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San José, a las dieciséis horas y treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil doce.\n\nConsulta legislativa facultativa de constitucionalidad planteada en relación con el Proyecto Legislativo de Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, que se tramita bajo el expediente legislativo número 18.032.\n\nResultando:\n\n!>- Los Diputados a la Asamblea Legislativa, José María Villalta Florez-Estrada, Carlos Avendaño Calvo, Fabio Molina Rojas, Edgardo Araya Pineda, Gloria Bejarano Aumada, Carolina Delgado Ramírez, María Ocampo, Alfonso Pérez Gómez, Jorge Arturo Rojas Segura, Alicia Foumier Vargas, Agnes Gómez Franceschi, Luis Antonio Aiza Campos, Julio Fonseca Solano, Annie Saborío Mora, Luis Fernando Mendoza Jiménez, Pilar Porras Zúñiga, Antonio Calderón, Víctor Hugo Víquez, Jorge Angulo, Xinia Espinoza y Rodrigo Pinto plantean consulta legislativa facultativa de constitucionalidad respecto del proyecto de Ley denominado \"Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial\", que se tramita bajo el expediente legislativo número 18.032. En el escrito presentado se consultaron temas de procedimiento y de fondo relacionados con diferentes cuestiones surgidas al alrededor del texto del proyecto citado, respecto de las que los consultantes plantearon sus consideraciones.-\n\n2.     - Por resolución número 2012-009253 de las catorce horas con treinta minutos del diecisiete de julio de dos doce, esta Sala entró a conocer la admisibilidad de esta consulta legislativa y resolvió el rechazo de los dos motivos de forma planteados y la inadmisión de tres de los seis motivos de consulta por el fondo presentados.- De esa manera, los reclamos que subsisten son los siguientes: Primer motivo (marcado c). En este punto, señalan los consultantes que en\n\nEXPEDIENTE N° 12-Ü08765-0007-CO\n\nrelación con el artículo 168 del proyecto, un sector de diputados estima que retiro de la licencia de conducir solo puede ser dictado por un órgano competente mediante un acto debidamente fundado donde se especifique las razones de disponer tal retiro.- Afirman que podría lesionarse el derecho de la Constitución porque el contendio del artículo es contrario al principio de legalidad al dar competencias (ordenar y ejecutar el retiro de la licencia de conducir) a funcionarios públicos que no están investidos para dictar actos de esa naturaleza.- Igualmente, se violentarían los principios esenciales del debido proceso administrativo porque el infractor es sujeto de una sanción previa que es ejecutada antes de inciar el proceso respectivo para determinar si prodede la sanción respectiva.- Segundo motivo (marcado d). Opinan los diputados consultantes que el artículo 135 inciso a) que modifica las regulaciones sobre la circulación de vehículos en las playas nacionales, lo que hizo fue dejar abierta la posibilidad de que la Dirección de Ingeniería de Tránsito autorice dicha circulación por cualquier motivo y no como estaba en la ley anterior que solo permitía a la Dirección tal autorización cuando existiese una necesidad de comunicación y por no existir otra vía alterna en condiciones de circulación aceptable.- Con ese cambio, aseguran los consultantes, tal autorización podría convertirse en regla pues no tendría que demostrarse alguna necesidad de de la población que amerite lesionar bienes jurídicos.- Para los consultantes esto desemboca en una afectación del libre uso de la playas como bien demanial destinado al disfrute de la colectividad con violación de los artículos 6 y 121 inciso 14 de la Constitución Política.- Señalan que la Sala ha señalado el uso gratuito para todos de las playas, de manera que el uso de unos no vaya en detrimento de los demás interesados.- Agregan que además hay una infracción al Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en tanto la norma debilita y relaja notablemente los parámetros pues se pasa de una excepción específica a una abierta.- Es notorio que la circulación de vehículos afecta notoriamente el ambiente, dados los frágiles ecosistemas.- Se indica que la reforma de la ley incumple con el principio preventivo que debe regir la definición de políticas públicas pues en vez de\n\nEXPEDIENTE N° 12-008765-0007-c0\n\n\n\n\nprevenir el impacto de la circulación masiva de automotores por las playas se abre una puerta para que este impacto aumente.- Tercer motivo (marcado f) Hacen notar los consultantes que dentro de las reformas al Código Penal que se dan en este proyecto, se presenta la relacionada con la conducción temeraria, respecto de la cual, la Comisión concluyó que la redacción de la ley vigente no guarda correspondencia entre las penas, la reprochabilidad de las conductas tipificadas y el bien jurídico tutelado.- Por ese motivo, señalan, el proyecto contenía una modificación para ajustar tales penascontenidas específicamente en el artículo 254 bis del Código Penal.- Sin embargo, mediante moción vía 137 esta idea de la Comisión se dejó de lado y se aprobó un nuevo texto por parte del Plenario que elevó las penas del citado artículo 254 bis y las fijó nuevamente en los montos que se recogen en la ley actual y que son -a criterio de los consultantes- lesivas de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena. Explican los consultantes que su propuesta era una pena de seis meses a dos años para los supuestos de conducción temeraria al tratarse de un delito de peligro, pero el proyecto final dejó la pena en uno a tres años para esas mismas conductas con lo cual hace se pierde la relación y proporción frente varios delitos de resultado material como los siguientes: el homicido por piedad (la tres años); el aborto (la 3 años);lesiones en riña (6 meses a 2 años); abandono de incapaces (1 mes a i año); rapto impropio(6 meses a 3 años); privación de libertad (seis meses a 3 años) entre otros.- Para los consultantes el delito de conducción temeraria requiere un tratamiento diferenciado en razón de su naturaleza que no requiere la consumación sino que se basta con que la conducta ponta en peligro el bien jurídico, que en este caso es la seguridad vial, que es un bien de naturaleza colectiva. No pueden equipararse delitos de peligro con otros de resultado material de manera que en este caso se incurre en una equivocada ponderación del bien jurídico tutelado y la reprochabilidad de la conducta respecto de la potencialidad del riesgo.- Concluyen que la la pena privativa de libertad establecida en el proyecto para el artículo 254 bis del Código Penal, desatiende la naturaleza del delito que sancionan.-\n\n3.    - La copia certificada del expediente legislativo número se recibió en la\n\nEXPEDIENTE N° 12-008765-0007-«)\n\nSala el día veinticuatro de julio de dos mil doce. En consecuencia, el plazo para evacuar la consulta vence el veinticuatro de agosto del año que corre.\n\n4.    - En la tramitación de este procedimiento de consulta legislativa se han observado las prescricpciones de ley.-\n\nRedacta el Magistrado Mora Mora; y,\n\nConsiderando:\n\nI.     -              Cuestiones de Admisibilidad. Esta Sala mediante resolución número 2012-009253 de las catorce horas con treinta minutos del diecisiete de julio de dos doce, analizó las cuestiones relacionadas con la admisibilidad de esta consulta Legislativa y encontró motivos para rechazar todos los motivos de forma planteados así como tres de los seis motivos de consulta por el fondo presentados.- De igual forma rechazó las gestiones de coadyuvancia presentadas y en esa misma resolución dispuso el trámite de la consulta en los aspectos admitidos.- Por lo demás, se ha constatado el cumplimiento de los requisitos del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dispone la posibilidad de que esta Sala emita opiniones consultivas previas sobre los proyectos legislativos cuando la cuestión sea presentada por un número no menor de diez Diputados y respecto de proyectos de ley aprobados ya en primer debate y antes del definitivo. Al amparo de tales normas se presentan estas gestiones de consulta por parte de varios diputados, sobre la constitucionalidad de algunos aspectos de fondo del proyecto de Ley denominado \",Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial\", que se tramita bajo el expediente legislativo número 18.032.\n\nII.    -             Sobre el fondo.- Primer aspecto consultado: violación del principio de legalidad y las reglas del debido proceso.- Se plantea en primer lugar una duda de constitucionalidad respecto de la norma del proyecto que los consultantes identifican como número 168, pero que parece corresponder más bien al artículo 166 del Proyecto según se aprecia en la versión final emanada de la Comisión Permanente de Redacción que consta en el expediente legislativo. Dicho artículo señala lo siguiente:\n\n\"lóó.-Retiro de la Licencia de conducir. Al confeccionar una boleta de\n\nEXPEDIENTE N° 12-008765-0007-CO\n\ncitación por infracción a lo establecido en esta ley y de comprobarse que la infracción cometida conlleva la acumulación del total de los puntos permitidos y la consecuente suspensión de licencia de conducir, el inspector de tránsito procederá a retirar de inmediato la licencia y deberá remitirla al Departamento de Licencias de la Dirección de Educación vial para su custodia.\n\nEl retiro cautelar de la licencia surtirá los efectos de la notificación de la suspensión provisional de la licencia por medio de la boleta de citación hasta tanto la boleta de citación adquiera su fiermeza o se revoque la decisión.-\n\nE1 suspuesto infractor podrá recurrir la boleta de citación, según lo establecido en el artículo 164 de esta ley. Si el recurso se declara con lugar se ordenará la devolución de la licencia, siempre que no se encuentre vencida. En caso contrario la infracción y la sanción conexa quedarán firmes.\n\nLa Dirección General de Educación Vial queda autorizada para que destruya las licencias que tenga bajo su custodia y se encuentren vencidas.-\"\n\nEn relación con el texto anterior, un grupo de diputados estima que el retiro de la licencia de conducir solo puede ser dictado por un órgano competente mediante un acto debidamente fundado donde se especifique las razones de disponer tal retiro.- Al respecto, entienden que podría haber una lesión al derecho de la Constitución primero porque el contenido del artículo es contrario al principio de legalidad al dar competencias (ordenar y ejecutar el retiro de la licencia de conducir) a funcionarios públicos que no están investidos para dictar actos de esa naturaleza.- En segundo lugar, se violentarían los principios esenciales del debido proceso administrativo porque el infractor es sujeto de una sanción previa que es ejecutada antes de iniciar el proceso respectivo para determinar justamente si procede dicha sanción, es decir, se le retira la licencia de conducir antes de haber sido sancionado.- Al analizar la disposición citada, se observa que en ella se distinguen dos párrafos importantes para esta decisión: en el\n\nEXPEDIENTE N° 12-008765-0007-c0\n\n\n\n\nprimero se ordena el retiro de la licencia de conducir del conductor, por parte del Inspector de tránsito, cuando ocurra el supuesto jurídico que allí se describe, a saber: que el inspector compruebe que la infracción cometida (y respecto de la que está confeccionando una boleta citación) conlleva la suspensión de la licencia de conducir por acumulación de puntos.- Por otra parte, en un segundo párrafo se indica concretamente que “(e)l retiro cautelar de la licencia surtirá los efectos de la notificación de la suspensión provisional de la licencia por medio de la boleta de citación hasta tanto la boleta de citación adquiera su firmeza o se revoque la decisión” Como puede apreciarse la medida precautoria que se establece en la norma viene descrita como \"el retiro cautelar de la licencia de conducir ”, lo que esta Sala entiende exclusivamente como el retiro, por parte del Inspector de tránsito, del documento físico que hace constar el permiso de conducir otorgado al conductor. Desde esa perspectiva, dicha cautela resulta constitucionalmente aceptable por cuanto tiene un alcance limitado al documento físico y busca solamente someter al supuesto infractor al proceso administrativo de sanción; además, no acarrea perjuicio alguno al infractor ya que la falta de portación de ese documento no aparece incluida dentro del grupo de conductas sancionadas administrativamente y descritas en los artículos 143 a 147 del texto del proyecto de ley aprobado por la comisión de Redacción, según se aprecia de los folios 6610 y siguientes de los tomos 25 y 26 del Expediente Legislativo.- En conclusión, y para efectos del planteamiento de los consultantes, este Tribunal concluye que el acto de retiro de la licencia de conducir por los motivos señalados en el párrafo primero del artículo 166 es una medida precautoria que se limita al retiro del documento físico por parte del oficial de tránsito, mientras se tramita el proceso de mantenimiento o no de la medida, y conforme señala la norma: “Si el recurso se declara con lugar se ordenará la devolución de la licencia, siempre que no se encuentre vencida. En caso contrario la infracción y la sanción conexa quedarán firmes”. Lo anterior motiva que deba concluirse que no existe una lesión a los derechos constitucionales señalados en la consulta.-\n\nIII.    - Segundo aspecto consultado: infracción a los artículos 6 y 121\n\nEXPEDIENTE N° 12-008765-0007-CQ\n\n\n\n\ninciso 14 de la Constitución Política y al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.- En relación con este segundo motivo, los consultantes mencionan el texto del artículo 135, sin embargo -igual que en el caso anterior- la norma que analizan aparece bajo el numeral 133 de la versión del proyecto de ley producida por la Comisión de Redacción.- En concreto la disposición discutida señala:\n\n\"Artículo 133: Prohibición de circular en las playas. Se prohíbe la Circulación de los vehículos automotores en las playas del país, con las siguientes excepciones:\n\na) cuando la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo autorice.- (..*)”\n\nOpinan los diputados consultantes que dicho texto deja abierta la posibilidad de que la Dirección de Ingeniería de Tránsito autorice dicha circulación por cualquier motivo y no como estaba en la ley anterior que solo permitía a la Dirección tal autorización cuando existiese una necesidad de comunicación y por no existir otra vía alterna en condiciones de circulación aceptable.- Con ese cambio, la excepción podría convertirse en regla pues no tendría que demostrarse alguna necesidad de la población que amerite lesionar bienes jurídicos.- Para los consultantes esto desemboca en una afectación del libre uso de la playas como bien demanial destinado al disfrute de la colectividad con violación de los artículos 6 y 121 inciso 14 de la Constitución Política.- Agregan que además hay una infracción al Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en tanto la norma debilite y relaja notablemente los parámetros pues se pasa de una excepción específica a una abierta.- Indican al respecto que la reforma de la ley incumple con el principio preventivo que debe regir la definición de políticas públicas pues en vez de prevenir el impacto de la circulación masiva de automotores por las playas se abre una puerta para que este impacto aumente.- Por su parte, este Tribunal encuentra que ninguna de las supuestas lesiones planteadas se deriva del texto de la norma reclamada sino que más bien podría eventualmente originarse en las actuaciones concretas que con base en ella realice la Dirección de\n\nEXPEDIENTE N° 12-008765-0007-00\n\nIngeniería de Tránsito. En esa línea de razonamiento cabe hacer notar que la norma discutida mantiene prohibición general de circulación de vehículos automotores por las playas del país, de manera que por allí se mantiene el alto nivel de protección hacia dicho bien demanial y hacia los ecosistemas que allí se encuentran.- Seguidamente, la norma en análisis lo que hace es plantear una excepción a dicha prohibición lo cual significa que en algunos casos será válida dicha circulación cuando la autorice expresamente la Dirección de Ingeniería de Tránsito. La discusión radica en que -a diferencia de la ley actual- el texto del proyecto no contiene límites para la emisión de tal autorización, pero debe quedar claro que ese no significa que la eventual autorización de la Dirección de Ingeniería de Tránsito carezca de regulaciones y límites.- Al contrario, y en tanto que autoridad pública, la Dirección de Ingeniería de Tránsito está plenamente sometida al principio de legalidad y específicamente a todas las reglas constitucionales y legales que regulan tanto la protección ambiental como las que ordenan la administración de la zona marítimo-terrestre. Ese marco jurídico es ineludible para la administración y no se desactiva por el hecho de que una norma establezca mayor o menor discrecionalidad frente a una decisión específica, de manera que aún cuando la Dirección pueda decidir en cuáles situaciones resulta apropiado otorgar autorizaciones para circular en las playas del país, tal decisión debe tomar en cuenta el marco jurídico ambiental y el relacionado con este tipo de bienes demaniales. Al respecto, tal y como se mencionó al principio de este considerando, cabe la posibilidad de que en los casos de aplicación concretos pueda estimarse que se incurre en afectación del derecho fundamental a un ambiente sano o equilibrado o que se lesione el sustrato constitucional del régimen jurídico vigente para la zona marítimo-terrestre, pero será entonces en aquel momento que corresponda analizar y resolver sobre las autorizaciones particulares cuestionadas.- Por todo ello lo que procede es evacuar la consulta planteada y señalar que el texto consultado no lesiona los derechos constitucionales citados por los diputados consultantes.-\n\nIV.        - Tercer aspecto consultando: lesión a los principios de\n\nEXPEDIENTE N° 12-008765-0007-00\n\nrazonabilidad y proporcionalidad de las sanciones penales.- En lo que se\n\nrefiere a este tercer aspecto admitido hacen notar los consultantes que la Comisión que estudió el proyecto de ley concluyó que la redacción del artículo 254 bis del Código Penal no guarda correspondencia entre las penas allí establecidas, la reprochabilidad de las conductas tipificadas y el bien jurídico tutelado.- Señalan que el proyecto contenía una modificación para ajustar tales sanciones establecidas en esa norma, sin embargo el texto de la Comisión se modificó y el Plenario elevó de nuevo las penas y las fijó en los mismos montos que se recogen en la ley actual. En consecuencia el texto final del proyecto quedó de la siguiente forma:\n\n“Artículo 254 bis.- Conducción temeraria.\n\nSe impondrá pena de prisión de uno a tres años, en los siguientes casos:\n\na)  A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas en carreras ilícitas.\n\nb)  A quien conduzca un vehículo automotor a una velocidad superior a ciento cincuenta kilómetros por hora (150 km/h).\n\nc)  A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro, en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor, o con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, en ambos supuestos, si se trata de un conductor profesional o de un conductor al que se le ha expedido por primera vez la licencia de conducir en un plazo inferior a los tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol. Igual pena se aplicará a quien conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud.\n\nEn todas las circunstancias anteriores, además se le inhabilitará para conducir todo tipo de vehículos de dos a cuatro años.\n\nAl conductor reincidente se le aumentará la pena de prisión en un\n\ntercio.\n\nCuando se imponga una pena de prisión de dos años o menos, el tribunal podrá conmutar la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al “Auxiliar Administrativo Uno” que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, o bien, la imposición de una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública que podrá ser desde cien horas hasta trescientas horas de servicio, en los lugares y la forma que se dispongan por la autoridad jurisdiccional competente.\n\nLa pena de inhabilitación será comunicada al órgano competente del MOPT para su efectiva aplicación.”\n\nEn criterio de los consultantes, esta norma lesiona los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, pues se indica que la Comisión propuso una pena de seis meses a dos años para los supuestos de conducción temeraria, en razón de tratarse de un delito de peligro, pero finalmente la pena se estableció en uno a tres años para tales conductas, con lo que se pierde la razonabilidad y proporción frente varios delitos de resultado material, entre los que mencionan el homicidio por piedad (1 a 3 años); el aborto (1 a 3 años); lesiones en riña (6 meses a 2 años); abandono de incapaces (1 mes a 1 año); rapto impropio (6 meses a 3 años) y privación dé libertad (6 meses a 3 años), entre otros.- Para los consultantes, el delito de conducción temeraria requiere un\n\nEXPEDIENTE N° 12-008765-0007-0)\n\ntratamiento diferenciado en razón de su naturaleza pues no se requiere la consumación, sino que basta con que la conducta ponga en peligro el bien jurídico, que en este caso es la seguridad vial, que es un bien de naturaleza colectiva. Se concluye que no es apropiado equiparar delitos de peligro con otros de resultado material, por lo que en este caso se incurre en una mala ponderación del bien jurídico tutelado y la reprochabilidad de la conducta en frente de la potencialidad del riesgo creado por la conducta.-\n\nV.             -La Sala entiende que la duda planteada por los consultantes tiene dos fundamentos: el primero señala que el delito descrito en la norma recién citada es de los llamados delitos de peligro de modo que no se exige la consumación del daño; para los consultantes esto hace que deba sancionarse con penas menores a los llamados delitos de resultado porque en ellos sí que hay una lesión real del bien jurídico que se desea proteger.- El otro fundamento de la consulta es que este delito tiene como bien jurídico protegido la seguridad vial, de manera que debería tener una sanción acorde con la importancia relativa que corresponde para dicho bien jurídico, lo cual no se cumple pues, como se demuestra, su sanción es incluso más gravosa que la impuesta a ciertos delitos donde se protegen bienes jurídicos igual o más importantes. En cuanto al primer tema, este Tribunal discrepa del planteamiento señalado pues estima que un delito que no exige su consumación para ser penado (delito de peligro) no implica necesariamente el que sus penas deban ser menores que las de los delitos de resultado.- Resulta correcto entender que en estos últimos una afectación más reducida de los bienes jurídicos afectados conlleva normalmente que el legislador establezca una disminución de la pena a imponer, todo según las circunstancias individuales del caso pero ello responde a la necesidad de adaptar la pena al daño efectivamente causado y por esto mismo esa lógica no es aplicable a los casos de los delitos de peligro en donde la sanción se dirige a castigar el peligro de afectación para bien jurídico protegido; en tal sentido, en los delitos de peligro será la relevancia relativa del bien jurídico protegido el que venga á servir de guía para analizar la razonabilidad y la proporcionalidad de la pena impuesta. Dicho lo anterior, se observa que en el caso\n\nEXPEDIENTE N° I200876s-0007-c0\n\nconcreto, la pena establecida para las conductas establecidas en el artículo analizado pretenden disuadir comportamientos como las carreras ilícitas, la conducción con alcohol o el manejo a muy altas velocidades, las cuales ponen en peligro con su realización no solo la seguridad vial que se debe las personas, sino -más que ello- buscan evitar que la clara amenaza a la vida y la propiedad, los cuales se arriesgan de manera evidente con los supuestos de hecho recién mencionados.- Por esto, imponer una pena de mínima de un año o bien una máxima de de tres años (salvo el aumento para casos de reincidencia) es para esta Sala un marco sancionatorio completamente razonable y apropiado dentro del que se da un buen margen para que el juez valore las circunstancias concretas de cada caso y decida de conformidad.- Por lo anterior, también en este aspecto la consulta planteada debe evacuarse señalando que el texto proyectado del artículo 254 bis del Código Penal, no lesiona los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena.-\n\nVI.       -         Conclusión. Conforme lo señalado en los considerandos anteriores, en lo que respecta a las normas consultadas del Proyecto Legislativo de “Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial ” , que se tramita bajo el expediente legislativo número 18.032, concluye esta Sala de que no se dan las infracciones constitucionales señaladas por los consultante.\n\nVII.    -          Voto salvado de la Magistrada Calzada. Tal como se ha indicado en el primer considerando de esta sentencia, el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional refiere la posibilidad de interponer una consulta legislativa de carácter facultativo y los requisitos para su admisibilidad. El inciso c) de la norma de cita, señala que este tipo de consultas debe ser presentada por un número no menor a diez Diputados de la Asamblea Legislativa. El criterio de la Sala hasta el momento respecto de la admisibilidad este tipo de consultas, se ha limitado a verificar que efectivamente el proceso constitucional sea interpuesto por el mínimo de Diputados que señala la norma, y a la debida exposición de los argumentos respecto de las concretas normas consultadas. Sin embargo, bajo una lectura integral y armónica desde el Derecho de la Constitución, respecto de los\n\nEXPEDIENTEN0 12-008765-0007-0)\n\n\n\n\nrequisitos de admisibilidad de este tipo de consultas, considero necesario separarme de aquel criterio genérico expuesto por la Sala, para que partiendo de una mejor ponderación de los valores y principios del sistema democrático, se señalen las vías adecuadas para el debido acceso al control preventivo de constitucionalidad de las leyes, brindando coherencia sistemática a los requisitos establecidos para el planteamiento y admisibilidad de las Consultas Legislativas Facultativas de Constitucionalidad. En mi criterio, el preámbulo de la Constitución Política señala así, ab initio, el sistema de gobierno que debe regir en nuestro país, e introduce con ello toda una carga de valores y principios que no puede ser obviado ni soslayado en momento alguno. El preámbulo constitucional refiere la existencia de un sistema democrático de carácter representativo, de donde resulta la inserción y necesidad de observar lo que se ha dado en llamar el «principio democrático», que más allá de enunciaciones genéricas sobre la organización del Estado y el ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos o culturales, señala igualmente obligaciones y responsabilidades de estricta observancia si se quiere un pleno respeto a los valores que informan la vida republicana. La Constitución Política costarricense, y el Derecho de la Constitución que la informa y contiene, es claro que define una determinada estructura del Estado, con competencias y obligaciones concretas para cada uno de los Poderes de la República, cuyos representantes, precisamente para asumir el cargo, deben prestar el denominado «juramento constitucional», cuya formulación normativa se encuentra en el artículo 194 de la Constitución Política. Esta fórmula del juramento constitucional, señala de manera expresa que quien asume un cargo dentro de los altos Poderes de la República, debe comprometerse con observar y defender la Constitución, cumpliendo fielmente los deberes de su propio destino. Así, se colige con relativa sencillez, que en el proceso de formulación de las leyes, los Diputados se encuentran obligados a observar la Constitución, lo que implica evitar, en lo posible, la realización de procedimientos inconstitucionales y la emisión de normativa que resultare contradictoria con la Constitución. Precisamente para evitar esta posibilidad de antinomias constitucionales, el\n\nEXPEDIENTE N° 12-Q08765-O007-C0\n\nordenamiento prevé diferentes procesos para la garantía y protección de la Constitución, tales como la acción de inconstitucionalidad y las consultas legislativas -que pueden ser preceptivas o facultativas-. Es, en este último caso, donde la legislación ordinaria regula y permite que diez Diputados puedan interponer la Consulta Facultativa de Constitucionalidad, para que sea la Sala Constitucional quien emita una opinión sobre la constitucionalidad de un proyecto. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala reiteradamente ha obviado la naturaleza de una «opinión consultiva», instrumento procesal que es ampliamente utilizado para determinar la conformidad de una norma con el texto constitucional cuando existan dudas al respecto -en el ámbito internacional igualmente los Tribunales regionales pueden emitir sus opiniones consultivas respecto de la conformidad convencional-, pero no para integrar al Tribunal de manera indebida en el trámite de aprobación de las leyes. Así, se entiende claramente que una consulta legislativa de carácter facultativo, se presenta cuando exista alguna interrogante sobre la constitucionalidad de algunas normas de un proyecto de ley -pues la consulta no es parte del procedimiento de aprobación de las leyes-, de donde se colige que los Diputados consultantes son quienes muestran esas dudas razonables sobre la constitucionalidad de las normas. En este sentido, la lógica del proceso de aprobación de las leyes definido en la propia Constitución Política, define momentos especiales en la tramitación de un proyecto de ley durante los cuales los legisladores pueden manifestar sus oposiciones o expresar sus apreciaciones sobre el contenido del proyecto, lo cual los lleva en última instancia a decidir si otorgan un voto favorable o desfavorable al mismo. Así, si un Diputado tuviese algún indicio o duda sobre la constitucionalidad de una norma, en estricto cumplimiento de aquél «juramento constitucional», lo consecuente es que así lo haga ver en sede legislativa oponiéndose al mismo o votando en contra el proyecto por esas razones, e incluso haciéndolo valer ante la Sala Constitucional si logra el concurso de otros colegas que igualmente manifiesten dudas similares y así las hayan expuesto en la votación legislativa. Es por esta razón, que en mi criterio, la disposición del inciso b) del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción\n\nEXPEDIENTE N° 12-O08765-<XH)7-C0\n\n\n\n\nConstitucional, debe ser entendida en el sentido de que los Diputados que presentan una Consulta Legislativa Facultativa de Constitucionalidad, deben ser aquellos legisladores que de manera expresa se hayan manifestado -votado- en contra del proyecto de ley por razones de presuntas inconstitucionalidades, pues es así que se le otorga pleno contenido a su obligación de hacer respetar la Constitución. En similar sentido, igualmente debe entenderse que quienes votaron a favor del proyecto de ley, no manifiestan tener dudas sobre la constitucionalidad del mismo, pues siendo consecuentes con las obligaciones asumidas al jurar el cargo, de tener esas dudas así debieron manifestarlo en la tramitación del proyecto oponiéndose al mismo, tanto en sede legislativa como consultando a la Sala. Debe quedar claro lo ya esbozado, de que la Consulta Legislativa Facultativa no forma parte del procedimiento de aprobación de las leyes; no es de suyo, parte integradora de ese procedimiento, por lo que pretender frecuentes opiniones de la Sala sobre los proyectos que se encuentran en la dinámica legislativa, es desconocer no sólo los alcances y el ámbito de competencias propio de la justicia y la jurisdicción constitucional, sino también los deberes propios de quienes ejercen el Poder Legislativo, quienes en cumplimiento de su juramento y de las obligaciones impuestas por el ordenamiento, deben asegurar no tener dudas al momento de emitir y aprobar las leyes, pues en caso de tener alguna duda sobre la constitucionalidad, su deber es así manifestarlo y oponerse al proyecto, pues de no hacerlo así se estaría violentando su juramento y, eventualmente, inobservando la Constitución. En el mismo sentido, debe evitarse trasladar a la Sala responsabilidades, incluso de carácter político, que no son competencia de esta jurisdicción, pues en definitiva no es la Sala quien debe aprobar un proyecto de ley ni dar el visto bueno para su aprobación, sino solo pronunciarse sobre la constitucionalidad del mismo en los casos expresamente indicados, los cuales no son, claramente, situaciones de carácter ordinario del Tribunal. Por otra parte, esta apreciación puede llevar a valorar o reconsiderar incluso el sistema establecido para las votaciones legislativas, pues tratándose de un sistema democrático de carácter republicano, con ejercicio de obligaciones y la posibilidad de establecer\n\nEXPEDIENTE N° 12-008765-0007-c0\n\nresponsabilidades, ese ejercicio responsable debe permitir a la ciudadanía conocer cómo y por qué razones un Diputado vota en un sentido o en otro, evitando que las votaciones de los proyectos de ley se realicen de manera innominada para justamente determinar ese ejercicio responsable de quienes votan en uno u otro sentido. La vida en democracia exige ejercer la función pública de acuerdo con los valores y los principios que la informan; transparencia, equidad, justicia, seguridad, libertad, son claras muestras de ello, a los que necesariamente hay que añadir también la responsabilidad como eje dinámico para el debido respeto de los demás valores y principios involucrados, al punto que es la propia Constitución Política quien se encarga de positivizarlo cuando en la referida norma del artículo 194 así lo define en el contenido del juramento constitucional, que en plena concordancia con el preámbulo constitucional, define el sistema por el cual se ha optado en nuestro país y al cual debe brindársele la protección debida desde el Derecho de la Constitución.\n\nEn este sentido, la consulta que ahora se conoce fue presentada por veintiún diputados. Del estudio del acta de la Sesión Plenaria número 31, celebrada por el Plenario legislativo el 21 de junio de 2012, en la cual se aprobó en primer debate el proyecto número 18.032, “Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial”, se aprecia que al momento de aprobarse el proyecto consultado se encontraban en el Plenario treinta y nueve diputados, de los cuales treinta y siete votaron a favor, y solamente dos diputados votaron en contra. Bajo la precisión realizada en el primer párrafo de este voto salvado respecto de los diputados que pueden interponer una Consulta Legislativa Facultativa de Constitucionalidad, el número de Diputados que votaron en contra del proyecto resultaría insuficiente para declarar la admisibilidad de esta Consulta, pues mi criterio es que los Diputados consultantes deben haber manifestado sus dudas de constitucionalidad votando en contra del proyecto por esas mismas razones, y no, como se ha acostumbrado, que aún votando a favor de un proyecto de ley, luego pretenda accederse a la Sala con presuntas dudas de constitucionalidad. Más aún, nótese que si bien la Consulta viene firmada por veintiún diputados, solamente dos\n\nEXPEDIENTE N'° 12-008765-0007-c0\n\n\n\n\nde ellos no estuvieron presentes al momento de aprobarse el proyecto, y aún si los votos en contra estuvieren dentro de los Diputados firmantes» subsistiría un número de diecisiete Diputados que sí aprobó él proyecto de ley en primer debate sin reparo alguno sobre la constitucionalidad de alguna de las normas contenidas en el proyecto, lo que implicaría permitir que Diputados que no manifestaron interrogantes sobre la constitucionalidad de las normas, hagan uso de un proceso constitucional indicando que sí pueden tener esas dudas.\n\nDe tal forma, siendo que en mi criterio, en el caso bajo estudio se incumplen los requisitos de admisibilidad de las Consultas Legislativas Facultativas de Constitucionalidad, declaro inadmisible e inevacuable la Consulta en todos sus extremos.\n\nVIII.  - El Magistrado Jinesta coincide Con la mayoría salvo en lo relativo al artículo 166 del proyecto de ley consultado que estima es inconstitucional.\n\nPor tanto:\n\nSe evacúa la consulta formulada en los siguientes sentidos: a) el texto del artículo que los consultantes identifican como número 168, pero cuyo texto corresponde al artículo 166 del Proyecto, según versión final emanada de la Comisión Redacción que consta en el expediente legislativo no infringe los principios constitucionales legalidad y debido proceso, b) el texto de del artículo que los consultantes señalan como número 135, pero cuyo texto corresponde al numeral 133 de la versión del proyecto de ley aprobado por la Comisión de Redacción, visible en el Expediente legislativo, no lesiona los derechos y principios constitucionales señalados por los consultantes; c) no existe la lesión a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena que acusan los consultantes respecto del texto del proyecto de ley que reforma el artículo 254 bis del Código Penal. La Magistrada Calzada salva el voto y declara inadmisible e inevacuable la Consulta en todos sus extremos. El Magistrado Jinesta coincide con la mayoría salvo en lo relativo al artículo 166 del proyecto de ley consultado que estima es inconstitucional.\n\nEXPEDIENTE N° 12-008765-0007-C’0\n\n\n\n\nOPINIÓN SEPARADA DEL MAGISTRADO JINESTA RESPECTO DEL ARTÍCULO 166 DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO.\n\n\n\t\n\n\nEl Magistrado Jinesta Lobo estima que el artículo 166 del proyecto de ley consultado -Retiro de la licencia de conducir-, sí es inconstitucional, por cuanto, el presunto infractor tiene derecho de impugnar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional ordinaria, la supuesta infracción (artículos 41 y 49 constitucionales). Consecuentemente, el presunto infractor se vería desprovisto de la licencia de conducir hasta que quede definitivamente resuelto el asunto, siendo que de acuerdo con el principio del Estado constitucional de Derecho la inocencia se presume hasta que se demuestre de manera definitiva, idónea y fehaciente la comisión de la falta. Adicionalmente una de las características de una medida\n\nEXPEDIENTE N° 12-008765-0007-c0\n\n\n\n\ncautelar es su eficacia rebus sic stantibus, provisional o interina, por lo que existe la posibilidad de levantarla o modificarla si varían las circunstancias, consecuentemente, no puede estimarse que la disposición consultada es una medida cautelar, por cuanto, no hay posibilidad de modificarla o levantarla, al contrario, si la persona afectada decide, en el ejercicio de sus derechos constitucionales, discutir la infracción tanto/en) la sede administrativa y jurisdiccional se quedará sine die sin licencia de'conducir.\n\n\n\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008765-0007-00\n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: vvww.poder-judicial go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia. San José. Distrito Catedral, Barrio González Lahmann. calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:19:42.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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