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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 11548 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 24 de Agosto del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 12-008368-0007-CO\n\nRedactado por: Aracelly Pacheco Salazar\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n#/\n\nExp: 12-008368-0007-CO\nRes. Nº 2012011548\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San\nJosé, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil\ndoce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por Lilianne Morúa Torre; mayor, soltera, secretaria ejecutiva, portadora de la cédula de identidad número 6-124-771; vecina de Puntarenas; contra el Director del Área Rectora de Salud de Puntarenas.\n\nResultando:\n\n1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:06 horas del\n25 de junio de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director\ndel Área Rectora de Salud de Puntarenas y manifiesta que es vecina del cantón\nCentral de Puntarenas, al costado Oeste de la Universidad Técnica, y que el 15 de\nmayo del año en curso, se presentó al Área Rectora de Salud recurrida, a presentar\ndos denuncias sobre los inconvenientes que genera un lote baldío colindante con\nsu propiedad, pues se presta como basurero clandestino, lo que ha conllevado a la\nproducción de malos olores que afectan a su familia, pues su casa siempre huele\nmal y existe contaminación. Además, que sufre contaminación sónica originada\npor el funcionamiento de un extractor o abanico que se colocó en el Restaurante y\nBar El Cevichito, que también colinda con su vivienda, pues genera ruidos muy\nfuertes al encontrarse la mayor parte del tiempo encendido. Acota que a todo lo\nanterior se le suma el hecho de que entre el restaurante y su casa, existe una pared\nde block ornamental que faculta que todo los olores ingresen a su vivienda, con el\nagravante de que su familia está compuesta inclusive por un adulto mayor de 84\naños de edad que también debe soportar los malos olores y el ruido. Dice que ha\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008368-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ntranscurrido más de un mes, sin que la autoridad recurrida haya actuado al respecto, ni le haya remitido comunicación alguna. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n2.-  Informa bajo juramento Erica Jiménez Valverde, en su calidad de\nDirectora del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita (documento de\n\nInforme de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante\nescrito presentado a las 09:11 horas del 05 de julio de 2012, que esa Área Rectora\nde Salud recibió denuncia el 09 de mayo anterior, a causa de las molestias por\nruido y humos que generan en el establecimiento comercial Restaurante El\nCevichito e igualmente ya que el lote contiguo a su vivienda permanece sucio y no\ncortan el césped y que se presta como basurero clandestino. Señala que el 28 de\njunio siguiente, se procedió a realizar visita de inspección en lote baldío ubicado al\ncostado oeste de la Universidad Técnica en Puntarenas centro en donde se\nconsignó que ³Existe un lote con presencia de residuos sólidos y maleza, («).\nAdemás se percibe un olor desagradable similar al de materia en descomposición,\nsin embargo, no se puede determinar que (sic) lo produce´. Indica que a efectos de\nverificar compromiso adquirido por el propietario del citado lote baldío, se realizó\nvisita de inspección el 02 de julio de 2012, consignándose en el Acta de\n\nInspección 295-Reg-2012 ³El lote ya ha sido limpiado, se han recolectado los\nresiduos sólidos y se ha cortado la maleza´, con lo que se tiene que la situación\ndenunciada por la recurrente, en cuanto a éste aspecto, se encuentra debidamente\nresuelta.  Manifiesta que en relación con los hechos denunciados contra el\nRestaurante El Cevichito, el 28 de junio se realizó visita de inspección in situ y se\nlevantó el Acta de Inspección N° 293-Reg-2012, en la que se indicó que ³Se hace\ningreso al área de cocina donde se encuentran tres extractores en funcionamiento,\nal no contar con sonómetros no se pueden constatar los niveles de presión sonora\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008368-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ngenerados´. Afirma que se procederá a realizar una medición de ruido en cuanto se\ntenga disponible el sonómetro, el cual ya se había solicitado mediante oficio\nPC-ARS-PC-573-2012, para realizar medición a otro establecimiento, por lo que\nse procederá a incluir la atención de la medición sónica del Bar Restaurante El\nCevichito. Agrega que se le notificó el documento  respuesta al cliente a la\ndenunciante, mediante el cual se le brindó respuesta de las denuncias y las\nacciones realizadas por el Ministerio de Salud en atención a las mismas. Alude que\nal contar la Región Pacífico Central con un solo sonómetro, se ha imposibilitado\nanalizar técnicamente los niveles de presión sonora emitidos por los extractores\ncon que cuenta dicho local comercial, por lo que se está a la espera de que se\nasigne dicho instrumento para procede a realizar mediciones sónicas pendientes,\ndentro de las que se incluirá el establecimiento Restaurante El Cevichito y que una\nvez realizada dicha medición sónica, se emitirá una ampliación del presente\ninforme, en la que se pondrá en conocimiento de los resultados del mismo así\ncomo de las determinaciones resultantes. Considera que ese Área Rectora de Salud\nha ejercido el rol que como ente rector del sector salud corresponde. Solicita que\nse desestime el recurso planteado.\n\n3.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,\n                                         Considerando:\n\nI.- Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados  sus derechos\nfundamentales,  en  particular  los  contenidos  en  los  artículos 27  y 41\n\nconstitucionales, en virtud de que el 15 de mayo de 2012, presentó ante el Área\nRectora de Salud de Puntarenas - Chacarita, dos denuncias que no han sido\natendidas.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008368-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nestiman como debidamente demostrados  los siguientes hechos: a) que el Área\nRectora de Salud recibió denuncia el 09 de mayo de 2012, a causa de las molestias\npor ruido y humos que generan en el establecimiento comercial Restaurante El\nCevichito e igualmente ya que el lote contiguo a la vivienda de la recurrente,\npermanece sucio y no cortan el césped y que se presta como basurero clandestino\n(documento  de  Informe  de  Autoridad  recurrida  incorporado  al  expediente\nelectrónico); b) que el 28 de junio de 2012, la autoridad recurrida realizó visita de\ninspección en lote baldío ubicado al costado oeste de la Universidad Técnica en\nPuntarenas centro en donde  se consignó que ³Existe un lote con presencia  de\nresiduos sólidos y maleza, («). Además se percibe un olor desagradable similar al\nde materia en descomposición, sin embargo, no se puede determinar que (sic) lo\nproduce´(mismo documento); c) que a efectos de verificar compromiso adquirido\npor el propietario del citado lote baldío, se realizó visita de inspección el 02 de\njulio de 2012, consignándose en el Acta de Inspección 295-Reg-2012 ³El lote ya\nha sido limpiado, se han recolectado  los residuos sólidos y se ha cortado  la\nmaleza´(mismo documento); d) que respecto de los hechos denunciados contra el\nRestaurante El Cevichito, el 28 de junio anterior, se realizó visita de inspección in\nsitu y se levantó el Acta de Inspección N° 293-Reg-2012, en la que se indicó que\n³Se hace ingreso al área de cocina donde se encuentran tres extractores en\nfuncionamiento, al no contar con sonómetros no se pueden constatar los niveles de\npresión sonora generados´(mismo documento); e) que se procederá a realizar una\nmedición de ruido en cuanto se tenga disponible el sonómetro (mismo documento);\n\nf) que se notificó el documento respuesta al cliente a la denunciante, mediante el\ncual se le brindó respuesta  de las denuncias y las acciones  realizadas por el\nMinisterio de Salud en atención a las mismas (mismo documento);  g) que la\nRegión Pacífico Central cuenta sólo con un sonómetro, lo que imposibilita analizar\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008368-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ntécnicamente los niveles de presión sonora emitidos por los extractores con que cuenta el local comercial denunciado (mismo documento).\n\nIII.- Sobre la contaminación sónica. Este Tribunal constitucional  se ha referido, anteriormente, a la problemática de la contaminación por ruido y su incidencia en los derechos fundamentales. En la sentencia No. 2006-05928 de las 15:00 horas del 02 de mayo de 2006, se indicó lo siguiente:\n\n \n\n³ (...) III.- SOBRE EL RECONOCIMIENTO JURISPRUDENCIAL DE\nLA CONTAMINACIÓN SÓNICA O ACÚSTICA Y SU TUTELA EN LA\nJURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. El ruido origina lo que se ha\nllamado la contaminación sónica o acústica, que afecta de manera\nespecial  a  los  seres  humanos:  sus  condiciones  de  vida  y,\neventualmente, su salud. Tomando, por ejemplo, a modo ilustrativo,\nel concepto de ³ruido ambiental\" de la Directiva N° 2002/49/CE del\nParlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea del 25 de\njunio de 2002,  a éste se le define como ³el sonido exterior no\ndeseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el\nruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado,\nferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales\n\n(«)´, asimismo,  tenemos, por vía de ilustración, el concepto de\ncontaminación acústica extraído de la Ley de Ruido española Ley\n37/2003 de 17 de noviembre, que lo define como la µpresencia en el\nambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera  que sea el emisor\nacústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para\nlas personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes\nde cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el\nmedio  ambiente.¶ Nuestro  Ordenamiento  Jurídico,  define  la\ncontaminación atmosférica en el artículo 62 de la Ley Orgánica del\nAmbiente, Ley Nº 7554  de 4 de octubre de 1996,  de la siguiente\nmanera:\n\nµ Se considera contaminación de la atmósfera la presencia en ella y\nen concentraciones superiores  a los niveles permisibles  fijados de\npartículas  sólidas,  polvo,  humo,  vapor,  gases,  malos  olores,\nradiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes\nde contaminación que el Poder Ejecutivo defina  como tales en el\nreglamento.¶\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008368-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. 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Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\nµ\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDe otra parte, el Reglamento para el control de la contaminación por\nruido, Decreto Ejecutivo No. 28718-S de 15 de junio del 2000, en su\nartículo 3, define la contaminación por ruido, en el siguiente sentido:\n\nCualquier emisión de sonido que afecte adversamente  la salud  o\nseguridad de los seres humanos,  la propiedad  o el disfrute de la\nmisma, según las normas que se establecen en este Reglamento.¶\n\nAsí, la contaminación sónica o contaminación acústica es provocada\npor la alteración de las condiciones normales del sonido en el medio\nambiente  de  una determinada   zona,  que  si  no  es  controlado\ndebidamente, puede vulnerar o causar daños en la calidad de vida de\nlas personas  y produce  efectos negativos  sobre la salud auditiva,\nfísica  y  mental  de  las  personas.  La  acumulación  de  sonidos\nambientales nocivos es considerada contaminante cuando empieza a\nprovocar  efectos  nocivos  fisiológicos  y  psicológicos  para  una\npersona o grupo de personas. Las causas de la contaminación sónica\npueden ser diversas, pero tratándose de la contaminación sónica\nurbana, las principales  son las que se relacionan  con actividades\nhumanas tales como el transporte, las construcciones, la industria, el\ncomercio, entre otras. Han  sido los Tribunales,  tanto en el orden\ninterno a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional\ny los tribunales internacionales, los que han constatado la incidencia\nnegativa  del  ruido  sobre  derechos  básicos  con  inequívoco\nreconocimiento constitucional. Principalmente, se ha resuelto que la\ncontaminación sónica violenta los derechos a la salud, al ambiente y\na la intimidad personal y familiar. De esta manera, por ejemplo, en\nsentencia del 9 de diciembre de 1994 el Tribunal  Europeo de\n\nDerechos  Humanos,  en  el  caso  López  Ostra  contra  España, consideró que el ruido y la contaminación emanada de una planta de residuos líquidos y sólidos y la omisión del Estado español de intervenir, oportunamente,  en la atención de las denuncias  de la recurrente, implicaban una violación al adecuado equilibrio entre el interés del bienestar económico de la ciudad y el disfrute efectivo de la actora a su derecho al respeto a su domicilio y a su vida privada y familiar. En esa tesitura, se estimó que el Estado  español había incurrido en una  vulneración al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que señala lo siguiente:\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008368-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\nµ\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nµ1. Todos tienen el derecho al respeto a su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia.\n\n2. Ningún poder público puede interferir en el ejercicio de este derecho excepto cuando se ajuste a la ley y sea necesario en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, seguridad pública o bienestar económico del país, para prevenir el desorden o el crimen,  para la protección de la salud o la moral, o para la protección de los derechos y libertades de otros¶\n\nSimilar  criterio  fue  retomado  por  el  referido  Tribunal  de\nEstrasburgo, Sección Tercera, en la resolución 2001/567, en el caso\nHatton y otros contra el Reino Unido, al pronunciarse sobre el ruido\nproducido  por  el  tráfico  aéreo  nocturno  en  el  Aeropuerto  de\nHeathrow. En esta resolución el Tribunal estimó que no se trata que\nel Reino Unido haya ³interferido´en las vidas privadas y familiares\nde los impugnantes, sino que la demanda del actor se vinculó en los\ntérminos de la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas\nrazonables  y  adecuadas  par  proteger  los  derechos  de  los\ndemandantes en los términos del artículo 8, inciso 1°, del Convenio.\nEn el apartado 97 de dicha resolución se rescata que es deber de los\nEstados tener en cuenta el equilibrio equitativo entre los intereses en\nconflicto de las personas de la comunidad como conjunto y señala\nque al intentar encontrar esa armonía es menester tomar en cuenta\ntodo el conjunto de consideraciones materiales, máxime en un tema\ntan sensible como lo es la protección medioambiental, pues la mera\nreferencia al bienestar económico no es suficiente para superar los\nderechos de los demás, concluyéndose lo siguiente:\n\nDebe exigirse a los Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en estos derechos, intentando  encontrar soluciones alternativas y buscando, en general, alcanzar los fines de la forma menos onerosa para los derechos humanos. Para lograr esto, deben llevar a cabo una investigación y un estudio adecuados y completos con objeto de encontrar  la mejor solución posible que realmente lleve a un equilibrio entre los intereses en conflicto¶\n\n \n\nMás aún, en la sentencia del 16 de noviembre de 2004, la Sección\nCuarta del Tribunal  Europeo concluyó que los individuos  tienen\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008368-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nderecho a que se respete su domicilio, concebido no sólo como el\nderecho a un espacio físico, sino también como el derecho a disfrutar\ncon  toda  tranquilidad  de  dicho  recinto  y,  además,  que  las\nvulneraciones a ese espacio comprende las intromisiones de índole\nmaterial e inmaterial o incorpóreas tales como los ruidos, emisiones,\nolores u otras injerencias. Concluye que si las agresiones son graves\npueden privar a una persona de su derecho al respeto al domicilio\nporque le impiden gozar del mismo. En esa línea considerativa, este\nTribunal   Constitucional   también   ha   hecho   un   desarrollo\njurisprudencial  respecto  a  la  necesaria  tutela  de  los  derechos\nfundamentales de los ciudadanos,  en torno a la contaminación\nsónica generada en el medio ambiente. Sobre el particular, esta Sala\nha sostenido que el problema de la contaminación sónica está\ncubierto desde la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a\nla intimidad y el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente\nequilibrado.   A   continuación,   una   síntesis   del   desarrollo\njurisprudencial inspirado en la tutela a los derechos fundamentales\nseñalados: 1. Derecho a la salud  y a un medio ambiente  sano y\necológicamente equilibrado. El derecho a la vida reconocido en el\nnumeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual\ndescansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes\nde la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política\nencuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta\ninconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones\nmínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y\nambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente\nsano  y  ecológicamente  equilibrado  se  encuentran  reconocidos\n\nconstitucionalmente  en  los  artículos    21,   50,  73  y   89  de  la\n\nConstitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional\nreconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del\npaís a disfrutar de un medio ambiente saludable  y en perfecto\nequilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección\nde la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal\nha recurrido a la utilización de la noción de ³calidad ambiental ´\ncomo un parámetro, precisamente,  de la calidad  de vida de las\npersonas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la\nalimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda\npersona tiene derecho a hacer uso del ambiente  para su propio\ndesarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un\ndeber de protección y preservación del medio ambiente  para las\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008368-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\ngeneraciones  presentes  y  futuras        ±principio  de  desarrollo\n\nsostenible±. En relación a la aplicación del principio precautorio como criterio de interpretación en la tutela al derecho a la salud y a un medio ambiente  sano y equilibrado,  este Tribunal  resolvió lo siguiente con redacción del ponente:\n\n³ («) Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental  lo\nconstituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se\nencuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre\nel Medio Ambiente  y el Desarrollo  o Declaración de Río, la cual\nliteralmente indica µ Principio 15.- Con el fin de proteger el medio\n\nambiente, los Estados  deberán aplicar ampliamente  el criterio de\nprecaución conforme a sus capacidades. Cuando haya  peligro de\ndaño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no\ndeberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas\neficaces en función de los costos para impedir la degradación del\nmedio ambiente ¶.En el ordenamiento  jurídico interno la Ley de\nBiodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11\nrecoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios:\nµ1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia\nanticipar,  prevenir  y  atacar  las  causas  de  la  pérdida  de\nbiodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio  o indubio\n\npro natura: Cuando  exista peligro o amenaza  de daños graves o\ninminentes a los elementos  de la biodiversidad  y al conocimiento\nasociado con estos, la ausencia  de certeza científica no deberá\nutilizarse  como  razón  para  postergar  la  adopción  de  medidas\neficaces de protección¶.En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las\n11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos.\n9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de\nlas 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14\nhoras del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: ³(...)\nLa  prevención  pretende  anticiparse  a  los  efectos  negativos,  y\nasegurar la protección, conservación y adecuada  gestión de los\nrecursos. Consecuentemente,  el principio  rector de prevención se\nfundamenta en la necesidad  de tomar y asumir todas las medidas\nprecautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente\no la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un\nriesgo de daño grave o irreversible ±o una duda al respecto-, se debe\nadoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad\nde que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008368-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncoacción  a  posteriori  resulta  ineficaz,  por  cuanto  de  haberse\nproducido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la\nrepresión podrá tener una trascendencia  moral, pero difícilmente\ncompensará los daños ocasionados en el ambiente´. Posteriormente,\nen el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003,\neste Tribunal indicó que µBien entendido el principio precautorio, el\nmismo  se  refiere  a  la  adopción  de  medidas  no  ante  el\ndesconocimiento de hechos generadores  de riesgo, sino ante la\ncarencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente\nproducirán  efectos  nocivos  en  el  ambiente¶.´ Lo  resaltado  no\ncorresponde a la sentencia original.\n\n2) Derecho a la intimidad. Este Tribunal ha señalado que el artículo\n24 de la Constitución Política tutela el derecho a la intimidad, dentro\ndel cual ±en sentido amplio ±se encuentra  el derecho  a gozar de\ntranquilidad  en  el  lugar  de  residencia.  Específicamente,  en  la\nsentencia Nº 5681-1993  de las 14:09  hrs. del 5 de noviembre  de\n1993, la Sala resolvió que el ruido constituye una intromisión a la\ntranquilidad a la que tienen derecho las personas en el lugar en el\nque residen y, en lo conducente, se sostuvo lo siguiente:\n\n³ («) El derecho a la intimidad encuentra su base en el artículo 24\nde la Constitución Política, y se refiere básicamente, al derecho que\ntiene el particular al desarrollo de su personalidad dentro de una\nesfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al\ncual no puedan tener acceso aquellas personas que él no desee. El\nhombre es en principio, un ser social, pero esto no significa que sea\núnicamente en ese ámbito de la vida en que se desenvuelve, sino que\nnecesita de una esfera de intimidad, de vida interior que incluye el\nsilencio y el retiro. La intimidad, pues, incluye la tranquilidad dentro\nde ese espacio, que a su vez constituye límite para los demás.\nPrecisamente, de la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra\nConstitución Política, el principio de libertad que rige para los\nindividuos, tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros,\nsu bienestar, deduciéndose la protección de su ámbito de intimidad y\ntranquilidad. El poseer una esfera de libertad implica que cada\npersona tiene derecho a aislarse de la comunidad. El ruido, es un\nmodo inequívoco de perturbación a la tranquilidad a la que tienen\nderecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que\ncorresponde al lugar en donde se reside. Consecuentemente, el que\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008368-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nlas autoridades  no hayan tutelado este derecho, permitiendo  el funcionamiento de una actividad que era dañina a esa tranquilidad les hace responsables de esa desprotección. («)´Lo resaltado no corresponde al original.  Ver criterio que ha sido reiterado en las sentencias 6323-2002 de las 16:05 hrs. del 25 de junio de 2002 y 8787-2005 de las 16:03 hrs. del 5 de julio de 2005.\n\nDe lo anterior se acredita que la jurisprudencia tanto nacional\ncomo internacional,  es conteste en estimar que ciertos niveles de\nruido inciden negativamente sobre la esfera jurídica más íntima de la\npersona y, como se verá, la evidencia científica muestra los efectos\nnocivos sobre la salud y la integridad de las personas. Situación que\nse agrava debido al incremento de los niveles de ruido, como\nconsecuencia de los procesos de concentración urbana y la ausencia\no defecto de planificación. Elementos que de la mano del principio\nprecautorio, conducen a la necesaria adopción de medidas concretas\ny específicas para resguardar, efectivamente,  los derechos de los\nhabitantes a su intimidad, domicilio, vida privada, la salud y a un\nmedio ambiente sano. Incluso,  es de importancia  resaltar que las\ntendencias  actuales  ya  no  abordan  la  contaminación  sónica,\nsolamente, como un problema  local atinente a un país o a una\nregión,  sino  que,  por  el  contrario,  se  procura  aclarar  y\nhomogeneizar el entorno normativo del ruido para acometer labores\npreventivas y reductoras de la contaminación acústica en el ambiente\nen general (Sobre el particular, se puede consultar el Libro Verde de\nla Comisión Europea  sobre Política Futura  de Lucha  Contra el\nRuido).\n\nIV.- CONSECUENCIAS NOCIVAS DE LA CONTAMINACIÓN\nPOR RUIDO . Existen avances científicos que dan cuenta de los\nefectos perturbadores que ciertos niveles y tipos de ruido generan\nsobre las personas, particularmente, en cuanto a las condiciones de\nequilibrio psíquico se refiere. Si el conjunto de ruidos exceden los\nlímites previstos, principalmente, por organismos especializados de\nlas Naciones Unidas (ONU) tales como la Organización Mundial de\nla Salud (OMS), se arriesga la eventual disminución de la capacidad\nauditiva y, además, se provocan trastornos en el plano psicológico y\nsocial, como por ejemplo, la comunicación y la interrelación en\ncomunidad. En efecto, las Guías de la Organización Mundial de la\nSalud sobre niveles de ruido (Expertos de la Organización Mundial\nde la Salud y otros, ³Guías para el ruido urbano´, Ginebra, abril de\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008368-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n1999), señalan que el ruido actúa a través del órgano del oído sobre\nlos sistemas nerviosos central y autónomo y cuando  el estímulo\nsobrepasa los límites establecidos,  se produce sordera y efectos\npatológicos en los sistemas referidos, tanto de manera instantánea\nasí como con consecuencias diferidas temporalmente.  A niveles\nmenores, el ruido produce malestar y dificulta o impide la atención,\nla comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. Asimismo,\nel ruido constante puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo\ny  estrés  lo  que  se  podría  traducir  en  trastornos  psicofísicos,\nenfermedades   cardiovasculares   y   alteraciones   del   sistema\ninmunitario. Igualmente, determina que la exposición prolongada al\nruido puede  tener efectos negativos  sobre el sueño, las funciones\nfisiológicas, la salud mental, el rendimiento y tiene efectos adversos\nsobre las relaciones  sociales y conductuales.  Según tales estudios\ntécnicos, el ruido ambiental produce  trastornos importantes  en el\nsueño, ya sea de efectos primarios durante el periodo de descanso, o\nbien, de efectos secundarios que se constatan al día siguiente. Sobre\nel  particular, se  considera que el sueño ininterrumpido  es un\nprerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Se\ndispone, en forma específica, que para descansar apropiadamente el\nnivel de sonido equivalente no debe exceder los 30 decibelios para el\nruido continuo de fondo, mientras que se debe evitar el ruido\nindividual o sucesos de ruido únicos por encima de los 45 db.\n\nFinalmente, el citado documento concluye, entre otras cosas, que es\nnecesario  considerar  las  consecuencias  del  ruido  cuando  se\nplanifican sistemas de transporte y como parte de la implementación\nde las medidas que allí se disponen,  se recomienda proteger a la\npoblación del ruido urbano y considerarlo como parte integral de su\npolítica de protección ambiental e, incluso, agregar el ruido como un\ntema de salud pública importante  en la evaluación del impacto\nambiental. (...)´\n\nV.- Sobre el caso concreto. De la relación de hechos probados, fue posible\nconstatar que las autoridades del Ministerio de Salud han dado trámite parcial a las\ndenuncias interpuestas por la amparada. Así, por ejemplo, tenemos que el 28 de\njunio de 2012, la autoridad recurrida realizó visita de inspección en lote baldío\nubicado al costado oeste de la Universidad Técnica en Puntarenas centro en donde\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008368-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nse consignó que ³Existe un lote con presencia de residuos sólidos y maleza, («).\nAdemás se percibe un olor desagradable similar al de materia en descomposición,\nsin embargo, no se puede determinar que (sic) lo produce´, por lo que, a efectos de\nverificar el compromiso  adquirido por el propietario  del citado lote baldío, se\nrealizó visita de inspección el 02 de julio de 2012, donde se consignó en el Acta\nde Inspección 295-Reg-2012 que ³El lote ya ha sido limpiado, se han recolectado\nlos residuos sólidos y se ha cortado la maleza´. Asimismo, se tuvo por demostrado\nque, en un primer momento, las autoridades sanitarias atendieron las denuncias\npor contaminación sónica. En ese sentido, consta que el mismo 28 de junio\nanterior, se realizó visita de inspección in situ y se levantó el Acta de Inspección\nN° 293-Reg-2012,  en la que se indicó que ³Se hace ingreso al área de cocina\ndonde  se  encuentran  tres  extractores  en  funcionamiento,  al  no  contar  con\nsonómetros no se pueden constatar los niveles de presión sonora generados´, por\nlo que se procedería a realizar una medición de ruido en cuanto se tenga\ndisponible el sonómetro. Sin embargo, es preciso apuntar que a la fecha en que se\nresuelve este amparo, pese a la denuncia que ha presentado  la recurrente y la\ninterposición  de  esta  acción  en  las  que  se  cuestiona,  precisamente,  la\ncontaminación sónica que produce el local comercial de marras, no se acredita que\nen el año en curso , se haya programado o realizado una medición sónica para\ndeterminar si hay una perturbación de los derechos fundamentales de la recurrente.\nNótese, sobre  el particular, que no se demuestra, en forma fehaciente, que los\nfuncionarios del Ministerio de Salud hayan atendido dicha denuncia y tampoco se\ncomprueba la realización de alguna medición sónica que descarte el dicho de la\ndenunciante. En consecuencia, en criterio de este Tribunal, la falta de atención de\nesta denuncia y la omisión en realizar las correspondientes mediciones sónicas\npara determinar un eventual problema de contaminación, son conductas lesivas de\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008368-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nlos derechos fundamentales de la recurrente. Por ende, se impone declarar\nparcialmente con lugar el recurso, únicamente respecto de la denuncia interpuesta\npor la recurrente por contaminación sónica, con el propósito de que se atienda la\nmisma, en forma efectiva. Respecto de la denuncia interpuesta por el lote baldío\ncolindante con la propiedad de la amparada, se declara sin lugar el recurso.\n\nVI.- Conclusión. Corolario  de las consideraciones  realizadas, se impone\ndeclarar parcialmente con lugar el recurso y con las consecuencias que de seguido\nse dirán.\n\nVII.- VOTO SALVADO  DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO.  El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso  por las siguientes razones:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE\nEQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A\nTRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la\nConstitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994)\nsufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho\nfundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de\ngozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho\nfundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente\n\ndesarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal\nConstitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho\nInternacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las\ncondiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de\nla reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido\n\ndesarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional\npara la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008368-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\necológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El\nEstado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y\nobligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer\nun vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en\ndiversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de\ncuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese\nordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización\nadministrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones\nconstitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro\nde este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de\nla Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre\nde 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden\ncomo la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación\ndel impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente\nen asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección\ndel ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los\n\nrecursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica\n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII,\nXIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación\n(artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un\nTribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No.\n7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria,\nNo. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008368-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nturísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No.\n7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No.\n7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral\nde Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de\nreformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes\n\nsectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales\ncomo la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley\nGeneral de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de\nSalud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida\nSilvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de\n\nHidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la\nenergía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano\ninfra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y\ndecretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente.\nEn este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto\nEjecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre\nlos Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula,\n\nprolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto\nambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para\nprevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental,\nsu control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el\nresponsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un\nrégimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de\njunio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental\nAdministrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de\ninfracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008368-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nrecursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a\néstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE\nCONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE\nPROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y\nECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o\nordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a\nun ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de\nla Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este\nTribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control\nde constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los\nmecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el\nTítulo IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la\nacción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y\njudiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es\nclara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal\nConstitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente\n(artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la\nJurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma\nlegal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios\nsubyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de\ncontrol, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones\nevidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un\nambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos\ndel ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008368-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nlo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la\ntendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la\njurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con\nfundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que\npermiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales\nordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya\nintervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios,\nevaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del\ndenso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión\ndebe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo\nmismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones\nque le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales,\nel  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o\nreglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y\nresolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder\npúblico haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de\nautorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva\ndel derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente,\ndebe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente\nconstatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe\nrevestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha\nincumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico\ninfra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción\nconstitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\n\nsede      administrativa,     la      jurisdicción      ordinaria,     en    especial        la\n\ncontencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008368-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nomisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que\nun  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y\nreglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones\nadministrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la\nórbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus\nobligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un\nproceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la\nConvención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser\nsencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas\nactuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y\n\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del\namparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un\nproceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la\njurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar\ncriterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra\nconstitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los\nque obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos\nprolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser\nconvertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por\n\ncuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando\nun poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando\nexperticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo\nresoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto\nadministrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos\nadministrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones\nsino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008368-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nlogre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en\nel plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más\ndenso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a\nconocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco\nnormativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y\neficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el\nTribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción\ncontencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función\nadministrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones\nlegales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora,\ncon la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y\nuniversal.\n\n3.- COROLARIO.  Por lo expuesto,  estimo que el presente recurso  de\namparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una\ncuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así,\nconsidero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del\nasunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la\ncontencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas\nadministrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\n\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso  únicamente respecto  de la\ndenuncia interpuesta por la recurrente por contaminación sónica. Se le ordena a\nErica Jiménez Valverde, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008368-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\nPuntarenas - Chacarita, que tome las medidas de su competencia para atender, en\nforma efectiva, la denuncia por contaminación sónica presentada por la amparada,\nLilianne Morúa Torre; cédula de identidad 6-124-771 y que en el plazo de\n\nQUINCE DÍAS HÁBILES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se\nprograme la realización de una medición sónica en su casa de habitación,\ncomunicándole el resultado de su gestión. Se advierte a la recurrida que, con base\nen lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se\nimpondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a\nquien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso\nde amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más\ngravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al\nEstado al pago de las costas,  daños y perjuicios causados  con los hechos  que\nsirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia\nde lo contencioso  administrativo. Notifíquese esta resolución a Erica Jiménez\nValverde, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas -\nChacarita, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara\nsin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n            Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                            Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008368-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                          Rosa María Abdelnour\n\nG.\n\n \n\n \n\n \n\n5  7:, 97,\n\nU70WZL3YWL061\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008368-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:25:24.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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