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San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de febrero de dos mil quince.\n\n          Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-000464-0007-CO, interpuesto por GERARDO ALBERTO SILES ESPINOZA, cédula de identidad 0106980582, contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, MINISTRO DE SALUD, MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, VICEMINISTRO DE OBRAS PÚBLICA.\n\nResultando:\n\n1.     Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:12 horas del 13 de enero de 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, el Viceministro de Obras Pública, el Ministro de Salud, y el Ministro del Ambiente y Energía, y manifiesta que cuando se autorizó la instalación de un botadero de basura cerca de las comunidades de Cacao, Bernabé y Santa Cruz centro, la Municipalidad de Santa Cruz se comprometió a efectuar la reparación de las calles de acceso de la zona, así como a la construcción de aceras y caños conformes a las disposiciones establecidas en la Ley número 7600. Debido al mal estado de las calles, sufren varios problemas. En primer lugar, en ese sector residen muchos niños con problemas de asma y ante la cantidad de polvo existente, así como por la humedad en el invierno, se ven afectado con cuadros de bronquitis. Por otra parte, las personas adultas mayores, en sillas de ruedas y discapacitados no pueden desplazarse con libertad, situación que se complica durante la época de invierno, lo cual estima discriminatorio. Alega que las ambulancias y demás unidades de rescate se niegan a ingresar al lugar por el mal estado de las calles, lo que lesiona el derecho a la salud de quienes habitan en esas comunidades. Agrega que el mantenimiento del relleno sanitario es deficiente, lo que genera malos olores, contaminación de los pozos de agua y causa enfermedades como diarrea y vómitos. Manifiesta que a los materiales y desechos tóxicos provenientes del Hospital de la Anexión no les dan el tratamiento adecuado, ni existe ningún tipo de supervisión sobre estos, lo que pone en riesgo a los vecinos de la comunidad y lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sostiene que las autoridades de la Municipalidad de Santa Cruz, del Consejo Nacional de Viabilidad, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Salud y el Ministerio del Ambiente y Energía, no efectúan los controles adecuados sobre la manipulación de los desechos sólidos y desechos hospitalarios, así como del buen estado de las carreteras, aceras y caños en Santa Cruz, en detrimento de los derechos de la comunidades de Cacao, Bernabé y Santa Cruz centro. Indica que ha interpuestos sendas gestiones ante las autoridades recurridas en las que expuso los problemas que sufre la comunidad; no obstante, sus peticiones no han sido atendidas. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales. \n\n2.     Informa bajo juramento María Elena López Núñez, en su condición de Ministra de Salud (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 16:20 horas del 19 de enero de 2015), que los compromisos adquiridos por el gobierno local respecto a la construcción y reparación de calles y aceras es un asunto de competencia municipal; que no se tiene noticia ni registro de menores con problemas de asma, cuadros bronquiales o cambios en comportamiento epidemiológico en esas comunidades; que el Relleno Sanitario de Santa Cruz fue avalado por la SETENA (Resolución Nº 2426-2014-SETENA, de 25 de noviembre de 2014), así como el proyecto de construcción de una Celda Temporal para ese Vertedero en la Comunidad de Cacao de Santa Cruz; que se han pedido los análisis químicos y bacteriológicos, y el agua ha resultado apta para consumo humano; que se ha dado seguimiento por parte del Área Rectora de Salud de Santa Cruz, confirmando que el relleno cuenta con un Sistema de Tratamiento y Disposición de Lixiviados. Solicita se desestime el recurso planteado.\n\n3.     Informa bajo juramento Irene María Cañas Díaz, en su condición de Ministra a.i. de Ambiente y Energía (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 16:05 horas del 21 de enero de 2015), que consta en informe suscrito por el Jefe de la Oficina de Santa Cruz del Área de Conservación Tempisque (ACT-OSRCC-055-15, de 19 de enero de 2015), que en los alrededores inmediatos al sitio del basurero no se observa presencia de pozos de agua, que no existen denuncias ni gestiones planteadas por el recurrente, y que en el sitio no existe corta de agua, invasión a zonas de protección de quebradas o ríos, ni malos olores. En cuanto a los trámites realizados ante la SETENA, el proyecto “Construcción de Celda Temporal para Relleno Sanitario en el antiguo Botadero del Cacao” cuenta con viabilidad ambiental, otorgada el 08 de mayo de 2008. Consta en criterio técnico emitido por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, ante visita del 19 de enero de 2015, 1) que el proyecto opera normalmente, con los impactos no significativos propios de la operación normal de ese tipo de proyectos, como ciertos olores cuando llegan los camiones a depositar desechos sólidos, los cuales son cubiertos con tierra al final del día para prevenir y mitigar cualquier fuente de contaminación; 2) que no se determina a qué pozos hace referencia el recurrente, pero que el sitio era impactado con esa actividad sin controles en el pasado, y más bien vino a darse con el proyecto un adecuado manejo de los desechos depositados; 3) que al no mantener contacto directo con el suelo, los lixiviados producidos se mantienen aislados dentro del área del proyecto, y como parte de los compromisos ambientales se reportan análisis de laboratorio (químico y microbiológico) sin problemas de contaminación fuera de la celda temporal (pozos de monitoreo). Añade que los desechos infectocontagiosos provenientes del Hospital La Anexión poseen el debido tratamiento, y se reportan informes ambientales y pruebas de laboratorio que descartan la presencia de sustancias tóxicas en concentraciones que puedan dañar el ambiente. Consideran que se ha dado el seguimiento debido al proyecto, que no constan denuncias ni gestiones interpuestas por el recurrente ni ningún otro usuario que se encuentren pendientes de resolver, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.\n\n4.     Informa bajo juramento Mauricio González Quesada, en su condición de Viceministro de Infraestructura y Concesiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 08:32 horas del 23 de enero de 2015), que las vías públicas que conducen al botadero aludido son rutas cantorales, por lo que su construcción y mantenimiento son competencia municipal. En el mismo, sentido, la construcción de aceras constituye un problema de legalidad y de competencia municipal; así como también la recolección y depósito de basura. Solicita se desestime el recurso planteado.\n\n5.     Informa bajo juramento Jorge Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde de Santa Cruz (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 09:36 horas del 09 de febrero de 2015), que al inicio del mes de febrero se inició la reparación preventiva de todos los caminos cantonales, así como la irrigación de éstos para mitigar el polvo. Indica que el Municipio mantiene las carreteras cantorales en perfectas condiciones, y cualquier persona que tenga un impedimento físico puede transitar libremente sin dificultades. Señala que no es cierto que las ambulancias se nieguen a ingresar a esas dos comunidades, y que el recurrente no presenta pruebas que sustentes sus argumentos. Solicita se desestime el recurso planteado.\n\n6.     En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n           Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\nConsiderando:\n\n                I.  Objeto del recurso. El recurrente considera que se lesionan sus derechos fundamentales al no supervisarse el botadero de basura en Santa Cruz, al no arreglarse las carreteras que conducen a éste, ni construirse caños y aceras, por lo cual las ambulancias no ingresan a esas comunidades; y debido a las enfermedades que dicho vertedero provoca en la población, debido a los malos olores y a la contaminación del agua.\n\n             II.  Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n                                        a. El proyecto “Construcción de Celda Temporal para Relleno Sanitario en el antiguo Botadero del Cacao” cuenta con viabilidad ambiental, otorgada el 08 de mayo de 2008 (informe de la Ministra a.i. de Ambiente y Energía).\n\n                                        b. El Relleno Sanitario de Santa Cruz fue avalado por la SETENA (Resolución Nº 2426-2014-SETENA, de 25 de noviembre de 2014), así como el proyecto de construcción de una Celda Temporal para ese Vertedero en la Comunidad de Cacao de Santa Cruz (informe de la Ministra de Salud).\n\n                                         c. Se han pedido los análisis químicos y bacteriológicos, y el agua ha resultado apta para consumo humano (informe de la Ministra de Salud).\n\n                                        d. El relleno cuenta con un Sistema de Tratamiento y Disposición de Lixiviados (informe de la Ministra de Salud).\n\n                                         e. Mediante criterio técnico emitido por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, se concluyó en visita del 19 de enero de 2015, 1) que el proyecto opera normalmente, con los impactos no significativos propios de la operación normal de ese tipo de proyectos, como ciertos olores cuando llegan los camiones a depositar desechos sólidos, los cuales son cubiertos con tierra al final del día para prevenir y mitigar cualquier fuente de contaminación; 2) que no se determina a qué pozos hace referencia el recurrente, pero que el sitio era impactado con esa actividad sin controles en el pasado, y más bien vino a darse con el proyecto un adecuado manejo de los desechos depositados; 3) que al no mantener contacto directo con el suelo, los lixiviados producidos se mantienen aislados dentro del área del proyecto, y como parte de los compromisos ambientales se reportan análisis de laboratorio (químico y microbiológico) sin problemas de contaminación fuera de la celda temporal (pozos de monitoreo) (informe de la Ministra a.i. de Ambiente y Energía).\n\n                                          f. Los desechos infectocontagiosos provenientes del Hospital La Anexión poseen el debido tratamiento, y se reportan informes ambientales y pruebas de laboratorio que descartan la presencia de sustancias tóxicas en concentraciones que puedan dañar el ambiente (informe de la Ministra a.i. de Ambiente y Energía).\n\n                                        g. Al inicio del mes de febrero de 2015, se inició la reparación preventiva de todos los caminos cantonales, así como la irrigación de éstos para mitigar el polvo (informe del Alcalde de Santa Cruz).\n\n         III.  Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\n                                        a. No logra demostrar el recurrente que haya presentado denuncia o gestión alguna ante las autoridades recurridas, y que éstas, a su vez, no hayan atendido dicha gestión.\n\n                                        b. No logra demostrar la Municipalidad de Santa Cruz que haya aceras en la comunidad y que la condición de éstas sea adecuada.\n\n                                         c. No se tiene noticia ni registro de menores con problemas de asma, cuadros bronquiales o cambio alguno en el comportamiento epidemiológico en esas comunidades.\n\n         IV.  Sobre el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.\n\n             V.  Sobre la competencia constitucional en materia ambiental. Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.  Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad.\n\n         VI.  Sobre el estado de las calles. En el presente asunto, el recurrente acusa que no se da mantenimiento adecuado a las carreteras. Por su parte, la Municipalidad recurrida informa bajo juramento que se da a dichas vías un mantenimiento adecuado; y que no es cierto que las ambulancias no ingresen a esas comunidades. Añaden que a inicios del mes de febrero se inició la reparación preventiva de todos los caminos cantonales, así como la irrigación de éstos para mitigar el polvo. Con base en lo expuesto, se descarta lo acusado por el recurrente, pues no se constata el mal estado de las vías ni la inercia municipal señalada, de modo que el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo.\n\n      VII.  Sobre el estado de las aceras. En cuanto a este punto, señala el recurrente que en la comunidad de Santa Cruz no hay aceras. En razón de la omisión en que incurrió la autoridad recurrida al no pronunciarse sobre este punto específico en el informe que remitió a esta Sala, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede tener por cierto el hecho acusado por la recurrente. En reiteradas ocasiones, la Sala ha reconocido la potestad que tiene el ente municipal de exigir a los propietarios el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Municipal, que obliga al propietario de un bien inmueble a cumplir con ciertas obligaciones, entre ellas a construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento (véase, entre otras, la resolución 2006-014850, de las 11:53 horas del 6 de octubre de 2006). En el presente asunto, y ante la omisión de la Municipalidad de informar al respecto, se tiene por cierto que, a pesar de tener conocimiento de la inexistencia de aceras en la comunidad, y a pesar de contar con el instrumento legal para obligar a los propietarios a construir las aceras; la Municipalidad de Santa Cruz no ha mostrado interés en resolver el problema, actuando con inercia. Si bien se constata que la corporación municipal ha tomado algunas acciones concretas tendentes a brindar una solución al problema vial denunciado, lo cierto es que dichas medidas no han sido lo suficientemente efectivas para, solucionar, en definitiva, dicho problema, el cual, amenaza su integridad física y la de los pobladores de la localidad. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso y ordenar que se aperciba de forma inmediata a los propietarios que corresponda, a fin que construyan las aceras faltantes. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, la Municipalidad de Santa Cruz supla los trabajos, y aplique las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal.\n\n  VIII.  Sobre el botadero de basura. En cuanto a la pretensión del recurrente de que esta Sala analice y valore las actuaciones de las autoridades recurridas respecto a la regularidad y seguimiento del botadero de basura ubicado en el cantón de Santa Cruz, esta Sala no tiene por demostrado el daño ambiental acusado por el promoverte. De los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y del análisis de la prueba que obra en autos, se desprende que el proyecto de relleno sanitario cumple, hasta el momento, con todos los requisitos exigidos al efecto; y no logra demostrar el recurrente la acusada afectación a la salud de los vecinos, ni tampoco los demás daños acusados. De las inspecciones y pruebas de laboratorio realizadas por las autoridades recurridas, se descarta la acusada afectación al agua, que es considerada apta para consumo humano; asimismo, no constan afectaciones epidemiológicas como las descritas –en abstracto- por el recurrente, ni tampoco provocadas por los supuestos malos olores. Se tiene, en cambio, por demostrado que todos los días se cubre con tierra los desechos precisamente para prevenir y mitigar cualquier fuente de contaminación, que los lixiviados no entran en contacto con el suelo y que los desechos hospitalarios reciben el manejo que corresponde. Así las cosas, considera esta Sala que lo expuesto por el recurrente en cuanto a este extremo, no es un diferendo constitucional, sino más bien un conflicto de legalidad ordinario; ya que pretende que este Tribunal revise la actuación de las autoridades recurridas, lo cual tal y como se indicó supra, no es procedente. Desde el punto de vista de los derechos que están en juego en relación con este tema, como son el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como el derecho a la salud, lo que interesa para este Tribunal es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquellos derechos, y en el presente asunto resulta evidente que las autoridades involucradas consideran ajustada a Derecho la situación actual del proyecto cuestionado, tanto en un nivel meramente legal como en el nivel técnico operacional, por lo que corresponderá al recurrente, si mantiene alguna inconformidad con lo dispuesto, demostrar el daño acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos, materia de legalidad ordinaria. Así las cosas, procede desestimar el recurso en cuanto a este extermo, puesto que no se constata actuación u omisión alguna que amenace o violente los derechos fundamentales del recurrente, ni que demuestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente; y porque la verificación del cumplimiento de la normativa que rige la materia ambiental no corresponde a este Tribunal.\n\n         IX.  NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados aclaran, en primer término, que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación a causa del depósito de desechos y generación de malos olores que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\nDe otra parte, los suscritos Magistrados aclaran que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvan igualmente el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de las personas con discapacidad, adultas mayores y menores de edad, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.\n\n             X.  NOTA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.  En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza para la salud pública y así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la falta de aceras. Se ordena a Jorge Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde de Santa Cruz, o a quien en su lugar ejerza el cargo, adoptar las medidas pertinentes para, en el término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, aperciba a los propietarios que corresponda, a fin que construyan las aceras y caños faltantes. Lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, la Municipalidad de San José supla los trabajos, y aplique las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal; obras que deberán estar concluidas en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Cruz al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Jorge Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde de Santa Cruz, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. En lo demás, se declara si lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López pone nota.\n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*N47OABML9QW461*\n\n  N47OABML9QW461\n\nEXPEDIENTE N° 15-000464-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:21:42.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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