayo de 2014, por parte de esa oficina y notificada el 3 de junio de 2014, se consigna por error material la disponibilidad de agua potable para la finca en cuestión, pese a que tal y como había indicado el técnico anteriormente, frente a dicho inmueble no existe red de distribución de agua potable, por ende, técnicamente no era factible aprobar la disponibilidad de agua potable gestionada para el inmueble de referencia. Agrega que el 11 de agosto de 2014, se gestiona por parte de la señora Karina Magally Duarte Jiménez, la solicitud de nuevo servicio de agua potable No. P22112014080008, para el inmueble folio real matrícula 1-588761-000, plano catastrado No. 0514047-1998, inscrito registralmente a su nombre. En virtud de lo anterior, por medio de la orden de servicio No. 24872785 ejecutada el 14 de agosto de 2014, por el inspector técnico Sergio Bermúdez Flores, se determinó que no es factible aprobar el nuevo servicio de agua potable, pues como ya se indicó, frente al inmueble no existe red de distribución de agua potable, por lo que mediante oficio No. OCP-E-2014-379, emitido el 22 de agosto de 2014, por parte de esa oficina cantonal se notificó a la recurrente del rechazo de la solicitud No. P22112014080008 (ver artículo 31 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados). Expresa que el 29 de agosto de 2014, la accionante gestionó ante esa entidad, una solicitud para aprobar e instalar una extensión de Ramal que permita aprobar el nuevo servicio de agua potable a su favor, solicitud que fue trasladada a la Dirección de Operación y Mantenimiento de la Dirección Regional Central Oeste del Instituto. Esto, mediante el memorando No. OCP-2014-323, de 1 de setiembre de 2014, a fin de que se realice el estudio técnico correspondiente, y por medio de la inspección de campo ejecutada el 4 de setiembre de 2014, por el Ingeniero Henry Ulate Torres, se determinó que de acuerdo a las condiciones actuales de campo no es factible aprobar la extensión de ramal, lo cual fue plasmado en el Informe Técnico No. CO-OM-2014-1351 del 11 de setiembre de 2014, por el Ingeniero Víctor Calvo Balma, en su condición de Director de Operación y Mantenimiento de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en el cual consta que las limitaciones técnicas versan sobre la falta de capacidad hídrica que actualmente presenta el Acueducto de San Antonio de Puriscal, del cual se conecta el sistema de Santiago de Puriscal, por lo que no es factible autorizar la expansión de dicho sistema, situación que a su vez se fundamenta en el Informe Técnico denominado “Evaluación de la Capacidad Hidráulica del Acueducto de San Antonio de Puriscal”, suscrito por el Ing. Jorge Merizalde Dobles del Departamento de Desarrollo Físico de la Dirección de Estudios y Proyectos de la Subgerencia Ambiental, Investigación y Desarrollo del Instituto. Asimismo, mediante oficio No. CCO-2014-325 del 11 de setiembre de 2014, por el Ing. Juan Carlos Vindas Villalobos, en su condición de Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se notificó a la interesada la denegatoria de la extensión de ramal de acuerdo a las limitaciones técnicas plasmada en el Informe Técnico No. CO-OM-2014-1351. Explica que lo comunicado no se hizo de forma antojadiza ni arbitraria, pues además de no cumplirse con el presupuesto que se dispone en el artículo 31 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, lo cual refleja falta de capacidad hidráulica, dicha imposibilidad hidráulica tampoco puede ser solventada por medio de la extensión de ramal que se contempla en el citado artículo, lo anterior ante la falta de capacidad hídrica que existe actualmente en la zona de Puriscal. Agrega que la demanda total excede la oferta para el sistema, toda vez que el 60% de la producción de agua potable proviene de las fuertes superficiales captadas en Palmichal de Acosta, mientras que el porcentaje restante de producción es aportado por las fuentes de Cañales, Cañalitos, Desamparados, Las Filas y las fuentes de San Antonio, las cuales han sido afectadas por los eventos hidrometeorológicos, de los últimos años, situación que ha provocado la disminución de la oferta total disponible para las localidades supra citadas.  Comenta que la situación descrita se aborda en el estudio denominado “Evaluación de la Capacidad Hidráulica del Acueducto de San Antonio de Puriscal” elaborado por el Ing. Jorge Merizalde Dobles, cuyas conclusiones confirman la posición de las dependencias respecto a las limitaciones hídricas, no solo del acueducto de San Antonio, sino, además, de los otros acueductos administrados por el ICAA en la zona, en donde cualquier incremento en la demanda de cada una de las comunidades afecta directamente el abastecimiento de las comunidades de Santiago y alrededores, donde se concentra la mayor parte de la población, esto en razón de que todos los acueductos son dependientes entre sí. Reitera que la negativa para aprobar una extensión de ramal y por ende, el nuevo servicio de agua potable solicitado por la recurrente, se fundamenta en una imposibilidad técnica de carácter hídrico e hidráulico y de las cuales el Instituto ha incursionado en una serie de actuaciones que busquen garantizar la prestación del servicio no solo para los clientes actuales del cantón de Puriscal, sino que también para garantizar el crecimiento demográfico del cantón a futuro, a lo que cabe abonar, que al no existir edificación en el inmueble para el cual se gestionó el nuevo servicio, no es factible que persona alguna habite dicho inmueble, por ende, no puede considerarse que actualmente exista algún peligro o amenaza real contra la salud y derecho a la vida de la recurrente o algún tercero.\n\n3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,\n\nI.- Objeto del recurso. La recurrente aduce que desde el 21 de mayo de 2014, presentó ante la Oficina Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en Puriscal, consulta sobre la disponibilidad de agua potable para su propiedad, a lo que le comunicaron que efectivamente existía disponibilidad de agua al frente del terreno; no obstante, posteriormente, se le informó la negativa de acoger dicha solicitud, bajo el supuesto de que no existe infraestructura frente al inmueble. En virtud de lo anterior, el 29 de agosto de 2014, presentó una solicitud de extensión de ramal, la cual tampoco fue acogida por parte de la autoridad accionada, limitándose así sus derechos fundamentales. \n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na. El 21 de mayo de 2014, por medio de la solicitud de servicio No. 2014-6171, el señor Ricardo Duarte Mora en representación de Porqueriza Karidu JR S.A., realizó ante la Oficina Cantonal de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, una solicitud de disponibilidad de agua potable para el inmueble Folio Real No. 588761-000 (hecho incontrovertido).\n\nb. El 23 de mayo de 2014, el inspector técnico Fernando Madrigal Bermúdez, determinó que no es factible aprobar la disponibilidad de agua potable para el inmueble en cuestión, ya que frente a dicho inmueble no existe red de distribución de agua potable (ver informe rendido por la autoridad recurrida).\n\nc.  El 27 de mayo de 2014, se emitió la certificación de disponibilidad de agua potable No. OCP-192-2014, en la que la autoridad recurrida, consignó por error material la disponibilidad de agua potable para la propiedad referida (ver informe rendido por la autoridad recurrida).\n\nd. El 11 de agosto de 2014, la recurrente gestionó solicitud de nuevo servicio de agua potable No. P22112014080008, para el inmueble Folio Real No. 588761-000 (ver informe rendido por la autoridad recurrida).\n\ne.  El 14 de agosto de 2014, por medio de la orden de servicio No. 248727875, el inspector Sergio Bermúdez Flores, determinó que no es factible aprobar el nuevo servicio de agua potable, pues frente al inmueble no existe red de distribución de agua potable, razón por la cual el 22 de agosto de 2014, se notificó el rechazo de la solicitud de nuevo servicio (ver informe rendido por la autoridad recurrida).\n\nf.   El 29 de agosto de 2014, la accionante gestionó una solicitud para aprobar e instalar una extensión de ramal, que permita aprobar el nuevo servicio de agua potable a su favor, solicitud que se trasladó a la Dirección den Operación y Mantenimiento de la Dirección Regional Central Oeste del Instituto, a fin de que se realizara el estudio técnico correspondiente (ver informe rendido por la autoridad recurrida).\n\ng. El 4 de setiembre de 2014, se realizó una inspección de campo, en la cual se determinó que de acuerdo a las condiciones actuales de campo no es factible aprobar la extensión de ramal, debido a que existen limitantes técnicas que versan sobre la falta de capacidad hídrica que actualmente presenta el acueducto de San Antonio de Puriscal, mismo del cual se interconecta el sistema de Santiago de Puriscal, por lo que no es factible autorizar la expansión de ese sistema (ver informe técnico No. CO-OM-2014-1351 de 11 de setiembre de 2014).\n\nh. El 11 de setiembre de 2014, por medio del oficio No. CCO-2014-325 se notificó a la interesada la denegatoria de la extensión de ramal de acuerdo a las limitantes técnicas plasmadas en los informes realizadas sobre el asunto (ver informe rendido por la autoridad recurrida).\n\ni.    Que los razonamientos expuestos para negar la construcción de un ramal a la recurrente no son arbitrarios ni injustificados, toda vez que la Región Central Oeste cuenta con suficientes fundamentos técnicos que no se pueden ni deben ignorar (ver informe rendido por la autoridad recurrida).\n\nIII.- Sobre el fondo. Este Tribunal Constitucional ha resuelto en su jurisprudencia sobre el problema de abastecimiento de agua en la zona en cuestión. Así, en la Sentencia No. 009089-2011 de las 10:35 hrs. de 8 de julio de 2012, esta Sala señaló, de modo expreso, lo siguiente:\n\n“III.- Sobre el fondo. Bajo juramento se ha informado que, a raíz de la solicitud de instalación del servicio de agua que formuló el recurrente, las autoridades de la Oficina de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, procedieron a realizar una inspección en el sitio de interés del recurrente, a fin de verificar la disponibilidad del líquido para brindarle el servicio. Se ha informado a la Sala que ese estudio les permitió concluir que debido a la incapacidad hídrica e hidráulica del acueducto de Barbacoas no es posible dotar al tutelado del servicio público que solicita, ya que el Sistema de Santiago, administrado por AyA, abastece de agua potable a las comunidades de Santiago Centro, Santa Cecilia, Pozos – Bajo Badilla, Cerbatana, parte de Mercedes Norte, Bajo La Legua, Candelarita, Polea, San Antonio, Barbacoas y Piedades todos del cantón de Puriscal, así como a Morado y La Fila de Mora y que los acueductos de algunas de las comunidades señaladas, entre ellas Barbacoas, comparten sus propias fuentes de producción con las del Sistema de Santiago, a saber, las aguas superficiales de los ríos Negro y Tabarcia, que se captan y tratan en las plantas potabilizadoras ubicadas en Quitirrisí de Mora, y las nacientes de Cañales y Desamparaditos y que actualmente, la toma del río Negro se encuentra inhabilitada por la destrucción que sufrió el pasado noviembre de 2010, como consecuencia de las lluvias generadas por la tormenta tropical Thomas, motivo por el cual, el acueducto de Barbacoas, el cual se abastece de una fuente cuya producción promedio en época de estiaje es de 4,89 l/s, no permite, por sí sola, satisfacer la demanda de la comunidad, lo que obliga a aumentar el caudal mediante una inyección de 3,73 l/s, proveniente del Sistema de Santiago, que a su vez tiene problemas de suministro, ya que la demanda iguala a la oferta y provoca que durante el verano ambos acueductos tengan problemas de continuidad de servicio en los sectores altos, situación que fue abordada en el estudio técnico elaborado por la Dirección de Estudios y Proyectos, denominado “Evaluación de la capacidad hidráulica del Acueducto de San Antonio de Puriscal”, cuyas conclusiones confirman la posición de esa dependencia respecto de las limitaciones hídricas, no solo del acueducto de San Antonio sino, además, de los acueductos de las comunidades de Morado y La Fila de Mora, así como de los de Barbacoas y Piedades de Puriscal, donde cualquier incremento en la demanda de cada una de estas comunidades afecta directamente el abastecimiento en la ciudad de Santiago, donde se concentra la mayor parte de la población, esto en razón de que todos estos acueductos son dependientes entre sí. Resulta de relevancia para el caso concreto, el hecho de que bajo la solemnidad del juramento se informa a esta Sala que la denegatoria en cuestión no es cuestión de infraestructura, tal y como lo acusa el petente, ya que la que existe, se ajusta a las condiciones hidráulicas actuales y que el problema radica en lo limitado del recurso hídrico en la zona. En todo caso, observa esta Cámara que, pese a lo informado, las autoridades recurridas ya, adicionalmente, a través de la Subgerencia Ambiente, Investigación y Desarrollo ha incluido el Acueducto de Barbacoas dentro del denominado Diagnóstico de Sistemas de Agua Potable Prioritarios (DSAPP), para el cual, los resultados preliminares determinaron que la demanda ha superado la oferta de recurso hídrico, lo que puede ser verificado en el gráfico 5.3 del borrador del documento correspondiente al DSAPP, elaborado por los ingenieros de esa Región en conjunto con el Departamento de Desarrollo Físico. Asimismo que ante las restricciones expuestas, el Instituto mantiene activo el trámite de la Licitación Pública Internacional 2008LI-000001-PRI, la cual consiste en la contratación de una firma consultora para realizar el “Plan Maestro del Uso del Recurso Hídrico para Abastecer de Agua Potable al Área Metropolitana”, donde se incluyó el cantón de Puriscal, contratación que permitirá “Planificar el recurso hídrico para abastecer la zona cubierta por el Acueducto Metropolitano de San José (bajo administración de AyA), lugares aledaños y sistemas de acueductos administrados por otros entes operadores que se ubican dentro de la Gran Área Metropolitana, para un horizonte de planificación al 2050 así como que se están planificando las inversiones en infraestructura y las medidas ambientales necesarias para el abastecimiento de agua potable en las zonas cubiertas por los acueductos: Metropolitano de San José (AMSJ), y lugares aledaños, El Pasito de Alajuela (incluyendo los acueductos de la Guácima y Aeropuerto), y Puriscal, considerando un horizonte de planificación al 2030. Por último, aseveran que el Plan Maestro servirá de base para la toma de decisiones en cuanto al uso y manejo del recurso hídrico y la Ejecución de proyectos de inversión en los sistemas de abastecimiento de agua en los períodos mencionados. De lo expuesto, la Sala determina que la denegatoria en el servicio que solicitó el recurrente se sustenta en razones de carácter técnico que impiden el suministro del servicio de agua potable en su propiedad. De ahí que la denegatoria del servicio dista de ser arbitraria o ilegítima, sino que obedece a puntuales problemas de carácter hidráulico plenamente identificados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Nótese que existe imposibilidad material para brindar el servicio desde el punto de vista hidráulico donde lo desea, ya que existen problemas para poder hacer llegar el agua al punto de abastecimiento. En este sentido, acreditándose la imposibilidad técnica para aprobar en la actualidad un nuevo servicio de agua potable, se descarta la vulneración a los derechos fundamentales del amparado, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.”\n\nIV.- Caso concreto. En el sub examine, de conformidad con la prueba allegada a los autos, así como de los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, este Tribunal Constitucional estima que no llevan razón la interesada en su alegato. En primer término, debe indicarse que el suministro de agua potable constituye un servicio público esencial. La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido, fundamentalmente, a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir ciertas prestaciones del Estado, ámbito en el cual el aquel se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas. Adicionalmente, este Tribunal ha indicado, en relación con los problemas de abastecimiento de agua potable, que en el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr un adecuado abastecimiento, no quebranta los derechos fundamentales de las personas. En este asunto, alega la recurrente que solicitó que se le brindara disponibilidad de agua para su inmueble, con el fin de poder construir en el su casa de habitación; no obstante, se le indicó que no existía disponibilidad de agua para su propiedad, razón por la cual requirió que se tramitara una extensión del ramal para que se permitiera un nuevo de servicio; sin embargo, sus solicitudes fueron denegadas en virtud de que el recurso hídrico del acueducto es insuficiente. Este Tribunal tiene por demostrado que la denegatoria del servicio que solicitó la recurrente no es arbitraria ni ilegítima, pues obedece a razones de carácter técnico que impiden el suministro del servicio de agua potable a su propiedad, sea la insuficiencia hídrica del acueducto en la zona de Santiago de Puriscal, esto de conformidad con los estudios realizados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el lugar. Ahora bien, si la recurrente lo que pretende es impugnar la decisión de la autoridad recurrida por estar inconforme con los criterios técnicos expuestos por ésta en su contestación, debe tener presente que la disputa sobre esos criterios está reservada a otras sedes, salvo que la decisión administrativa sea contraria al Derecho de la Constitución por violación de principios superiores como los de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros. En reiteradas ocasiones esta Sala ha indicado que la mera discrepancia o inconformidad que se tenga con lo dispuesto por la Administración con base en razones de tipo técnico, de posibilidad material y eventual afectación de los demás usuarios del servicio, resulta ajeno al carácter eminentemente sumario del proceso de amparo y no corresponde ser analizada ni resuelta en esta sede. En virtud de lo anterior, los alegatos aducidos por la accionante, deberán plantearse ante las autoridades competentes,  a efecto de que sean éstas las que resuelvan lo que en derecho corresponda. Bajo esa inteligencia, y tomando en cuenta que el problema de abastecimiento de agua en el lugar denunciado ya fue analizado por este Tribunal, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n  \n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nRosa María Abdelnour G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAna María Picado B.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*DUT8CNW94CI61*\n\n  DUT8CNW94CI61\n\nEXPEDIENTE N° 14-018393-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:09:35.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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