{
  "id": "nexus-sen-1-0007-633635",
  "citation": "Res. 16123-2012 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "27/11/2012",
  "year": "2012",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-633635",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 16123 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 27 de Noviembre del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 12-010702-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 12-010702-0007-CC)\n\nRes. N° 2012-016123\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cinco minutos del veintisiete de noviembre del dos mil doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por MAGALY LÓPEZ GUIDO, cédula de identidad 0602430148, contra la MUNICIPALIDAD DE CORREDORES.\n\nResultando:\n\nii* Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las ocho horas y treinta y dos minutos del dieciocho de agosto del dos mil doce, la recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que en la localidad de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas existe un problema ambiental y de salud relativo al exceso de basura, consecuencia del comercio que existe entre Costa Rica y Panamá. Señala que en la parte costarricense no hay basureros. Además, en época lluviosa dicha situación es altamente peligrosa ya que debido a la cantidad de basura las alcantarillas se aterran y no es posible que el agua escurra como debería, motivo por el cual es usual ver toda clase de desechos por todos lados. Estima que la situación descrita es violatoria de sus derechos fundamentales.\n\n2.      - Informan bajo juramento Xinia Marta Contreras Mendoza, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Corredores y Dobléis Ruiz Rodríguez, en su calidad de Presidenta del Concejo Municipal de Corredores, que dicha municipalidad realiza la recolección dé los desechos sólidos dos veces por\n\nEXPEDIENTE N° 12-010702-OÍW7-CO\n\n\n\n\nsemana en el sector que indica la amparada. También indican hacen mantenimiento de alcantarillado de Paso Canoas de forma permanente y no como lo afirma la recurrente. Además indican que por medio de la Unidad de Gestión Ambiental desde finales del año 2011, se implemento el proyecto denominado un ambiente limpio en el Area Comercial de Paso Canoas, donde se involucran a los actores sociales, autoridades tanto naciones como panameños con el objetivo de mejorar el tratamiento y manejo de los desechos sólidos. Por ello dentro de las sesiones de trabajo y especialmente la que se celebró el 21 de agosto del año en curso, por dicho grupo que está conformado por las autoridades del gobierno local de Corredores, comerciantes nacionales y panameños de la línea fronteriza se llego al acuerdo de colocar baterías de contenedores en las áreas comerciales de Paso Canoas, los cuales se ubicaran algunos en territorio panameño y otros en suelo costarricense, tal como ya se hizo con dos contenedores. Es por ello que esa municipalidad no le ha lesionado los derechos constitucionales a la recurrente, indudablemente son conscientes de los problemas de la zona fronteriza y estos no se solucionan si no existe una adecuada intervención de las instituciones.\n\n3.   -              Por resolución de las once horas y cincuenta y ocho minutos del dieciséis de octubre del dos mil doce, como prueba para mejor resolver solicítese informe al Area Rectora de Salud de Corredores a fin de que: a) rinda informe técnico sobre los hechos denunciados por la recurrente, b) aclare si la situación actual de los desechos sólidos en la comunidad de Paso Canoas pone en riesgo la salud de sus vecinos y c) en caso de ser positivo el cuestionamiento anterior, indique qué procedimientos consideran deben de adoptarse para mejorar el sistema de recolección de desechos sólidos.\n\n4.    -              Informa bajo juramento Víctor González Jiménez, en su condición de Director del Area Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Corredores,\n\nEXPEDIENTE N° 12-010702-0007-«)\n\nPuntarenas, que la gestión de los residuos sólidos en cualquier ubicación geográfica es un asunto complejo desde el punto de vista administrativo, sanitario, ambiental y económico y los problemas que genera el tema, son de conocimiento público. El cantón de Corredores, y específicamente Paso Canoas, no es la excepción, por el contrario, la gestión aquí se toma más complicada, en virtud de que estamos ante una frontera y existe una zona comercial que atrae grandes concurrencias en la mayor parte del año. De forma inversa, los recursos que se pueden destinar al asunto, desde el ámbito municipal o del Gobierno Central son limitados e insuficientes. No obstante, el servicio de recolección de residuos sólidos en Paso Canoas, se realiza un 100%, a cargo de la Municipalidad. La periodicidad del servicio es dos veces por semanas, los días lunes y miércoles. Los residuos son trasladados y depositados en un vertedero controlado, que si bien no cuenta con permiso sanitario, si es objeto de constantes inspecciones sanitarias y en coordinación con la Municipalidad de Corredores, responsable del mismo; se hace cobertura de los residuos, a efectos de que el manejo de estos, se de con me menor riesgo posible y la menor afectación al ambiente y a la salud pública. Agrega que la Federación de Municipalidades del Sur, manejan un proyecto de construcción de un relleno sanitario, y dará servicios a los cantones de Corredores y Golfito. Ya se ha identificado el terreno que cuenta con el visto bueno de ubicación del Ministerio de Salud y se hacen los estudios de viabilidad ambiental del proyecto. También está en proceso de creación, aprobación y publicación el “Reglamento de Gestión Integral de Residuos Sólidos de la Municipalidad de Corredores”. En su elaboración ha participado, la Unidad de Gestión Ambiental Municipal, el Area Rectora de Salud de Corredores, además la empresa Reciclando Esperanzas. Tanto en Paso Canoas, como Ciudad Neilly operan en este momento programas de valorización y reutilización de residuos. Adicionalmente\n\nEXPEDIENTE N° J2-OW702-0007-CO\n\nexiste un Comité de Mejora Ambiental de Paso Canoas, conformado por instituciones del Estado, la Cámara de Comercio de Paso Canoas, la Municipalidad de Corredores, y el Municipio de David, Panamá. Ese comité se encuentra trabajando en un proyecto para el manejo adecuado con la Municipalidad, se ha dado capacitación sobre gestión integral de residuos a comerciantes, público en general y miembros de la fuerza pública. Como plan piloto, el Comité de Mejora Ambiental de Paso Canoas, por medio de la Municipalidad de Corredores, iniciará con la recolección diferenciada en Paso Canoas y en convenio con la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA), la Municipalidad de Corredores está gestionando la instalación de un centro de acopio de residuos sólidos en la comunidad de Paso Canoas. Finalmente indican que en ese momento no se ha denunciado, ni determinado que existe riesgo sanitario -adicional al que natural y normalmente encierra la materia- a raíz de la gestión, y más propiamente de la recolección, transporte y disposición de los residuos sólidos en Paso Canoas. Que la recolección de residuos sólidos tanto los valorizables, como los ordinarios, se realiza de manera adecuada en frecuencia y forma que permite dentro de las posibilidades económicas, asignarles el tratamiento adecuado.\n\n5.   - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\nRedacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,\n\nConsiderando:\n\nI.    - Objeto del recurso.- La recurrente reclama que en la localidad de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas existe un problema ambiental y de salud relativo al exceso de basura, consecuencia del comercio que existe entre Costa Rica y Panamá. Señala que en la parte costarricense no hay basureros. Además,\n\nEXPEDIENTE N° 12-010702-0007•( O\n\n\n\n\nen época lluviosa dicha situación es altamente peligrosa ya que debido a la cantidad de basura las alcantarillas se aterran y no es posible que el agua escurra como debería, motivo por el cual es usual ver toda clase de desechos por todos lados. Estima que la situación descrita es violatoria de sus derechos fundamentales.\n\nII.     - Sobre el fondo.- Del estudio del expediente, este Tribunal no logra acreditar que el problema de basura sea reprochable solo a la Municipalidad, o a las autoridades del Ministerio de Salud, pues de la abundante prueba aportada se extrae que respecto de ese tema, hay mucha responsabilidad de los vecinos, comerciantes y visitantes de la zona. Las autoridades municipales indican que la Unidad de Gestión Ambiental desde finales del año 2011, implemento el proyecto denominado un ambiente limpio en el Area Comercial de Paso Canoas, donde se involucran a los actores sociales, autoridades, tanto nacionales como panameños, con el objetivo de mejorar el tratamiento y manejo de los desechos sólidos. Por ello dentro de las sesiones de trabajo y especialmente la que se celebró el 21 de agosto del año en curso, por dicho grupo que está conformado por las autoridades del gobierno local de Corredores, comerciantes nacionales y panameños de la línea fronteriza, se llegó al acuerdo de colocar baterías de contenedores en las áreas comerciales de Paso Canoas, los cuales se ubicaran algunos en territorio panameño y otros en suelo costarricense, tal como ya se hizo con dos contenedores. Por su parte, el representante del Area Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Corredores confirma lo indicado por las autoridades municipales y menciona que tanto en Paso Canoas, como Ciudad Neilly operan en este momento programas de valorización y reutilización de residuos. Adicionalmente existe un Comité de Mejora Ambiental de Paso Canoas, conformado por instituciones del Estado, la Cámara de Comercio de Paso Canoas, la Municipalidad de Corredores, y el\n\nEXPEDIENTE N° l2-0l0702-0007-í0\n\nMunicipio de David, Panamá. Ese comité se encuentra trabajando en un proyecto para el manejo adecuado con la Municipalidad, se ha dado capacitación sobre gestión integral de residuos a comerciantes, público en general y miembros de la fuerza pública. Como plan piloto, el Comité de Mejora Ambiental de Paso Canoas, por medio de la Municipalidad de Corredores, iniciará con la recolección diferenciada en Paso Canoas y en convenio con la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA), la Municipalidad de Corredores está gestionando la instalación de un centro de acopio de residuos sólidos en la comunidad de Paso Canoas. Finalmente, indican que en ese momento no se ha denunciado, ni determinado que existe riesgo sanitario -adicional al que natural y normalmente encierra la materia- a raíz de la gestión, y más propiamente de la recolección, transporte y disposición de los residuos sólidos en Paso Canoas. Que la recolección de residuos sólidos tanto los valorizables, como los ordinarios, se realiza de manera adecuada en frecuencia y forma que permite dentro de las posibilidades económicas, asignarles el tratamiento adecuado. Así las cosas, estima este Tribunal, que no existen motivos para reprochar a las autoridades recurrida un indebido ejercicio o incumplimiento de sus funciones, por lo que el recurso debe ser desestimado.\n\nIIL- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:\n\n!,- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho\n\nEXPEDIENTE N° I2-OIO7O2-0OO7-CO\n\n\n\n\nfundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “ Toda persona\" de gozar \"a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado *\\ Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capitulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección\n\nEXPEDIENTE N° I2-0I0702-0007-CG\n\ndel ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIH), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre\n\nEXPEDIENTE N° 12-010702-0007-('O\n\nlos Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.            - NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal\n\nEXPEDIENTE N° 12-01O7O2-OOO7-CO\n\n\n\n\nConstitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, Io, 2o, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7o de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de\n\nEXPEDIENTE N° I2-0IO7O2-OOO7-CO\n\nautorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constituciónalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los\n\nEXPEDIENTE N° 12-010702-0007-Cl)\n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295*3498/2295-3700. Pape 2295-3712. Dirección electrónica: www poder-judicial.go.a/salnconMitucional Edificio Corte Suprema de Justicia, San José. Distrito Catedral, Barrio González falttnann. calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n\n\n\nque obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus finés y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eñcientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaría y universal.\n\n3.     - COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del\n\nEXPEDIENTE N° 12-OIO7O2-OO07-CO\n\n\nasunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\n\n\nsia Caízad\n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M. Presidenta\n\n\n\n\nErnesto\n\n\n\n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\nEXPEDIENTE N° I2-AI0702-0007-C C)\n\nTeléfonos: 2295-Í696/2295-3697/2295-3698/229S-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.podcr-judicial.go.cr/salBConsiituckmal. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González l.ahmann. calles 19y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:19:11.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}