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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 13212 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 14 de Agosto del 2014 a las 09:05\n\nExpediente: 14-011522-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*140115220007CO*\n\nExp: 14-011522-0007-CO\n\nRes. Nº 2014013212\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de agosto de dos mil catorce.\n\n          \n\nRecurso de amparo promovida por FREDDY GERARDO RODRÍGUEZ CORDERO, mayor, portador de la cédula de identidad No.   600790537,  a favor del SINDICATO INDUSTRIAL DE PESCADORES ARTESANALES, CRIADORES ACUÍCOLAS  Y  ANEXOS  DE  COSTA  DE  PÁJAROS  DE PUNTARENAS, contra  la  MUNICIPALIDAD  DE PUNTARENAS.\n\nRevisados los autos.- \n\n          Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente, en su condición de Secretario General del Sindicato Industrial de Pescadores Artesanales, Criadores Acuícolas  y  Anexos  de  Costa  de  Pájaros  de  Puntarenas, demandó la tutela del derecho de petición de su representado, pues, en su criterio, el ente local recurrido, ha incurrido en una dilación excesiva e injustificada en resolver las solicitudes que la organización gremial amparada ha planteado a efecto que se le suministrara un inmueble en el área restringida de la zona marítimo terrestre de esa localidad, para ubicar un centro de acopio para el material  reciclable ya  seleccionado por sus agremiados y otros.  Asimismo, reclama el amparo de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, según afirma, esa Corporación Municipal, no brinda el servicio de recolección de desechos sólidos de forma continúa en las comunidades de Manzanillo, Abangaritos y Coyolito, ni cumple con lo dispuesto en la Ley No. 8839, habida cuenta que no posee siquiera un gestor ambiental que se encargue de  las políticas, planes, programas y proyectos institucionales en ese ámbito.\n\n          II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. En vista que el Presidente del Concejo Municipal de Puntarenas, omitió referirse en el informe de ley respecto del servicio de recolección de desechos sólidos en las comunidades de Manzanillo, Abangaritos y Coyolito y a la omisión de su representada de contar con una unidad de gestión ambiental, o un plan integral de desechos sólidos reciclables, se tienen por ciertos los hechos, y se procede a analizar la procedencia del recurso con fundamento en lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nIII.- HECHOS PROBADOS.  De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 28 de enero de 2013, el sindicado amparado presentó una solicitud a efecto que se les otorgara un uso de suelo para ubicar un centro de acopio para materiales reciclables (los autos). 2) El 20 de mayo de 2014, el sindicado amparado remitió una gestión al Alcalde Municipal de Puntarenas, a efecto que ese ente les otorgara un inmueble para ubicar un centro de acopio para el material reciclable ya seleccionado (los autos). 3) Las autoridades recurridas no le han brindado respuesta alguna al Sindicado amparado respecto de esas solicitudes (los autos). 4) La Municipalidad de Puntarenas no brinda el servicio de recolección de desechos sólidos en las comunidades de Manzanillo, Abangaritos y Coyolito (hecho incontrovertido). 5) La Municipalidad de Puntarenas, no posee una unidad de gestión ambiental, ni un plan integral de desechos sólidos reciclables (los autos).\n\nIV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESPUESTA. En lo que atañe  a la violación del derecho petición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De otra parte, ha señalado en reiteradas ocasiones que la satisfacción del derecho de pronta resolución no implica que la Administración esté obligada a conceder lo pedido, sino que debe dar una respuesta pertinente en el plazo señalado por ley.\n\nV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en el Voto No. 4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:\n\n \"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.\n\n \n\n          Asimismo, este Tribunal, en el Voto No. 17552-07 de las 12:22 hrs. de 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:\n\n “(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de \"ambiente\", no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto \"macro-ambiental\", al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: \"Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.\n\n Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.\n\n \n\nVI.- CASO CONCRETO.  Se encuentra plena e idóneamente acreditado que el ente recurrido no le ha brindado una respuesta a la organización social amparada respecto de  las solicitudes que planteó a fin que se les otorgara un uso de suelo para ubicar un centro de acopio para materiales reciclables y un inmueble para ubicar ese centro (los autos).   Aunado a lo anterior, estima la Sala que se vulneró el ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los habitantes del cantón de Puntarenas, en el tanto, esa Corporación Municipal no cuenta con un unidad de gestión ambiental, ni con  un  plan  integral  de  desechos  sólidos reciclables,  lo que resulta contrario a la obligación que tiene el ente recurrido de tratar adecuadamente los residuos sólidos generados en el cantón (los autos). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.\n\n  VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoge el recurso, con las consecuencias que se dirán.-\n\nPOR TANTO:\n\n Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Randall Chavarría Matarrita, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Puntarenas, o a quien ejerza ese cargo, que dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta resolución, le otorgue una respuesta al Sindicato Industrial de Pescadores Artesanales, Criadores Acuícolas  y  Anexos  de  Costa  de  Pájaros, sobre las solicitudes que formuló el 28 de enero de 2013 y 20 de mayo de 2014. Asimismo, se le ordena disponer lo que se encuentre dentro del ámbito de su competencia, a efecto que de inmediato, se brinde el servicio de recolección de desechos sólidos a las comunidades de Manzanillo, Abangaritos y Coyolito, de forma continúa, e instituya una unidad de gestión ambiental, bajo cuya responsabilidad se encuentre el proceso de la gestión integral de residuos, con su respectivo presupuesto y personal. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el  delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Randall Chavarría Matarrita, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Puntarenas, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.\n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAna María Picado B.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*DLYYAJ0JSJI61*\n\n  DLYYAJ0JSJI61\n\nEXPEDIENTE N° 14-011522-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:15:48.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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