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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 02006 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 13 de Febrero del 2015 a las 09:05\n\nExpediente: 15-001055-0007-CO\n\nRedactado por: Paul Rueda Leal\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*150010550007CO*\n\nExp: 15-001055-0007-CO\n\nRes. Nº 2015002006\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de febrero de dos mil quince.\n\nRecurso de amparo interpuesto por Ana Yansy Carmona Arguedas, cédula de identidad número 1-1119-0090; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).\n\nResultando:          \n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:08 horas del 26 de enero de 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra el ICAA. Manifiesta que representa los intereses de 9 familias que desde hace 4 años han solicitado y se les ha negado el servicio de agua potable debido a que se localizan muy lejos de la última casa. Señala que en realidad viven a 200 metros de donde se encuentra el último medidor.  Indica que dentro de las personas afectadas se encuentra una mujer con cáncer y un niño asmático, los cuales necesitan agua potable. Apunta que hace poco hubo un brote de hepatitis por consumir agua contaminada proveniente del tanque de agua que abastece sus necesidades. Refiere que dicho tanque se alimenta del agua de un río vecino, que es utilizado por el  ganado de una lechería cercana como lugar para hacer sus necesidades, por lo que pese a que se intenta limpiar dicho tanque cada cierto tiempo, es difícil mantenerlo de esa forma. Estima que lo anterior es lesivo de sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.    \n\n2.- Mediante resolución de Presidencia de las 13:26 horas del 27 de enero de 2015, se dio curso al amparo.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:40 horas del 02 de febrero de 2015, informa bajo juramento David Fernando Segura Calderón, en su condición de Jefe de Nuevos Desarrollos del ICAA, que la negativa denunciada por la recurrente se debe precisamente a la ausencia de capacidad de infraestructura en la zona. Refiere que la emisión de actos administrativos que otorgan o deniegan servicios en una zona determinada, tiene como objetivo informar al administrado sobre la realidad existente en cuanto a capacidad hídrica hidráulica y capacidad de recolección que ofrecen o no los sistemas del ICAA en un punto determinado. Indica que lo anterior tomando como fundamento los estudios básicos e, incluso, estudios de naturaleza más específica dependiendo de la naturaleza del proyecto, los cuales se constituyen en la base para dictar el acto y que debe contemplar aspectos como: ubicación del proyecto, análisis en relación con el inventario hídrico de la zona, vulnerabilidad del proyecto, dimensión, naturaleza, proyección en litros por segundo, tipo de actividad, crecimiento poblacional, factores de orden ambiental que podrían afectarse y demás aspectos que se deban valorar a nivel técnico. Señala que de este resultado depende que el interesado promueva ante las instituciones responsables de autorizar los permisos de construcción (INVU y municipalidades) todas aquellas gestiones y trámites para la eventual aprobación del proyecto constructivo. Afirma que por ello, este acto administrativo se constituye en uno de los requisitos previos de valoración para el inicio o no de los proyectos constructivos. Sostiene que los estudios técnicos adquieren especial validez, por cuanto motivan el acto administrativo. Explica que la negativa en brindar la disponibilidad en el servicio de agua potable en la propiedad SJ-538370-1999 se debe principalmente a la elevación topográfica con respecto a la cota máxima de abastecimiento de agua potable de la zona, la cual es de 1505 msnm, ya que la finca en cuestión se encuentra aproximadamente sobre la cota 1535 msnm, por lo que hay una diferencia de elevación de 30 metros, lo que hace imposible poder abastecer la propiedad, ya que frente a la misma no se ubica la infraestructura de distribución de agua potable ni el sistema de bombeo que se requiere para poder abastecer dicho sector. Alega que no se tiene planeado por parte del ICAA construir dicha infraestructura en el corto plazo (bombeo, tanque, tuberías, entre otros). Aduce que por lo anterior, no hay posibilidad de abastecer la propiedad del expediente administrativo número 1880-2012, toda vez que esta se encuentra sobre la cota de elevación establecida para el abastecimiento de agua potable por parte del ICAA y no bastaría con la colocación de un ramal de tubería, pues la infraestructura del acueducto más cercano distribuye el servicio bajo el principio de las leyes de la gravedad (no incluye sistema de bombeo). Menciona que, de manera alternativa, se está planteando una solución en ese informe que le permita a la recurrente contar con un servicio bajo las advertencias del caso. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.        \n\n4.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 03 de febrero de 2015, se hace saber que no aparece que del 29 de enero al 02 de febrero de 2015, el Subgerente de Gestión de Sistemas del Gran Área Metropolitana (GAM) del ICAA hubiese rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto.\n\n5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:22 horas del 04 de febrero de 2015, informa bajo juramento Sergio Núñez Rivera, en su condición de Subgerente de Gestión de Sistemas GAM del ICAA, en los mismos términos en que lo hizo el Jefe de Nuevos Desarrollos del ICAA. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n           Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:     \n\nI.- De previo. En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que el hecho de no presentar un informe, o bien, presentarlo en forma extemporánea (como es el caso del Subgerente de Gestión de Sistemas GAM del ICAA) no es motivo suficiente para declarar con lugar el recurso. La Sala puede entrar a estudiar la procedencia del amparo con base en los demás elementos aportados a los autos, tal como se procederá en el sub lite.   \n\nII.- Objeto del recurso. La recurrente afirma que ella y 9 familias más han gestionado el servicio público de agua potable ante el ICAA desde hace 4 años; empero, este se les ha denegado debido a que se localizan muy lejos, a pesar de que realmente viven a 200 metros de donde se encuentra el último medidor. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua. \n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en los años 2009 y 2012, el esposo de la recurrente solicitó ante el ICAA la instalación del servicio público de agua potable en la propiedad SJ-538370-1999, sita en Rancho Redondo de Goicoechea (ver prueba aportada); b) mediante oficios número UNSD-GAM-0521-2009-2250 y UNSD-GAM-2409-2012-1880, el ICAA denegó la solicitud de suministro de agua potable en la propiedad SJ-538370-1999 debido a que no había disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad (ver prueba aportada); c) la elevación topográfica del terreno con plano número SJ-538370-1999 excede la cota máxima de abastecimiento de agua potable de la zona, la cual es de 1505 msnm, siendo que la finca en cuestión se encuentra aproximadamente sobre la cota 1535 msnm (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) frente a la propiedad en cuestión no se ubica la infraestructura de distribución de agua potable ni el sistema de bombeo que se requiere para poder abastecer dicho sector (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\nIV.- Sobre el derecho fundamental de acceso al agua potable. Este Tribunal ha dispuesto en otros asuntos similares que como parte del Derecho de la Constitución existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Específicamente en sentencia número 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, se dispuso en lo conducente: “La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (\"Protocolo de San Salvador\" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo (…)” (lo destacado no corresponde al original).\n\nV.- Sobre la posición de la Sala en casos de imposibilidad técnica o material para la prestación del servicio. En lo que respecta a la delimitación de las causales dentro de las que el condicionamiento del servicio resulta legítimo, en sentencia número 2009-15961 de las 11:09 horas de 16 de octubre de 2009, este Tribunal señaló lo siguiente: “(…) debe valorarse, sin perder de vista el significado y los principios de todo servicio público, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido la tesis de que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad técnica o material (que es la falta de infraestructura), es razonable que, en los lugares donde se necesite la construcción de infraestructura, el interesado asuma los costos de su construcción e instalación. Así, no es que se trate de una negativa del acceso al servicio, sino de la necesaria participación y colaboración del interesado en el levantamiento de la imposibilidad técnica, en este caso la falta de infraestructura. Por supuesto, los entes encargados de la prestación de servicios públicos tienen la obligación de ir expandiendo su infraestructura para que tengan acceso cada vez más personas; no obstante, mientras queden vacíos resulta indispensable la colaboración de los interesados (…) esta Sala se ha manifestado en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se viola derecho fundamental alguno de los administrados, porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración” (lo resaltado no es del original).\n\n  VI.- Sobre el caso concreto. La recurrente afirma que ella y 9 familias más han gestionado el servicio público de agua potable ante el ICAA desde hace 4 años; empero, este se les ha denegado debido a que se localizan muy lejos, a pesar de que realmente viven a 200 metros de donde se encuentra el último medidor. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que en los años 2009 y 2012, el esposo de la recurrente solicitó ante el ICAA la instalación del servicio público de agua potable en la propiedad SJ-538370-1999, sita en Rancho Redondo de Goicoechea. Mediante oficios número UNSD-GAM-0521-2009-2250 y UNSD-GAM-2409-2012-1880, el ICAA denegó la solicitud de suministro de agua potable en la propiedad SJ-538370-1999 debido a que no había disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad. Según lo explicado por los recurridos, la elevación topográfica del terreno con plano número SJ-538370-1999 excede la cota máxima de abastecimiento de agua potable de la zona, la cual es de 1505 msnm, siendo que la finca en cuestión se encuentra aproximadamente sobre la cota 1535 msnm. Además, se acreditó que frente a la propiedad en cuestión no se ubica la infraestructura de distribución de agua potable ni el sistema de bombeo que se requiere para poder abastecer dicho sector. Así las cosas, en vista de que la negativa del servicio responde a una imposibilidad material o técnica (que es la falta de una red de distribución de agua cerca de la propiedad de la amparada), es razonable no haber atendido la solicitud de servicio. En estos casos, no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de dicha imposibilidad técnica, cual es la falta de infraestructura. No obstante, de los oficios aportados como prueba no queda claro si la autoridad recurrida le explicó concretamente a la parte recurrente y demás vecinos la posibilidad de que asumieran los costos de instalación de la red de distribución para que pudieran contar con el suministro del líquido. Bajo esa inteligencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, con la advertencia para los recurridos de que deberán aclararle a la promovente la posibilidad de que las familias interesadas puedan sufragar los gastos que implica la construcción de la red de distribución faltante y demás requerimientos técnicos para suministrar el líquido. \n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo explicado en el último considerando de la sentencia.-\n\n \n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*XBCYUGM01JG61*\n\n  XBCYUGM01JG61\n\nEXPEDIENTE N° 15-001055-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:21:18.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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