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San José, a las catorce horas cinco minutos del diecinueve de junio de dos mil catorce.\n\nRecurso de amparo interpuesto Marco Levy Virgo, mayor, soltero, portador de la cédula de identidad número 7 069 314, vecino de Limón, Inspector COVIRENA de los Recursos Naturales (MINAE); contra la Compañía Bananera Atlántica Limitada, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Área Rectora de Salud de Limón del Ministerio de Salud, la Municipalidad de Limón, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Consejo Nacional de Vialidad, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:09 horas del 15 de marzo de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Compañía Bananera Atlántica Limitada, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Área Rectora de Salud de Limón del Ministerio de Salud, la Municipalidad de Limón, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Consejo Nacional de Vialidad, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que la Compañía Bananera Atlántica Limitada construyó un dique en la margen del Río Estrella, que ha generado problemas al socavar tal margen y el puente sobre la Ruta No. 36; además que ha provocado daños ambientales, y se ha constituido en una amenaza para la vida y los bienes de los pobladores de las comunidades de Bonifacio, Tóbruk, Pléyades y Pandora. Asimismo, indica que a la fecha no consta que el dique se haya construido con los respectivos estudios técnicos, visados y viabilidad ambiental. Alega que tal situación de riesgo se ha puesto en conocimiento de diversas entidades y órganos públicos, sin que a la fecha se haya solucionado el problema. Señala que el 30 de enero de 2013, presentó el oficio AEL-005-2013 ante el Área de Conservación La Amistad Caribe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el 1 de febrero de 2013, presentó el oficio AEL-0014-2013 ante el Director de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el 10 de marzo de 2014 presentó el oficio AEL-0019-2014 ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, y el 14 de marzo de 2014 presentó el oficio AEL-0020-2014 ante la Municipalidad de Limón. Añade que el Área Rectora de Salud de Limón del Ministerio de Salud también conoce de la situación en razón de la denuncia 059-2013. Dice que mediante oficio PAC-CMP-RZA-0081-2012 del 20 de febrero de 2012, se solicitó a la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias que adoptara las medidas preventivas necesarias para evitar un eventual desastre. Sin embargo, dicha entidad pretendió evadir su responsabilidad mediante oficio PRE-DL-0085-2012, indicando que el asunto competía al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y al Consejo Nacional de Vialidad. Asegura que ello, pese que existe el informe técnico CUE-1453-JA-2008, emitido por un funcionario de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en que se hacen una serie de recomendaciones que a la fecha no han sido acatadas. Solicita se acoja el recurso y se ordene a los recurridos adoptar las medidas necesarias para eliminar el riesgo existente en contra de la vida y la salud de las personas que viven en la zona.\n\n2.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Ambiental, que en relación a las actuaciones llevadas a cabo por esa Secretaría, se indica que según los hechos alegados, y revisada la base de datos de esa Secretaría, no se localizó denuncia alguna o solicitud de información referente a los hechos denunciados en el presente recurso de amparo, por parte del recurrente. Indica que revisada la base de datos del Archivo Institucional, y según la descripción que realiza el recurrente, no se localizó algún proyecto denominado “Construcción de Dique al margen derecha del Río La Estrella” a nombre de la empresa Compañía Bananera Atlántica Limitada. Señala que el único proyecto a nombre de dicha empresa que podría coincidir con la indicada descripción es el expediente número 537-2012-SENTENA, que se describe como “Construcción de Borde de finca sobre “Río la Estrella” a nombre de Compañía Bananera Atlántica Limitada; sin embargo, no se pudo tener acceso a dicho expediente, antes del vencimiento del plazo otorgado por Sala Constitucional para rendir el presente informe, debido a que los expedientes que datan antes del año 2010, por cuestiones de espacio en el archivo institución el de esta institución, se localizan en un archivo externo fuera de las instalaciones según un contrato con la empresa Guarda Documentos. Dice que en ese caso los expedientes deben solicitarse y esperar a que sean proporcionados por dicha empresa una vez localizados. Asegura que en el caso se ha realizado la gestión indicada con carácter de urgencia, no obstante, no fue posible tener acceso al expediente, estando a la espera de que el mismo llegue a efectos de analizarlo para saber si tiene relación con los hechos del recurso, en cuyo caso se procederá a ampliar el presente informe de manera inmediata. Expone que se considera importante señalar que la Ley Orgánica del Ambiente, la cual establece en su artículo 17 la Evaluación de Impacto Ambiental, se promulgó en el año 1995, de manera que en caso que dicho dique estuviera construido antes de la fecha de vigencia de la ley, no se estaría en la obligación de contar con la viabilidad ambiental previo a su construcción, conforme al principio de aplicación del ámbito temporal que opera en el ordenamiento jurídico y de  irretroactividad de las leyes. Refiere que por otro lado, en el supuesto que el mismo se hubiera construido, en forma posterior al año 1995, cuando ya operaba la obligación de obtener de previo la viabilidad ambiental, no podría esa Secretaría, otorgarla en forma posterior. Explica que la evaluación de impacto ambiental, es un proceso técnico científico predictivo, de manera que no puede darse en un proyecto en operación, ya que lo que se pretende es pronosticar cuales son los impactos negativos en un área determinada, con el fin de anticipar y prever las medidas ambientales necesarias para mitigar dichos efectos, de manera que si el área ha sido ya impactada, dicho proceso no es posible cumplirlo. Hace referencia al Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General de Evaluación de Impacto Ambiental, sobre el bloque de legalidad que impera en la función pública. Señala que a efectos de tomar en consideración, a la hora de resolver el fondo del recurso, es necesario tomar en cuenta que si existe un dique construido, sin la respectiva viabilidad ambiental, no puede esa Secretaría proceder a otorgarla, debido a que los impactos al ambiente ya se generaron, siendo que no se cumpliría con el presupuesto legal y técnico establecido de predictibilidad, según se ha explicado. Sostiene que en el supuesto de que no exista expediente abierto en SETENA que otorgara en su oportunidad la viabilidad ambiental y se hayan generado daños ambientales, según se acusa, es el Tribunal Ambiental Administrativo el llamado a conocer de dichas infracciones, según el articulo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, en concordancia con el articulo 54 del Decreto Ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC que es el Reglamento General de los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Solicita se declare sin lugar el recurso respecto a su representada.     \n\n3.- Informa bajo juramento Oscar Salgado Portugués, en su calidad de Director de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que respecto a lo alegado por el recurrente, se ha brindado respuesta oportuna y con el interés del caso al recurrente, además se le ha mantenido informado en todo momento del caso por medio de los oficios DOF-0102-2013 del 28 de enero de 2013, donde se le informó que se remitió al Departamento de Gestión de Procesos de Reconstrucción de la Comisión Nacional de Emergencias, con el oficio DOF-0016-2013 un Plan de Inversión donde se solicitan varios estudios de la Cuenca del Río La Estrella, donde se incluye el sector en mención. Se le indicó que a la fecha se está en espera de dichos Estudios. Dice que fue remitido por la señora Yendry Pacheco, Secretaria de esa Dirección, mediante correo electrónico. Señala que por oficio DOF-0129-2013 del 2 de febrero de 2013, se le informó al recurrente, que esa Dirección no tiene ninguna potestad para aprobar la construcción de obras hidráulicas (dique en este caso), que son otras instituciones como el Gobierno Local, el SETENA entre otros, quienes otorgan ese tipo de permisos y viabilidades. Asegura que por oficio DOF-0220-2013 del 25 de febrero de 2013, se le informó al recurrente, que esa Dirección no estaba haciendo caso omiso a dicha solicitud, más bien se le volvió a mencionar a las instituciones que debía dirigir su solicitud, además se le indicó que por la problemática del Río La Estrella, se recomendaron varios estudios y Obras Paliativas a la Comisión Nacional de Emergencias, mediante los oficios DOF-449-2012 y DOF-0016-2013. Indica que esa Dirección ha dado respuesta a todas las gestiones del recurrente. Solicita se declare sin lugar el recurso.     \n\n4.- Informa bajo juramento Vanessa Rosales Ardón, en su condición de Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que el recurrente viene de nuevo en amparo alegando hechos que ya habían sido resueltos mediante el voto 2012005426 de las 09:05 del 27 de abril de 2012, en el expediente 12-004625-0007-CO. Menciona ante dicha resolución, el recurrente acudió a la vía contencioso administrativa a través del expediente judicial numero 13-002466-1027-CA, proceso que aún no ha sido resuelto, además consta el expediente judicial 12-000012-1027-CA, al cual el recurrente no le dio el seguimiento respectivo y en este momento se encuentra abandonado. Señala que por lo anterior, considera que este trámite resulta innecesario, abusivo y desproporcionado, lo cual demuestra que existe una persecución por parte del recurrente contra esa entidad, toda vez que al recurrente se le han brindado múltiples respuestas ante una gran cantidad de gestiones administrativas y judiciales formuladas contra su representada. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su calidad de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, que los diques son estructuras que se conforman por lo general con material (rocas y arena) propio de la zona y río, para la protección de propiedades circunvecinas a los cauces de río en defensa del desborde de sus aguas ante crecidas no extraordinarias, que tienen un límite de protección al desbordamiento dado por la altura del mismo y el caudal de crecida del río, esto igual para evaluar la amenaza contra terceras propiedades y personas. Dice que se construyen fuera de los cauces en terreno firme de las propiedades colindantes. Refiere que las previsiones de la Ley de Agua No.276 en su capítulo IV de obras de defensa y desecación de terrenos, son las de facultar la realización de diques por parte predios colindantes a tener la libertad de realizarlos, que igualmente faculta al MINAE a través de la Dirección de Agua que bajo evaluación y debido proceso pueda suspender, corregir o eliminar estas obras cuando existan comprobada amenaza. Explica que con la información señalada en el oficio SINAC-ACLAC-PCP-021, se debe aclarar lo siguiente: Con fecha 12 de febrero del 2012, los ingenieros Leonardo Cascante y José Joaquín Chacón, funcionarios de esta Dirección, visitaron la zona, y concluyeron según informe AT-587-2012, que: “el dique que se encuentra actualmente construido en propiedad de COBAL, se ubica en la margen derecha del río y no a la izquierda como lo indica el señor Rodríguez”. Por otra parte, argumente que al momento de realizar la inspección constataron que en el sitio existían vestigios de lo que había sido un dique, que se había ordenado derribar por parte de esta dirección según resolución IMN-DA-467-03, remitida a la Municipalidad de Limón mediante fax el 25 de febrero del 2013. En este caso se realizo en aplicación del artículo 89 una vez evaluado el comportamiento del dique respecto a los caudales del río y comprobada la amenaza a terceros. Agrega que se verificó la existencia de otro dique, que se encuentra fuera del cauce del río y de la zona de protección del mismo, a unos 65 metros del cauce del río, y según lo constatado por los funcionarios, es posible que la acción erosiva del río, haya acelerado el deterioro de la estructura original, de la que hoy solo se observan algunos restos, los cuales, eventualmente no representarían una limitante para el libre discurrir del río en condiciones normales de caudal, zona que a ese momento, se encontraba totalmente cubierta de vegetación, entre ella caña brava, bambú y otras especies propias de la zona. Sin embargo, explica que como los informes, tanto del señor Rodríguez, como los de los funcionarios de la Dirección tienen más de un año de emitidos, se considera conveniente y oportuno, contar con una valoración técnica-científica actualizada a través de la cual se pueda determinar exactamente las causas por las cuales se está llevando a cabo la erosión en el sitio. Sostiene que en este segundo dique si bien en el año 2012, se realizó una evaluación preliminar de campo por parte del Ing. Chacon e Ing. Cascante de donde concluyera que: “el dique de marras prácticamente no existe, solo quedan vestigios del mismo, que no causan ningún problema en el libre transcurrir de las aguas del río La Estrella, a la altura de la ruta 36.”, no se cuenta con información técnica especial que permita tener total certeza del comportamiento hidráulico de este dique respecto al comportamiento hidrológico e hidrográfico del río, de ahí que resulta necesario contar con estudios especiales que conforme el 89 de la Ley de Agua deben ser considerados por la empresa dueña del dique y la evaluación por parte de la Dirección de Agua de estos. Indica que acogiendo la recomendación del Ing. Chacón, funcionario de esta Dirección, según lo expuesto en el informe DA-568-2014, que se está requiriendo a la empresa COBAL, como propietario del dique en cuestión (segundo) se proceda a suministrar el siguiente estudio: “Modelación Hidrológica e Hidráulica de la cuenca del Río La Estrella, con un período de recurrencia de 25 anos, con cierre de la cuenca hasta la ruta 36, que determine cuales son los niveles de inundación desde la ruta 36 hasta 1 kilómetro agua arriba en ambas planicies, 100 metros hacia afuera de los bordes altos del cauce y con ello valorar cual es el impacto que puede causar en ellas”. Menciona que, asimismo se podrá determinar si el dique existente actualmente y el remanente del dique inicial, son parte del proceso erosivo de la margen izquierda del Río La Estrella, inmediatamente aguas arriba del puente sobre ruta 36, y una vez obtenida y valorada la información requerida, se estará remitiendo a la Sala Constitucional, el informe definitivo del caso que se ventila en este expediente. En relación con lo indicado por el recurrente, en cuanto a que no ha recibido respuesta a su oficio, se debe aclarar que el mismo se presentó a esta Dirección el 10 de marzo del 2014, por lo que se está dentro del plazo que la ley le confiere a la Administración para poder contestar el mismo, por lo que no se ha dado omisión de respuesta en el presente caso.\n\n  6.- Se apersona y contesta la audiencia conferida Bernal Allen Meneses, en su condición de apoderado general judicial de la empresa Compañía Bananera Atlántica Limitada (COBAL), e indica que ya este Tribunal mediante resolución No. 16553-2009 del 27 de octubre de 2009, conoció la misma situación que nuevamente invoca el recurrente, declarando sin lugar el recurso. Indica que en dicha resolución se acreditó: -que su representada construyó un borde de protección en terrenos de su propiedad; -que dicha obra se hizo previa obtención de la vialidad (licencia) ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y; - que no hay pruebas de que esa obra sea la causante de socavación alguna, en el margen del Río Estrella. Señala un abuso de derecho por parte del recurrente al accionar por medio de este amparo, pues escondió que acudió a la vía administrativa para pretender tanto una medida cautelar, como la declaración de que “se derribe el dique construido en forma irregular y se condene al pago de daños y perjuicios en que han incurrido con la construcción de dicho dique tanto en contra de las comunidades afectadas como del mismo Estado”. Agrega que en el expediente No. 13-002466-1207-CA, se observa que dicha demanda la presentó el 5 de abril de 2013, y el presente amparo el 16 de marzo pasado, por lo que considera que debió informar a esta Sala sobre dicha situación. Aduce que se trata de conductas propias del abuso del derecho, que no han de encontrar cobijo en esta jurisdicción, que se ha de reservar para asuntos que cuenten con algún grado de sustento probatorio, que no haya sido resuelto o que habiéndolo sido, hayan sido afectados por nuevos hechos que justifiquen su nuevo examen. Añade que el recurso de amparo es un proceso sumario, inadecuado para determinar si la construcción de un dique en un río caudaloso como el Río Estrella, causa o no riesgos de inundación, como en el presente caso que fue construido previa obtención de las licencias y autorizaciones exigidas por la normativa. Aclara que lo pretendido, trae implícito el examen de actos administrativos de la SETENA y la municipalidad, lo que claramente es materia de legalidad, que requiere de pruebas técnicas. Explica que los hechos alegados por el recurrente son falsos, y dice que por medio de la resolución SG-845-2003-SETENA del 30 de mayo de 2003, SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de construcción borde de protección de finca en el Río La Estrella, lo que acredita que la obra no ocasionó vulnerabilidad alguna. Además, dice que todos los estudios realizados por la empresa para obtener la viabilidad ambiental por parte de SETENA, constan en el expediente 537-2002 del proyecto denominado “Construcción de Borde de Finca Río La Estrella” de la SETENA, lo que conoció esta Sala en el citado expediente, sin existir acto alguno que haya alterado dicha situación. Aclara que la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), en la resolución SG-845-2003-SETENA del 30 de mayo de 2003, otorgó viabilidad ambiental al proyecto de construcción de borde de protección de finca en el Río La Estrella, por lo que se acredita que la obra no causa vulnerabilidad alguna. Argumenta que una vez obtenida la viabilidad ambiental, se solicitó a la Municipalidad de Limón el permiso de construcción, el que fue aprobado por el Concejo Municipal, según consta en el oficio SM-540-224 del 11 de octubre de 2004. Asegura que según el estudio denominado “Evaluación de riesgo de inundación y erosión fluvial, que se efectuó en esta zona, a fin de determinar la condición de riesgo de las comunidades cercanas al Río La Estrella”, no causa daño alguno, ni representa amenaza para las poblaciones cercanas, y del cual se concluye: 1. El área de estudio se localiza en la llanura de inundación fluvial del Río La Estrella el cual es de gran precipitación, lo cual explica el caudal del río a esa altura y el potencial que tiene de producir desbordamientos en la llanura aluvial durante los períodos de lluvias intensas en ese sector del litoral Caribe, 2. En esta zona se identifican tres zonas de inundación: el cauce fluvial, el valle de inundación inmediato y la llanura de inundación. Para cada una de esas zonas se deriva su grado de amenaza a la inundación como Extrema, Muy Alta y Alta, respectivamente, 3. Existen al menos nueve núcleos urbanos (con residencias o construcciones de diverso tipo) en condiciones de RIESGO EXTREMO o MUY ALTO a las inundaciones fluviales del Río La Estrella. La instalación de esos núcleos urbanos en esas condiciones de riesgo de inundación fluvial, se ha dado durante las últimas décadas, sin que se tomara en cuenta si los terrenos de construcción eran APTOS para el desarrollo de obras urbanísticas, 4. Es altamente probable que procesos de deforestación y de cambios de usos del suelo en la parte alta y media de la cuenca, acelerados a partir de mediados del siglo pasado, han incrementado de forma notable, la cantidad de sedimento que se acarrea hacia la parte baja, lo cual se ha traducido en una dinámica fluvial muy cambiante en el área de la llanura de inundación y en la zona de desembocadura del Río La Estrella, lo que a su vez se traduce en un notable incremento de la amenaza a inundaciones fluviales, 5. El desarrollo de escenarios de inundación para el área del dique muestra que un eventual “efecto rebote” del agua del río durante una crecida, provocaría un impacto poco significativo en el incremento del riesgo de inundación de las comunidades presentes aguas abajo del mismo, dado que dichos núcleos urbanos se localizan a una distancia considerable del dique. Con todo, dado que se ubican en una zona de muy alto riesgo, son altamente vulnerables a ser inundados, con presencia o no del dique, 6. Los datos previos llevan a la conclusión de que el dique no genera un efecto de incremento de inundación en los núcleos urbanos del área de estudio y que la condición de riesgo aumentado a las inundaciones en la zona se origina por dos factores fundamentales: a) la instalación de construcciones urbanísticas (residenciales y de otro tipo) en las zonas NO APTAS para tal fin y, b) la existencia de un fenómeno de DESEQUILIBRIO CRECIENTE en la dinámica fluvial. Ambos factores se combinan para aumentar la condición de riesgo a las inundaciones fluviales que se han dado y se seguirán dando en la región del Caribe, particularmente si se toman en cuenta los factores de cambio climático y de variabilidad climática proyectados para el presente siglo en Costa Rica y Centroamérica. De lo anterior, dice que del estudio se determina que el dique no es, ni puede llegar a ser, el causante de algún efecto negativo, ni en el ambiente, ni para las comunidades vecinas, pues no causa afectación alguna. Además, que es evidente que con o sin dique, la zona es propensa a inundaciones, esto por cuanto se localiza en la llanura de inundación fluvial del Río La Estrella, la cual se caracteriza por ser una zona de gran precipitación.\n\n7.- Se apersona Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental, y manifiesta que adiciona que el expediente a nombre de la empresa que podría tener semejanza con los hechos denunciados y coincidir con la indicada descripción, corresponde al expediente No. 537-2012-SETENA, que se describe como “Construcción de Borde de Finca sobre “Río la Estrella” a nombre de la compañía Bananera Atlántica Limitada, sin embargo, debido a que no fue posible al termino del plazo otorgado, tener acceso al mismo, pues data del año 2010, encontrándose fuera de las instalaciones en un archivo externo, se obtuvo el siguiente resultado: a. El proyecto se presentó a esta Secretaría el 20 de setiembre de 2002, y su descripción corresponde a la construcción de un borde de protección de 1220 metros de longitud a lo largo de la zona afectada por inundaciones ocasionadas por el Río La Estrella, con el fin de igualar la altura de los márgenes y que el río pueda conducir el caudal por el cauce sin desbordamientos hasta su salida al mar, b. Que como parte de las acciones previas al otorgamiento de la Viabilidad Ambiental, se realizó el análisis del mismo, solicitándose información a Instituciones (SENARA, IICA, CNE, y se realizó una inspección del sitio el 10 de octubre de 2002), c. Por medio de resolución 1171-2002-SETENA, que conoce la Evaluación Ambiental preliminar, se solicitó al desarrollador: -Ajustar el Plan de Gestión Ambiental, a los lineamientos de la resolución No. 588-97 publicada el 7 de noviembre de 1997 en la Gaceta # 215, específicamente el punto 12. El plan de Gestión Ambiental deberá indicar: a. descripción del proyecto, b. descripción del entorno, c. identificación y evaluación de impactos, d. medidas de mitigación, cronograma de Implementación y costo, e. cuadro de resumen de acciones de Plan de Gestión Ambiental, f. Plan de Monitoreo, g. Recuperación del área de protección del Río La Estrella (En el caso de requerir material del Río La Estrella se debe facilitar la concesión de extradición de Cauce de Dominio Público ante la Dirección de Geología y Minas), h. no provocar socavamientos en las pilas del puente, -presentar una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales en escritura pública en la que el interesado asuma el compromiso de cumplir ante SETENA con la legislación ambiental vigente en Costa Rica y con lo estipulado en el Plan de Gestión Ambiental. La misma debe presentarse previamente en la (s) municipalidad (es) respectiva (s), -nombrar a un Responsable Ambiental que debe estar inscrito en el registro de consultores de la SETENA, y que presente los respectivos Informes Regenciales a la SETENA cada 3 meses durante la etapa constructiva. Carta autenticada por un abogado, por medio de la cual el Responsable Ambiental acepta el nombramiento, -depositar un monto de garantía de 300.000 mil colones, el cual debe ser depositado en la cuenta de custodia de garantías ambientales No. 7297-MINAE-FONDO NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), en el Banco Nacional de Costa Rica, -que una vez cumplido a cabalidad con lo anterior, mediante oficio SG-845-2003 SETENA del 30 de mayo de 2003, en cumplimiento de los requisitos solicitados, se otorga la viabilidad ambiental al proyecto: “Construcción de Borde de Finca, expediente 537-2002”. Menciona que según consta en el expediente, en el año 2010, el recurrente había interpuesto el recurso de amparo sobre hechos similares en el expediente No. 09-007620-0007-CO, y se declaró sin lugar. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n8.- Informa bajo juramento Pedro Luis Castro Fernández, en su calidad de Ministro de Obras Públicas y Transportes, que por oficio No. DOF-0287-2014 del 27 de marzo de 2014, se dio respuesta a la gestión presentada por el recurrente: “Con oficio DOF-0102-2013, de fecha 28 de enero de 2013, se le informó al señor Levy Virgo, que se remitió al Departamento de Gestión de Procesos de Reconstrucción de la CNE, con el oficio DOF-0016-2013 un Plan de Inversión donde se solicitan varios estudios de la Cuenca del Río La Estrella, donde se incluye el sector en mención. Se le indicó que a la fecha se estaba en la espera de dichos Estudios. Fue remitido por la Señora Yendry Pacheco, secretaria de esta Dirección mediante la vía de correo electrónico. Con oficio DOF-0129-2013, de fecha 02 de febrero de 2013, se le informó al señor Levy Virgo, que esta Dirección no tiene ninguna potestad para aprobar la construcción de obras hidráulicas (dique en este caso), que son otras instituciones como el Gobierno Local, el SETENA entre otros quienes otorgan ese tipo de permisos y vialidades. Fue remitido por la Señora Yendry Pacheco, secretaria de esta Dirección mediante la vía fax al número 27982645. Con oficio DOF-0220-2013, de fecha 25 de febrero de 2013, se le informó al señor Levy Virgo, que esta Dirección no estaba haciendo caso omiso a dicha solicitud, más bien se le volvió a mencionar a las instituciones que debía dirigir su solicitud, además se le indicó que por la problemática del río La Estrella, se recomendaron varios estudios y Obras Paliativas a la CNE, mediante los oficios DOF-449-2012 y DOF-0016-2013”. Finaliza indicando que ese Ministerio por medio de la Dirección de Obras Públicas, dio respuesta a la gestión planteada por el recurrente, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso planteado.\n\n9.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el 28 de marzo de 2014, el recurrente refuta el escrito presentado por el representante de COBAL, en cuanto dice la recurrida que ya esta Sala resolvió un recurso sobre los mismos hechos, pues ignora un nuevo informe del Ministerio de Salud HC-ARS-L-0714 basado en varias inspecciones recientes en la zona, siendo la última el 31 de enero de 2014, señalando que hay varias viviendas en riesgo de destrucción debido a la cercanía con la margen del río, que se ha venido acercando a las viviendas por la acción de socavación del margen, producto, aparentemente, de los efectos de los restos de dique anteriormente construido por COBAL, los cuales permanecen en el cauce, provocando amenazas a las vidas y haciendas de esos vecinos. Agrega que como el problema fue detectado desde hace casi una década y plenamente informado a la Comisión Nacional de Emergencias, mediante informe CUE-1453-JA-2008 de la CNE, tiende a agravarse con el paso del tiempo. Por lo anterior, menciona que el objeto del amparo es que la Comisión Nacional de Emergencias, ejercite su función rectora, coordinadora y solicite a las partes involucradas las acciones correctivas del caso, los cuales, según apunta el mismo informe citado por la recurrida (IMN-DA-0462-03 “Lo anterior demuestra en primer plano que el dique provisional construido en el margen derecho del río la Estrella fue demolido. Posteriormente, se construyó un borde…”). Asegura que los restos del dique demolido permanecen en el cauce del río y están ejerciendo la acción de socavación de la margen del río por desvío de la corriente.\n\n10.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 29 de marzo de 2014, el recurrente refuta el escrito presentado por los representantes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y de la Dirección de Aguas del MINAET, en el sentido que los recurridos conocen la problemática presentada en el presente recurso. Señala que por ello, solicitaron a la actual Presidenta Ejecutiva de la Comisión Nacional de Emergencias, proceder a tomar las acciones preventivas de un inminente desastre en varios aspectos, tales como estructura del puente, la socavación de que desde hace varios años ha destruido a las comunidades de Bonifacio, Tobruk, Pléyades y Pandora, enfatizando el riesgo sobre el puente de la Ruta Nacional No.32. Dice que la construcción de ese dique se había dado sin que existieran los estudios técnicos y permisos de viabilidad respectivos, y que hoy impone dictar la inhabilitad de varias viviendas que se ubican a 8 y 10 metros de la margen del Río La Estrella. Indica que la Presidenta de la Comisión Nacional de Emergencias, respondió mediante el oficio PRE-DL-0085-2012 al diputado Claudio Monge Pereira, evadiendo prácticamente su responsabilidad institucional en la prevención de desastres, aduciendo que la responsabilidad de proteger los puentes es del CONAVI y el MOPT, lo que es cierto, pero en el presente caso no es de recibo, por cuanto la causa de los problemas es por la construcción de un dique, lo que causó los efectos ya citados. Aduce que al día de hoy, no se ha procedido a: “Correr el dique actual que se observa en la sección del modelo un poco más a la derecha, de forma que se integre al relleno de aproximación del mismo, ya que en la ubicación actual pasando bajo el puente, le reduce sin duda la capacidad hidráulica”. Sostiene que como los recurridos no han procedido a eliminar los restos del antiguo dique, ubicado a la margen derecha, y ante denuncia interpuesta en el Área Rectora de Salud de Limón, se emitió el informe HC-ARS-L-0714, el cual entre otras cosas dice que “Con base en lo anterior y en atención de oficio HC-ARS-L-015-2014, se realiza una nueva inspección el día 31-01-2014 en el sitio antes mencionado, con el fin de verificar la declaratoria de inhabitalidad de algunas viviendas cercanas al problema en las márgenes del Río Estrella en la Localidad de Bonifacio, en donde se puede verificar que la situación persiste y que existen tres viviendas cercanas al río, aproximadamente a 8 a 10 m. de distancia de la margen del Río Estrella, por lo que se recomienda muy respetuosamente solicitud de apoyo de la Ingeniera Regional, con el fin de que sea evaluado por el Profesional, con sus criterios técnicos para determinar su estado actual…”. Refiere que la construcción de ese dique, y su interacción con las márgenes del río, provocó la invasión del área de protección, lo que es inaceptable y debe liberarse. Añade que gran parte de la margen no está recubierta por un bosque y que la ausencia de árboles y arbustos se debe a la actividades realizadas por la recurrida empresa COBAL, para facilitar las labores de fumigación aérea en las márgenes de su finca que colinda con el Río Estrella, lo que ha propiciado la inestabilidad de la margen, ya que por la dinámica de las actividades, la misma compañía no permite el crecimiento de vegetación arbustiva, sino solamente de pastos y maleza. Menciona que debido a la situación planteada se dio la pérdida de cobertura vegetal, cambios en la morfología local del borde del río, aceleración del proceso erosivo, aumento de la vulnerabilidad de la margen a las crecidas que se produzcan en el Río Estrella. Aduce que se echa de menos medidas como las siguientes: 1. Ubicar el dique fuera del cauce del Río Estrella ya que en el presente caso el mismo se ha edificado bajo el puente de la ruta 36, constituyéndose en una restricción hidráulico que afecta en gran medida el área de de protección del río; fomentar la reforestación de la zona de protección frente al dique; la construcción del dique en su diseño debe contemplar que el flujo principal del roí va inexorablemente a tener impactos en el área adyacente al mismo acelerando el proceso de erosión natural de la margen; promover la restauración de suelos y el desarrollo de cobertura vegetal que sirva de amarre y mejore la calidad estética del área de protección.\n\n10.- Se apersona Pedro Luis Castro Fernández, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, y manifiesta que no le constan muchos de los hechos alegados por el recurrente; sin embargo, por oficio DRHA-64-14-0088 del 27 de marzo de 2014, suscrito por el Director Regional Huetar Atlántica, de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, señala: “(…) que en cuanto a la construcción del dique en la margen derecha del Río La Estrella por parte de la Compañía Bananera Atlántica Limitada, esta Gerencia de Conservación de Vías y Puentes no cuenta con información alguna, ni solicitud de permisos ya que no es de su competencia. Dice que en cuanto a los daños que ha ocasionado este dique al puente sobre este río en la Ruta Nacional 36, le indico que en años anteriores se presentó un evento que generó un deslave del relleno de aproximación en el margen izquierdo, lo cual fue solventado con la construcción de un espigón aguas arriba del puente y la construcción hace un año de una protección al bastión del puente para evitar nuevos problemas, aparte de lo anteriormente mencionado, no ha existido mayor problema en cuanto a este puente (…)”. Reitera a esta Sala, se declare sin lugar el recurso planteado.  \n\n11.- Mediante escrito planteado en la Secretaría de esta Sala el 1 de abril de 2014, el recurrente alega el derecho a un ambiente sano, la responsabilidad de las instituciones, y la no atención de la Comisión Nacional de Emergencias en el problema planteado, actualmente se impone la necesidad de dictar la inhabitabilidad de varias viviendas que se ubican a 8 y 10 metros de distancia de la margen del Río La Estrella, pese a las recomendaciones brindadas. Asegura que de los mismos informes presentados se observa que no se ha procedido a eliminar los restos del dique antiguo, ubicado en la margen derecha y que se encuentra muy cerca del canal del río.\n\n12.- Informa bajo juramento Nestor Mattis Willians en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Limón, que en los archivos de esa municipalidad no costa la construcción de dique alguno por parte de la Compañía Bananera Atlántica Limitada. Señala que no le consta que el puente sobre el Río La Estrella se encuentre socavado. Asegura que como presidente de la Comisión Nacional de Emergencias a nivel local, no ha sido informado de tal hecho, fundamental para la seguridad del cantón, pues por ese puente pasa gran cantidad de contenedores para la exportación del banano hacia Europa y Estados Unidos. Agrega que el 14 de marzo de 2014, el recurrente presentó ante la Unidad Técnica y de Estudio, el oficio AEL-0020-2014 que aporta el informe de inspección realizado por el In. Roy Rodríguez Lizano, Jefe de Control y Protección del Área de Conservación La Amistad Caribe, y que fue discutido por técnicos en ambiente, determinándose la necesidad de intervenir localmente la zona, dada la gravedad de las conclusiones a las que arribó el mencionado ingeniero, donde manifiesta que podría socavarse las bases del puente y dejar incomunicado el cantón de Talamanca, así como las demás zonas circunvecinas al cantón, que jurisdiccionalmente dependen del cantón central. Dice que se solicitó a los funcionarios involucrados en el tema, que se practiquen las inspecciones de rigor, a fin de determinar si existen en la zona daños y/o amenazas a la seguridad de las personas. Refiere que no le consta que el puente y los daños se hayan constituido en una amenaza para la seguridad del cantón, por lo que solicitan plazo para determinar e informar las acciones técnicas y jurídicas a seguir.\n\n12.- Informa bajo juramento Guisselle Lucas Bolivar, en su calidad de Directora del Área de Rectora de Salud de Limón, que el 11 de febrero de 2014, se realizó inspección en el lugar y mediante oficio HA-ARSL-L-000709-2013, se informó sobre una serie de entrevistas realizadas a moradores del lugar, los cuales informan que la posible causa de la situación, es el resultado de la construcción de un dique al margen del Río La Estrella; no obstante, se recomendó realizar el traslado del asunto para su atención ante la Comisión Nacional de Emergencias, lo que le fue informado al denunciante. Señala que el 22 de febrero de 2013 por oficio HA-ARS-L-1111-2013, se solicitó la intervención tanto de la Municipalidad de Limón, como de la Comisión Nacional de Emergencias y de la Sub Región del MINAE, para que presenten una solución a dicha situación. Agrega que por oficio HC-ARS-L-09129-2013 del 3 de diciembre de 2013, nuevamente trasladó a la Comisión Nacional de Emergencias, a la Municipalidad de Limón y al MINAE, solicitud de respuesta ante la denuncia interpuesta. Añade que la Presidenta de la Comisión Nacional de Emergencias y el Jefe de Asesoría Legal de esa comisión, en el oficio No. PRE-AL-OF-0296-2013, en el párrafo segundo de la pagina 12, manifiestan que todas las obras en cauce deben ser tramitadas ante el Departamento de Aguas del MINAE, pues en este recae la administración de los causes de dominio público, de conformidad con el numeral 89 de la Ley de Aguas No. 276 y sus reformas. Expone que las labores de mantenimiento en causes e inversión en infraestructura pública corresponde ejecutarlas a otras instancias de Gobierno, sea las municipalidades o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ya que el mantenimiento, como acción ordinaria no puede ser brindado por esa Comisión ya que como se indicó en el voto 3410-92 de esta Sala, no puede suplantarse vía emergencia la inoperancia y falta de planificación de otros entes del Estado en su quehacer ordinario. Sostiene que ante la situación denunciada por el recurrente, no le corresponde al Ministerio de Salud, realizar acciones concretas por cuanto conforme lo expone la Presidenta Ejecutiva de la Comisión Nacional de Emergencias, en el oficio No. PRE-AL-OF-0296-2013 la situación, en razón de la materia, debe ser atendida y resuelta por las instituciones indicadas en el párrafo anterior, por lo que se trasladó la denuncia a las instituciones competentes. Explica que el Ministerio de Salud, no ha aprobado o avalado la realización de obras de infraestructura en la zona denunciada, pues es de resorte netamente municipal y del MINAE, el otorgamiento de dichos permisos, que no competen al Ministerio de Salud. Aclara que los traslados de las denuncias fueron debidamente notificados al recurrente. Explica que no se recibió respuesta alguna ni por parte del MINAE, ni por parte de la Municipalidad de Limón, por lo que se procederá a notificar a esas entidades las Órdenes Sanitarias HC-ARS-L-00163-2014-OS y HC-ARS-L-00164-2014, con la finalidad de obtener respuesta a las solicitudes de información con relación a las acciones realizadas por las mismas.\n\n13.- Se apersona Edwin Cyrus Cyrus, en su calidad de Director ACLAC del Área de Conservación La Amistad Caribe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y manifiesta que el oficio al que hace referencia el recurrente No. AEL-005-2013, no fue dirigido directamente a su persona, sino a Víctor Vega Campos, Jefe de la Oficina Subregional de Limón, recibido el 4 de febrero de 2012, y fue trasladado a la Subregión con el funcionario Roy Rodríguez, por el recurrente. Indica que en relación a la existencia del dique en la margen sur del puente sobre el Río La Estrella en la ruta 36, esa entidad atendió puntual la queja del recurrente, y el 12 de febrero de 2013, se programó una inspección de campo conjuntamente con la participación del recurrente, de la cual se emitió el informe de campo SINAC-ACLAC-PCP-021, respecto del riesgo que representa el Río La Estrella a la altura del puente sobre la ruta 36. Señala que se llegó a las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Es fundamental que se tomen las medidas precautorias con fundamento en el principio preventivo antes del inicio de la estación lluviosa, por parte del CONAVI y la Comisión Nacional de Prevención de Emergencias (CNE), a fin de prevenir la pérdida de vidas humanas y materiales en este sector de la vertiente atlántica. El Río Estrella en su condición actual está presentando una alta probabilidad de que se desborde y rompa por detrás de las bases del puente en su margen derecha, dejando incomunicado al cantón de Talamanca. De manera urgente someto a las autoridades competentes especialmente al CNE y al CONAVI para que tomen las acciones a su alcance dado que en su condición de funcionario del MINAE-SINAC-ACLA Caribe estoy únicamente atendiendo y trasladando esta denuncia, a fin de que se realicen los trabajos necesarios para proteger la comunidad, el puente, el camino y la vía férrea y sobre todo la vida de los afectados”. Agrega que en cumplimiento de la coordinación interna, dicho informe se trasladó a las autoridades competentes para que tomaran las acciones a su alcance.\n\n14.- Se apersona el recurrente y hace referencia a los informes presentados por el Alcalde de Limón y el Director de ACLAC, y manifiesta que ambos funcionarios están conscientes de la gravedad del problema y amenaza que cierne sobre los pobladores de las comunidades de Bonifacio, Tobruk, Pléyades y Pandora, además que ambas instituciones han trasladado el asunto a la Comisión Nacional de Emergencias.\n\n15.- Por oficio UTGVM-201-2014 la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de Limón, se aprecia que esa unidad, solicitó al Jefe del Departamento de Archivo Municipal, se certifique la existencia o no, del expediente donde se encuentre o no la aprobación del permiso de Construcción de Dique en el margen derecho del puente sobre Río La Estrella en la Ruta Nacional 36, a la Compañía Bananera Atlántica Limitada.\n\n16.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta el 7 de abril de 2014, el recurrente aporta copia de la resolución IMN-DA-467-03 de las 13:00 horas del 24 de julio de 2003, del Departamento de Aguas, a la cual, asegura no se le ha dado cabal cumplimiento, con lo cual se habrían evitado algunos daños que la misma resolución le imputa al dique construido por la Compañía Bananera Atlántica. Expone que por ello, desde hace 11 años y 2 meses se le ordenó en forma precautoria restituir las cosas a su estado anterior, eliminando el dique.\n\n17.- Se apersona José Joaquín Cachón Solano, en su calidad de Director a.i. de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, y manifiesta que de conformidad con el oficio DA-565-2014 que fuera presentado a ese Despacho, en respuesta al recurso de amparo, se indicó que se le solicitó a la empresa COBAL, presentara un estudio completo de modelación hidrológica e hidráulica, y una vez analizado el mismo se estaría remitiendo el respectivo informe a ese Despacho. Agrega que por resolución DA-570-2014-AGUAS-MINAE del 28 de marzo de 2014, se solicitó la información técnica antes mencionada, a la empresa COBAL, para que fuera presentada en un plazo de seis meses, y el 4 de abril de 2014, el representante de esa empresa presentó recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra dicha resolución, adjuntando documentos técnicos que están siendo evaluados por el área técnica de esa Dirección. Asegura que por oficio DA-690-2014 del 2 de mayo de 2014, se convocó a la Comisión Nacional de Emergencias, al Director de Conservación La Amistad Caribe del SINAC, al Alcalde Municipal de Limón y al representante de Obras Fluviales del MOPT, a fin de realizar una nueva visita al campo para verificar cuál es la situación actual, si se han dado cambios respecto a la última visita realizada por esa Dirección de Aguas, el 17 de febrero de 2012. Señala que una vez valorados los documentos técnicos presentados por COBAL y con el resultado de la visita de campo, se estará comunicando el resultado a esta Sala.\n\n18.- El 9 de mayo de 2014, se aportan al expediente electrónico las Órdenes Sanitarias No. HC-ARS-L-3133-2014 y No. HC-ARS-L-3134-2014, ambas del 5 de mayo de 2014, suscritas por el Ministerio de Salud de Limón, donde se informa que según el informe técnico HC-ARS-L-2888-2014, suscrito por el Dial. Larry Morales Vásquez, el 28 de abril de 2014, se procedió a girar la Orden Sanitaria HC-ARS-L-00166-2014-OS, la cual vencerá el 28 de agosto de 2014, en la cual se recomienda reparar sin necesidad de desalojar. En el citado oficio de indicó que la valoración realizada es por inhabitabilidad de vivienda y no por riesgo de deslizamiento de la vivienda hacia el Río Estrella.\n\n19.- Por correo electrónico recibido en la Secretaría de esta Sala el 9 de mayo de 2014, el recurrente manifiesta que por Memorando DGM-CRHA-115-2013, suscrito por el Geólogo Esteban Bonilla Elizondo, en su condición de Coordinador Minero, Región Huetar Atlántica, denominado “Problemas erosivos en el río Estrella, Limón”, se constata la invasión del cauce del Río Estrella por la construcción de un enorme dique, al cual se le imputan violaciones a los derechos fundamentales de las comunidades, lo cual viene dándose de manera irracional desde el año 2003, obra que fue construida por la Compañía Bananera Atlántica (COBAL). Dice que ninguno de los recurridos ha realizado alguna acción de protección ni coordinación con alguna institución, a efectos de definir las acciones necesarias para liberar el cauce invadido ilegalmente, incurriendo de esa forma en una falta de coordinación y omisión de cumplimiento de sus deberes de protección del medio ambiente, violentando con ello el artículo 50 de la Constitución Política. Agrega que esa situación se presenta de manera irregular desde hace varios años, pese a que existen informes técnicos que demuestran la invasión del cauce por parte de la empresa bananera, según informe técnico emitido mediante Memorando DGM-CRHA-115-2013, el cual indica textualmente en lo que interesa lo siguiente: “Se realizó visita al sitio mostrado en la figura N°1 el día 13 de marzo de 2013. Se observó el comportamiento del sistema fluvial del río Estrella en este sector, donde se puede apreciar efectos erosivos en la margen izquierda.”, “El sistema fluvial se encuentra confinado por un dique ubicado en margen derecha, dicho dique posee entre 4 – 6 metros de cresta y 6 metros de altura. Este dique provoca que el ancho del cauce mayor sea reducido en unos 80 metros del ancho real, lo que provoca que durante las crecidas el flujo aumente de velocidad por la poca capacidad hidráulica del canal confinado y eso facilite la erosión en la margen izquierda.”, “La foto N°4 muestra el dique, el cual no permite que el sistema fluvial utilice aquellas áreas que permiten a los sistemas fluviales de tipo meándricos liberar la carga hidráulica durante las avenidas máximas.”, “Se recomienda que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y la Dirección de Obras Fluviales del Mopt consideren realizar un análisis profundo de la situación con estudios técnicos que respalden medidas de mitigación a implementar y que se ejecuten con las debidas figuras legales con que cuentan dichas entidades.”, “Esta barra se formó contigua al dique que protege las plantaciones bananera que se ubican en la margen derecha, lo que ocasiona que el río no tenga una sección hidráulica apropiada en este sector. Este estrangulamiento del cauce provoca un aumento de la velocidad del flujo durante las crecidas que permite tener una fuerza erosiva mayor. // Se considera que un mejor diseño de la obra de protección fluvial (dique), en el que se hubiera dejado más espacio para la descarga de caudal durante las avenidas máximas, permitirían un flujo lento con un poder erosivo menor.”, “Esta coordinación minera ha sido insistente en la necesidad de establecer un procedimiento absoluto para la elaboración y diseño de obras de protección fluvial, ya que muchas veces, estas no consideran aspectos relevantes como el comportamiento hidrológico del sistema fluvial o la topografía local. Además muchas veces se realizan sin contar con un aval de la Dirección de Aguas o una viabilidad ambiental emitida por SETENA. Muchas veces no poseen permisos municipales o concesiones mineras cuando lo ameritan.”. Menciona que el asunto de la invasión del cauce, reviste una gran importancia por las implicaciones ambientales sobre los vecinos y por la ocupación ilegal del cauce, que es a todas luces contraria al artículo 50 de la Constitución Política. Por lo anterior, reitera se declare con lugar el presente amparo y se ordene la liberación del cauce invadido por la finca bananera, lo cual fue demostrado por el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, mediante la resolución IMN-DA-0462-03.\n\n20.- Mediante constancia suscrita por el Técnico Judicial 3 a.i. de esta Sala, se hace constar que el día miércoles 4 de junio de 2014, procedió a comunicarse con el Tribunal Contencioso Administrativo, a fin de consultar por el estado del expediente 13-002466-1027-CA, siendo atendido por el señor Marvin Ugalde, Técnico Judicial de ese despacho, donde se confirmó el trámite del expediente administrativo número 13-002466-1027-CA, donde se discuten los mismos hechos objeto del amparo. \n\n21.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta la Magistrada Hernández López; y,\n\nConsiderando:\n\n  I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama la situación de riesgo que viven los habitantes de las comunidades de Bonifacio, Tobruk, Pléyades y Pandora, debido a la construcción de un dique en la margen derecha del Río La Estrella, por parte de la Compañía Bananera Atlántica Limitada (COBAL), lo que está provocando la socavación de más de sesenta metros de tierra, que además de afectar a los vecinos de esas comunidades, puede afectar la estabilidad del puente, así como dejar incomunicada a la comunidad de Talamanca. Dice que a pesar de haber denunciado la situación descrita ante las instancias respectivas, se ha hecho caso omiso de tal situación. \n\nII.- Hecho probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: único) en el Tribunal Contencioso Administrativo, se tramita el expediente número 13-002466-1027-CA, mediante el cual, el 5 de abril de 2013, el recurrente demandó los mismos hechos alegados en el presente amparo, y el cual se encuentra pendiente de resolver.\n\nIII.- Caso concreto. En el presente amparo, el recurrente alega que la Compañía Bananera Atlántica Limitada (COBAL), construyó un dique en la margen derecha del Río La Estrella, lo cual pone en riesgo la seguridad de los habitantes de las comunidades de Bonifacio, Tobruk, Pléyades y Pandora, así como el acceso a la comunidad de Talamanca, debido a que dicho dique está provocando la socavación de más de sesenta metros de tierra, y afecta la estabilidad del puente que pasa sobre dicho río. Reclama que a pesar de haber denunciado la situación ante las instancias respectivas, se ha hecho caso omiso de tal situación. Ahora bien, esta Sala observa que en fecha 5 de abril de 2013, el recurrente acudió ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y demandó los mismos hechos alegados en el presente amparo, lo cual se tramita en el expediente número 13-002466-1027-CA, que se encuentra pendiente de resolver en ese Tribunal. Bajo esta perspectiva, como ya el Tribunal Contencioso Administrativo, está conociendo la situación alegada en el amparo, donde se puede conocer con mayor amplitud la prueba necesaria para determinar las manifestaciones técnicas de cada una de las partes involucradas, estando pendiente de resolver lo pertinente, y a efectos de evitar una sobre posición respecto de lo que con mayor recaudo técnico se verifica en ese Tribunal, lo pertinente es desestimar el presente amparo. Así las cosas, como ha quedado acreditado en autos, los hechos denunciados, ya están siendo objeto de conocimiento en el proceso administrativo que ha planteado el gestionante, con anterioridad a la interposición del amparo -15 de marzo de 2014-. Aunado a ello, debe saber el recurrente que toda la prueba que ha sido aportada a este amparo, puede presentarla en el expediente número 13-002466-1027-CA, que se encuentra pendiente de resolver en el Tribunal Contencioso Administrativo, para que se resuelva como en derecho corresponda. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.-\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.- \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRonald Salazar Murillo\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nAnamari Garro V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nYerma Campos C.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*ZGJE2MEE5XU61*\n\n  ZGJE2MEE5XU61\n\nEXPEDIENTE N° 14-003392-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:12:30.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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