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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 15113 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 26 de Octubre del 2012 a las 11:20\n\nExpediente: 12-009946-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*120099460007CO*\n\nExp: 12-009946-0007-CO\n\nRes. Nº 2012015113\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veinte minutos del veintiséis de octubre del dos mil doce.\n\n           Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-009946-0007-CO, interpuesto por LUIS CARLOS SÁNCHEZ HERRERA, cédula de identidad 2-585-379 Y ROBERTO FARIS CAMPBELL, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA DIRECCIÓN DE AGUAS Y EL ÁREA DE CONSERVACIÓN TEMPISQUE, AMBOS DE ESE MISMO MINISTERIO,  LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ.  \n\nResultando:\n\n          1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 30 de julio de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Área de Conservación Tempisque, la Dirección de Aguas del MINAET, el MINAET, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Santa Cruz, y manifiestan, que en la zona de playa Danta y Dantita, en los linderos de los cantones de Santa Cruz y Carrillo, se levanta un proyecto llamado Las Catalinas, que pretende construir dos mil quinientas villas de lujo en un terreno  de cuatrocientas  sesenta  y  nueve  hectáreas.  Dicen  que este proyecto lo  maneja un grupo de sociedades con diversos nombres que pertenecen a un solo grupo empresarial. Indica que la zona donde se pretende levantar el proyecto,  según  fotos  aéreas,  estaba cubierta de bosques hasta que la empresa comenzó a talarlo. Alegan que los permisos de corta de árboles otorgados por el MINAET  dicen falsamente  que  la  zona  es  \"sin bosque\"  y con ello ejecutan un indebido e ilegal cambio de uso de suelo que perjudica y daña el derecho a un ambiente  sano,  pues  el  propio  permiso  de  corta  contenido  en  la  resolución ACT-OSSC-124-2009,  del  expediente TE-01-IF-127-2009,  sirve  de  prueba  en contra de los recurridos, pues otorga permiso de corta de quinientos cincuenta y un árboles \"distribuidos en 7,5 hectáreas de repasto\", por lo que si según la ley se considera  bosque  las  áreas  con  sesenta árboles por hectárea, y en ese caso, al haber setenta y tres árboles por hectárea, es bosque. Indican que es falso que estas áreas sean de repastos, la ley prohíbe el cambio de usos de suelos, sea que no se permite derribar el bosque para usar esas tierras para otro tipo de desarrollo, por lo que el cambio lo hicieron falseando la verdad, con la complicidad de funcionarios del MINAET. Manifiestan que por el inventario de árboles a cortar se puede apreciar  la variedad de especies, entre las que se encuentran cinco cocobolo, treinta y cinco cortéz amarillo, treinta y cuatro cortés negro, treinta chapernos, veintiún madero negro, nueve laurel, un pochote, y se encontraron en total en presencia de treinta y tres  especies  distintas.  Dicen  que  esta  apreciación  la confirma SETENA  en  su resolución 2349-20008-SETENA de veintiuno de agosto de dos mil ocho, cuando ordena rechazar y archivar el primer trámite del proyecto Las Catalinas, y en la cual se dijo: \"No obstante, no se conoce por qué el EsIA justifica la corta de árboles, basado en que el área no ha tenido un fuerte impacto histórico, lo cual podemos ver que  no  es  ninguna  justificación  técnica,  si  en  estos  momentos  existe  una regeneración del bosque, en la cual se puede observar el predominio de bosques secundarios  jóvenes  tal  y  como  el  mismo  estudio  lo  refiere  (página  137).  Este análisis  se  debilita  más,  cuando  no se adjunta la descripción de la metodología empleada para el muestreo y su relación con los productos obtenidos del estudio,  sobre todo lo relacionado con las densidades y los índices de riqueza y diversidad biológica obtenidos, asociados principalmente con las comunidades y la presencia de  corredores  biológicos  naturales  existentes  (EJ:  vegetación  de acantilados). Además, no se incluye el mapa de cobertura vegetal para el AP y el AID, a buen detalle del AP y su zona de influencia,  a una escala que permita ver detalle y referida en este caso, a una imagen satelital reciente; que incluya, entre otros; los censos forestales, la cobertura vegetal existente, los corredores  biológicos naturales y el nuevo  corredor  biológico  a  definir  por  el  proyecto,  asociaciones  naturales identificadas,  entre  otros aspectos  referidos. Durante  el proceso   de  análisis  del proyecto  y paralelo  al proceso   de  diseño,  la  variable ambiental  no  fue incluida desde el inicio del proceso de evaluación ambiental del mismo\". Manifiestan  que las omisiones  no  eran casuales,  pues  pretendía esconder   la verdad de la cobertura boscosa de la zona del proyecto, lo que se puede apreciar claramente en una foto de google earth de dos mil tres que aportan, y también se corrobora en los datos del  permiso  de aprovechamiento  forestal  en  área  sin  bosque.  Dicen  que  no entienden como la SETENA dio viabilidad a un proyecto de una urbanización de esta  magnitud  en  áreas  de  bosque,  pues  rechazada  la  primera  solicitud,  los interesados  ingresaron  una  nueva  solicitud  que  se  manejó  en  SETENA  en  el expediente 1146-2008-SETENA,  en  cuyo  trámite  y  en  pocas  semanas,  por resolución 210-2009-SETENA, se le otorgó la viabilidad al proyecto. Indican que en  dicha  resolución  se  menciona  el  informe DAP-1403-2008-SETENA  como avalando  el  proyecto,  sin  embargo,  al fotocopiar   el expediente  no encontraron dicho documento, siendo remplazado pro documentos varios que complementan  los números de folios consecutivos. Manifiestan que en el expediente 1460-2007,  por resolución 421-2008-SETENA,  de veinticinco de febrero de dos mil ocho, se le otorgó a la empresa la viabilidad para la perforación de nueve pozos que deberán abastecer de agua para uso doméstico y turístico, por lo que obtienen los permisos de la Dirección de Aguas para perforar los pozos, y dentro del trámite para obtener la concesión, expediente número 12893-P, para uso de los mismos se publicó los edictos en el Diario Oficial La Gaceta número 94 de dieciséis de mayo de dos mil ocho,  y  dada  la  publicación,  se  presentó Acueductos   y Alcantarillados  con un escrito de oposición a que se otorguen las concesiones para estos pozos.  Dicen que a partir de allí el expediente casi no se tramitó y finalmente a la fecha aparece en los registros oficiales de la Dirección de Aguas del MINAET como una concesión en trámite y sin otorgarse, es decir, no hay concesión de agua. Indican que ante la imposibilidad de conseguir la concesión de agua, presentaron un nuevo expediente, misma estratagema  seguida  en SETENA,  y  el  nuevo expediente  ingresa  con  el número  15087-P  de  la  Dirección  de  Aguas  del  MINAET,  y  en  este  caso, aparentemente,  se pretende otorgarle  a  este proyecto  residencial, exclusivo para extranjeros  de  alto  poder  económico,  el  beneficio  de  convertirse  en  una \"comunidad local\" abastecida de agua mediante un Acueducto Rural, operado por una Asociación Administradora de Acueducto Comunal (ASADA). Manifiestan que la Municipalidad de Santa Cruz tiene claro en los expediente que el proyecto no cuenta con agua potable, pues no hay ningún documento en los expedientes que así lo acredite, más bien hay varios que dicen que no tiene agua ni de la ASADA, ni de  Acueductos  y Alcantarillados  ni  de  concesión,  sin  embargo,  otorgó  los permisos  para  construir, permitiendo  o  al  menos consintiendo  que  se exploten ilegalmente   los  pozos  perforados  por  la  empresa,  lo  que  podría  provocar  la salinización del manto acuífero, según afirma Acueductos y Alcantarillados. Dicen que creen que la Dirección de Aguas del MINAET no puede de ninguna manera otorgar  las concesiones   de  agua  a  esta empresa,  pues  no  está legitimada  para prestar el servicio público a todos  los habitantes de esa urbanización, se estaría violando el principio de legalidad y lo señalado por el inciso 6) del artículo 149 de la Constitución, pues la explotación de los pozos para consumo de las obras de este proyecto   pone  en  peligro  el  manto  acuífero.\n\n          2.- Por escrito recibido a las 9:12 horas del 8 de agosto de 2012, se apersona al amparo Charles Brewer, en su condición de Gerente con  facultades de apoderado generalísimo de Catalinas Properties Holding Limitada, a fin de solicitar el levantamiento parcial de la orden cautelar emitida por esta Sala en su resolución de las once horas y cuarenta y tres minutos del treinta y uno de julio de 2012, que dispuso la paralización de las obras del proyecto que desarrolla su representada. Indica que aunque –a ese momento- no han sido notificados de dicha resolución, al enterarse por otros medios no oficiales, obtuvieron la mencionada resolución, por la que desde el 3  de agosto  de 2012, su representada procedió con la suspensión absoluta de las obras, sin embargo, precisamente por las consecuencias ambientales que se pueden generar, se ven en la necesidad de solicitar el levantamiento parcial de la orden decretada, específicamente en lo que respecta a la construcción actual de una calle privada, pues los apilamientos de material que ya se han dispuesto, corren el riesgo de que terminen en el mar, si se mantienen inactivos y  sin que se les permita adoptar medidas de mitigación. Asimismo los cortes de terrenos expuestos por un tiempo prolongado sin ningún tipo de soporte o retención, sin ningún tipo de vigilancia por parte de las cuadrillas de construcción o  ingenieros encargados de la obra,  y aunado a los períodos de lluvias, hace que aumente la probabilidad de inestabilidad y deslizamientos de tierra que podrían ir al mar.\n\n           3.- Informa Charles Brewer, en su condición de Gerente con  facultades de apoderado generalísimo de Catalinas Properties Holding Limitada, que en el 2006 su representada adquirió las fincas números 5-92163-000 y 5-92168-000, con una superficie real de 473.04 hectáreas, de la cual una vez rebajada  la finca N° 5-185317-000, donada a favor de la Municipalidad de Santa Cruz a efectos de garantizar el acceso a la zona pública de Playa Danta, queda un área remanente de 472.67 hectáreas, de las cuales se pretende desarrollar el 18.02% (85.2 hectáreas) del área disponible, y el  resto, será mantenida para la conservación y el manejo de la fauna y flora silvestres, bajo la categoría de protección por establecerse en coordinación con el MINAET. Indica que dicho proyecto  es un desarrollo urbano de uso mixto residencial-turístico-comercial, que propone una alternativa al aprovechamiento del uso del suelo, generando un desarrollo socioeconómico en la región y se desarrollará por una  serie de  etapas, en el transcurso de los próximos 15 a 20  años. Señala que el plan maestro del proyecto se desarrolló a partir de la previa determinación y delimitación de las zonas con cobertura boscosa, garantizando que ningún tipo de permiso de aprovechamiento forestal, debiera ser tramitado en esas zonas y por ende, no se cambiará  para su desarrollo el uso del suelo de los terrenos boscosos. Manifiesta que desde el inicio se han obtenido todos los permisos requeridos, siendo que ya el proyecto cuenta con viabilidad ambiental otorgado por la SETENA, tanto para los pozos localizados en el sitio como para el proyecto en sí, pues se realizó un “Estudio Hidrogeológico y Balance Hídrico de la Cuenca de la Quebrada Zapotal” con las respectivas pruebas de bombeo y análisis de agua, en donde se demostró la disponibilidad del recurso hídrico y su explotación no compromete de forma alguna la disposición del  recurso para las demás comunidades y usuarios. De igual manera, se realizó un exhaustivo levantamiento forestal de toda el área del proyecto, así como un Plan de Manejo Forestal en áreas sin bosque, que en conjunto con las inspecciones de campo del Área de Conservación Tempisque del MINAET, permitió  una clara delimitación de las zonas a conservar. En punto a los  cuestionamientos que hacen, reitera que el proyecto se desarrolla en su totalidad en un área titulada y en consecuencia, las restricciones del régimen de zona marítimo terrestre no son de aplicación al caso. Que el Plan de Manejo del Proyecto fue aprobado en área sin bosque, previa delimitación de las áreas específicas de las fincas que conforman el proyecto, ni nunca se ha producido un cambio de uso del suelo para dedicar terrenos boscosos a otros usos ni se realizará cambio alguno de esa naturaleza. Que el Área de Conservación Tempisque –como órgano con competencia técnica y legal- valoró las tipología de las especies de árboles en la zonas  y  autorizó el aprovechamiento forestal bajo un plan justificado y aprobado, sin que ninguno  de los árboles aprobados tengan veda alguna. Que la resolución que otorgó la viabilidad ambiental del proyecto es la resolución N° 210-2009-SETENA de 28 de enero de 2009, siendo preceptos vinculantes los que allí aparecen y no otros. Que el Estudio de Impacto Ambiental vigente tomó en consideración las observaciones iniciales emitidas por SETENA y fue justificado y acompañado de estudios técnicos que  comprobaron fehacientemente que las áreas a desarrollar no poseían ni poseen bosque, ya que eran terrenos de repasto con árboles dispersos y predominancia de la especie llamada poro poro (Cochlospeermum vitifolium), que es una especie dominante en ambientes alterados como las tierras en donde existen fuegos periódicos, tal como es el caso. Que su representada a cumplido a cabalidad con todos los procedimientos requeridos para el otorgamiento de concesión de aprovechamiento de agua, y la resolución 421-2008-SETENA de 25 de febrero de 2008, lo que otorga es una viabilidad ambiental para la concesión de agua de 9 pozos, no como erróneamente se alega, para la perforación de tales pozos, de los cuales ya cinco de los pozos existían en las áreas del proyecto e inclusive,  con numeración oficial. Que por oficio DA-2168-2012 del 8 de agosto de 2012, la Dirección de Aguas le aclaró  a la Dirección de Asesoría Legal del MINAET que ni el A y A ni el SENARA, presentaron oposiciones al otorgamiento de los permisos de perforación. Que en el informe técnico AT-2726-2012, se puede observar que los pozos no se ubican en playa Danta ni en playa Dantita como alegan los recurrentes, pues se trata de un acuífero totalmente diferente al mencionado y ninguno de los pozos se ubica dentro de la  zona de  restricción de perforación de los Acuíferos Costeros (Potrero, Brasilito-Playa Grande). Indican que el abastecimiento de agua para las dos primeras etapas del proyecto se generaría del pozo MTP-52 ,bajo la modalidad de autoabastecimiento de agua para condominio, pues conforme la Dirección de Aguas, ese pozo se encuentra a  más de un kilómetro de la costa,  no existiendo riesgo de una potencial intrusión salina. Agrega que no es cierto que una Asociación Administradora de Acueducto Rural (ASADA) abastecería exclusivamente al proyecto, pues debe aclararse que, en principio, ante la inexistencia de una  organización de ese tipo, el A y A, a través de la Subgerencia de Sistemas Periféricos, asumió en adelante la administración del sistema. Por esa razón, su representada, así como otros participantes, acordaron constituir la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Playas Zapotal y Danta, a efectos de donar varios de los pozos existentes en procura de garantizar la disponibilidad de agua para los habitantes de las comunidades. Indica que todo el proceso de constitución de dicha ASADA, se ha dado cumpliendo a cabalidad con los requisitos y trámites establecidos por A y A, por lo que a finales de julio de 2012, la Asociación Administradora quedó debidamente constituida e inscrita. Que la Municipalidad de Santa Cruz otorgó los permisos de construcción luego de haber verificado el cumplimiento de los requisitos, entre ellos la “certificación de disponibilidad de agua”.\n\n           4.- Informa bajo juramento René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que para rendir este informe, a su vez solicitó informes sobre el caso  al Director del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, al Director de Aguas y al Secretario General de la SETENA. Al respecto, el Director de Aguas, por oficio DA 2168-2012, indicó que según informe técnico AT-2726-2012 de 7 de agosto de 2012, previa audiencia al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, quienes no presentaron oposiciones, se aprobaron las solicitudes de concesión de agua y perforaciones de pozos para la empresa Catalinas Properties Holding Ltda. y Condominio Horizontal Residencial Turístico Comercial Fase Cero. Respecto al Área de Conservación Tempisque, por oficio ACT-0R-DL de 8 de agosto de 2012, se indicó que no es cierto que se otorgó el permiso que se cuestiona en área de bosque, ya que la Oficina Subregional de Santa Cruz – Carrillo, otorgó el permiso de aprovechamiento forestal sustentado en criterios técnicos que hacen constar que para los  fines que corresponden al permiso de corta de árboles del inventario forestal N° 01-09, realizado en el área del proyecto turístico Las Catalinas, por su conformación florística, el tipo de vegetación no corresponde a bosque. Que respecto a la SETENA, por ser ésta un órgano desconcentrado, rendirán el informe independientemente. Concluye indicando, que según los informes técnicos mencionados, queda demostrado que no llevan razón los recurrentes, pues las autoridades públicas han actuado  apegadas a derecho, cumpliendo con la legislación ambiental, correspondiendo a  apreciaciones subjetivas los alegatos planteados. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n           5.- En similar informe al brindado por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, rinde su informe José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del MINAET, agregando que existen otros expedientes de solicitud de concesión de agua, que aunque se tramitan por personas jurídicas diferentes, al parecer se trata del mismo grupo económico, por lo que están valorando integrarlos a las necesidades del proyecto y así otorgar en concesión los caudales que realmente se justifiquen.\n\n           6.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el 14 de enero de 2008 se les presentó el Documento de Evaluación Ambiental D1, acompañado del Estudio de Impacto Ambiental, para el proyecto Las Catalinas, al cual se le asignó el número de expediente 045-2008-SETENA. Por resolución 2349-2008-SETENA, se rechazó el estudio de impacto ambiental debido a faltantes en la documentación presentada. Posteriormente se tramitó el expediente D1-1146-2008-SETENA, presentado el 1° de setiembre de 2008 y por resolución número 210-2009-SETENA de 28 de enero de  2009, el proyecto obtuvo viabilidad ambiental. Que en relación con la evaluación de la cobertura boscosa del área  del proyecto y su  valoración, consultado el Estudio del Impacto Ambiental aprobado para el expediente D1-1146-2008-SETENA, se evidencia la descripción del ambiente biológico a la que se hace referencia, e incluye componentes tales como listado de especies de flora en el área del proyecto y se proponen algunas recomendaciones. Para lo anterior se tomó en cuenta, la certificación de un ingeniero forestal, en la que se  indica que el proyecto se  desarrollaría en un 20% de la propiedad en evaluación, de la que un 85% correspondía a matorral con pasto con árboles de especies características de la zona, mientras que el 15% restante de  ese 20%, corresponde a bosque secundario en crecimiento, alterado por incendios forestales pasados. Agrega que existe una confusión por parte de los recurrentes, puesto que la resolución 421-2008-SETENA, no otorga viabilidad a la perforación de pozos, lo que otorga es viabilidad a la concesión  de agua de los pozos. Indica que la resolución que  otorga la Viabilidad Ambiental no implica que se vulneren o suplanten las competencias de las demás instituciones, a las cuales deberá acudir el desarrollador para solicitar los permisos respectivos, siendo cada institución responsable de corroborar la pertinencia o no de dar las autorizaciones que le corresponden.\n\n           7.- Informa bajo juramento Jorge Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde de San Cruz, que su representada no es competente para otorgar permisos para la explotación del recurso hídrico, razón por la que no ha tenido ninguna injerencia en el caso denunciado.\n\n           8.- En su informe de ley, Ana Celia  Pastrana Gutiérrez y Jorge Enrique Chavarría Carrillo, en su condición, respectivamente, de Presidenta del Concejo y Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, solamente hacen referencia a los permisos de construcción aprobados y no aprobados al proyecto Las Catalinas, tomando en cuenta la disponibilidad de agua potable para cada uno de ellos.\n\n          9.- Por escrito recibido a las 13:05 del 28 de agosto de 2012, Luis A. Ortiz Zamora, en su condición de apoderado especial judicial de la sociedad Catalinas Properties Holding Limitada, se refiere a los informes recibidos, reiterando que el amparo debe ser declarado sin lugar.\n\n           10.- Que en atención a lo solicitado por la parte recurrente y conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por resolución del pleno de la Sala de las 11:32 horas del 31 de agosto de 2012, se dispuso levantar parcialmente la orden cautelar emitida por esta Sala en su resolución de las 11:43 horas del 31 de julio de 2012, que ordenó la paralización de las obras del cuestionado proyecto, únicamente para que la  empresa recurrida adoptara las medidas de mitigación en lo que respecta a la construcción actual de una calle privada en el proyecto denominado “Las Catalinas”, y así evitar que los apilamientos de material que ya se han dispuesto, terminen en el mar, si se mantienen inactivos.\n\n           11.- Que por resolución de Magistrado Instructor de las 13:21 horas del 31 de agosto de 2012, como prueba para mejor resolver, se solicitó informe al Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y  Alcantarillados, y al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, a fin de que informaran a este Tribunal: 1) Si las aprobaciones otorgadas a las solicitudes de  concesión  de  agua  y  perforaciones  de  pozos  para  la  empresa Catalinas Properties Holding Ltda., y Condominio Horizontal Residencial Turístico Comercial Fase Cero, proyecto ubicado en la zona de playa Danta y Dantita, en los linderos de  los cantones  de  Santa  Cruz  y Carrillo, Guanacaste, contaron  con  la debida certificación de disponibilidad hídrica para su desarrollo; 2) Si dichas concesiones afectan o no la disponibilidad hídrica de las comunidades vecinas, y; 3) Si por la ubicación de las perforaciones, existe peligro de la salinización del manto acuífero del lugar.\n\n           12.- Que en atención a la audiencia otorgada como prueba para mejor resolver, Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), informó que en los registros de su representado se encuentran varios pozos perforados aprobados a nombre de Catalinas Properties. Que los pozos se ubican tanto en el acuífero Zapotal como en la zona costera de Playa Pan de Azúcar. Que para los pozos perforados MTP 51, MTP 52, MTP 87 y MTP 88, no se cuenta con estudios o valoraciones especiales, ya que anterior al 2005, no se requerían estudios de disponibilidad hídrica y a que la demanda de agua por pozos era muy baja. En el sector de playa Danta, no se encuentran registros de pozos perforados. Que para los pozos MTP 199, 200, 201 y 277 se solicitó estudio hidrológico para determinar la disponibilidad de agua en el acuífero Zapotal, lo cual fue favorable para la perforación. Señala que respecto a la valoración de la disponibilidad hídrica a efectos de otorgar concesiones de agua y su impacto en otros usuarios, ello corresponde establecerlo a la Dirección de Aguas del MINAET. Por último indica que, con base en el estudio de disponibilidad aportado para los trámites de perforación de pozos para el proyecto  en mención, se destacó que existe riesgo de salinización  para el acuífero de playa Pan de Azúcar, por lo que se recomendó mantener un control periódico de salinidad. Que con respecto a los pozos ubicados en el acuífero Zapotal, no se considera riesgo de salinización para su explotación, pues se encuentran a más de un kilómetro de la costa.\n\n           13.- Por escrito recibido el 15 de setiembre de 2012, el recurrente replica los informes rendidos por las partes recurridas, reiterando su solicitud para que, en virtud del principio pro natura, el amparo sea declarado con lugar, por la duda en cuanto a la afectación ambiental del manto acuífero de Zapotal, lo cual debe ser sustentado por un estudio de SENARA y también por la imposibilidad de prestarse un servicio público  por parte del Estado. Asimismo solicita, se ordene clausurar los pozos del acuífero de playa Pan de Azúcar, por el peligro de salinización. Que en cuanto al tema de los bosques, los informes son inexactos, por lo que en caso de duda, solicita una inspección ocular en el sitio del proyecto, principalmente en playa Dantita y playa Guachipelines. Igualmente, reitera  sus dudas en cuanto a la legalidad de los permisos otorgados.\n\n           14.-  Por escrito recibido el 14 de setiembre de 2012, Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que su representado no puede afirmar si existió o no certificación de disponibilidad hídrica para el desarrollo del proyecto en cuestión, pues ellos no  prestan servicios en esa zona ni en forma directa ni a través de  ningún agente auxiliar como una ASADA, en tanto ello corresponde a la Dirección de Aguas del MINAET. Señala que en cuanto a si las concesiones afectan o no la disponibilidad hídrica de las comunidades vecinas, las solicitudes de aprovechamiento de pozos de la empresa Catalinas Properties Holding Ltda., se encuentran fuera de la Microcuenca de Playa Danta y Dantita, donde no se encuentra localizado ningún aprovechamiento que pertenezca a su representado o a alguna ASADA. Por último, sobre el riesgo de salinización, lo que se hace es una advertencia al SENARA y a la Dirección de Aguas – MINAET, por ser por competencia los órganos que deben aportar el criterio en relación a esos casos.\n\n           15.- Por escrito recibido el 20 de setiembre de 2012, el recurrente aporta lo que denomina “láminas comparativas”, como prueba de sus alegatos.\n\n           16.- Por escrito recibido el 3 de octubre de 2012, Luis A. Ortiz Zamora, en su condición de representante de la empresa dueña del proyecto cuestionado, destaca lo informado en la audiencia para mejor resolver otorgada al SENARA y al A y A, afirmando que la aplicación del principio in dubio pro natura solicitada por el recurrente, no resulta procedente.\n\n           17.- Que por escrito recibido el 5 de octubre de 2012, Luis A. Ortiz Zamora, en su condición de representante de la empresa dueña del proyecto cuestionado, informa a la Sala que su representada renunció al trámite de concesión de los pozos MTP 87 y MTP 88.\n\n           18.- Por escrito recibido el 23 de octubre de 2012, Luis A. Ortiz, en su condición de apoderado especial judicial de la sociedad Catalinas Properties Holdings Limitada, hace una serie de manifestaciones sobre la audiencia para prueba para mejor resolver, que el Magistrado Instructor le otorgó al Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.\n\n           19.- En atención a la prueba para mejor resolver que se otorgó por resolución de las once horas cuarenta y tres minutos del once de octubre de 2011, informa José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que respecto a la disponibilidad hídrica del Proyecto Las Catalinas, a efecto de contestar esta audiencia, se encargó a la Geóloga Syra Carrillo Carrillo, el análisis técnico, cuyo informe por oficio AT-3802-2012 de 19 de octubre de 2012, tomando en cuenta la información aportada por las respectivas pruebas de bombeo (caudal y horas bombeo), se concluye que el Proyecto Las Catalinas, a la fecha posee una disponibilidad hídrica a nivel de solicitud de concesión de 14.16 l/s a 24 horas. Sin embargo, a nivel de permiso de perforación posee un caudal potencial total explotable de 21.08 l/s a 24 horas.  Por otra parte, respecto a si dicha explotación afecta la disponibilidad hídrica de comunidades vecinas, conforme al criterio técnico de esa Dirección plasmado en  el citado informe AT-38902-2012 “el acuífero más importante con que cuenta el Proyecto Las Catalinas, se ubica en la Cuenca Hidrográfica de la Quebrada Zapotal, dentro de materiales de origen aluvial y coluvial de buena permeabilidad. Su basamento se asocia  a rocas del Complejo de Nicoya de las cuales también recibe una recarga lateral en el contacto entre ambas unidades. Las rocas del Complejo de Nicoya producen acuíferos de muy bajo potencial y son del tipo fisurado. Dentro de ella existen 14 pozos que poseen permiso de perforación y solamente se ha otorgado concesión de aprovechamiento de agua para los pozos MTP-64 y MTP-65 (Exp. 6520) pertecientes a HPC Costa Carmel Ltda.. En general, los usos reportados para aprovechamiento de agua son doméstico (Condominio), turístico, abrevadero, oficinas y centro comercial.”. En conclusión, el Proyecto Las Catalinas no afecta fuentes de abastecimiento poblacional de comunidades circunvecinas.\n\n           20.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\n Considerando:\n\n          I.- Objeto del recurso: Los recurrentes acusan  anomalías administrativas de carácter ambiental, en el trámite de un proyecto llamado Las Catalinas, que pretende construir dos mil quinientas villas de lujo en un terreno  de cuatrocientas  sesenta  y  nueve  hectáreas, en la zona de playa Danta y Dantita, en los linderos de los cantones de Santa Cruz y Carrillo. Específicamente se denuncia una afectación por las autorizaciones que otorgaron las autoridades recurridas para el uso del agua y la tala de árboles.\n\n          II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Que previa audiencia al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, quienes no presentaron oposiciones, la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, aprobó algunas de las solicitudes de concesión de agua y perforaciones de pozos para la empresa Catalinas Properties Holding Ltda. y Condominio Horizontal Residencial Turístico Comercial Fase Cero. (Véanse informes de ley).\n\nb) Que la Oficina Subregional de Santa Cruz – Carrillo del Área de Conservación Tempisque, otorgó al proyecto turístico Las Catalinas el permiso de aprovechamiento forestal sustentado en criterios técnicos que hacen constar que para los  fines que corresponden al permiso de corta de árboles del inventario forestal N° 01-09, por su conformación florística, el tipo de vegetación del área del proyecto, no corresponde a bosque. (Véanse informes de ley).\n\nc) Que en el expediente D1-1146-2008-SETENA, presentado el 1° de setiembre de 2008 y por resolución número 210-2009-SETENA de 28 de enero de  2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, otorgó al proyecto Las Catalinas la viabilidad ambiental. (Véanse informes de ley).\n\nd) Que las autoridades de la Municipalidad de Santa Cruz, otorgaron algunos permisos de construcción al proyecto Las Catalinas, tomando en cuenta la disponibilidad de agua potable. (Véanse informes de ley).\n\ne) Que para los pozos MTP 199, 200, 201 y 277, SENARA solicitó estudio hidrológico para determinar la disponibilidad de agua en el acuífero Zapotal, lo cual fue favorable para la perforación. (Véase informe a audiencia otorgada para mejor resolver).\n\nf) Que con base en el estudio de disponibilidad aportado para los trámites de perforación de pozos para el proyecto  en mención ante SENARA, se destacó que existe riesgo de salinización  para el acuífero de playa Pan de Azúcar, por lo que se recomendó mantener un control periódico de salinidad, y con respecto a los pozos ubicados en el acuífero Zapotal, no se consideró riesgo de salinización para su explotación, pues se encuentran a más de un kilómetro de la costa. (Véase informe a audiencia otorgada para mejor resolver).\n\ng) Que según análisis técnico, cuyo informe fue emitido por oficio AT-3802-2012 de 19 de octubre de 2012, tomando en cuenta la información aportada por las respectivas pruebas de bombeo (caudal y horas bombeo), concluyó que el Proyecto Las Catalinas, a la fecha posee una disponibilidad hídrica a nivel de solicitud de concesión de 14.16 l/s a 24 horas. Sin embargo, a nivel de permiso de perforación posee un caudal potencial total explotable de 21.08 l/s a 24 horas. (Véase informe a prueba para mejor resolver del Director de Aguas del MINAET).\n\nh) Que el acuífero más importante con que cuenta el Proyecto Las Catalinas, se ubica en la Cuenca Hidrográfica de la Quebrada Zapotal, dentro de materiales de origen aluvial y coluvial de buena permeabilidad. Su basamento se asocia  a rocas del Complejo de Nicoya de las cuales también recibe una recarga lateral en el contacto entre ambas unidades. Las rocas del Complejo de Nicoya producen acuíferos de muy bajo potencial y son del tipo fisurado. Dentro de ella existen 14 pozos que poseen permiso de perforación y solamente se ha otorgado concesión de aprovechamiento de agua para los pozos MTP-64 y MTP-65 (Exp. 6520) pertecientes a HPC Costa Carmel Ltda.. En general, los usos reportados para aprovechamiento de agua son doméstico (Condominio), turístico, abrevadero, oficinas y centro comercial.”. En conclusión, el Proyecto Las Catalinas no afecta fuentes de abastecimiento poblacional de comunidades circunvecinas. (Véase informe a prueba para mejor resolver del Director de Aguas del MINAET).\n\n          III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.\n\n          IV.- De previo. Sumariedad del recurso de amparo. Para la correcta resolución del amparo sometido al análisis de este contralor constitucional, dadas las particularidades de amplitud de hechos alegados y autoridades recurridas involucradas, resulta conveniente reiterar que el recurso de amparo como mecanismo de tutela de la justicia constitucional es un proceso sumario que pretende, una vez comprobada la grosera trasgresión, restituir al afectado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. En este sentido debe destacarse que la sumariedad como una característica intrínseca de este mecanismo de tutela procesal constitucional, se convierte en un referente de previa apreciación en la controversia planteada, para descartar su análisis si lo que se pretende es abrir el proceso a un complicado análisis de prueba, en el que se pretenda para la satisfacción procesal de la parte demandante, que este Tribunal entre a un amplio análisis técnico-jurídico probatorio de la fundamentación de las actuaciones administrativas cuestionadas, lo cual constituye la típica actividad de la justicia común (administrativa o jurisdiccional). En otras palabras, la demanda de amparo deja de ser pertinente ante la jurisdicción constitucional, cuando se excede -porque así se pretende o porque el caso lo requiere- el trámite ágil y sencillo que exige la sumariedad en este tipo de asuntos.\n\n           V.- Análisis del caso. Aun cuando este Tribunal Constitucional ha otorgado una amplia tutela a los derechos fundamentales relacionados con el medio ambiente, tal y como  aquí se alega, no solamente en cuanto a la legitimación para demandar en amparo por reconocerles a éstos su condición de difusos, sino también en cuanto a su sagacidad en el trámite y atención de este tipo de asuntos, lo cierto es que en el presente caso no existen elementos de juicio suficientes que permitan a este Tribunal dictar una sentencia estimatoria, pues una a una las diferentes autoridades recurridas, por estar involucradas con la regulación y fiscalización de los hechos cuestionados, desvirtuaron los alegatos planteados. En efecto, del elenco de hechos que se tienen como probados, la Sala tiene por acreditado que la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, aprobó algunas de las solicitudes de concesión de agua  y perforaciones de pozos para la empresa Catalinas Properties Holding Ltda. y Condominio Horizontal Residencial Turístico Comercial Fase Cero, no  solamente porque en las  solicitudes de rigor se contó con los requisitos legales establecidos, sino además porque tanto el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, no presentaron oposiciones en  la audiencia de ley conferida, e inclusive, porque para los pozos MTP 199, 200, 201 y 277, SENARA solicitó estudio hidrológico para determinar la disponibilidad de agua en el acuífero Zapotal, cuyos resultados fueron favorables para la perforación. Aunado a ello, esa misma Dependencia administrativa ha certificado que según el análisis técnico, cuyo informe fue emitido por oficio AT-3802-2012 de 19 de octubre de 2012, tomando en cuenta la información aportada por las respectivas pruebas de bombeo (caudal y horas bombeo), se concluyó que el Proyecto Las Catalinas, a la fecha, posee una disponibilidad hídrica a nivel de solicitud de concesión de 14.16 l/s a 24 horas. Sin embargo, a nivel de permiso de perforación posee un caudal potencial total explotable de 21.08 l/s a 24 horas. Asimismo que, el Proyecto Las Catalinas no afecta fuentes de abastecimiento poblacional de comunidades circunvecinas. Por su parte, la Oficina Subregional de Santa Cruz – Carrillo del Área de Conservación Tempisque, otorgó el correspondiente permiso de aprovechamiento forestal, sustentado en criterios técnicos que hacen constar que para los fines que corresponden al permiso de corta de árboles del inventario forestal N° 01-09, por su conformación florística, el tipo de vegetación del área del proyecto, no corresponde a bosque. Asimismo, por resolución número 210-2009-SETENA de 28 de enero de  2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, después de rechazar un primer intento, otorgó al proyecto Las Catalinas la viabilidad ambiental; y por último, las autoridades de la Municipalidad de Santa Cruz, otorgaron algunos permisos de construcción al proyecto Las Catalinas, tomando en cuenta la disponibilidad de agua potable en el análisis de cada solicitud. De manera que del contraste de los hechos alegados con lo informado, no se tiene por demostrado que con lo actuado por las autoridades recurridas, en el ejercicio potestativo que les confiere el ordenamiento jurídico, respecto de los permisos de perforación, trámite de concesión de aprovechamiento de aguas y otorgamiento de la viabilidades ambientales, se haya violentado el Derecho de la Constitución. Véase que las autoridades involucradas dan cuenta en sus informes técnicos que no se ha generado aprovechamiento forestal en zonas con cobertura boscosa, pues, por el contrario, ellas cuentan con certeza técnica, sobre la no afectación del bosque así como sobre la capacidad de explotación del recurso hídrico, donde inclusive, no existe incertidumbre tampoco sobre la  afectación de la prioridad de disponibilidad de agua para los vecinos de la zona. En este contexto, resulta evidente entonces que lo que se intenta a través del amparo es cuestionar la legalidad o el contenido técnico, así como calificar de fraudulentos los contenidos de los documentos públicos que dan sustento a las viabilidades ambientales otorgadas al proyecto  de desarrollo urbano de uso mixto residencial-turístico-comercial denominado Las Catalinas, ubicado en la zona de playa Danta y Dantita, en los linderos de los cantones de Santa Cruz y Carrillo, pretensión para lo cual, por las razones de previo señaladas, este Tribunal no resulta competente. En todo caso, si los recurrentes insisten en la existencia de algún grado de anomalía procesal o sustantiva producto de la actividad que se cuestiona, e inclusive, si sospechan de la idónea intervención de las autoridades involucradas y obligadas al control y fiscalización  del caso, así pueden plantear las denuncias administrativas o jurisdiccionales para que se inicie una investigación al respecto y se determine la certeza técnica de tal presunción. Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse, como en efecto se declara.\n\n           VI.- No obstante, debido a que con motivo de la interposición del amparo, y con posterioridad al informe rendido por las autoridades del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el 5 de octubre de 2012 el representante de proyecto Las Catalinas indicó que ese día comunicó a la Dirección de Aguas del MINAET la cancelación del trámite de concesión para el aprovechamiento de agua, con respecto a los pozos MTP-87 y MTP-88, relativos, precisamente, al acuífero de Playa Pan de Azúcar, se estima necesario advertir a la Dirección de Aguas del MINAET y al SENARA que, si se volviera a reactivar la solicitud de concesión para el aprovechamiento de agua relativa a los pozos MTP-87 y MTP-88, un requerimiento previo e ineludible que por la amenaza de salinidad, tal gestión solo se podría autorizar si se llega a un estado de certeza acerca de la inocuidad de la actividad.\n\n          VII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado  (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,  para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,  cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge  respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas-  y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n          3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n           VIII.- La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones.  Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: “…tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental.” Bajo ese parámetro,  como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: “Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales”; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que  lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: “Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado \"contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno\"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que \"Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno\". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico…Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836…”\n\nPor otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.\n\nPor tanto:\n\n           Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes, conforme las indica en el considerando VIII de esta resolución. La Magistrada Calzada Miranda pone nota, conforme indica en el considerando IX de esta resolución.-\n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n          Gilbert Armijo S.                                                      Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n          Fernando Cruz C.                                                  Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n            Paul Rueda L.                                                      Aracelly Pacheco S.\n\n  \n\nEXPEDIENTE N° 12-009946-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:19:22.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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