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Manifiesta que frente a su vivienda existe una zona verde destinada a juegos infantiles, espacio al que los vecinos del lugar tienen libre acceso. Refiere que en su momento comunicó al ingeniero del Departamento de Gestión Ambiental de la corporación recurrida, que en dicho sitio se están conectando (en horas del día) amplificadores para guitarra eléctrica y que varios jóvenes ingresan al lugar a cualquier hora de la noche a realizar escándalos, a fumar, a realizar sus necesidades, a usar lenguaje vulgar, a escuchar música a muy alto volumen y se retiran del lugar en algunas ocasiones a las 02:00 horas o más. Indica que dicho funcionario le manifestó que un vecino del residencial interpuso una queja porque la zona de juegos infantiles permanecía con llave y que por ese motivo, luego de haber realizado una inspección, procedió a abrir el candado y a entregar llave del mismo a los vecinos. Aduce que el 22 de diciembre de 2014, entregó al citado funcionario una nota explicando el problema que está ocurriendo en razón de haber entregado llaves del lugar a algunos vecinos de la comunidad, sin antes haber realizado un reglamento de comportamiento en el sitio y, sobre todo, un horario de uso del lugar. Acota que a la fecha de interposición de este recurso, y luego de haber acudido al municipio en dos ocasiones a conversar con dicho funcionario, no se ha dado solución alguna a este problema. Señala que los demás vecinos del sitio no se quejan por miedo, ya que se están formando grupos hasta de 10 jóvenes que hacen escándalos, en donde ni los miembros de la Fuerza Pública los pueden sacar del lugar, bajo el supuesto de que no existe un horario para utilizar el área verde. Estima que la falta de respuesta por parte de las autoridades recurridas lesiona lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.   \n\n2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 13:32 horas del 12 de enero de 2015, se dio curso al amparo.\n\n3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:47 horas del 21 de enero de 2015, informan bajo juramento Lidia Garita Rodríguez y Ricardo Laurent Aguilar, por su orden Alcaldesa y Jefe de la Unidad Ambiental, ambos de la Municipalidad de La Unión, que mediante correo electrónico se recibió denuncia por parte de Ronny Muñoz Salazar, en relación con los parques ubicados en el Residencial Monserrat, los cuales permanecían bajo llave. Refieren que se realizó visita de inspección a dicho residencial, donde se logró constatar que alrededor de 11 propiedades destinadas a parque o facilidades comunales se encontraban cerradas. Indican que en ese momento se consultó con algunos de los oficiales de seguridad del residencial, quienes manifestaron desconocer quién poseía las llaves. Señalan que en 2 de las 11 propiedad se observó rotulación donde se informaba: “Si desea tener acceso a este play, escriba al comité de vecinos: vecinos.monserrat@gmail.com”; no obstante, el oficial de seguridad desconocía quién mantenía llaves para el ingreso inmediato al sitio. Afirman que previo visto bueno por parte de la Alcaldesa, se decidió realizar la apertura de las propiedades indicadas. Sostienen que dicha acción se realizó el 05 de diciembre de 2014, para lo cual se solicitó colaboración del Departamento de Topografía y Obras. Explican que el 22 de diciembre de 2014, se recibió nota sin número de oficio suscrita por el recurrente, donde describía una situación generada en una de las propiedades municipales que fueron abiertas, dando libre acceso a la ciudadanía. Aducen que el 05 de enero de 2015, se recibió correo electrónico del amparado, en el que indicaba que “al día de hoy estoy por poner un recurso de amparo contra esa municipalidad y contra usted exactamente, no creo que en tiempos de reelección y esas cosas sea muy conveniente”. Mencionan que el 08 de enero de 2015, se respondió vía correo electrónico al tutelado, indicando que se respondería de manera formal a la nota recibida el 22 de diciembre de 2014. Expresan que el mismo 08 de enero de 2015, el recurrente respondió: “Indíqueme a qué hora entre 3 y 4 pm va a estar en su oficina, voy a mostrarle el recurso de amparo que presentaré hoy junto con las pruebas de fotos y video que poseo. La única manera que no lo ponga es que usted haga algo hoy mismo, sin embargo para que vea que esto es serio y hablo en serio, le quiero mostrar el recurso antes de ponerlo y lo principal las pruebas para que usted no tenga la menor duda del problema que nos ha causado”. Manifiestan que cuentan con 10 días hábiles para resolver el trámite, por lo cual el plazo vencería el 13 de enero de 2015. Refieren que el 13 de enero de 2015, el recurrente se presentó a la oficina de la Unidad Ambiental, donde solicitó el envío de la respuesta vía correo electrónico, por lo que se procedió de esa manera. Indican que posteriormente no se recibió respuesta por parte del amparado. Señalan que ese municipio nunca ha entregado ningún tipo de llaves a vecinos; por el contrario, se retiraron candados a fin de permitir el acceso a cualquier ciudadano. Afirman que el recurrente únicamente se presentó a la municipalidad el 22 de diciembre de 2014, y luego el 13 de enero de 2015, por lo que no es cierto que a la fecha de interpuesto el amparo (12 de enero de 2015) se había presentado en dos ocasiones a la municipalidad a conversar. Sostienen que resulta extraño que la Fuerza Pública no pueda sacar del lugar al supuesto grupo de jóvenes. Explican que es claro que en caso de presentarse problemas relacionados con el orden público, deberá la Fuerza Pública presentarse al lugar y actuar según corresponda. Aducen que el recurso de amparo fue interpuesto el 12 de enero de 2015, un día antes de vencer el plazo hábil para dar respuesta. Expresan que se adjunta la respuesta brindada. Manifiestan que para la decisión de abrir las áreas públicas destinadas a parque, se consideró la circunstancia agravante de que ni los mismos guardas de seguridad de la urbanización conocían quien era la personas que tenía las llaves. Refieren que esa municipalidad salió a vacaciones colectivas el 22 de diciembre de 2014 para retornar el 05 de enero de 2015. Indican que el Gestor Ambiental contestó al recurrente en forma electrónica el 13 de enero de 2015, por lo que la afirmación del amparado de que no se le brindó respuesta es falsa. Señalan que ese municipio no entregó llave alguna de los parques; por el contrario, lo que hizo fue retirar los candados para garantizar el disfrute de los vecinos, lo cual no sucedía con anterioridad. Afirman que en esa municipalidad no existe constancia alguna de que con posterioridad a la apertura de los parques, se hayan presentado actos delincuenciales en ese lugar. Sostienen que no existe denuncia alguna por parte de los vecinos ni partes policiales de la Policía de Proximidad, ni mucho menos del Área Rectora de Salud que constate contaminación sónica. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso. \n\n4.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 11:05 horas del 26 de enero de 2015, se solicitó como prueba para mejor resolver al Director del Área Rectora de Salud de La Unión del Ministerio de Salud, que coordinara con el recurrente para que se efectuaran las pruebas de medición sónica en su casa de habitación, con el propósito de determinar si se producían o no los problemas de contaminación sónica en el parque infantil cerca de dicha vivienda, tanto en el día como en la noche.\n\n5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:21 horas del 27 de enero de 2015, se apersona el recurrente con el objeto de replicar el informe rendido por la autoridad recurrida.\n\n6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:43 horas del 04 de febrero de 2015, informa bajo juramento Elizabeth González Gamboa, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud La Unión, Región Central Este, del Ministerio de Salud, que según oficio número CE-ARS-LU-ACIE-001-2015, se informó que revisada la base de datos de las denuncias, se constató que no se ha recibido en esa dependencia alguna denuncia por parte del amparado. Refiere que para dar cumplimiento a la solicitud de la Sala, se logró contactar con el recurrente, quien indicó que el problema se había presentado con una persona que llega y toca una guitarra eléctrica con amplificador, pero que desde el 26 de enero de 2015, no se había vuelto a presentar al sitio, por lo que no tendría sentido realizar la medición. Indica que en esa oportunidad se le explicó al tutelado que de presentarse nuevamente la situación, se le informara a esa oficina para atenderle el caso.\n\n7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:43 horas del 04 de febrero de 2015, se apersona de nuevo el recurrente con el objeto de manifestar que el 02 de febrero de 2015, recibió una llamada telefónica de parte del Ministerio de Salud, y se le indicó que era para efectos de coordinar una valoración de contaminación sónica. Refiere que les dio la dirección del lugar y les aclaró que debían hacer la prueba cuando se conectara la guitarra eléctrica al amplificador. Indica que se le informó que podía contactar a la doctora González a ese número si tuviera algún problema o duda. Señala que desde el 30 de enero de 2015, la situación que dio origen a este recurso mejoró, a tal punto que desde ese día nadie llega luego de las 20:00 horas al parque. Afirma que, no obstante, hasta que no haya un pronunciamiento oficial no sabrá si, efectivamente, va a seguir así la situación o volverá lo de antes. Solicita a la Sala que acoja el recurso.\n\n8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n           Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\n           Considerando:     \n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente denuncia problemas de contaminación sónica en un parque infantil que se encuentra frente a su vivienda, en el cual –tanto durante el día como la noche- se reúnen jóvenes para tocar instrumentos musicales con amplificador, fumar, hacer escándalos, escuchar música a alto volumen y otras actividades, situación que le ha generado malestar y atenta contra su derecho a la tranquilidad y al descanso.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 05 de diciembre de 2014, funcionarios municipales realizaron la apertura del parque infantil ubicado cerca de la vivienda del recurrente, con el propósito de permitir su libre acceso a todo público (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 22 de diciembre de 2014, el recurrente solicitó a la municipalidad recurrida la colaboración para solucionar los problemas de contaminación sónica generados en dicho parque infantil (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 13 de enero de 2015, el Gestor Ambiental contestó al recurrente su denuncia, indicándole entre otras cuestiones que “en referencia a personas que llegan a fumar, tomar, orinar y montar su fiesta, resulta conveniente que para la atención de dichos actos sea contactada la Fuerza Pública, por considerarse aspectos de orden público” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el 02 de febrero de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de La Unión, Región Central Este, del Ministerio de Salud, contactaron al recurrente para atender la prueba para mejor resolver ordenada por esta Sala; empero, el afectado indicó que desde el 26 de enero de 2015, no se había vuelto a presentar la situación, por lo que no tendría sentido realizar la medición sónica (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) de conformidad con los videos aportados como prueba por el recurrente, en horas del día se conectaba un amplificador de guitarra eléctrica en el parque infantil frente a su vivienda; además, por las noches, se reunían jóvenes en ese mismo sitio, quienes generaban escándalos (ver prueba digital aportada).  \n\n             III.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática, el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica, así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores. Nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencia número 2010-000688).\n\nIV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente acusa problemas de contaminación sónica generados en un parque infantil que se encuentra frente a su vivienda, en el cual –tanto durante el día como en la noche- se reúnen jóvenes para tocar instrumentos musicales con amplificador, fumar, hacer escándalos, escuchar música a alto volumen y otras actividades, situación que le ha generado malestar y atenta contra su derecho a la tranquilidad y al descanso. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 05 de diciembre de 2014, funcionarios municipales realizaron la apertura del parque infantil ubicado cerca de la vivienda del recurrente con el propósito de permitir su libre acceso a todo público. El 22 de diciembre de 2014, el recurrente solicitó a la municipalidad recurrida colaboración para solucionar los problemas de contaminación sónica generados en dicho parque infantil. El 13 de enero de 2015, el Gestor Ambiental contestó al recurrente su denuncia, indicándole entre otras cuestiones que “en referencia a personas que llegan a fumar, tomar, orinar y montar su fiesta, resulta conveniente que para la atención de dichos actos sea contactada la Fuerza Pública, por considerarse aspectos de orden público”. El 02 de febrero de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de La Unión, Región Central Este, del Ministerio de Salud, contactaron al recurrente para atender la prueba para mejor resolver ordenada por esta Sala; empero, el afectado indicó que desde el 26 de enero de 2015 no se había vuelto a presentar la situación, por lo que no tendría sentido realizar la medición sónica. Finalmente, de conformidad con los videos aportados como prueba por el recurrente, se aprecia que antes de la manifestación antedicha, en horas del día se conectaba un amplificador de guitarra eléctrica en el parque infantil frente a su vivienda; además, por las noches, se reunían jóvenes en ese mismo sitio, quienes generaban escándalos. Ante este panorama, la Sala es del criterio que se debe acoger el amparo solo para efectos indemnizatorios. Ciertamente, el amparado ha manifestado a las autoridades de salud que desde el 26 de enero de 2015 no se ha vuelto a presentar la situación denunciada. Sin embargo, lo cierto es que atendiendo a la prueba digital aportada por el tutelado, se constata que el parque infantil en cuestión (al momento de la interposición del amparo) era un lugar frecuentado por jóvenes que generan problemas de ruido. Esta situación finalmente afectó el derecho a la tranquilidad del amparado y demás vecinos del lugar; sin embargo, como los hechos han cesado (según las propias manifestaciones del recurrente), lo correspondiente es declarar con lugar el recurso solamente para fines indemnizatorios, con el objeto de que el tutelado pueda resarcirse de los eventuales daños y perjuicios ocasionados en su contra. Recuérdese que al ser un parque infantil propiedad municipal, el Gobierno Local estaba en la obligación de velar por que la contaminación sónica denunciada oportunamente por el amparado, fuera atendida. Como no fue así, lo pertinente es acoger el amparo para efectos indemnizatorios.\n\n          V.- Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, con redacción del primero. Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\n           VI.- Nota de la Magistrada Hernández López. En este caso concreto concurro con el voto de mayoría en cuanto entra a conocer el fondo de este asunto por contaminación sónica. En mi criterio tal situación de contaminación sónica denunciada es simplemente una posible afectación a la salud de las personas que puede analizarse en esta vía. En cambio, en el resto de los reclamos por lesión al derecho al ambiente, considero apropiado seguir mi línea de votación expresada en mis votos salvados en que se señala que estos asuntos –en general y excepto algunas situaciones particulares- pueden y deben verse en la jurisdicción ordinaria. \n\nPor tanto:\n\n          Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López consigna nota separada.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*SCME47IFOVC061*\n\n  SCME47IFOVC061\n\nEXPEDIENTE N° 15-000370-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:21:30.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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