{
  "id": "nexus-sen-1-0007-633572",
  "citation": "Res. 01948-2012 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "14/02/2012",
  "year": "2012",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-633572",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 01948 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 14 de Febrero del 2012 a las 15:42\n\nExpediente: 11-010906-0007-CO\n\nRedactado por: Roxana Salazar Cambronero\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*110109060007CO*\n\nExp: 11-010906-0007-CO\n\nRes. N° 2012001948\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cuarenta y dos minutos del catorce de febrero del dos mil doce.        \n\nRecurso de amparo interpuesto por NELSON ENRIQUE SEGURA QUIRÓS, portador de la cédula de identidad No. 01-0755-0508, contra INVERSIONES Y DESARROLLO EL RODEO S.A. Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a 10:30 hrs. de 29 de agosto de 2011, la recurrente presentó un recurso de amparo, y manifestó que, como requisito para poder desarrollar la Urbanización La Cabriola, la empresa recurrida adquirió una serie de compromisos ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, dentro del expediente administrativo No. 176-1998. Acusó que desde los inicios y durante el proceso de operación, la empresa recurrida ha incumplido dichos compromisos. Aseguró que existen incongruencias entre el estudio ambiental y la realidad. Entre éstas, la existencia de una calle de concreto construida sólo a tres metros de distancia de la quebrada y con una longitud de 250 metros a lo largo del cauce de la quebrada el Marañón, la cual sirve como fuente alternativa de abastecimiento a la comunidad del Rodeo, calle que no se encuentra diseñada en los mapas de estudio entregados a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Además, pese a encontrarse la referida urbanización dentro de la Zona Protectora el Rodeo, y a que por resolución número 318-99 SETENA, cuestionario de presentación número 176-98, sección medidas de mitigación, se establece la imposibilidad de corta de árboles, se han causado graves daños a la vegetación por efecto de la tala de árboles y socola de sectores de bosque ripario aledaño a los lotes de la urbanización. Sumado a ello no se han realizado las labores del Programa de Educación Ambiental Comunitaria del Plan de Gestión Ambiental, ni se ha formado un comité ambiental entre los vecinos. Acusó que se le ha dado un incorrecto uso al agua proveniente de la quebrada el Marañón, la cual ha sido utilizada por más de cincuenta años, amén de la corta de árboles mencionada, en las cercanías del tanque de almacenamiento que abastece a la comunidad. Finalmente, mencionó otros impactos negativos que no han sido corregidos ni mitigados, tales como el uso de herbicidas en las cercanías de la quebrada, la deforestación, la construcción de puentes y trillos a través de la quebrada y la contaminación futura que se puede provocar a la quebrada por medio de la construcción de viviendas en la parte alta de la naciente donde se capta el agua, debido a la falta de medidas preventivas y supervisión del proyecto. Estimó que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales, en especial el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n2.- Por resolución de las 11:14 hrs. de 30 de agosto de 2011, se le dio curso al proceso de amparo y se ordenó a la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que rindiera informe. Igualmente, se le confirió audiencia al Presidente de Inversiones y Desarrollo El Rodeo S.A.\n\n3.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional a las 13:39 hrs. de 12 de setiembre de 2011, contestó la audiencia conferida Manuel Lachner Victory, en su condición de Representante Legal de Inversiones y Desarrollos El Rodeo S.A. Precisó que existe una calle empedrada que fue construida en el año 1930, la cual se usaba para cruzar la quebrada y no es parte del proyecto. Insistió en que esta calle no se encuentra dentro de la propiedad del proyecto la Cabriola. Apuntó que el proyecto La Cabriola ha respetado desde un inicio la vegetación del lugar y se ha sujetado de forma estricta a lo regulado por la Ley al respecto. Indicó que lo que se ha realizado es una pequeña chapia, la cual se encuentra a 15 metros de la quebrada, a más distancia de lo que establece la Ley. Señaló que la labor se efectuó en un inmueble que no es parte del Proyecto La Cabriola, además se contó con la visita de representantes del SETENA y de los ambientalistas de la Municipalidad, quienes hicieron una revisión de la chapia. Añadió que los funcionarios de ambas entidades, con la ayuda de un GPS concluyeron que no había trasgresión alguna a la Ley. Puntualizó que corresponde a los dueños de los lotes la organización del comité. Insistió que la quebrada Marañón, está en perfecto estado de funcionamiento y, contrario a perjudicar a los habitantes, les trae grandes beneficios. Añadió que el señor Luis Hoffman, Gerente del Proyecto, lo único que ha hecho es velar por el bienestar del proyecto e impedir el acceso a la propiedad privada, esto es parte de su función. Subrayó que los vecinos del proyecto La Cabriola no se abastecen del agua de la quebrada El Marañón, sino de un pozo que se perforó con ese fin. Destacó que en el proyecto nunca se han utilizado herbicidas, no hay trillos que perjudiquen la quebrada, solamente pequeños senderos que son utilizados por los vecinos del lugar para caminar y que existen desde hace muchos años, lo cual ha sido verificado por las autoridades competentes y no se han encontrado irregularidades ni transgresiones a la Ley. Señaló como igualmente falso que se hayan construido viviendas en la parte alta de la naciente. Acotó que la naciente no se encuentra ubicada en el Proyecto La Cabriola, sino en el inmueble propiedad de la Universidad para La Paz, en una zona de protección, donde no existe edificación alguna. Enfatizó que el proyecto cuenta con el estudio de impacto ambiental y con un regente ambiental.\n\n4.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 16:20 hrs. de 12 de setiembre de 2011, informó bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que – según un informe rendido por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental – el proyecto consiste en una urbanización residencial de baja densidad poblacional, cuyo fin es ofrecer a sus habitantes espacios abiertos en una conformación urbanística que afecte de manera mínima el ambiente y el entorno natural. Acotó que, el 1° de agosto de 2011, se recibió una denuncia interpuesta por los vecinos de la comunidad del Rodeo, en contra del proyecto Urbanización La Cabriola, por la tala ilegal de árboles dentro de la zona de protección de la Quebrada el Marañón. Añadió que el 18 de agosto de 2011, se llevó a cabo una inspección, en la cual se determinó que: a) el proyecto se encuentra terminado; b) el proyecto denunciado es Parcelamiento Agrícola el Marañón y no Urbanización La Cabriola, la cual colinda con el Parcelamiento Agrícola; c) en el área del proyecto no se observaron tocones, indicativo de corta de árboles, solamente chapea. Indicó que al analizar el expediente administrativo No. 176-1998-SETENA y a lo apreciado durante la visita de inspección llevada a cabo el 18 de agosto de 2011, al proyecto Urbanización La Cabriola, se determinó que en el área existen dos proyectos, los cuales se encuentran colindando y pertenecen al mismo desarrollador, Fernando Hoffman Cartín, representante legal de Inversiones y Desarrollo El Rodeo S.A. Insistió que esta calle de concreto que se encuentra en colindancia con la Quebrada El Marañón, fue evaluada en el diseño de sitio del proyecto Parcelamiento Agrícola El Marañón, mediante el expediente administrativo No. 1291-2005-SETENA, esta calle de concreto conecta la Urbanización La Cabriola y el Parcelamiento Agrícola. Subrayó que lo apreciado en la visita de inspección realizada el 18 de agosto de 2011, se determinó que no existe corta de árboles en el área del proyecto, solo socola (chapea) de las fincas filiales 4 y 5 del Parcelamiento Agrícola El Marañón. Señaló que mediante el oficio No. SG-ASA-1363-2011 de 9 de setiembre de 2011, se le pidió el criterio al Sistema Nacional de Áreas de Conservación si en las fincas filiales 4 y 5 ubicadas en las coordenadas Nos. 211.149 N y 506.394 E del proyecto Urbanización El Marañón son zonas de bosque secundario. Igualmente, se requirió a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, emitiera su criterio sobre una depresión natural que parece ser una quebraba, la cual atraviesa la finca filial 5, del proyecto Parcelamiento Agrícola El Marañón. Acotó que en el expediente administrativo No. 176-1998-SETENA del proyecto Urbanización La Cabriola, se determinó que no consta que el Programa de Educación Ambiental Comunitario, hubiera sido aplicado, por lo que el desarrollador está incumpliendo lo requerido en el acto administrativo No. 671-1999-SETENA de 9 de agosto de 1999. Puntualizó que, en la inspección llevada a cabo el 18 de agosto de 2011, en el área del proyecto Urbanización La Cabriola y Parcelamiento Agrícola El Marañón, no se observó que se estuvieran aplicando herbicidas, ni que existieran trillos dentro de la zona protectora de la Quebrada El Marañón, por otro lado, la viabilidad ambiental otorgado para el caso de la Urbanización La Cabriola fue solo para la fase urbanística del proyecto, por lo que cada uno de los propietarios de los lotes deben tramitar el respectivo permiso.\n\n5.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 07:53 hrs. de 24 de agosto de 2011, Nelson Enrique Segura Quirós, se refirió al informe de las autoridades recurridas y, al escrito de contestación de la audiencia conferida a Inversiones y Desarrollos El Rodeo S.A.\n\n          6- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.\n\n          Redacta Magistrada Salazar Cambronero; y,\n\n \n\n CONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente pidió a la Sala Constitucional que realizara una revisión de la viabilidad ambiental, expediente No. 176-1998, otorgada a Inversiones y Desarrollo el Rodeo S.A., para la construcción de una urbanización. Aseguró que, contrario a lo estipulado en el referido acto administrativo, la citada empresa ha talado árboles, construido una carretera de concreto, irrespetado las zonas de protección de los ríos e, inclusive, ha comprometido la integridad de dos pozos que sirven a la comunidad de El Rodeo, para abastecimiento de agua potable. Alegó que no se ha demarcado la zona arqueológica. Requirió a este Tribunal que efectúe una investigación para corregir las irregularidades o bien, se clausure el proyecto, hasta que se cumplan los compromisos ambientales y las labores de mitigación.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na. En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se tramitó el expediente FEAP-176-1998-SETENA, del desarrollador “Inversiones y Desarrollos El Rodeo S. A.”, cuyo trámite inició el 16 de abril de 1998 (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).\n\nb. Mediante oficio SG-626-1999, de 15 de octubre de 1999, se otorgó la viabilidad ambiental al desarrollador (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).\n\nc.  En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se tramitó el expediente D1-1291-2005, del desarrollador “Inversiones y Desarrollos El Rodeo S. A.” (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).\n\nd. Mediante resolución Nº 698-2006-SETENA, de 05 de abril de 2006, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de construcción de servidumbre de paso para el parcelamiento agrícola El Marañón (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).\n\ne.  El 01 de agosto de 2011 se recibió denuncia -interpuesta por los vecinos de la comunidad El Rodeo- en contra del proyecto Urbanización La Cabriola, por la supuesta tala ilegal de árboles dentro de la zona de protección de la Quebrada El Marañón (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).\n\nf.   El 18 de agosto de 2011 se realizó visita de inspección al área del proyecto por parte de los funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, y observaron que el proyecto se encuentra terminado, y que no se observaron tocones (indicativo de corta de árboles) sino únicamente chapea (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).\n\ng. Mediante oficios Nº SG-ASA-1238-2011, de 30 de agosto de 2011, y Nº SG-ASA-1363-2011, de 09 de setiembre de 2011, se solicitó criterio a la Dirección de Aguas y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).\n\nIII.- SOBRE EL FONDO. Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.  Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad. En el presente asunto, de los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y del análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala no tiene por demostrado el riesgo, el daño ni la inercia acusados por el promovente y, por el contrario, sí se acredita la adecuada labor de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Al respecto, procede aclararle al recurrente que la actividad desarrolladora en sí no implica trasgresión a derecho fundamental alguno que permita el análisis del caso por parte de esta jurisdicción constitucional, pues evidentemente ello constituye una discusión de legalidad ordinaria, cuyos remedios legales deberán plantearse en la propia vía administrativa o en la jurisdicción común. Esta Sala Constitucional no es una instancia a la cual se pueda acudir para demandar la revisión de la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica competente y, mucho menos, para pedir se instruyan investigaciones para corregir las irregularidades alegadas. Ello una cuestión de evidente legalidad ordinaria, por lo que será en la vía administrativa donde se determine el eventual incumplimiento, por parte de la persona jurídica citada, de los compromisos ambientales, las labores de mitigación y demás normativa de rango legal y reglamentario aplicable. Cabe subrayar que, en el presente asunto, el recurrente no alegó y mucho menos demostró haber puesto en conocimiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, las anomalías apuntadas o que dicha dependencia no hubiera atendido sus gestiones de manera diligente. Al contrario, se tiene por demostrado que, ante denuncias presentadas por algunos vecinos, la Secretaría realizó una inspección en el sitio y está recabando información para constatar la situación de los proyectos y tomar las medidas correspondientes, tras haber descartado peligros en la quebrada en y en la vegetación de la zona. Así las cosas, no se constata riesgo real alguno, pues los informes técnicos de la institución encargada de la vigilancia y protección ambiental así lo indican. Desde el punto de vista de los derechos que están en juego en relación con este tema, como son el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como el derecho a la salud, lo que interesa para este Tribunal es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos, y en el presente asunto resulta evidente que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental considera ajustada a Derecho la situación actual de los proyectos aprobados al desarrollador recurrido, tanto en un nivel meramente legal como en el nivel técnico operacional, por lo que corresponderá al recurrente, si mantiene alguna inconformidad con lo dispuesto, demostrar el daño acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos, materia de legalidad ordinaria. Así las cosas, no se constata actuación u omisión alguna que amenace o violente los derechos fundamentales del recurrente, por lo que procede desestimar el recurso. No obstante, deben las autoridades recurridas mantener la vigilancia del lugar conforme las facultades que les otorga la normativa legal y reglamentaria para evitar perjuicios a futuro, pues esta Sala considera que lo prudente es mantener un estricto control de los proyectos aprobados, y, en su caso, tomar las medidas que corresponda para proteger el derecho superior a la vida y al ambiente, según el mandato legal que rige a dicho ente.\n\nIV.- CONCLUSIÓN. Se impone declarar sin lugar el presente recurso porque no existe en autos prueba alguna que desvirtúe lo informado bajo fe de juramento; que demuestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente; y porque la verificación del cumplimiento de la normativa que rige la materia ambiental no corresponde a este Tribunal. En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos anteriores, no estima este Tribunal que en el caso concreto se haya producido una lesión al derecho a un ambiente sano consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso en los términos que se detallan en la parte dispositiva.\n\nPOR TANTO\n\nSe declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta y Piza declaran sin lugar el recurso sin entrar a conocer el mérito del asunto.\n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i.\n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                 Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                             Paul Rueda L.                                                   \n\n \n\n \n\nRoxana Salazar C.                                                                 Rodolfo Piza R.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 11-010906-0007-CO\n\nRes. Nº 2012-001948\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nCONSTANCIA\n\n \n\nEl suscrito Magistrado hace constar que el voto salvado correspondiente al presente asunto, fue firmado el día 15 de febrero de 2012.\n\n \n\n \n\n \n\n                                      Ernesto Jinesta L.\n\nMagistrado\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 11-010906-0007-CO\n\nRes. Nº 2012-001948\n\n \n\n \n\nVOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS\n\n JINESTA Y PIZA\n\n \n\nLos Magistrados Jinesta y Piza salvan el voto en lo relativo a la infracción del artículo 50 constitucional, extremo respecto del cual no entran a conocer el mérito del asunto y declaran sin lugar el recurso, por las razones siguientes:\n\n \n\nRedacta el Magistrado Jinesta; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n \n\nI.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado  (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,  para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\nII.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,  cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge  respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas-  y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\nIII.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.        \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n   Ernesto Jinesta L.                                              Rodolfo Piza R.\n\n \n\n \n\n \n\n          \n\n          \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-010906-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:18:14.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}