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San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de mayo de dos mil quince .\n\n \n\nRecurso de amparo presentado por Skarling de Los Ángeles Carmona Castrillo, cédula de identidad 0110690545, contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Heredia y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).\n\nResultando:\n\nRevisados los autos;\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente alega que  detrás de su casa están construyendo un proyecto de doscientas treinta viviendas que se denomina Casa Vita, en Residencial Los Arcos, Heredia, y desde junio de dos mil catorce han perdido la paz y la salud. Dice que el desarrollador les tiene inundados de polvo, ruidos de camiones de lunes a lunes, retumbos, lodo, y ni siquiera puede estar fuera de la casa por las nubes de tierra y polvo que le afectan los ojos. Indica que ha solicitado ayuda a los encargados y solo dicen que tienen un sistema de riego aprobado por la Municipalidad de Heredia y el Ministerio de Salud, sistema que no sirve de nada. Manifiesta que luego del trabajo tiene que desplazarse donde familiares porque el polvo le tiene afectada de alergia, garganta, llagas en las manos y el rostro. Manifiesta que cuando llueve las aguas que corren del cafetal al proyecto llegan a su muro e inundan todo el patio de lodo. Dice que a finales de febrero su vecina envió un documento de queja al Ministerio de Salud que ella firmó y a la fecha no se ha pronunciado, hizo llamadas a la Municipalidad recurrida y le indicaron que todo estaba bien, y que cuando hay movimientos de tierra son parte de las consecuencias. Agrega que en el último mes se ha desatado un olor como a algo putrefacto en la rotonda número 14, donde habita, y le pregunto al Ingeniero del proyecto quien le indicó que ellos tienen un tanque de captación para los desechos, pero al parecer tampoco lo tienen en funcionamiento.\n\nII.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     Consta en el Registro Público de la Propiedad que Montes Los Himalayas Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-158352, es dueño de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Partido Heredia, matrícula folio real número 154961-000, plano catastrado número H-0118196-1993, situado costado sur del Residencial Los Arcos, en el cual se desarrolla el proyecto urbanístico Condominio Horizontal Residencial de Fincas Filiares Primarias Individualizadas Casa Vita Los Arcos (ver registro electrónico).\n\nb.    En el mes de junio del 2014 el señor Oscar Villagra Martínez solicitó a la Municipalidad la licencia de construcción obras de infraestructura en condominio Casas Vita –como parte de los requisitos exigidos aportó la resolución número 912-2014-SETENA mediante la cual se le otorgó la viabilidad ambiental  para el proyecto- (ver registro electrónico).\n\nc.     El Departamento de Desarrollo Territorial en fecha 13 de agosto del 2014 le otorgó a la señora Lucía Benavides Zamora la licencia para construcción de obras de infraestructura en condominio Casas Vita, igualmente se otorgaron permisos de construcción para perforación número 17022 y 17862 para la construcción de la planta de tratamiento (ver registro electrónico).\n\nd.    El proyecto total lo constituyen dos etapas, una primera que es la construcción de las obras de infraestructura para habilitar 235 lotes, entrada principal, áreas comunes, casa club y piscina, tapias perimetrales, muros de contención, planta de tratamiento y otras obras exteriores, la segunda etapa consiste en la construcción de 233 casas, con áreas que van de 60 m2 a 150 m2 (ver registro electrónico).\n\ne.     En el mes de noviembre del  2014 y en atención a la denuncia recibida por acumulación de tierra cerca de tapias perimetrales del residencial Los Arcos, el municipio verificó que se realizaban los movimientos de tierra apegados al permiso respectivo y que la acumulación de la tierra se daba por la escorrentía natural del terreno (ver registro electrónico).\n\nf.      Como parte del seguimiento y fiscalización mediante actas 13997 del 06 de enero del 2015 se verificó que se han tomado medidas para mitigar el polvo con un sistema de riego con espesores y se coloca malla Sarán en la colindancia con las viviendas, además de utilizar tanquetas 4 veces al día –ese mismo día se les notificó el acta número 5870 en la cual se le previene al desarrollados que debe tener medidas de prevención para la mitigación de contaminación atmosférica- (ver registro electrónico).\n\ng.    Como seguimiento de la inspección de enero se procedió en el mes de febrero a verificar su cumplimiento, comprobando que no se había hecho efectiva la medida, por lo que se procedió ese mismo día mediante acta número 5729 a prevenirlos de la incrementación de las medidas de prevención para la mitigación de la contaminación atmosférica (ver registro electrónico).\n\nh.    El 23 de febrero del 2015 se realizó una inspección ocular y se constató que las acciones correctivas se habían tomado –acta de inspección número 14982- (ver registro electrónico).\n\ni.      El 06 de marzo del 2015 se efectuó otra inspección y se verificó que se cumplía con todo lo ordenado por la Municipalidad, únicamente se le solicitó al Ing. Andrés López, Encargado de la Obra que procediera a reparar la malla Sarán ubicada cerca de la entrada del proyecto  (ver registro electrónico).\n\nj.      El 25 de marzo del 2015 se realizó una nueva inspección ocular y se comprobó que la medidas solicitadas por la Municipalidad se continuaban implementando –acta de inspección número 15468- (ver registro electrónico).\n\nk.    Mediante inspección ocular 15234, 15235 y 15236 de fecha 15 de abril del 2015, en acatamiento a la medida cautelar dictada en el recurso de amparo, se realizó inspección para verificar el proceso de las obras constructivas y movimientos de tierra, al verificarse que a ese momento se realizaban obras de carga que generaban cierta cantidad de polvo, por lo que se suspendió el trabajo y se solicitó la implementación de otra medida efectiva de reversión para aplacar el polvo en los momentos que se realice algún movimiento de tierra  (ver registro electrónico).\n\nl.      La Municipalidad vigilará para que se continúen con las medidas correctivas, de tal manera, que evite la afectación de la salud de los vecinos  (ver registro electrónico).\n\nm.  En fecha 15 de enero del 2015 Alberto Campos Ríos presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Heredia en la que indicaba que los movimientos de tierra llevados a cabo en el Proyecto Casas Vita estaban provocando serios problemas ocasionados por el polvo que ingresaba a sus viviendas y que la colocación de sarán no era suficiente (ver registro electrónico).\n\nn.    El 03 de febrero del 2015 las autoridades sanitarias efectuaron una inspección y se verificó que se estaban realizando labores de riego, además de que el Grupo Orosi, empresa encargada de los movimientos de tierra, tenía a disposición 2 tanquetas para optimizar el riego en el proyecto (ver registro electrónico).\n\no.    El 17 de febrero del 2015, en seguimiento a la denuncia, las autoridades sanitarias visitaron nuevamente el proyecto, con el fin de verificar las condiciones de operación del Grupo Orosi, y se comprobó que el sistema de riego con manguera y aspersores continuaba instalado, además de que el ingeniero López indicó que se estaba turnando el riego entre la tanqueta y la manguera con aspersores (ver registro electrónico).\n\np.    El 24 de febrero del 2015 ingresó otra denuncia al Área Rectora de Salud, firmada por Elizabeth Quirós Carmona y 18 firmantes más, en la cual no firma la recurrente (ver registro electrónico).\n\nq.    El 09 de marzo del 2015 las autoridades sanitarias realizaron otra inspección y se verificó que las labores de riego se estaban realizando en ese momento, los caños y carretera aledaños al proyecto se encontraban limpios, el ingeniero indicó que las viviendas sin sarán no lo tenían por solicitud de los dueños de las viviendas, se brindó copia de los servicios brindados a las viviendas por parte de l Grupo Orosi para limpiar la vivienda y piscina, no se percibió actividad ruidosa al momento de la visita\n\nr.      Por resolución número 912-2014-SETENA de fecha 19 de mayo del 2014 la SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto denominado “Condominio de Casas Vita Los Arcos” (ver registro electrónico).\n\ns.     En fechas 04 de febrero y 17 de abril del 2015 personeros de la SETENA realizaron una inspección en la obra y determinaron que el proyecto se encuentra en etapa de movimientos de tierra, actividad que por su naturaleza supone la generación de polvo y ruido, se constató que  la desarrolladora del proyecto está aplicando medidas para el control (ver registro electrónico).\n\nt.      Según criterio de la SETENA las medidas de control que aplica el desarrollador del proyecto, requieren ser potencializadas, por lo que procederán a emitir un informe técnico de seguimiento ambiental (ver registro electrónico).\n\nIII.- SOBRE LAS SOLICITUDES DE COADYUVANCIA: Visto el escrito presentado por Alberto Campos Ríos, cédula 6-147-073 y por Arturo Alpízar Vargas, cédula 1-368-936 (ver registro electrónico), en el que solicitan ser tenidos como coadyuvantes dentro de este amparo en favor de la Administración, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Jurisdicción Constitucional se acepta la gestión de coadyuvancia pasiva.\n\nIV.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Anterior a la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala ya había reconocido la protección y preservación del ambiente como un derecho fundamental (sentencia número 2233-93), al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la \"explotación racional de la tierra\") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. Como ya ha indicado este Tribunal (resolución 2005-01173 de las quince horas con once minutos del ocho de febrero del dos mil cinco) el artículo 50 de la Constitución fue reformado mediante Ley número 7412, de tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, precisamente con el objetivo de hacer una declaratoria de la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido expreso en ella al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. a-Tutela del derecho ambiental, un deber Estatal. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de cuatro de junio de mil novecientos noventa. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de este Tribunal, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: \"El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho\"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas. b- Uso racional de los recursos. Un equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente. A partir del artículo 69 constitucional, en cuanto dispone el \"uso racional de los recursos naturales\", es que la Sala en su jurisprudencia, ha establecido los parámetros constitucionales para el uso adecuado de los mismos; y en virtud de los cuales queda claro que la protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicos y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio. La Sala ha indicado que el ambiente, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras. c-El Principio precautorio en materia de derecho ambiental. Este principio está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, la cual dispone:\n\n \n\n\"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente\". (En igual sentido ver artículo 11 de la Ley de Biodiversidad).\n\n \n\nComo ya indicó la Sala, el término prevención deriva del latín \" praeventio\", que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. d- La coordinación entre las dependencias públicas, debe garantizar la protección del medio ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia; así como también las instituciones descentralizadas; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve). Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotheques (municipalidades y Ministerio de Salud), etc.\n\nV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: La recurrente alega en resumen una violación a su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derechos que –según su dicho- se ven afectados por la construcción de un residencial que colinda con su vivienda. De previo a realizar el análisis de fondo del presente asunto es importante aclarar que la SETENA otorgó a la empresa “Condominio de Casas Vita Los Arcos” la viabilidad ambiental por resolución número 912-2014-SETENA de fecha 19 de mayo del 2014. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son rendidos bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que la Municipalidad recurrida le otorgó en fecha 13 de agosto del 2014, al representante del proyecto denominado “Casas Vita”, el permiso de construcción de 233 casas. De igual se logró acreditar que el gobierno local en el mes de noviembre del 2014, en atención a una denuncia presentada por los  vecinos, realizó una inspección  y verificó que se realizaban los movimientos de tierra apegados al permiso respectivo y que la acumulación de la tierra se daba por la escorrentía natural del terreno. Posteriormente el 06 de enero del 2015 , en una segunda inspección, se verificó el cumplimiento de las medidas para mitigar el polvo y se les notificó el acta número 5870 en la cual se le previno al desarrollador que debe tener medidas de prevención para la mitigación de contaminación atmosférica. Un mes después se constató que las acciones correctivas se habían tomado –acta de inspección número 14982-. En el mes de marzo se efectuó otra inspección y se determinó que la empresa cumplía con todo lo que se le había ordenado, sin embargo, se les comunicó la necesidad de reparar la malla Sarán ubicada cerca de la entrada del proyecto. La última inspección la efectuaron los recurridos en ocasión a la interposición del amparo –inspección efectuada el 15 de abril del 2015- comprobado que la construcción de las obras generaban gran cantidad de polvo, actividad que generó la suspensión de las obras y la solicitud al desarrollador del proyecto de nuevas medidas efectivas para aplacar el polvo  en los momentos que se realice algún movimiento de tierra.\n\nPor otro lado se tiene por demostrado que en fecha 15 de enero del 2015 uno de los vecinos presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Heredia en la que indicaba que los movimientos de tierra llevados a cabo en el Proyecto Casas Vita estaban provocando serios problemas ocasionados por el polvo que ingresaba a sus viviendas y que la colocación de sarán no era suficiente –denuncia reiterada por otros vecinos el 24 de febrero del 2015-. Ante esas denuncias las autoridades sanitarias realizaron tres inspecciones, la primera el 03 de febrero del 2015,  la segunda el 17 de febrero del 2015 y la última el 09 de marzo del 2015,  verificando que sí se realizaban labores de riego, que los caños y carretera aledaños al proyecto se encontraban limpios y que las viviendas que no tenían  sarán, era a petición de los dueños de las viviendas, no se percibió actividad ruidosa al momento de la visita.\n\nEn cuanto a la SETENA, tal y como se indicó líneas arriba por resolución número 912-2014-SETENA de fecha 19 de mayo del 2014 se le otorgó al proyecto la viabilidad ambiental y en fechas 04 de febrero y 17 de abril del 2015 personeros de la SETENA realizaron una inspección en la obra y determinaron que el proyecto se encuentra en etapa de movimientos de tierra, actividad que por su naturaleza supone la generación de polvo y ruido, se constató que  la desarrolladora del proyecto está aplicando medidas para el control, medidas que requieren ser potencializadas, por lo que procederán a emitir un informe técnico de seguimiento ambiental .\n\nPor lo todo lo anterior, concluye la Sala que si bien es cierto tanto las autoridades municipales como sanitarias han sido eficientes y oportunos en su accionar, lo cierto es que el tipo de actividad requiere de un monitoreo constante, lo anterior, porque tal y como se logró evidenciar las medidas para mitigar la contaminación atmosférica no resultan eficientes, ejemplo de ello es que una de las últimas vivitas realizadas las obras fueron suspendidas y se le ordenó al desarrollador la implementación de medidas más efectivas para aplacar el polvo  en los momentos que se realizan movimientos de tierra. Por otro lado, la SETENA considera que es importante potencializar las medidas de control que aplicar el desarrollador, sin embargo, se echa de menos el informe técnico de seguimiento ambiental emitido por esa autoridad. Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso en los términos que se exponen en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\nVI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de una denuncia donde se alega  contaminación generada por polvo, ruidos y malos olores que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\nVII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ: En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.  En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de afectaciones a la salud por el exceso de polvo y así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-\n\nVIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación atmosférica proveniente de la construcción de un proyecto habitacional, lo que viola el derecho de la amparada a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a José Manuel Ulate Avendaño en calidad de Alcalde Municipal de Heredia, a Fernando Llorca Castro en calidad de Ministro a.i. de Salud  y a Freddy Bolaños Céspedes en calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental   o a quienes en su lugar ocupen los cargos que adopten las medidas necesarias para mitigar el problema de contaminación atmosférica generado por el proyecto que se denomina Casa Vita, en Residencial Los Arcos, Heredia –problema denunciado por los vecinos del proyecto-. Deberán las autoridades municipales y sanitarias de  manera coordinada y dentro del ámbito de sus competencias, ordenar en forma inmediata las inspecciones y el control necesario en la construcción denunciada en este amparo, de tal manera que se el desarrollador implemente medidas más efectivas para aplacar el problema de polvo  en los momentos que se realizan movimientos de tierra, lo anterior, en aras de tutelar el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las recurrente y demás vecinos. En cuanto a la SETENA deberá en el plazo de OCHO DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia ordenarle al desarrollador del proyecto potencializar las medidas de control para evitar la contaminación denunciada, medidas que deberán ser incluidas en eI informe técnico de seguimiento ambiental generado por la SETENA. Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años , o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Heredia  y al Estado al  pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a José Manuel Ulate Avendaño en calidad de Alcalde Municipal de Heredia, a Fernando Llorca Castro en calidad de Ministro a.i. de Salud  y a Freddy Bolaños Céspedes en calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental   o a quienes en su lugar ocupen los cargos EN FORMA PERSONAL. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Herández López pone nota separada.\n\n \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nEnrique Ulate C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nCarlos Estrada N.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*WBTIZEW6PIU61*\n\n WBTIZEW6PIU61\n\nEXPEDIENTE N° 15-004686-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:23:20.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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