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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 14734 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 05 de Setiembre del 2014 a las 09:05\n\nExpediente: 14-013126-0007-CO\n\nRedactado por: Paul Rueda Leal\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*140131260007CO*\n\nExp: 14-013126-0007-CO\n\nRes. Nº 2014014734\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil catorce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por Carolina Mendieta Espinoza, cédula de identidad número 1-1242-0277; contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).\n\nResultando:                  \n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de agosto de 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINAE. Manifiesta que labora como psicóloga en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Refiere que mediante oficio número DRH-567-2014, emitido por la Directora del Departamento de Recursos Humanos del MINAE, la cesaron de su puesto trabajo sin fundamentación jurídica ni técnica. Indica que en su puesto han nombrado en propiedad a otro funcionario. Señala que en ningún momento se le comunicó que iba a ser cesada a efectos de ejercer su derecho de defensa. Afirma que el 01 de mayo de 2014, ingresó a laborar de forma interina a la SETENA, esto después de haber cumplido con el proceso de entrevista y entrega de atestados solicitados en la plaza número 360675, de especialidad Psicología, en el Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA. Sostiene que el 31 de julio de 2014, recibió el oficio número DRH-567-2014 en el que se le comunicó su cese a partir del 31 de agosto de 2014, supuestamente porque se presentó una terna y ella no estaba en la misma. Explica que se seleccionó a un oferente de dicha terna en su lugar. Aduce que esa fue la única comunicación que recibió, en ningún momento se le informó que su puesto había salido a concurso para poder tener la opción de aplicar en razón de que cumple con todos los requisitos necesarios. Alega que tampoco se le comunicó que había llegado una terna para su plaza de psicología en la SETENA, ni que se había seleccionado a un profesional. Aclara que esta información le fue denegada por la Dirección de Recursos Humanos, así como por su jefatura inmediata. Menciona que ella realizó los exámenes para el Servicio Civil y mantenía un trámite ante esa institución, el cual a la fecha en que le comunicaron el cese de su nombramiento todavía no se había resuelto. Expresa que cuando ingresó a la SETENA también ingresaron alrededor de otros 7 funcionarios en la misma fecha, y también en condición interina; empero, solo 4 ternas llegaron, de las cuales solo la que correspondía a su puesto venía completa y solo su plaza fue llenada con otro profesional. Manifiesta que después de recibida la nota citada donde le comunicaron su cese, se han realizado gestiones ante Servicio Civil que dieron como resultado la directriz número DG-508-2014 del 11 de agosto de 2014, misma que detuvo por 3 meses el envío de ternas mientras se llega a un acuerdo que no lesione los derechos de los trabajadores en condición interina. Estima vulnerado su derecho a la estabilidad laboral así como el debido proceso y derecho de defensa. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuenciales legales que ello implique.  \n\n2.- Mediante resolución de Magistrada de Turno de las 06:13 horas del 19 de agosto de 2014, se dio curso al amparo.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:53 horas del 25 de agosto de 2014, informa bajo juramento Vianney Loaiza Camacho, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Ambiente y Energía, que efectivamente la recurrente es funcionaria de ese ministerio, donde ocupa de manera interina el puesto número 360675, correspondiente a la clase Profesional de Servicio Civil 2, especialidad psicología, ingresando a la Administración el 01 de mayo de 2014, destacada en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, dependencia a la cual pertenece presupuestariamente el puesto ocupado por la amparada. Refiere que la tutelada fue nombrada de manera interina en el puesto número 360675 con fundamento en el pedimento de personal número MINA-00011-2014 (SAGETH) // 14-2014 (Físico), recibido en la Dirección General de Servicio Civil el 28 de abril de 2014, mismo que fue elaborado con el insumo y descripción de tareas aportadas por la jefatura inmediata de la persona que ocuparía el puesto vacante número 360675, que actualmente ocupa la recurrente. Aclara que sin ese trámite previo, esa Dirección de Recursos Humanos no hubiera podido aplicar ningún nombramiento en el puesto número 360675, ya fuese de manera interina o en propiedad. Indica que ante la urgencia de contar con un profesional que asumiera las tareas propias del puesto en cuestión para continuar con el trabajo diario de la SETENA, se nombró de manera interina a la amparada a partir del 01 de mayo de 2014. Señala que esa Dirección, como parte del proceso de inducción realizado a la tutelada y otros funcionarios que en igualdad de condición de interinos ingresaron a la institución el 01 de mayo de 2014, se les indicó claramente su condición de nombramiento interino. Afirma que la recurrente fue cesada del puesto que ostenta de manera interina a partir del 31 de agosto de 2014; lo anterior se dio en virtud que la confección y aprobación del pedimento de personal ya señalado implica para la Administración quedar a la espera del envío de terna o nómina respectiva por parte de la Dirección General de Servicio Civil (siempre que exista lista de elegibles en la clase y especialidad del puesto que se trate) y así proceder previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos para nombrar a un titular (propietario) y prescindir del interino si lo hubiese. Sostiene que a efectos de atender el pedimento de personal señalado, el 11 de julio de 2014 la Dirección de Recursos Humanos recibió la nómina número 00953-2014, elaborada por la Dirección General de Servicio Civil. Explica que dicha nómina fue conformada mediante inclusión del nombre de 3 personas seleccionadas del registro de legibles que conformó Servicio Civil. Aduce que estas personas fueron: Víctor Ugalde Montero, Lidber Susana Martínez Ortiz y Carmen Barboza Chacón. Alega que una vez cumplidos los requisitos de procedimiento, esa Dirección procedió a convocar a entrevista a los 3 candidatos mediante el envío de un telegrama, así como citar a las autoridades superiores de la SETENA, quienes serán los responsables de la selección del candidato de la nómina, quedando a su criterio el comunicar al interino del proceso iniciado. Expresa que dicha entrevista se realizó el 23 de julio de 2014, a la cual se presentaron los 3 candidatos, quienes aceptaron ser nombrados en dicho puesto. Menciona que en estos casos la Directora de Recursos Humanos no es la que realiza la escogencia del candidato, pues quien lo escoge es el jefe de programa o su representante. Manifiesta que por esa razón, el 30 de julio de 2014 se recibió el oficio número DA-138-2014 del 28 de julio de 2014, suscrito por el Director Administrativo de la SETENA, donde comunicó: “En respuesta a la nota DHR-527-2014, relacionada con la nómina de elegibles No. 0953-2014, me permito indicarle que después del proceso de entrevista se nombre en propiedad a – Sra. Carmen Barboza, en el puesto No. 360675 de Profesional SC 2, especialidad Psicología, a partir del 1 de setiembre de 2014”. Refiere que en razón de lo expuesto, mediante oficio número DRH-569-014 del 30 de julio de 2014, se devolvió la nómina resuelta a la Dirección General de Servicio Civil, y a efectos de acatar la normativa, que establece como fecha máxima de nombramiento, dos meses después del recibo y gestión de la nómina respectiva, se indica el nombramiento en propiedad de la candidata seleccionada Carmen Barboza Chacón a partir del 01 de setiembre de 2014. Indica que al llegar una nómina no se le comunica al funcionario interino, dado el momento de incertidumbre que causa en ellos; además, puede darse el caso en donde la nómina no se resuelve y así el interino no enfrenta una situación que puede manifestarse en inestabilidad emocional. Señala que a los interinos siempre se les explica que pueda darse la posibilidad de aplicar un cese de interinidad por resolución de una nómina. Afirma que por disposición de Servicio Civil, los nombramientos interinos se realizan por un plazo de 2 meses; tal es el caso de la recurrente, a quien se le nombró del 01 de mayo al 30 de junio de 2014, según consta en acción de personal número 514002193; posteriormente, mediante acción de personal número 614007549 se realizó una prórroga de nombramiento interino a partir del 01 de julio de 2014 con vencimiento al 20 de agosto de 2014. Sostiene que es contrario a la ley que se efectúe nombramiento en propiedad de una persona que se encuentra realizando trámites en Servicio Civil, como el caso de la aquí recurrente, según ella afirma. Explica que no lleva razón la amparada al indicar no haber sido comunicada por parte de esa Dirección de la escogencia de un candidato de la nómina citada, por cuanto mediante oficio número DRH-567-2014 del 30 de julio de 2014, se le notificó su cese de interinidad por resolución de nómina, lo cual le fue notificado el 31 de julio de 2014. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.  \n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta la Magistrada Salas Torres; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. La recurrente alega que labora de manera interina en la SETENA, y que se le comunicó el cese de su nombramiento debido a que nombraron en propiedad a otro funcionario. Acusa que en ningún momento se le comunicó que el puesto que ocupaba iba a salir a concurso para poder participar. Estima vulnerado su derecho a la estabilidad laboral así como el debido proceso y derecho de defensa.   \n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la recurrente ocupaba de manera interina el puesto número 360675, correspondiente a la clase Profesional de Servicio Civil 2, especialidad psicología, destacada en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 11 de julio de 2014, la Dirección de Recursos Humanos del MINAE recibió la nómina número 00953-2014 de Servicio Civil (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) por oficio número DA-138-2014 del 28 de julio de 2014, el Director Administrativo de la SETENA comunicó que “(…) después del proceso de entrevista se nombre en propiedad a Sra. Carmen Barboza, en el puesto No. 360675 de Profesional SC 2, especialidad Psicología, a partir del 1 de setiembre de 2014” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio número DRH-567-2014 del 30 de julio de 2014, la autoridad recurrida le comunicó a la tutelada su cese de interinidad por resolución de nómina, lo cual le fue notificado el 31 de julio de 2014 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) a la recurrente se le nombró del 01 de mayo al 30 de junio de 2014, según consta en acción de personal número 514002193 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) mediante acción de personal número 614007549 se realizó una prórroga de nombramiento interino de la amparada a partir del 01 de julio de 2014 con vencimiento al 20 de agosto de 2014 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).  \n\nIII.- Sobre el derecho a la estabilidad laboral. La Sala se ha pronunciado ampliamente sobre la situación laboral de los trabajadores interinos del sector público, especialmente en lo que atañe a su sustitución o cese. Partiendo de los artículos 56 y 192 de la Constitución, ya desde la sentencia número 867-91 de las 15:08 horas del 03 de mayo de 1991, se estableció que: “La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado (sic), pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre (...) El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución (...) Por ello, es criterio de este Tribunal que el cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, y si dicho nombramiento da por terminada la relación del interino con el Estado antes de que concluya el período por el cual fue nombrado, correspondería indemnizar al servidor interino que ha sido despedido. Sin embargo, el período de nombramiento del servidor interino debe, desde el inicio de la relación, fijarse tomando en consideración el tiempo razonablemente necesario para efectuar el nombramiento de un servidor en dicha plaza”. Asimismo, es importante realizar la distinción entre interinos nombrados para sustituir funcionarios en propiedad; es decir, interinos en plazas no vacantes, y los interinos en plazas vacantes. En el caso del nombramiento en sustitución del propietario, la designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del funcionario titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario. En caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. El interinato es una situación provisional y una excepción a la regla, así que ningún funcionario puede pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno, y de que no se esté frente a alguno de los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario: a) cuando se nombra a otro funcionario en propiedad -plaza vacante-; b) cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y este se cumple -plaza no vacante-; c) cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto -interino nombrado sin reunir los requisitos-; d) cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley; o, e) cuando se esté en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo (ver sentencia número 2007-7650 de las 16:59 horas del 31 de mayo de 2007).\n\nIV.- Sobre el caso concreto. La parte recurrente aduce que labora de manera interina en la SETENA, y que se le comunicó el cese de su nombramiento debido a que nombraron en propiedad a otro funcionario. Acusa que en ningún momento se le comunicó que el puesto que ocupaba iba a salir a concurso para poder participar. Estima vulnerado su derecho a la estabilidad laboral así como el debido proceso y derecho de defensa. Al respecto, del elenco de hechos probados se desprende que efectivamente la recurrente ocupaba de manera interina el puesto número 360675, correspondiente a la clase Profesional de Servicio Civil 2, especialidad psicología, destacada en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Sin embargo, el 11 de julio de 2014, la Dirección de Recursos Humanos del MINAE recibió la nómina número 00953-2014 de Servicio Civil. Por esa razón, mediante oficio número DA-138-2014 del 28 de julio de 2014, el Director Administrativo de la SETENA comunicó que “(…) después del proceso de entrevista se nombre en propiedad a Sra. Carmen Barboza, en el puesto No. 360675 de Profesional SC 2, especialidad Psicología, a partir del 1 de setiembre de 2014”. La Sala observa que mediante oficio número DRH-567-2014 del 30 de julio de 2014, la autoridad recurrida le comunicó a la tutelada su cese de interinidad por resolución de nómina, lo cual le fue notificado el 31 de julio de 2014. Así las cosas, la Sala estima que se debe declarar sin lugar el recurso. De las propias manifestaciones de la recurrente se desprende que su nombramiento era interino. Posteriormente, según el mismo dicho de la petente, otro funcionario fue ingresado en propiedad a la plaza en la que estaba nombrada interinamente. Ante esa situación y de conformidad con lo expuesto en el considerando anterior, este Tribunal estima que en la especie no se ha ocasionado ninguna lesión a los derechos constitucionales de la amparada, pues no fue cesada en forma arbitraria de sus funciones, sino que el cese de labores obedeció al nombramiento en propiedad de otra persona en la plaza indicada. Por otra parte, si la amparada estima tener mejor derecho para ser nombrada en dicha plaza, ello hace referencia a aspectos de legalidad que, como tal, deben plantearse y discutirse en la vía ordinaria, pues no corresponde a la Sala definir quién debe ser nombrado en el puesto que la tutelada pretende, ni mucho menos determinar quién está mejor calificado para ser designado. Adviértase que la propia tutelada manifiesta que ella realizó los exámenes para el Servicio Civil pero que mantenía un trámite pendiente ante esa institución, el cual a la fecha en que le comunicaron el cese de su nombramiento todavía no se había resuelto. Por todo lo expuesto, el recurso debe desestimarse.           \n\nPor Tanto:\n\n          Se declara sin lugar el recurso.-\n\n          \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRosa María Abdelnour G.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nAlicia Salas T.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAnamari Garro V.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*Z9VNKS2OFC061*\n\n  Z9VNKS2OFC061\n\nEXPEDIENTE N° 14-013126-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:17:24.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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