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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 11113 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 17 de Agosto del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 12-006616-0007-CO\n\nRedactado por: Aracelly Pacheco Salazar\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 12-006616-0007-CO\nRes. Nº 2012011113\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por  [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y EL MINISTERIO DE SALUD.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional  a las dieciséis horas y catorce  minutos del veintiuno de mayo del dos  mil doce,  la\nrecurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que es vecina de San Juan de  Dios de Desamparados. Señala que en su comunidad existe un negocio\ndenominado \"Bar Los Portones\", donde operan dos bares de lunes a domingo con un horario de once de la mañana a doce y media de la noche. Acusa que ese  establecimiento comercial genera contaminación sónica en virtud de que no reúne las condiciones establecidas por la ley, no cuenta con aisladores de ruido, por lo que el sonido del karaoke de los equipos es muy alto. Añade que el local tampoco cuenta con un estacionamiento, motivo por el cual los clientes de ese lugar parquean sus vehículos frente a sus viviendas, obstaculizando la entrada y salida de éstas. Asegura que han conversado con el administrador del negocio, quien ha manifestado que no es su problema, que los vecinos son incómodos al no permitir que los carros estacionen frente a sus viviendas. Afirma que esa calle no cuenta con aceras apropiadas para la circulación de los peatones, quienes deben transitar por la calle, en razón de que los carros son estacionados a la orilla de la calle y no dejan espacio.  Comenta que ese bar está ubicado al frente de la delegación de policía, que también se ve afectada con esa situación. Estima lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n2.- Informa bajo juramento Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa Municipal de Desamparados, mediante escrito presentado el 28 de mayo del año en curso, que a la fecha no existe queja o denuncia alguna relacionada con la problemática de referencia y de las supuestas consecuencias derivadas de las mismas. Agrega que como parte de los deberes formales de la Municipalidad que representa,  periódicamente  fiscaliza  ese  tipo  de  negocios  y en  las  últimas fiscalizaciones efectuadas no se han determinado irregularidades. Con motivo de la notificación del recurso,  se coordinó con las autoridades  de salud del área correspondiente para efectuar las pruebas de rigor en el bar de comentario a efecto de determinar los niveles de ruido. El día que rinde informe indica recibió el oficio CS-ARS-As-432-2012 en el que se indica que el bar mencionado  no estaba generando ruido. Solicita se desestime el recurso.\n\n3.- Informa bajo juramento Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, el día 28 de mayo del año en curso, que una vez apercibida por las autoridades de Desamparados  se procedió a  constatar que de no hay denuncia en contra de ese establecimiento presentada en esa Área Rectora  de Salud y se ha actuado  de forma inmediata realizando las actuaciones administrativas acordes con el marco jurídico institucional para verificar en primera instancia la veracidad de los hechos denunciados. Se logró ubicar por teléfono a la Sra. [NOMBRE 01] quien les indicó que es estudiante de Derecho y como parte del trabajo comunal tenía que interponer un recurso de amparo, por  lo que escogió el Bar Los Portones, pero que el ruido tampoco le afecta,  e indica que se realice la medición en casa de la señora [NOMBRE 02]. Se coordina la visita de medición sónica y por teléfono se contacta a la Sra. [NOMBRE 02], a quien se le da hora y fecha.  La medición se realiza al ser las 11:34 p.m. el día 26\nde mayo del año en curso, pero no estaba generando ruido, por lo que se coordina una nueva visita el viernes 1º de junio a las 10pm.  Adicionalmente menciona que en cuanto a los problemas denunciados, problemas  de espacio, accesibilidad  y aceras son de competencia municipal. Solicita se desestime el recurso planteado.\n\n4- El día 26 de junio del año en curso, el Área Rectorade Salud de Aserrí, amplía su informe y   manifiesta que el 1º de junio se al ser las 21 horas con 40 minutos, funcionarios  de esa Área de Salud, realizan la medición sónica, pero estaba lloviendo por lo que no se pudo realizar. Se programó una tercera vez, y el 9 de junio del año en curso, al ser las 23 horas 30 minutos, pero al hacer la visita el hijo de la señora Lorena indica que se encuentra durmiendo y que no podía atenderlos, por lo que la medición no se puede realizar.\n\n5- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,\n\nConsiderando:\n\nI.-Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en los archivos del Área Rectora de Salud de Aserrí, ni de la Municipalidad de Desamparados, no hay denuncia en contra del establecimiento Bar Los portones, (informe rendido bajo juramento); b) el Área Rectora de Salud de Aserrí, contactó por teléfono a la recurrente, quien les indicó que es estudiante de Derecho y como parte del trabajo comunal tenía que interponer un recurso de amparo, por lo que escogió el Bar Los Portones, pero que el ruido tampoco le afecta,  e indica que se realice la medición en casa de la señora [NOMBRE 02] (informe rendido bajo juramento);  c) se coordina la visita de medición sónica y por teléfono se contacta a la Sra. [NOMBRE 02], a quien se le da hora y fecha, la medición se realiza al ser las 11:34 p.m. el día 26 de mayo del año en curso, pero no estaba generando ruido, por lo que se coordina  una nueva visita el viernes 1º de junio a las 10pm (informe\nrendido bajo juramento);   d) el 1º de junio se al ser las 21 horas con 40 minutos,  funcionarios de esa Área de Salud, realizan la medición sónica, pero estaba lloviendo por lo que no se pudo realizar y se programó una tercera vez, y el 9 de junio del año en curso, al ser las 23 horas 30 minutos, pero al hacer la visita el hijo de la señora Lorena indica que se encuentra durmiendo y que no podía atenderlos, por lo que la medición no se puede realizar (informe rendido bajo juramento).\n\nII.- Caso concreto.- La recurrente acude en amparo por lesión al derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado, debido al ruido provocado por un lugar denominado \"Bar Los Portones\", además reclama molestias percibidas por los vecinos y relacionadas con los vehículos que estacionen en los alrededores de dicho Bar.   Al respecto,  del informe rendido por la Alcaldesa recurrida, se  extrae que a la fecha no existe queja o denuncia alguna relacionada con la problemática de referencia y de las supuestas consecuencias  derivadas de las mismas. Agrega que como parte de los deberes formales de la Municipalidad que representa,  periódicamente  fiscaliza  ese  tipo  de  negocios  y en  las  últimas fiscalizaciones efectuadas no se han determinado irregularidades. Por otra parte, en  relación  con  el  ruido  y  contaminación  sónica  denunciada,  ni  en  la Municipalidad accionada, ni en el Área Rectora de Salud recurrida, existen quejas o denuncias relacionadas con esa problemática. Además, con motivo de la notificación del recurso, se coordinó con las autoridades de salud del área correspondiente para efectuar las pruebas de rigor en el bar de comentario, a efecto de determinar los niveles de ruido, pero en tres ocasiones que se intentó realizar las mediciones, en una no se acreditó dicha contaminación sónica y en las otras dos no fue posible realizar las mediciones. Adicionalmente de la prueba se extrae que en la última ocasión sea el 9 de junio del año en curso, al ser las 23 horas 30 minutos, la señora Lorena, vecina donde se estaban haciendo las mediciones, indica que se encuentra durmiendo y que no podía atenderlos,  por lo que la medición no se puede realizar. Aunado a ello, se analiza que las autoridades del Área Rectora de Salud recurrida, lograron ubicar por teléfono a la recurrente quien les indicó que es estudiante de Derecho y como parte del trabajo comunal tenía que interponer un recurso de amparo, por lo que escogió el Bar Los Portones, pero que el ruido tampoco le afecta. Así las cosas, este Tribunal no logra acreditar, de los informes ni de las pruebas aportadas,  ninguna violación a los derechos fundamentales que acusa la recurrente; por el contrario, se extrae que las autoridades recurridas han actuado dentro del ejercicio de sus competencias, por ello lo procedente es desestimar el recurso.\n\nIII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A\nTRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho fundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente desarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y  obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en  diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro\nde este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII,\nXIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No.7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No.7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la  energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano\ninfra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de\ninfracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a\néstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE\nPROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o\nordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente  (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones\nevidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la  tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y\nresolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de\nautorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en    especial     la contencioso-administrativa,  tiene  competencia suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la\nConvención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas\nactuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y  materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos\nadministrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones\nlegales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO.  Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una\ncuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del  asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso , únicamente, en lo que respecta  a la violación al artículo 50 constitucional, por razones diferentes.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.|                                                              Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                              Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                               Jorge Araya G.\n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:24:35.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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