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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 11559 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 24 de Agosto del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 12-008889-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n#/\n\nExp: 12-008889-0007-CO\nRes. Nº 2012011559\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San\nJosé, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil\ndoce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por SARA RUTH MARTÍNEZ TRAÑA,\nportadora  de  la  cédula  de  residencia  No. 155813573819,  contra  LA\n\nMUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT y OTROS.\n\n \n\nRevisados los autos;\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n                CONSIDERANDO:\n\nI.-     SOBRE   EL   PRESUNTO   INCUMPLIMIENTO   DE   LOS\nCOMPROMISOS AMBIENTALES. En primer término, la recurrente aduce que\nla  empresa  recurrida -la  cual  se  encuentra  desarrollando  una  urbanización\n\ndenominada ³La Romana´en Granadilla de Curridabat-, no ha cumplido los\ncompromisos ambientales que adquirió con el Instituto Nacional de Vivienda y\nUrbanismo, con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y con la Municipalidad\nde Curridabat. Asegura, que dichas instituciones y corporación municipal no han\nejercido una correcta supervisión del proyecto, pues han permitido al desarrollador\nrealizar cambios no autorizados. Específicamente, acusa que en dicho proyecto a)\nse  reubicó  incorrectamente  el  área  de  parque  infantil,  b)  se  reubicó\nincorrectamente y se disminuyeron las áreas comunales, c) se hicieron cambios en\nel trazado  de las calles y d) se aumentó el área del terreno para la venta. No\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008889-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nobstante lo anterior, resulta mantener aclararle a la interesada que esta Sala no es\ncompetente,  por  ser  un  tema  de  mera  legalidad,  para  determinar  si  la\nurbanización  en  cuestión  cumple  o  no  correctamente  las  especificaciones\nurbanísticas y ambientales consignadas en los permisos otorgados a la empresa\nrecurrida. En todo caso,  nótese que las autoridades recurridas  informaron bajo\njuramento  que  la  empresa  en  cuestión  no  ha  incumplido  con  aquellas\nautorizaciones y permisos brindados para construir. En concreto, las autoridades\nde  la  Municipalidad  de  Curridabat  indicaron  que  la  construcción  de  la\nurbanización bajo estudio se desarrolla según el plan original y en estricto orden.\nPor su parte, las autoridades del INVU aseguraron que no se han realizado\ncambios  sin  que,  de  previo,  se  haya  otorgado  la  respectiva  autorización.\nFinalmente, las autoridades de la SETENA afirmaron que los cambios mínimos\nrealizados en el proyecto en cuestión no generan un impacto ambiental negativo\n(ver informes aportados a los autos).\n\nII.-   ACERCA DE LA AFECTACIÓN AL ÁREA DE PROTECCIÓN\nQUEBRADA LAS RUSIAS. De otra parte, la amparada aduce que la empresa\nconstructora recurrida efectuó una intromisión en dicha área de protección, debido\na la construcción de pozos de registro del alcantarillado pluvial y sanitario y por la\nextensión de las calles de la urbanización. En su criterio, dicha situación ha\nproducido: a) estrangulamiento de la sección transversal de la quebrada  y b)\ndisminución de la capacidad  de transporte del agua, por lo que se generan\ninundaciones, erosiones en las paredes y un arrastre mayor de sedimentos. Una vez\nrevisados los autos, este Tribunal Constitucional no considera que exista mérito\nsuficiente para entrar a analizar el anterior alegato planteado por la tutelada. Esto,\nya que, bajo juramento, las autoridades  del Tribunal Ambiental Administrativo\ninformaron que dicho extremo está siendo, actualmente, conocido en dicha sede,\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008889-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nde conformidad con el expediente No. 102-11-03-TAA   (ver informe y pruebas\n\naportadas a los autos). Sin lugar a dudas, en dicho Tribunal Ambiental, a diferencia de esta jurisdicción constitucional, se podrá conocer con mejor amplitud y mayores  elementos probatorios,  los hechos acusados  por la recurrente en el presente amparo (véase, en similar sentido, lo señalado en el Voto No. 8084-2011 de las 15:56 hrs. de 21 de junio de 2011).\n\nIII.-      SOBRE   LOS   CAMBIOS   EN   LA   PENDIENTE   DEL\nALCANTARILLADO PLUVIAL. La  amparada  alega  que  dichos  cambios\nrealizados, también, al proyecto urbanístico ³La Romana´, han originado que se\nreduzca  la  capacidad  de  transporte  del  caudal  del  agua  producido  por  la\nescorrentía superficial y que, a su vez, se generen desbordamientos  en los\ntragantes.  No  obstante,  en  criterio  de  esta  Sala,  dicho  alegato  no  resulta\nprocedente. Debe de tomarse en consideración que, sobre este punto en particular,\nlas autoridades de la SETENA informaron bajo juramento que ³(«) los cambios\nde pendiente  que pueden  existir en un proyecto, radican  según la estrategia\npresente  en el área del proyecto, y los mismos siempre van a variar en\nporcentajes  mínimos,  lo  cual  no  afecta ambientalmente  al  proyecto («)´.\n\nAsimismo, resulta menester apuntar que la corporación municipal recurrida\nrechazó los hechos supra citados (ver informes aportados a los autos).\n       IV.- TOCANTE AL INCORRECTO MANEJO DEL MOVIMIENTO DE\nTIERRAS. La tutelada argumenta que en el proyecto urbanístico alegado se ha\nefectuado un mal manejo del movimiento de tierras, por cuanto, los niveles de los\nlotes se encuentran por encima del nivel de la calle. Sostiene, que dicha situación\nha provocado el arrastre de sedimento hacia la quebrada y el taponeamiento de\ntragantes y pozos  del sistema de alcantarillado. Sin embargo,  esta jurisdicción\nconstitucional  no  considera  que  lleve  razón  la  recurrente,  dado  que,  las\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008889-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nautoridades municipales informaron bajo juramento que dicho hecho no es cierto. Asimismo, debe de tomarse en cuenta que las autoridades de la SETENA, sobre este extremo en particular, afirmaron que no lleva razón la interesada, pues, según inspección realizada al sitio, no se evidenció la ejecución de actividades en el área del proyecto (ver informes aportados a los autos).\n\nV.-  SOBRE  LA  DEFICIENTE  ESTRUCTURA  DEL  PORTÓN\nCOLOCADO  EN  LA  ENTRADA  DEL RESIDENCIAL .  Finalmente,  la\ntutelada acusa que el portón ubicado en la entrada del residencial tiene un grado de\ninclinación que pone en riesgo la vida de los transeúntes. No obstante, esta Sala no\nconsidera que exista mérito suficiente para acoger tal alegato. Esto, por cuanto, el\ndesarrollador del proyecto urbanístico en cuestión afirmó que, en realidad, se trata\nde un arco que fue chocado por una vagoneta, el cual, a su vez, se encuentra en\nposición vertical y con una inclinación mínima que -según el ingeniero a cargo-,\nno afecta su estabilidad. Asimismo, debe de tomarse en cuenta que dicho\ndesarrollador aseveró que procedió a asegurar dicho arco con un soporte (ver\n\ninforme aportado a los autos). Dada la información brindada por el representante de la empresa recurrida y, en virtud que la recurrente no aportó a los autos prueba alguna para afirmar su dicho, lo que procede es desestimar el presente asunto, en lo que a este extremo, igualmente, se refiere.\n\nVI.- COROLARIO.  En mérito de lo expuesto,  se impone desestimar el recurso planteado.\n\nVII.- RAZONES DIFERENTES  DEL MAGISTRADO JINESTA.  El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE\nEQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008889-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nTRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la\nConstitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994)\nsufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho\nfundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de\ngozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho\nfundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente\n\ndesarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal\nConstitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho\nInternacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las\ncondiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de\nla reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido\n\ndesarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional\npara la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y\necológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El\nEstado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y\nobligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer\nun vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en\ndiversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de\ncuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese\nordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización\nadministrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones\nconstitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro\nde este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de\nla Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre\nde 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008889-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ncomo la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación\ndel impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente\nen asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección\ndel ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los\n\nrecursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica\n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII,\nXIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación\n(artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un\nTribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No.\n7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria,\nNo. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas\nturísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No.\n7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No.\n7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral\nde Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de\nreformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes\n\nsectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales\ncomo la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley\nGeneral de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de\nSalud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida\nSilvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de\n\nHidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la\nenergía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano\ninfra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008889-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ndecretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente.\nEn este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto\nEjecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre\nlos Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula,\n\nprolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto\nambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para\nprevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental,\nsu control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el\nresponsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un\nrégimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de\njunio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental\nAdministrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de\ninfracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los\nrecursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a\néstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE\nCONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE\nPROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y\nECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o\nordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a\nun ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de\nla Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este\nTribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control\nde constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los\nmecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el\nTítulo IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008889-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nacción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y\njudiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es\nclara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal\nConstitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente\n(artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la\nJurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma\nlegal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios\nsubyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de\ncontrol, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones\nevidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un\nambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos\ndel ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con\nlo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la\ntendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la\njurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con\nfundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que\npermiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales\nordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya\nintervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios,\nevaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del\ndenso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión\ndebe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo\nmismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones\nque le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales,\nel  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008889-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nreglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y\nresolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder\npúblico haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de\nautorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva\ndel derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente,\ndebe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente\nconstatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe\nrevestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha\nincumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico\ninfra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción\nconstitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\n\nsede      administrativa,     la      jurisdicción      ordinaria,     en    especial        la\n\ncontencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las\nomisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que\nun  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y\nreglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones\nadministrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la\nórbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus\nobligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un\nproceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la\nConvención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser\nsencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas\nactuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y\n\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del\namparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un\nproceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008889-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\njurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar\ncriterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra\nconstitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los\nque obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos\nprolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser\nconvertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por\n\ncuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando\nun poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando\nexperticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo\nresoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto\nadministrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos\nadministrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones\nsino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se\nlogre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en\nel plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más\ndenso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a\nconocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco\nnormativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y\neficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el\nTribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción\ncontencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función\nadministrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones\nlegales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora,\ncon la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y\nuniversal.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008889-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n3.- COROLARIO.  Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de\namparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una\ncuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así,\nconsidero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del\nasunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la\ncontencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas\nadministrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\n\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nVIII.-  LA MAGISTRADA  CALZADA  PONE  NOTA SEGÚN LAS\nSIGUIENTES CONSIDERACIONES.  Dejo expresa constancia que en este\ncaso, aún y cuando  el amparo es declarado  sin lugar en cuanto a la alegada\nviolación al artículo 50 constitucional, por haberse entrado a dilucidar y resolver\nlos aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen\ncosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para\nla misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción\nConstitucional. Como  bien lo indicó el Tribunal Constitucional  Chileno en la\nsentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado,\ncomo toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar\nla decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio\nConstituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de\nla carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7\ncitado, sólo la propia Sala podr ía variar su jurisprudencia,  lo cual tiene pleno\nsentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una\nrigidez  absoluta  de  la jurisprudencia  impediría  al  Tribunal Constitucional\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008889-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nsuperar aquellas decisiones anteriores que se considerar án erróneas, situaci ón\nque nunca puede excluirse. Ello significar ía tambi én admitir que una decisión\nequivocada del Tribunal Constitucional sustituir ía de hecho una o más normas\nconstitucionales´;    o también simplemente una decisión que se tomó en un\ncontexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio\nTribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún\nrevisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la\nSala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los\nartículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y\ngarantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y\npor el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar\nsus derechos  y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana\nmoderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia,\ncon el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia\ndiferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que\nla cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no\nsolamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte,\nrefiere que la cosa juzgada sólo opera cuando  la sentencia judicial decide la\ncuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por\nlas partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado\nen el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de\nla  misma  cuestión  o  mismos  hechos.  La  propia  Ley  de  la  Jurisdicción\nConstitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso\nalguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades\notorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente,  como\ngarantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008889-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nConstitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional,\nsino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales,\notorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los\nactos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta\njurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre\nel particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el\nTribunal  Constitucional  Boliviano -cuyo  control  constitucional  también  es\n\nconcentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que\nsegún la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado\n\"contra las sentencias del Tribunal Constitucional  no cabe recurso ulterior\nalguno\"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la\nLey N° 1836 dispone que \"Las resoluciones del Tribunal Constitucional  no\nadmiten  recurso  alguno\".  Las  normas  citadas  precedentemente  tienen  su\nfundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho\nbasado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la\nseparación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos\ny la supremac ía constitucional, adopta  un sistema constitucional  en el que la\nlabor  del  control  concentrado  de constitucionalidad   está encomendada   al\nTribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de\njusticia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía\ne integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la\ncitada  norma  constitucional  instituyó  el  principio  de  la  cosa  juzgada\nconstitucional,  que  otorga  a  las  sentencias  del  Tribunal  constitucional  un\nespecialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye\nque el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº\n1836  para el ejercicio del control de constitucionalidad,  en resguardo del\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008889-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nprincipio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa  que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional  tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´\n\nPor otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no\nproviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y\nvaloración dada por la Sala cuando  resuelve por el fondo  un asunto, lo cual\ntambién vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo\nresuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin\nlugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su\ncompetencia y no emite pronunciamiento  alguno en ese sentido, quedando  en\ndicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía,\nlo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo\nsobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer,\ntoda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48,\ntratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50\nconstitucional.\n\n \n\n \n\nPOR TANTO:\n\nSe declara sin lugar el recurso.  El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes. La Magistrada Calzada pone nota.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008889-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n            Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                            Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                        Rosa María Abdelnour G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-008889-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. 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Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:26:46.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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