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San\nJosé, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil\ndoce.\n\nRecurso  de  amparo  que  se  tramita  en  expediente  número 12-008685-0007-CO,  interpuesto  por  MECHTHILD  BORS,  cédula  de residencia 127600115431,  contra LA MUNICIPALIDAD DE DOTA.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido a las     19:11 horas del 30 de junio de 2012, el\n\nrecurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Dota, y\nmanifiesta que ésta otorgó el permiso de funcionamiento para una pista de\nMotocross, ubicada en un terreno de potrero, en el distrito Jardín de Dota, el cual\ncolinda con la Reserva Forestal Los Santos.  Indica que en el documento  de\nautorización se consignó que el lugar es apto para ello, de acuerdo a criterios de\nzonificación, ubicación y retiros. No obstante, tal apreciación contradice lo\nestablecido  en  el  Reglamento  de  Control  Nacional  de  Fraccionamientos  y\nUrbanizaciones, que define como uso de la tierra, la utilización de un terreno, de la\nestructura física asentada o incorporada a él, o ambas cosas, en cuanto a la clase,\nforma o intensidad de su aprovechamiento.  Por lo tanto, se observa que los\ncriterios de utilización no pueden ser considerados como criterios geográficos.\nAñade que, previo a la concesión del permiso, la Municipalidad recurrida no llevó\na cabo los estudios de impacto ambiental, en especial al modificar el uso de suelo\nde la vocación tradicional y predominante  en la zona, como lo es la agrícola.\nRefiere que, ante la ausencia de un Plan Regulador en el cantón de Dota, no puede\nser competencia exclusiva de la administración otorgar o denegar un permiso de\nuso suelo. Agrega que la actividad de Motocross afecta la paz y tranquilidad de los\nvecinos, debido al ruido que se genera, lo que ha ocasionado un menoscabo en su\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008685-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nsalud. Alega que el 15 de junio de 2012, el Alcalde de la Municipalidad de Dota\notorgó el permiso para que se llevara a cabo el Segundo Campeonato Nacional de\nMotocross, pese a que no se cuenta con las autorizaciones o permisos de\nviabilidad  ambiental emitido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental,\ntampoco se cuenta con autorización de la Oficina Local del Ministerio del\nAmbiente, Energía y Telecomunicaciones  sobre la aptitud del terreno, ni los\npermisos del Ministerio de Salud para la realización de eventos cuya concurrencia\nde personas sea masiva. Sostiene que las autoridades del Concejo Municipal no\nhan cumplido sus funciones de contralor y fiscalizador, al permitir que el Alcalde\ny el Ingeniero Municipal, otorguen el cambio de destino de uso suelo y el\ndesarrollo de una actividad, a sabiendas que no se cuenta con los estudios técnicos\nrespectivos. Considera que las acciones y omisiones por parte de los recurridos\nviolenta sus derechos fundamentales . Solicita el recurrente que se declare con\nlugar el recurso.\n\n2.- Por escrito presentado  a las 16:21 horas del 17 de julio de 2012 y\nreiterado a las 09:45 horas del 23 de julio siguiente, Leonardo Chacón Porras,\nDagoberto Tencio Chacón y María Elena Madrigal, manifiestan que en atención a\nla resolución de las 11:08 horas del 3 de julio de 2012, aportan la documentación\nsolicitada para lo que en derecho corresponda  y quedan a las órdenes de este\nTribunal.   Acompañan su escrito, entre otros documentos,  con una copia del\nInforme ACOPAC-OSRS 535-2012, confeccionado  por el Sistema Nacional de\nÁreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Subregión Los\nSantos, relativo a una inspección efectuada en la finca de Vicente Ureña Solís,\nsituada en Quebradillas de Jardín de Dota, en la que se recorrió la pista de\nMotocross que interesa.\n\n3.- Por resolución de las 14:35 del 1 de agosto  de 2012, el Magistrado Instructor  del presente asunto confirió audiencia al propietario de la finca SJ-1312060-2008, en atención a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\n4.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 13 de agosto de 2012, el\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008685-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nseñor Vicente Ureña Solís, propietario de la finca SJ-1312060-2008, informa que luego de revisar el expediente, procederá a aportar la prueba respectiva para demostrar que la parte recurrente no lleva razón en su reclamo.\n\n5.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n                                         Considerando:\n\nI.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) La Municipalidad de Dota otorgó el permiso de funcionamiento para un parqueo para eventos de Motocross, ubicado en la finca SJ-1312060-2008. Dicho permiso estaba relacionado únicamente a la compatibilidad del uso del suelo y que no generaba ningún derecho subjetivo. (Prueba aportada a los autos).\n\nb) El 17 de junio de 2012, se llevó a cabo la segunda fecha de Campeonato\nNacional de Cross Country en la finca de Quebradillas, Pista Quebradillas\nconforme fue autorizado por la Municipalidad accionada. (Prueba aportada a los\n\nautos).\n\nc) En Informe número ACOPAC-OSRS 535-2012 del Sistema Nacional de\nÁreas de Conservación Pacífico Central, Subregión Los Santos,    relativo a la\ninspección realizada en la Finca de Vicente Ureña Solís, en Quebradillas de Jardin\nde Dota, el 28 de junio de 2012, se indica que el camino construido para hacer las\nveces de pista de Motocross,  se encontraba  en parte emplazado en la zona de\nprotección de una quebrada, por lo que debía ser evaluado ambientalmente, ya que\nera posible que se presentaran problemas  de erosión y derrames de aceite y\ncombustibles que contaminaran sus aguas, a lo que se sumaba la posibilidad de\nafectar a la vida silvestre local. Por ello, se le recomendaba a la Municipalidad\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008685-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nsolicitar al desarrollador  una viabilidad ambiental para determinar el grado de impacto que podía producirse  y las medidas de mitigación a tomar. (Prueba aportada a los autos)\n\nII.- Hechos no probados. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:\n\n-Que existieron permisos  del Ministerio de Salud para la realización de eventos en que la asistencia masiva, tales como la actividad del Motocros, en la finca SJ-1312060-2008\n\nIII.-  Sobre  el  fondo.  El  artículo      45  de  la  Ley  de  la  Jurisdicción\n\nConstitucional dispone que si el informe no fuere rendido por la Autoridad\nrecurrida dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se\nentrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el Tribunal estime\nnecesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades\nen que incurra el servidor omiso en el informe. Establecido esto, en el presente\ncaso, aunque la parte accionada  presentó algunas manifestaciones , no informó\nabsolutamente nada sobre los hechos por los que se le dio curso a este amparo. De\neste modo, no se tiene acreditado que las actividades de Motocross efectuadas en\nla finca de Quebradillas contaran con los permisos del Ministerio de Salud.\nAunado  a  ello,  lo  que  sí  se  evidencia  conforme  al  informe  número\nACOPAC-OSRS 535-2012, que las propias autoridades accionadas aportan,  es\nque el 17 de junio de 2012, cuando se efectuó allí el Campeonato Nacional de\nCross Country, la pista en cuestión todavía no contaba con permisos de Viabilidad\nAmbiental, puesto que para esas fechas ni siquiera se había realizado una\ninspección en el lugar, ello a pesar de que la actividad en cuestión podía implicar\nun riesgo para el medio ambiente, ya que el camino construido  para hacer las\nveces de pista de Motocross,  se encontraba  en parte emplazado en la zona de\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008685-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nprotección de una quebrada, por lo que era posible que se presentaran problemas de erosión y derrames de aceite y combustibles que contaminaran sus aguas, a lo que se sumaba la posibilidad de afectar a la vida silvestre local.     En semejantes condiciones, este amparo, por obvias razones, debe declararse con lugar por violación al derecho a la salud pública y a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nIV.- VOTO SALVADO  DEL MAGISTRADO JINESTA  LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso  por las siguientes razones:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE\nEQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A\nTRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la\nConstitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994)\nsufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho\nfundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de\ngozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho\nfundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente\n\ndesarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal\nConstitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho\nInternacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las\ncondiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de\nla reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido\n\ndesarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional\npara la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y\necológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El\nEstado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008685-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nobligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer\nun vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en\ndiversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de\ncuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese\nordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización\nadministrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones\nconstitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro\nde este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de\nla Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre\nde 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden\ncomo la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación\ndel impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente\nen asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección\ndel ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los\n\nrecursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica\n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII,\nXIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación\n(artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un\nTribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No.\n7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria,\nNo. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas\nturísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No.\n7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No.\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008685-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral\nde Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de\nreformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes\n\nsectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales\ncomo la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley\nGeneral de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de\nSalud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida\nSilvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de\n\nHidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la\nenergía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano\ninfra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y\ndecretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente.\nEn este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto\nEjecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre\nlos Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula,\n\nprolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto\nambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para\nprevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental,\nsu control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el\nresponsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un\nrégimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de\njunio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental\nAdministrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de\ninfracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los\nrecursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a\néstos.\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008685-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE\n\nCONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE\nPROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y\nECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o\nordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a\nun ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de\nla Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este\nTribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control\nde constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los\nmecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el\nTítulo IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la\nacción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y\njudiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es\nclara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal\nConstitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente\n(artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la\nJurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma\nlegal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios\nsubyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de\ncontrol, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones\nevidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un\nambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos\ndel ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con\nlo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la\ntendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008685-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\njurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con\nfundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que\npermiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales\nordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya\nintervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios,\nevaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del\ndenso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión\ndebe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo\nmismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones\nque le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales,\nel  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o\nreglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y\nresolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder\npúblico haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de\nautorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva\ndel derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente,\ndebe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente\nconstatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe\nrevestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha\nincumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico\ninfra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción\nconstitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\n\nsede      administrativa,     la      jurisdicción      ordinaria,     en    especial        la\n\ncontencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las\nomisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que\nun  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008685-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nreglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones\nadministrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la\nórbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus\nobligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un\nproceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la\nConvención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser\nsencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas\nactuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y\n\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del\namparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un\nproceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la\njurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar\ncriterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra\nconstitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los\nque obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos\nprolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser\nconvertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por\n\ncuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando\nun poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando\nexperticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo\nresoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto\nadministrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos\nadministrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones\nsino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se\nlogre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en\nel plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008685-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ndenso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a\nconocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco\nnormativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y\neficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el\nTribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción\ncontencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función\nadministrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones\nlegales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora,\ncon la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y\nuniversal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo\ndebió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión\npropia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que\nse debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por\ncuanto,  le  corresponde  a  la  jurisdicción  ordinaria,  en  particular,  a  la\ncontencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas\nadministrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\n\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a quien ocupe el cargo de\nAlcalde de Dota, que en el término improrrogable de TRES DÍAS, contado a partir\nde la notificación de esta resolución, suspenda las actividades de Motocross en la\nfinca SJ-1312060-2008, situada en el distrito Jardín de Dota, en la provincia de\nSan José, hasta que se cumplan todos los requisitos necesarios para que puedan\nllevarse a cabo. Se le advierte a quien ocupe el cargo de Alcalde de Dota, que de\nno acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia  y, que de\nconformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008685-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\nprisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso  administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso Notifíquese la presente resolución a quien ocupe el cargo de Alcalde de Dota, en forma personal.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                            Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                        Rosa María Abdelnour G.\n\n \n\n \n\n, 4#,.3(8,/\n\nL0TCLNSHXLO61\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008685-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:25:34.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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