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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 11542 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 24 de Agosto del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 12-007888-0007-CO\n\nRedactado por: Rosa María Abdelnour Granados\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n#/\n\nExp: 12-007888-0007-CO\nRes. Nº 2012011542\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San\nJosé, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil\ndoce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por Victoriano Dionisio Taylor Timms; mayor, casado, gerente bancario pensionado, portador de la cédula de identidad número 7-030-185; vecino de Palmares de Alajuela; contra el Director del Área Rectora de Salud de la Florencia de San Carlos.\n\nResultando:\n\n1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las15:00 horas del 14\nde junio de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del\nÁrea Rectora de Salud de la Florencia de San Carlos y manifiesta que reside en la\nFlorencia de San Carlos. Manifiesta que, de calle pública de por medio respecto al\nfrente de su propiedad, existe un terreno, propiedad del señor Carlos Carmona\nAraya, quien es dueño de la empacadora de yuca denominada Milcar S.A., en la\ncual hay una laguna tóxica, llena de desechos  químicos, la cual genera gran\ncantidad de insectos y aves de rapiña como  zopilotes y otros contaminantes.\nArguye que dicha laguna es de naturaleza artificial, por lo que, considera que no\ncuenta con los controles sanitarios requeridos.  Acota que lo descrito genera\nafectación, tanto al valor de su propiedad y posibles desarrollos, como también, a\nla Salud Publica, debido a las plagas y malos olores que de allí se expiden. En\nvirtud de la situación, en fecha 08 de diciembre de 2011, presentó una denuncia\nante el área de Salud de la Florencia de San Carlos; no obstante, a la fecha de\ninterposición del presente recurso no se ha resuelto nada al respecto, ni mucho\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007888-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nmenos, se ha realizado una inspección, a fin de verificar lo acusado. Subraya que\nhace unos meses, acudió el Área de Salud recurrida y fue atendido por una\nfuncionaria administrativa, misma que le indicó que mientras la laguna no se\nrebalse y/o se meta en su propiedad, no se puede hacer nada. Considera que con la\nactuación descrita,  se lesionan sus derechos fundamentales consagrados  en los\nartículos 27,41 y 50 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar\nel recurso planteado, con las consecuencias legales que ello implique.\n\n \n\n2.- Informa bajo juramento Shirley Mora Duran, en su calidad de Directora\n\na.i. del Área Rectora de Salud de Florencia (documento de Informe de Autoridad\nrecurrida incorporado al expediente electrónico), que el 08 de diciembre de 2011,\nse recibió la denuncia N° 576 en el Área Rectora de Salud Florencia, por parte del\nrecurrente contra Carlos Carmona Araya, por laguna estancada propensa al\ndesarrollo de mosquitos que transmiten el dengue, desechos químicos y productos\nplásticos en la laguna. Señala que mediante escrito del 08 de diciembre de 2011,\nsuscrito por el Director del Área, se respondió al denunciante que la denuncia será\natendida en base con la programación mensual del personal de la oficina de\nregulación.  Indica  que  se  le  otorgó  al  establecimiento  el  PSF  N°\nMS-RHN-ARSF-036-2012 el 11 de enero de 2012, para la actividad de empaque\nde tubérculos y frutas, con fecha de vencimiento 11 de enero de 2013. Manifiesta\nque se programó para visita de inspección para evaluación de seguimiento el 18 de\nfebrero de 2012, donde se aplicó la ficha de inspección de Buenas Prácticas de\nManufactura  para  Fábricas  de  Alimentos Procesados,  según  el  Reglamento\nTécnico Centroamericano.  Alude que se realizó el informe de la visita de\ninspección mediante el informe RHN-ARSF-RS-262-2012, donde se establecen\nlas deficiencias físico sanitarias detectadas al momento de la evaluación. Afirma\nque se notificó la Orden Sanitaria N° 030-2012 al señor Carlos Carmona Araya,\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007888-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nrepresentante del PSF el 24 de mayo de 2012 con fecha de vencimiento para el 26\nde julio de 2012, para las mejoras de las deficiencias detectadas. Afirma que según\nlo observado en la visita de inspección realizada al lugar, dicha laguna no es de\ncarácter tóxico ni posee desechos químicos, ya que lo que se canaliza a la laguna\nson únicamente aguas de lavado provenientes de la planta empacadora de yuca, en\ndonde dichas aguas son las que están en contacto con alimentos (yuca ya pelada)\nproducto del proceso que se le da a la misma y del lavado del equipo que está en\ncontacto con el alimento, por lo tanto no son aguas tóxicas ni pueden llevar ningún\ntipo de químicos para no alterar la calidad del alimento. Destaca que se cuenta con\ntrampas de sólidos ubicadas  en la salida de la planta. Asegura que debido  al\ntamaño  de  la  laguna  las  aguas  tratadas  en  la  misma  son  eliminadas  por\nevapotranspiración, no generando efluente que deba ser vertido a un cuerpo\nreceptor de agua superficial o que dichas aguas sean reusadas así, no requiere de la\npresentación de reportes operacionales, según lo establecido en el Decreto\nEjecutivo número 26042-S-MINAE. Asegura que los controles  sanitarios de la\nindustria, se realizan mediante las inspecciones  de seguimiento del permiso\nsanitario de funcionamiento; donde consta que ya se realizó la debida evaluación\nde seguimiento y se giró la respectiva orden sanitaria, la cual esté pendiente de\nverificar; para ello se procederá a dar el respectivo monitoreo para verificar el\ncumplimiento. Agrega que de acuerdo  a la visita de seguimiento realizada al\nestablecimiento comercial el 19 de marzo anterior, no se detectó lo denunciado\nsobre plagas o malos olores y por el contrario,  la laguna se observó con vida\nacuática (patos) dentro de esta, no se observaron residuos en áreas circundantes,\ninsectos ni roedores que afecten la salud pública de las personas; sin embargo, se\nsolicitó al propietario del establecimiento, mediante orden sanitaria, un programa\nde manejo adecuado de desechos sólidos de la planta, el cual está pendiente de\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007888-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nverificar una vez que venza el plazo de cumplimiento de la orden sanitaria. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,\n                                         Considerando:\n\nI.- Objeto del recurso.  El recurrente considera lesionados  sus derechos fundamentales,  en  particular  los  contenidos  en  los  artículos 27, 41  y 50\n\nconstitucionales, en virtud de que calle pública de por medio respecto al frente de\nsu propiedad, existe un terreno, propiedad del señor Carlos Carmona Araya, quien\nes dueño de la empacadora de yuca denominada Milcar S.A., en la cual hay una\nlaguna tóxica, llena de desechos químicos, la cual genera gran cantidad de insectos\ny aves de rapiña como zopilotes y otros contaminantes, por ello, el 08 de\n\ndiciembre de 2011, presentó una denuncia ante el Área de Salud de la Florencia de San Carlos; no obstante, no se ha resuelto nada al respecto, ni mucho menos se ha realizado una inspección, a fin de verificar lo acusado.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 08 de\ndiciembre de 2011, se recibió la denuncia N° 576 en el Área Rectora de Salud\nFlorencia, por parte del recurrente contra Carlos Carmona Araya, por laguna\nestancada propensa al desarrollo de mosquitos que transmiten el dengue, desechos\nquímicos y productos plásticos en la laguna (documento de Informe de Autoridad\nrecurrida incorporado al expediente electrónico); b) que mediante oficio del 08 de\ndiciembre de 2011, suscrito por el Director del Área, se respondió al denunciante\nque la denuncia sería atendida en base con la programación mensual del personal\nde  la  oficina  de  regulación (mismo  documento);  c)  que  se  le  otorgó  al\n\nestablecimiento denunciado el PSF N° MS-RHN-ARSF-036-2012 el 11 de enero\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007888-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nde 2012, para la actividad de empaque de tubérculos y frutas, con fecha de\nvencimiento 11 de enero de 2013 (mismo documento); d) que se programó para\nvisita de inspección para evaluación de seguimiento el 18 de febrero de 2012,\ndonde se aplicó la ficha de inspección de Buenas Prácticas de Manufactura para\nFábricas de Alimentos Procesados, según el Reglamento Técnico Centroamericano\n(mismo documento);  e) que se realizó el informe de la visita de inspección\nmediante  el  informe RHN-ARSF-RS-262-2012,   donde  se  establecieron  las\ndeficiencias físico sanitarias detectadas  al momento de la evaluación (mismo\n\ndocumento); f) que se notificó la Orden Sanitaria N° 030-2012 al señor Carlos\nCarmona Araya, representante del PSF el 24 de mayo de 2012 con fecha de\nvencimiento para el 26 de julio de 2012, para las mejoras de las deficiencias\ndetectadas (mismo documento); g) que según lo observado  en la visita de\ninspección realizada al lugar, dicha laguna no es de carácter tóxico ni posee\ndesechos químicos, ya que lo que se canaliza a la laguna son únicamente aguas de\nlavado provenientes de la planta empacadora de yuca, en donde dichas aguas son\nlas que están en contacto con alimentos (yuca ya pelada) producto del proceso que\nse le da a la misma y del lavado del equipo que está en contacto con el alimento,\npor lo tanto no son aguas tóxicas ni pueden llevar ningún tipo de químicos para no\nalterar la calidad del alimento (mismo documento); h) que se cuenta con trampas\nde sólidos ubicadas en la salida de la planta (mismo documento); i) que debido al\ntamaño  de  la  laguna  las  aguas  tratadas  en  la  misma  son  eliminadas  por\nevapotranspiración, no generando efluente que deba ser vertido a un cuerpo\nreceptor de agua superficial o que dichas aguas sean reusadas así, no requiere de la\npresentación  de  reportes  operacionales,  según  lo  establecido  en  el  Decreto\nEjecutivo número 26042-S-MINAE (mismo documento);  j) que los controles\nsanitarios de la industria, se realizan mediante las inspecciones de seguimiento del\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007888-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. 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Sobre el proceder de la autoridad recurrida, esta Sala\nConstitucional debe llevar a cabo una serie de acotaciones.  En primer lugar,\nobserva este Tribunal que, contrario a lo alegado por el recurrente, las autoridades\ndel Ministerio de Salud llevaron a cabo todas las actuaciones que están dentro del\námbito de sus competencias,  a fin de atender la denuncia presentada por el\ntutelado y verificar los hechos denunciados.  De hecho, con ocasión de esa\ndenuncia, el Área Rectora de Salud de Florencia de San Carlos, realizó una visita\nde inspección, donde se aplicó la ficha de inspección de Buenas Prácticas de\nManufactura  para  Fábricas  de  Alimentos Procesados,  según  el  Reglamento\nTécnico Centroamericano,  en la cual se detectó deficiencias físico sanitarias,\nmotivo por el cual se notificó la Orden Sanitaria N° 030-2012 al representante del\nPSF el 24 de mayo de 2012 con fecha de vencimiento para el 26 de julio de 2012,\npara las mejoras de las deficiencias detectadas ; sin embargo,  no se ha logró\ncorroborar como verdadero, lo denunciado por el recurrente respecto de lo\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007888-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ndenunciado sobre plagas o malos olores y por el contrario, se observó la laguna\ncon vida acuática, en el caso concreto, con patos dentro de esta, no se observaron\nresiduos en áreas circundantes, insectos ni roedores que puedan afectar la salud\npública de las personas. Resulta claro, entonces, que no existe la contaminación\nque se acusa. Es importante hacer constar que, pese a lo anterior, se solicitó al\npropietario del establecimiento, mediante orden sanitaria, un programa de manejo\nadecuado de desechos sólidos de la planta, el cual está pendiente de verificar una\nvez que venza el plazo de cumplimiento de la orden sanitaria. Así las cosas, al\nhaberse comprobado  la oportuna atención de la denuncia por parte de las\nautoridades del Ministerio de Salud, se descarta  cualquier amenaza o lesión a\nderecho fundamental alguno.\n\nIV.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto,  se impone desestimar el recurso de amparo.\n\nV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE\nEQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A\nTRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la\nConstitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994)\nsufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho\nfundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de\ngozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho\nfundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente\n\ndesarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal\nConstitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007888-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nInternacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las\ncondiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de\nla reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido\n\ndesarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional\npara la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y\necológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El\nEstado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y\nobligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer\nun vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en\ndiversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de\ncuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese\nordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización\nadministrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones\nconstitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro\nde este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de\nla Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre\nde 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden\ncomo la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación\ndel impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente\nen asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección\ndel ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los\n\nrecursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica\n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII,\nXIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación\n(artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007888-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nTribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No.\n7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria,\nNo. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas\nturísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No.\n7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No.\n7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral\nde Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de\nreformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes\n\nsectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales\ncomo la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley\nGeneral de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de\nSalud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida\nSilvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de\n\nHidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la\nenergía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano\ninfra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y\ndecretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente.\nEn este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto\nEjecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre\nlos Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula,\n\nprolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto\nambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para\nprevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental,\nsu control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007888-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nresponsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un\nrégimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de\njunio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental\nAdministrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de\ninfracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los\nrecursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a\néstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE\nCONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE\nPROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y\nECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o\nordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a\nun ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de\nla Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este\nTribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control\nde constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los\nmecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el\nTítulo IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la\nacción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y\njudiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es\nclara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal\nConstitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente\n(artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la\nJurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma\nlegal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007888-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nsubyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de\ncontrol, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones\nevidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un\nambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos\ndel ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con\nlo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la\ntendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la\njurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con\nfundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que\npermiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales\nordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya\nintervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios,\nevaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del\ndenso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión\ndebe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo\nmismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones\nque le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales,\nel  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o\nreglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y\nresolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder\npúblico haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de\nautorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva\ndel derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente,\ndebe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente\nconstatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe\nrevestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007888-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nincumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico\ninfra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción\nconstitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\n\nsede      administrativa,     la      jurisdicción      ordinaria,     en    especial        la\n\ncontencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las\nomisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que\nun  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y\nreglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones\nadministrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la\nórbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus\nobligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un\nproceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la\nConvención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser\nsencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas\nactuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y\n\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del\namparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un\nproceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la\njurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar\ncriterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra\nconstitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los\nque obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos\nprolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser\nconvertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por\n\ncuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando\nun poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007888-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nexperticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo\nresoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto\nadministrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos\nadministrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones\nsino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se\nlogre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en\nel plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más\ndenso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a\nconocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco\nnormativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y\neficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el\nTribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción\ncontencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función\nadministrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones\nlegales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora,\ncon la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y\nuniversal.\n\n3.- COROLARIO.  Por lo expuesto,  estimo que el presente recurso  de\namparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una\ncuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así,\nconsidero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del\nasunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la\ncontencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas\nadministrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\n\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007888-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ngarantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nVI.-  La  Magistrada  Calzada  pone  nota  según  las  siguientes\nconsideraciones. Dejo expresa constancia  que en este caso,  aún y cuando  el\namparo es declarado  sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los\naspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen\ncosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para\nla misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción\nConstitucional. Como  bien lo indicó el Tribunal Constitucional  Chileno en la\nsentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado,\ncomo toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar\nla decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio\nConstituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de\nla carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7\ncitado, sólo la propia Sala podr ía variar su jurisprudencia,  lo cual tiene pleno\nsentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una\nrigidez  absoluta  de  la jurisprudencia  impediría  al  Tribunal Constitucional\nsuperar aquellas decisiones anteriores que se considerar án erróneas, situaci ón\nque nunca puede excluirse. Ello significar ía tambi én admitir que una decisión\nequivocada del Tribunal Constitucional sustituir ía de hecho una o más normas\nconstitucionales´;    o también simplemente una decisión que se tomó en un\ncontexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio\nTribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún\nrevisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la\nSala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los\nartículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007888-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ngarantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y\npor el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar\nsus derechos  y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana\nmoderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia,\ncon el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia\ndiferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que\nla cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no\nsolamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte,\nrefiere que la cosa juzgada sólo opera cuando  la sentencia judicial decide la\ncuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por\nlas partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado\nen el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de\nla  misma  cuestión  o  mismos  hechos.  La  propia  Ley  de  la  Jurisdicción\nConstitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso\nalguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades\notorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente,  como\ngarantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático\nConstitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional,\nsino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales,\notorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los\nactos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta\njurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre\nel particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el\nTribunal  Constitucional  Boliviano -cuyo  control  constitucional  también  es\n\nconcentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que\nsegún la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007888-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n\"contra las sentencias del Tribunal Constitucional  no cabe recurso ulterior\nalguno\"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la\nLey N° 1836 dispone que \"Las resoluciones del Tribunal Constitucional  no\nadmiten  recurso  alguno\".  Las  normas  citadas  precedentemente  tienen  su\nfundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho\nbasado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la\nseparación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos\ny la supremac ía constitucional, adopta  un sistema constitucional  en el que la\nlabor  del  control  concentrado  de constitucionalidad   está encomendada   al\nTribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de\njusticia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía\ne integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la\ncitada  norma  constitucional  instituyó  el  principio  de  la  cosa  juzgada\nconstitucional,  que  otorga  a  las  sentencias  del  Tribunal  constitucional  un\nespecialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye\nque el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº\n1836  para el ejercicio del control de constitucionalidad,  en resguardo del\nprincipio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que\nsignifica  que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional  tienen\ncarácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema\nresuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya\nque expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la\nConstitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´\n\nPor otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no\nproviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y\nvaloración dada por la Sala cuando  resuelve por el fondo  un asunto, lo cual\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007888-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\ntambién vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo\nresuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin\nlugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su\ncompetencia y no emite pronunciamiento  alguno en ese sentido, quedando  en\ndicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía,\nlo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo\nsobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer,\ntoda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48,\ntratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50\nconstitucional.\n\nPor tanto:\n\nSe declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo y la\nMagistrada Calzada Miranda, declaran sin lugar el recurso por razones diferentes.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                            Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007888-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                          Rosa María Abdelnour\n\nG.\n\n \n\n \n\n \n\n4 $. % \"$4.7\n\nTDN6E8BDTNW61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-007888-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:25:48.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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