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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 12056 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 23 de Julio del 2014 a las 14:45\n\nExpediente: 14-010161-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*140101610007CO*\n\nExp: 14-010161-0007-CO\n\nRes. Nº 2014012056\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de julio de dos mil catorce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por EDWIN GONZALO MORA MONTERO, cédula de identidad n.° 1-620-558, a favor de KATIA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, cédula n.° 1-730-736, y otra, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS.\n\nRESULTANDO:\n\n          1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de febrero de 2014, el recurrente alegó que las amparadas Katia Fernández Álvarez, cédula n.° 1-730-736, y María de los Ángeles Álvarez Segura, cédual n.° 1-361-721, denunciaron ante el Área Rectora de Salud de Desamparados y ante la Municipalidad de Desamparados que en el bar Uniespaña, ubicado en Patarrá, se realizan, sin permiso, las actividades de karaoke, música en vivo y música con equipos de amplificación. Debido a que la estructura no es adecuada para tales actividades, se produce contaminación sónica. Agregó que también han denunciado el bar ante el PANI, porque al bar asisten padres de familia con menores de edad, y ante el Ministerio de Justicia y Paz, por la falta de evaluación y calificación de los espectáculos públicos que se realizan. Sin embargo, no han recibido respuesta y el problema subsiste.\n\n          2.- Por resolución de 24 de junio de 2014, se le dio curso al proceso.\n\n          3.- Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2014, el recurrente solicitó a esta Sala acoger el amparo, pues -según alegó- no se rindieron los informes, y ordenar las suspensión de las actividades del bar.\n\n          4.- Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2014, Maureen Fallas Fallas, Alcaldesa de Desamparados, indicó que no consta que se haya presentado ninguna denuncia al respecto. En todo caso, la Municipalidad sí ha inspeccionado el bar y solamente en una ocasión constató que se excedía el horario de cierre. De otra parte, también se constató que el bar sí cuenta con permiso sanitario de funcionamiento. Solicitó que se declarara sin lugar el recurso.\n\n          5.- Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2014, Karla Obando Mata, Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados, explicó que, ciertamente, se presentó una denuncia, de la que se acusó recibo. Explicó que ha tenido problemas para calibrar el sonómetro y para contar con choferes que transporten, en horas no hábiles a los funcionarios del Ministerio a realizar las mediciones. En todo caso, se presentaron al lugar donde está el bar, pero no había ninguna actividad. Agregó que ya coordinó con la Municipalidad de Desamparados para realizar otra inspección.\n\n          6.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales .\n\n          Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n          I.- OBJETO. El recurrente alegó que las amparadas denunciaron ante el Área Rectora de Salud de Desamparados y ante la Municipalidad de Desamparados que en el bar Uniespaña, ubicado en Patarrá, se realizan, sin permiso, las actividades de karaoke, música en vivo y música con equipos de amplificación, que producen contaminación sónica. Además, también denunciaron ante el PANI que al bar asisten padres de familia con menores de edad y, ante el Ministerio de Justicia y Paz, que no hay control ni calificación de los espectáculos públicos que ahí se realizan. Alegó que el problema no se ha solucionado.\n\n          II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 30 de octubre de 2013, Katia Fernández Álvarez denunció, ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, que el bar Uniespaña, ubicado en Patarrá, produce contaminación sónica (punto I.1 del informe de la Directora del Área de Salud y copia de la denuncia, aportada por ella misma). 2) El 5 de junio de 2014, Katia Fernández Álvarez, de nuevo, denunció, ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, que el bar Uniespaña, produce contaminación sónica; solicitó una medición los días viernes o sábados a partir de las 21:00 hrs. (punto I.4 del informe de la Directora del Área de Salud). 3) El 30 de junio de 2014, se notificó este recurso a las autoridades del Ministerio de Salud (acta de notificación). 4) El miércoles 2 de julio de 2014, a las 18:00 hrs. funcionarios del Área de Salud se presentaron al lugar para realizar una inspección, pero no se percibió ruido, ya que no había ninguna actividad (folio 4.° del informe de la Directora y copia, aportada por ella, del acta de inspección n.° CS-ARS-D-ERS-AI-903-2014).\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para resolver esta litis, se tiene por indemostrado el siguiente: ÚNICO.- Que las amparadas hubieran presentado alguna denuncia ante la Municipalidad de Desamparados, el Patronato Nacional de la Infancia y el Ministerio de Justicia y Paz.\n\n          IV.- CONTAMINACIÓN SÓNICA E LA INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. De importancia para la resolución de este proceso de amparo, conviene señalar que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en relación a la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, a la intimidad y un medio ambiente sano, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En sentencia No. 5681-1993 de las 14:09 hrs. de 5 de noviembre de 1993, este Tribunal consideró lo siguiente:\n\n«[...] II. El derecho a la intimidad encuentra su base en el artículo 24 de la Constitución Política, y se refiere básicamente, al derecho que tiene el particular al desarrollo de su personalidad dentro de una esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan tener acceso aquellas personas que él no desee. El hombre es en principio, un ser social, pero esto no significa que sea únicamente en ese ámbito de la vida en que se desenvuelve, sino que necesita de una esfera de intimidad, de vida interior que incluye el silencio y el retiro. La intimidad, pues, incluye la tranquilidad dentro de ese espacio, que a su vez constituye límite para los demás. Precisamente, de la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra Constitución Política, el principio de libertad que rige para los individuos, tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros, su bienestar, deduciéndose la protección de su ámbito de intimidad y tranquilidad. El poseer una esfera de libertad implica que cada persona tiene derecho a aislarse de la comunidad. El ruido, es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que corresponde al lugar en donde se reside. Consecuentemente, el que las autoridades no hayan tutelado este derecho, permitiendo el funcionamiento de una actividad que era dañina a esa tranquilidad les hace responsables de esa desprotección […]»\n\nEn sentencia No. 2006-5928 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006, añadió lo siguiente:\n\n«[...] El ruido origina lo que se ha llamado la contaminación sónica o acústica, que afecta de manera especial a los seres humanos: sus condiciones de vida y, eventualmente, su salud.\n\n[…]\n\nAsí, la contaminación sónica o contaminación acústica es provocada por la alteración de las condiciones normales del sonido en el medio ambiente de una determinada zona, que si no es controlado debidamente, puede vulnerar o causar daños en la calidad de vida de las personas y produce efectos negativos sobre la salud auditiva, física y mental de las personas. La acumulación de sonidos ambientales nocivos es considerada contaminante cuando empieza a provocar efectos nocivos fisiológicos y psicológicos para una persona o grupo de personas. Las causas de la contaminación sónica pueden ser diversas, pero tratándose de la contaminación sónica urbana, las principales son las que se relacionan con actividades humanas tales como el transporte, las construcciones, la industria, el comercio, entre otras. Han sido los Tribunales, tanto en el orden interno a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y los tribunales internacionales, los que han constatado la incidencia negativa del ruido sobre derechos básicos con inequívoco reconocimiento constitucional. Principalmente, se ha resuelto que la contaminación sónica violenta los derechos a la salud, al ambiente y a la intimidad personal y familiar. De esta manera, por ejemplo, en sentencia del 9 de diciembre de 1994 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso López Ostra contra España, consideró que el ruido y la contaminación emanada de una planta de residuos líquidos y sólidos y la omisión del Estado español de intervenir, oportunamente, en la atención de las denuncias de la recurrente, implicaban una violación al adecuado equilibrio entre el interés del bienestar económico de la ciudad y el disfrute efectivo de la actora a su derecho al respeto a su domicilio y a su vida privada y familiar. En esa tesitura, se estimó que el Estado español había incurrido en una vulneración al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que señala lo siguiente:\n\n \n\n“1. Todos tienen el derecho al respeto a su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia.\n\n2. Ningún poder público puede interferir en el ejercicio de este derecho excepto cuando se ajuste a la ley y sea necesario en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, seguridad pública o bienestar económico del país, para prevenir el desorden o el crimen, para la protección de la salud o la moral, o para la protección de los derechos y libertades de otros”\n\nSimilar criterio fue retomado por el referido Tribunal de Estrasburgo, Sección Tercera, en la resolución 2001/567, en el caso Hatton y otros contra el Reino Unido, al pronunciarse sobre el ruido producido por el tráfico aéreo nocturno en el Aeropuerto de Heathrow. En esta resolución el Tribunal estimó que no se trata que el Reino Unido haya “interferido” en las vidas privadas y familiares de los impugnantes, sino que la demanda del actor se vinculó en los términos de la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas razonables y adecuadas par proteger los derechos de los demandantes en los términos del artículo 8, inciso 1°, del Convenio. En el apartado 97 de dicha resolución se rescata que es deber de los Estados tener en cuenta el equilibrio equitativo entre los intereses en conflicto de las personas de la comunidad como conjunto y señala que al intentar encontrar esa armonía es menester tomar en cuenta todo el conjunto de consideraciones materiales, máxime en un tema tan sensible como lo es la protección medioambiental, pues la mera referencia al bienestar económico no es suficiente para superar los derechos de los demás, concluyéndose lo siguiente:\n\n‘Debe exigirse a los Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en estos derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en general, alcanzar los fines de la forma menos onerosa para los derechos humanos. Para lograr esto, deben llevar a cabo una investigación y un estudio adecuados y completos con objeto de encontrar la mejor solución posible que realmente lleve a un equilibrio entre los intereses en conflicto’\n\nMás aún, en la sentencia del 16 de noviembre de 2004, la Sección Cuarta del Tribunal Europeo concluyó que los individuos tienen derecho a que se respete su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un espacio físico, sino también como el derecho a disfrutar con toda tranquilidad de dicho recinto y, además, que las vulneraciones a ese espacio comprende las intromisiones de índole material e inmaterial o incorpóreas tales como los ruidos, emisiones, olores u otras injerencias. Concluye que si las agresiones son graves pueden privar a una persona de su derecho al respeto al domicilio porque le impiden gozar del mismo. En esa línea considerativa, este Tribunal Constitucional también ha hecho un desarrollo jurisprudencial respecto a la necesaria tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en torno a la contaminación sónica generada en el medio ambiente. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que el problema de la contaminación sónica está cubierto desde la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la intimidad y el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n[… ]\n\nDe lo anterior se acredita que la jurisprudencia tanto nacional como internacional, es conteste en estimar que ciertos niveles de ruido inciden negativamente sobre la esfera jurídica más íntima de la persona y, como se verá, la evidencia científica muestra los efectos nocivos sobre la salud y la integridad de las personas. Situación que se agrava debido al incremento de los niveles de ruido, como consecuencia de los procesos de concentración urbana y la ausencia o defecto de planificación. Elementos que de la mano del principio precautorio, conducen a la necesaria adopción de medidas concretas y específicas para resguardar, efectivamente, los derechos de los habitantes a su intimidad, domicilio, vida privada, la salud y a un medio ambiente sano. Incluso, es de importancia resaltar que las tendencias actuales ya no abordan la contaminación sónica, solamente, como un problema local atinente a un país o a una región, sino que, por el contrario, se procura aclarar y homogeneizar el entorno normativo del ruido para acometer labores preventivas y reductoras de la contaminación acústica en el ambiente en general (Sobre el particular, se puede consultar el Libro Verde de la Comisión Europea sobre Política Futura de Lucha Contra el Ruido).\n\nIV.- CONSECUENCIAS NOCIVAS DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO. Existen avances científicos que dan cuenta de los efectos perturbadores que ciertos niveles y tipos de ruido generan sobre las personas, particularmente, en cuanto a las condiciones de equilibrio psíquico se refiere. Si el conjunto de ruidos exceden los límites previstos, principalmente, por organismos especializados de las Naciones Unidas (ONU) y, además, se provocan trastornos en el plano psicológico y social, como por ejemplo, la comunicación y la interrelación tales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), se arriesga la eventual disminución de la capacidad auditiva en comunidad. En efecto, las Guías de la Organización Mundial de la Salud sobre niveles de ruido (Expertos de la Organización Mundial de la Salud y otros, “Guías para el ruido urbano”, Ginebra, abril de 1999), señalan que el ruido actúa a través del órgano del oído sobre los sistemas nerviosos central y autónomo y cuando el estímulo sobrepasa los límites establecidos, se produce sordera y efectos patológicos en los sistemas referidos, tanto de manera instantánea así como con consecuencias diferidas temporalmente. A niveles menores, el ruido produce malestar y dificulta o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. Asimismo, el ruido constante puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que se podría traducir en trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunitario. Igualmente, determina que la exposición prolongada al ruido puede tener efectos negativos sobre el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento y tiene efectos adversos sobre las relaciones sociales y conductuales. Según tales estudios técnicos, el ruido ambiental produce trastornos importantes en el sueño, ya sea de efectos primarios durante el periodo de descanso, o bien, de efectos secundarios que se constatan al día siguiente. Sobre el particular, se considera que el sueño ininterrumpido es un prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental […]».\n\n          V.- CASO CONCRETO. Nueve meses después de presentada una denuncia, el Área Rectora de Salud de Desamparados no ha podido determinar si tiene o no razón la denunciante. La Directora explicó que calibrar el sonómetro tarda mucho tiempo y que no hay personal asignado para realizar, en la noche, la medición sónica. Es difícil para esta Sala entender cómo, en nueve meses no ha sido posible solucionar esas deficiencias. Realizar una inspección por contaminación sónica debería ser una de las tareas más corrientes de un Área Rectora de Salud. A raíz de la notificación de este amparo, se realizó una inspección, pero un día miércoles a las 6:00 p.m., cuando -como era de esperar- no había ninguna actividad. De conformidad con las razones expuestas, se impone estimar el recurso.\n\n          VI.- De otra parte, el recurrente indicó que ni la Municipalidad de Desamparados, ni el Patronato Nacional de la Infancia ni el Ministerio de Justicia han hecho nada para solucionar el problema. Sin embargo, no consta que se haya presentado ninguna denuncia en esos lugares. Además, la mención que se hace en el escrito de interposición es muy vaga al respecto. En cuanto al Patronato, no es claro si el recurrente hace solo una refeerncia a la posible asistencia -no se indica si usual o en pocas ocasiones- de padres de familia acompañados de personas menores de edad. En la denuncia ante el Ministerio de Salud, no se hace alusión al punto. En caunto a la Municipalidad tampoco es clara la razón de la supuesta denuncia, porque el problema es la contaminación sónica, que debe controlarla el Ministerio de Salud. Finalmente, en cuanto al Ministerio de Justicia y Paz, carece de interés que se pretenda una calificación de la calidad de los espectáculos, cuando el problema es que la contaminación sónica, como se indicó. Si las amparadas consdieran que sí hay algún motivo concreto para que estas adminsitraciones intervengan, pueden, de manera específica, denunciarlo.\n\nPOR TANTO:\n\n          Se declara con lugar el recurso  únicamente en relación con el Ministerio de Salud. Se ordena a Karla Obando Mata, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, o a quien ocupe ese cargo, que en el  plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberá efectuar la medición sónica y pronunciarse sobre la denuncia planteada. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En relación con los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese, de manera personal, esta resolución a  Karla Obando Mata, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, o a quien ocupe ese cargo.\n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAna María Picado B.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*SFEXILKMPSS61*\n\n  SFEXILKMPSS61\n\nEXPEDIENTE N° 14-010161-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:15:25.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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