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San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de mayo de dos mil quince .\n\n                \n\nRecurso de amparo interpuesto por JOSÉ EDUARDO VARGAS RIVERA, portador de la cédula de identidad No. 1-761-765, a favor de los habitantes de la Isla Chica de Los Chiles y de Crucitas de Cutris de San Carlos, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.\n\nRevisados los autos;\n\n                 Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\n             CONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que las autoridades recurridas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no han dispuesto lo necesario a efecto que a los pobladores de la Isla Chica de Los Chiles y de Crucitas de Cutris de San Carlos se les brinde el servicio público de agua potable.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos con respecto al alegato planteado a favor de la población de Crucitas de Cutris de San Carlos:\n\n1.        El 10 de marzo de 2015, las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados efectuaron una inspección en Crucitas de Cutris de San Carlos en compañía de varios vecinos de la zona. En dicha ocasión se realizaron aforos en cuatro nacientes existentes en la comunidad (ver informe y prueba aportada a los autos).\n\n2.        En el oficio No. SG-GSB-GA-2015-0797 de 8 de abril de 2015, el Jefe de la Oficina Regional Huetar Norte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados señaló que las cuatro nacientes ubicadas en Crucitas de Cutris de San Carlos el día 10 de marzo de 2015 son insuficientes para abastecer de agua potable a la población, por lo que recomendó la construcción de pozos o punteras, realizar el respectivo diseño y proceder con la edificación del sistema (ver prueba aportada a los autos). \n\n3.        Los pobladores de Crucitas de Cutris de San Carlos no cuentan, a la fecha, con el servicio de agua potable (hecho incontrovertido).\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por indemostrados los siguientes:\n\n1.         Que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados hayan procedido a ejecutar las recomendaciones señaladas en el oficio No. SG-GSB-GA-2015-0797 tendentes a proveer de agua potable a la comunidad de Crucitas de Cutris de San Carlos (los autos).\n\n2.         Que las autoridades del instituto recurrido hayan realizado las gestiones y tramitado las autorizaciones pertinentes ante las autoridades competentes a efecto de suministrar dicho servicio en la referida zona (los autos).\n\n3.         Que las autoridades del Sistema Nacional de Áreas de Conservación hayan denegado la realización de alguna obra en Crucitas de Cutris de San Carlos tendente a proveer de agua potable a los vecinos de dicha zona (los autos).\n\nIV.- SOBRE EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE EN LA ISLA CHICA DE LOS CHILES. En el presente asunto, el recurrente aduce que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no han dispuesto lo necesario a efecto que la población de la Isla Chica de Los Chiles tenga acceso al servicio de agua potable. Por su parte, la Presidenta Ejecutiva dicha institución afirma que, en atención a lo ordenado por esta Sala en la Sentencia No. 9075-2011 de las 10:21 hrs., de 8 de julio de 2011, se realizaron las gestiones pertinentes para proveer de dicho servicio a los habitantes de la referida zona. En concreto, dicha autoridad afirmó que, a la fecha, el proyecto para tal efecto se encuentra diseñado y cuenta con el financiamiento correspondiente, encontrándose así, prácticamente, todo listo para su puesta en marcha. Sin embargo, concomitantemente, aclaró que no se han podido ejecutar las obras correspondientes y, por consiguiente, suministrar el servicio de agua potable a dicha población, por cuanto, las autoridades del Sistema Nacional de Áreas de Conservación –según se desprende de los oficios Nos. ACAHN-RNVSCF-199, SINAC-ACAHN-ASP-026-2012 y SB-GSC-AP-2015-387–, se han opuesto a la construcción del tanque de almacenamiento en el sitio propuesto conforme al diseño elaborado. Ahora bien, revisados los autos y los antecedentes, de este caso en particular, se logra colegir que la situación planteada ha sido recientemente objeto de conocimiento por este Tribunal Constitucional. Así, en la Sentencia No. 1637-2015 de las de las 09:05 hrs. de 6 de febrero de 2015, redactada por el Magistrado ponente, se estimó lo siguiente: \n\n“(…) I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que, pese a que por sentencia No. 2011-9075 de las 10:21 horas de 8 de julio de 2011, dictada en el expediente No. 11-007044-0007-CO interpuesto por él, esta Sala había ordenado al ICAA solventar el problema de acceso a agua potable y dotar a la población de Isla Chica, a la fecha, no se ha avanzado en el proyecto de servicio de agua potable, debido a que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solo otorga permisos de vialidad para las tuberías no para tanques de captación.\n\nII.- Esta Sala, en la sentencia No. 2011-009075 de las 10:21 horas de 8 de julio de 2011 sostuvo lo siguiente:\n\n“IV.-Sobre el fondo. Conforme a la relación de los hechos esbozada, la Sala tiene por debidamente acreditada la lesión a los derechos fundamentales de los tutelados que se acusa. Del informe rendido bajo la solemnidad del juramento se extrae que el problema con la disponibilidad de agua efectivamente se da no sólo en la comunidad de Isla Chica sino en todo el cantón de Los Chiles. Se tuvo por probado que dicho problema empezó con ocasión de una grave situación de sequía que se produjo en esa zona desde el año 2008. Al respecto, las autoridades recurridas procedieron en las fechas comprendidas entre el 01 y el 31 de octubre de 2009 y posteriormente entre el 24 de febrero y el 24 de abril de 2010, a perforar los pozos número 09-30 y el número 10-17.  Paralelamente emitieron el informe técnico número SUB-G-GSC-2011-2010 del 20 de junio de 2011, según el cual, la Subgerencia Gestión de Sistemas Comunales del Instituto recurrido, expresamente recomendó “…integrar las comunidades de El Combate e Isla Chica como un solo acueducto, con un área cobertura total de 9.5 km lineales, para dar servicio de agua potable a 129 previstas, el cual debe realizarse a través de un pozo, ya que no existe posibilidad de naciente alguna y se encuentra en la zona fronteriza”. Sin embargo, a la fecha, casi tres años después de iniciado el grave problema de desabastecimiento de agua potable, la autoridad recurrida no sólo no ha finalizado las obras necesarias, a fin de dar solución efectiva al problema que aquí se alega sino que bajo la solemnidad del juramento informa que de las dos perforaciones más que se realizaron cerca de la escuela de la comunidad, está pendiente de realizar la prueba de bombeo para determinar si es factible utilizarlos. Del cuadro fáctico descrito, se observa que desde hace más de dos años los vecinos de la localidad se han venido enfrentando a problemas de la calidad del agua para consumo humano, aspecto que es de conocimiento del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y que sin embargo, pese al tiempo trascurrido, no ha solucionado de manera definitiva. Estima la Sala que en este sentido, no se trata entonces, de un problema de imposibilidad material, tal y como se informa, pues existe la posibilidad de ofrecer el servicio público vital, a través de un pozo para proveer a los amparados de agua, misma que asimismo deberá de ser de calidad. Conforme lo dicho, concluye la Sala que, efectivamente, existe un problema de abastecimiento y de calidad del agua, con el consecuente peligro para la salud de los habitantes y la trasgresión de su derecho a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Recuérdese que de conformidad con la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley número 2726 de 14 de abril de 1961, es a ese Ente al que le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable de calidad, lo que se echa de menos en este caso. En este particular, echa de menos este Tribunal el cumplimiento de esa obligación, pues no existe evidencia alguna que el AyA esté dotando de agua potable a la comunidad de Isla Chica de Los Chiles. Corolario de lo expuesto, se impone estimar el recurso, con las consecuencias que de seguido se dirán.\n\nPor tanto: Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Eduardo Lezama Fernández, en su calidad de Sub Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ejerza ese cargo que, dentro del año siguiente a la notificación de esta resolución, de solución definitiva a los problemas de calidad de suministro de agua potable de la comunidad de Isla Chica de Los Chiles y tome las medidas correctivas necesarias para que los vecinos de esa comunidad, reciban el agua potable en la cantidad y calidad que les permita satisfacer sus necesidades básicas indispensables. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Sub Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.”\n\nIII.- CASO CONCRETO. El recurrente reclama que, a la fecha, el ICAA no ha podido dotar de agua a la comunidad de Isla Chica conforme lo ordenado por esta Sala porque SETENA no otorga la viabilidad correspondiente. Al respecto, los representantes del ICAA indicaron que el proyecto, inicialmente, tenía prevista la construcción a partir del uso del pozo ya construido en la comunidad, no obstante, dadas las dificultades para el uso y explotación del pozo ubicado dentro de la zona protegida en el corredor fronterizo, se acordó variar la alternativa de construcción  del sistema, por lo que el proyecto actual consiste en la ampliación del sistema del acueducto de Santa Fe de los Chiles. Alegaron que el problema que se ha presentado es que el SINAC negó el permiso para construir el tanque de almacenamiento. Por su parte, el Secretario Técnico Nacional Ambiental alegó que no se encuentran a la fecha, proyectos en trámite presentados por el ICAA, en los que soliciten la viabilidad ambiental para el aprovechamiento de pozos en la zona mencionada por el recurrente. Aseguró que, únicamente, en el expediente No. D2-12910-2014 se tramitó ante la SETENA, el proyecto denominado “Tubería de Agua Potable Asada Santa Fe Los Chiles”, el cual consiste en la instalación de tubería de agua potable sobre la vía pública mediante el sistema de gradación de zanja. Este proyecto cuenta con la viabilidad ambiental otorgada mediante la resolución No. RVVLA-532-2014 de 3 de julio de 2014 (ver informe del Secretario Técnico Nacional Ambiental; copia de la resolución en el SCGDJ).\n\nRevisados los alegatos, considera la Sala que, en el fondo, lo que se plantea es una desobediencia a la sentencia No. 2011-9075 de las 10:21 horas de 8 de julio de 2011, por la que se había ordenado dar una “(…)solución definitiva a los problemas de calidad de suministro de agua potable de la comunidad de Isla Chica de Los Chiles y tome las medidas correctivas necesarias para que los vecinos de esa comunidad, reciban el agua potable en la cantidad y calidad que les permita satisfacer sus necesidades básicas indispensables.”.No obstante, tal extremo corresponde ser analizado dentro del propio expediente en donde se dictó la orden concreta. De ahí que, si en el cumplimiento de lo ordenado se han presentado dificultades de orden técnico, debe ser en el proceso principal en donde se discutan esos extremos y se valore si la autoridad competente —en este caso, el ICAA— ha ejecutado las acciones necesarias para cumplir el mandato de este Tribunal . Por lo expuesto, corresponde desglosar este expediente para que se conozca como diligencias de inejecución en el proceso de amparo tramitado en el expediente No. 11-007044-0007-CO.\n\nPOR TANTO: Desglósese este expediente para que se conozca como diligencias de inejecución en el proceso de amparo tramitado en el expediente No. 11-007044-0007-CO. Archívese este expediente. (…)”.  (El destacado no forma parte del original).\n\nAsí las cosas, al encontrarnos ante circunstancias similares a las descritas en la sentencia parcialmente transcrita, lo procedente es desglosar el presente expediente, únicamente, en lo que se refiere al suministro de agua potable en la Isla Chica de Los Chiles, a fin que se conozca como diligencias de inejecución en el proceso de amparo tramitado en el expediente No. 11-007044-0007-CO. \n\nV.- TOCANTE AL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE EN CRUCITAS DE CUTRIS DE SAN CARLOS.  El recurrente igualmente alega que las autoridades recurridas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no han realizado las gestiones necesarias para proveer de agua potable a los vecinos de Crucitas de Cutris de San Carlos. Revisados los autos, esta Sala considera que, en lo que a este extremo se refiere, lleva razón el tutelado. Esto, por las razones que se dirán a continuación. Nótese, en primer término, que, pese a que ciertamente consta que dicha comunidad no cuenta con el servicio de suministro de agua potable, la Presidenta Ejecutiva de la institución recurrida se limitó a indicar en el informe rendido a los autos que la referida zona queda ubicada en la Reserva Nacional de Vida Silvestre Corredor Fronterizo y que, recientemente –en concreto, el 10 de marzo de 2015–, se llevó a cabo una inspección mediante la cual se realizaron aforos en cuatro nacientes existentes en la comunidad, determinándose que estas resultan insuficientes, por lo que, consecuentemente, lo recomendable era realizar el respectivo diseño y proceder con la edificación de un sistema. Lo anterior, sin señalar, concomitantemente, que se haya dispuesto lo necesario para ejecutar tales recomendaciones y que, de forma paralela, se hayan realizado las gestiones y tramitado las autorizaciones que resulten pertinentes –por tratarse de una zona ubicada en la citada reserva nacional de vida silvestre–, ante las otras autoridades competentes en la materia. Igualmente, debe de tomarse en cuenta que no consta en autos que, para este caso en concreto, las autoridades del Sistema Nacional de Áreas de Conservación hayan denegado, expresamente, la realización de alguna obra específica en Crucitas de Cutris de San Carlos tendente a proveer de agua potable a los vecinos de dicha zona. Así las cosas, este Tribunal Constitucional estima procedente acoger el presente amparo en lo tocante al presente agravio, en el tanto se tiene plena e idóneamente demostrado que las autoridades recurridas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ciertamente –tal y como se alega–, no han llevado a cabo todas las gestiones necesarias tendentes a proveer el servicio básico y fundamental de agua potable a los habitantes de Crucitas. Situación anterior que, indudablemente, violenta los derechos fundamentales de dicha población.\n\nVI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se procede a desglosar el presente expediente –únicamente, en lo que se refiere al suministro de agua potable en la Isla Chica de Los Chiles–, a fin que se conozca como diligencias de inejecución en el proceso tramitado en el expediente No. 11-007044-0007-CO y a acoger el presente amparo en lo que respecta al reclamo formulado a favor de la población de Crucitas de Cutris San Carlos, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.\n\n \n\nPOR TANTO:\n\nDesglósese el presente expediente, únicamente, en lo que se refiere al suministro de agua potable en la Isla Chica de Los Chiles, a fin que se conozca como diligencias de inejecución en el proceso de amparo tramitado en el expediente No. 11-007044-0007-CO. Con respecto al reclamo planteado a favor de la población de Crucitas de Cutris San Carlos, se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Yamilette Astorga Espeleta, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que, dentro del plazo de dieciocho meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a ejecutar las recomendaciones señaladas en el oficio No. SG-GSB-GA-2015-0797 tendentes a proveer de agua potable a la comunidad de Crucitas de Cutris de San Carlos y, de forma paralela, realice las gestiones y tramite las autorizaciones que resulten pertinentes al efecto ante aquellas autoridades competentes en la materia. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Yamilette Astorga Espeleta, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en forma personal.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nEnrique Ulate C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nCarlos Estrada N.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*DK0S4Z2B6AM61*\n\n DK0S4Z2B6AM61\n\nEXPEDIENTE N° 15-004446-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:22:27.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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