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San\nJosé, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil\ndoce.\n\nRecurso   de   amparo   que   se   tramita   en   expediente   número\n12-009610-0007-CO, interpuesto  por ALEXANDER ARCE FERNANDEZ,\ncédula de identidad 0106670945, ALEXANDER CAMPOS CASTRO, cédula\nde identidad 0502670029,  ALEXANDRA  ARCE G, cédula de identidad\n0112390748,   ANA  CHAVARRIA  BARBOZA,  cédula  de  identidad\n0106410497, ANA MARITA CAMPOS C, cédula de identidad 0502620009,\nANALIVE SANCHEZ  J, cédula de identidad 0116410336, BERNARDITA\nCAMPOS M, cédula de identidad 0107530809, BYRAN CHAVEZ JIMENEZ,\ncédula de identidad 0503970307, CARMEN CAMPOS M, cédula de identidad\n0501700375, ELVIA VASQUEZ BARBOZA, cédula de identidad 0103980235,\nEMILIO UGALDE G, cédula de identidad 0502100073, ENILDA UGALDE\nNUÑEZ, cédula de identidad 0502860272, ERICKA PEÑA REYES, cédula de\n\nidentidad    080088857,  ESTER  ARGUEDAS  A,  cédula  de  identidad\n\n0501170429,  FLOR  CAMPOS  A,  cédula  de  identidad              0501510894,\n\nFRANCINY  CAMPOS  CASTRO,  cédula  de  identidad               0503350263,\n\nGABRIEL  CAMPOS  CHAVARRIA,  cédula  de  identidad 0115780174,\nILEANA ALVAREZ L, cédula de identidad 0503250100,  IRIS REYES\nCORTES, cédula de identidad 0503370239, ISABEL HERRERA G, cédula de\nidentidad 0500820764, JAIRO GUTIERREZ VARGAS, cédula de identidad\n0101430565, JASON JIMENEZ C, cédula de identidad 0503680740, JESUS\nRAMIREZ ESQUIVEL, cédula de identidad 0501410898, KAROL ANDREA\nCAMPOS UGALDE, cédula de identidad 0503350117, LUIS MURILLO U,\ncédula de identidad 0109390229, MARCOS SANCHEZ , cédula de identidad\n0501490174, MARIA CAMPOS MOLINA, cédula de identidad 0501870975,\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-009610-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. 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Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nMARIA  DEL  ROSARIO  AZOFEIFA  VARGAS,  cédula  de  identidad\n0302260424, MARIO UGALDE  NUÑEZ, cédula de identidad 0502720311,\nMAUREN  SANCHEZ  C,  cédula  de  identidad 0503120651,   MAYELA\nUGALDE   VARGAS,   cédula   de   identidad 0501610247,   MAYKOL\n\nGUTIERREZ  CAMPOS,  cédula  de  identidad 0503430567,   MELISSA\nVINDAS CAMPOS,  cédula de identidad 0503900066, MELVIN SEVILLA\nMURILLO, cédula de identidad 0502550382, MELVIN SEVILLA UGALDE,\ncédula  de  identidad 0503940745,   MIGUEL GUTIERREZ ,  cédula  de\n\nidentidad 0228801410,  NIDIA NUÑEZ HERRERA,  cédula de identidad\n0501500845,  ORLANDO CORDONERO   URBINA,  cédula  de  identidad\n0502140161,  PABLO  A GUTIERREZ   CAMPOS,  cédula  de  identidad\n0503520825,   PABLO   GUTIEREZ   CAMPOS,   cédula   de   identidad\n0503320823, ROCIO CAMPOS A, cédula de identidad 0502570171, ROSA\nCAMPOS CASTRO, cédula de identidad 0503260095, SANDRA GUZMAN\nA, cédula de identidad 0401380509,  SHIRLEY CAMPOS  A, cédula de\nidentidad 0501370043, SOLANYE JUMENEZ CAMPOS, cédula de identidad\n0108950006,  TATIANA  NUÑEZ  HERNANDEZ,  cédula  de  identidad\n0503550005, TRINIDAD  GUTIERREZ  MURILLO,  cédula  de  identidad\n0203000701, WILBER CHAVES MEJIAS, cédula de identidad 0502570424,\nYOLANDA AROYO MONGE, ninguno, YOLANDA VARGAS G, cédula de\nidentidad 0502090912,   YORLENY  UGALDE  S,  cédula  de  identidad\n0503190467, mayor, , vecino(a) de    contra ALCALDE MUNICIPAL  DE\n\nTILARAN,  DIRECTORA  DEL  ÁREA  RECTORA  DE  SALUD  DE\nTILARÁN  DEL MINISTERIO   DE  SALUD,  MINISTRA  DE  SALUD,\nPRESIDENTE DEL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE TILARAN.\n\nResultando:\n\n1.- En escrito presentado a las doce horas y nueve minutos del veinticuatro\nde julio de dos mil doce, que son habitantes del Silencio de Tilarán, comunidad\nque se ubica diez kilómetros al este del centro de Tilarán y que está compuesta\npor,  aproximadamente,  doscientos  habitantes.  Indican  que  a  la  fecha  de\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-009610-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ninterposición de este recurso y, a pesar de que existe una buena carretera de lastre,\nel camión recolector de basura no ingresa a su comunidad. Por ello, desde hace\nvarias décadas los vecinos se organizaron para recolectar su propia basura y\ntrasladarla al centro de Tilarán, donde las autoridades municipales se encargaban\nde su acopio y tratamiento en el vertedero del cantón. No obstante, desde hace\naproximadamente ocho meses, el botadero de basura municipal fue clausurado por\norden sanitaria del Ministerio de Salud, por lo que las autoridades  recurridas\ndecidieron no volver a recibir la basura de su pueblo, a pesar de que la de los\nvecinos del cantón central sí es  recolectada y llevada al vertedero de otro cantón.\nSostienen que, como no tienen lugar donde depositar los desechos diarios, están\nsiendo víctimas de una plaga de moscas  que inundó sus hogares y lecherías.\nAunado a ello, los vecinos de otras comunidades acuden a sus caminos aledaños a\nbotar su basura, lo que pone en riesgo grave la salud de su comunidad y de toda la\npoblación en general.\n\n2.- La Ministra de Salud y la Directora del Área de Salud de Tilarán informan que no se tiene queja de la problemática que dicen los recurrentes; que desde hace cinco meses el Ministerio de Salud   procedió a la clausura del vertedero Municipal de Tilarán por contaminación; que se realizaron inspecciones en el sitio y  no se tiene información de plagas; que no se observaron criaderos de insectos que pongan en riesgo la salud de la población.\n\n3.- El Alcalde Municipal de Tilarán manifiesta que los desechos del cantón\nson  depositados  en  el  Vertedero  Municipal  de  Bagaces;  que  no  existe\ncontaminación, pues el Vertedero de Tilaran fue clausurado; que los desechos del\ncantón de reciben mediante una calendarización de recolección y se depositan en\nBagaces.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-009610-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n4.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de\n\nley.\n\n \n\n \n\n \n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- SOBRE  LOS HECHOS.  De importancia para la resolución de este\nasunto, se tienen los siguientes hechos: a) que el vertedero del Cantón de Tilarán\nfue clausurado por el Ministerio de Salud en enero de 2012 (ver exp electrónico);\n\nb) que los desechos son depositados en el Vertedero Municipal de Bagaces; que\nno existe contaminación, pues el Vertedero de Tilaran fue clausurado (ver exp\n\nelectrónico); c) que los desechos  se reciben mediante una calendarización de\nrecolección dos veces por semana y se depositan en Bagaces (ver informe\n\nrecurridos); d) que se realizaron inspecciones en el Vertedero de Tilarán y  no se tiene información de plagas; que no se observaron criaderos  de insectos  que pongan en riesgo la salud de la población (ver exp electrónico).\n\nII.- SOBRE EL DERECHO. Del estudio de los autos y de los informes\nrendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que con motivo de la\nclausura del vertedero utilizado por la Municipalidad de Tilaran, en dicho cantón\nhubo problemas  con el servicio de recolección y disposición de los desechos\nsólidos, por ello se debió realizar una calendarizacion de la recolección de estos\ndesechos dos veces por semana, y se depositan en el Vertedero de Bagaces\nmediante un convenio con otras Municipalidades e instituciones. Al confirmarse la\nclausura en el mes de enero de 2012 por parte del Ministerio de Salud, la\nMunicipalidad  se vio imposibilitada de recolectar de la manera debida los\ndesechos del cantón, por lo que se tomaron aquellas medidas mientras se realizan\ncontrataciones para un Vertedero en la zona aledaña al cantón. De tal forma, ante\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-009610-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nel riesgo de un daño ambiental por la contaminación con desechos  sólidos, la Municipalidad de Tilarán implementó las actividades y coordinaciones  a su alcance para evitar que ese daño llegara a concretarse. Por otra parte, el Ministerio de  Salud  realizó  inspecciones  en  el  botadero  y constató  que  no  se  tiene información de plagas y no se observaron criaderos de insectos que pongan en riesgo la salud de la población. Por estas razones, se descarta la violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado aducida por los recurrentes, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar.\n\nIII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE\nEQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A\nTRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la\nConstitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994)\nsufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho\nfundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de\ngozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho\nfundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente\n\ndesarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal\nConstitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho\nInternacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las\ncondiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de\nla reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido\n\ndesarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional\npara la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-009610-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\necológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El\nEstado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y\nobligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer\nun vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en\ndiversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de\ncuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese\nordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización\nadministrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones\nconstitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro\nde este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de\nla Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre\nde 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden\ncomo la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación\ndel impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente\nen asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección\ndel ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los\n\nrecursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica\n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII,\nXIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación\n(artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un\nTribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No.\n7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria,\nNo. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-009610-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nturísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No.\n7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No.\n7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral\nde Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de\nreformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes\n\nsectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales\ncomo la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley\nGeneral de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de\nSalud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida\nSilvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de\n\nHidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la\nenergía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano\ninfra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y\ndecretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente.\nEn este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto\nEjecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre\nlos Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula,\n\nprolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto\nambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para\nprevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental,\nsu control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el\nresponsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un\nrégimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de\njunio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental\nAdministrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de\ninfracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-009610-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nrecursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a\néstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE\nCONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE\nPROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y\nECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o\nordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a\nun ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de\nla Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este\nTribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control\nde constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los\nmecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el\nTítulo IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la\nacción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y\njudiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es\nclara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal\nConstitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente\n(artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la\nJurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma\nlegal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios\nsubyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de\ncontrol, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones\nevidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un\nambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos\ndel ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-009610-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nlo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la\ntendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la\njurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con\nfundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que\npermiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales\nordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya\nintervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios,\nevaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del\ndenso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión\ndebe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo\nmismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones\nque le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales,\nel  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o\nreglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y\nresolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder\npúblico haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de\nautorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva\ndel derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente,\ndebe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente\nconstatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe\nrevestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha\nincumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico\ninfra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción\nconstitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\n\nsede      administrativa,     la      jurisdicción      ordinaria,     en    especial        la\n\ncontencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-009610-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nomisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que\nun  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y\nreglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones\nadministrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la\nórbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus\nobligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un\nproceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la\nConvención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser\nsencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas\nactuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y\n\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del\namparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un\nproceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la\njurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar\ncriterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra\nconstitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los\nque obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos\nprolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser\nconvertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por\n\ncuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando\nun poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando\nexperticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo\nresoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto\nadministrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos\nadministrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones\nsino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-009610-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nlogre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en\nel plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más\ndenso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a\nconocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco\nnormativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y\neficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el\nTribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción\ncontencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función\nadministrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones\nlegales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora,\ncon la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y\nuniversal.\n\n3.- COROLARIO.  Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de\namparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una\ncuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así,\nconsidero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del\nasunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la\ncontencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas\nadministrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\n\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nIV.  La  Magistrada  Calzada  pone  nota  según  las  siguientes\nconsideraciones. Dejo expresa constancia  que en este caso,  aún y cuando  el\namparo es declarado  sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los\naspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-009610-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ncosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para\nla misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción\nConstitucional. Como  bien lo indicó el Tribunal Constitucional  Chileno en la\nsentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado,\ncomo toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar\nla decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio\nConstituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de\nla carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7\ncitado, sólo la propia Sala podr ía variar su jurisprudencia,  lo cual tiene pleno\nsentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una\nrigidez  absoluta  de  la jurisprudencia  impediría  al  Tribunal Constitucional\nsuperar aquellas decisiones anteriores que se considerar án erróneas, situaci ón\nque nunca puede excluirse. Ello significar ía tambi én admitir que una decisión\nequivocada del Tribunal Constitucional sustituir ía de hecho una o más normas\nconstitucionales´;    o también simplemente una decisión que se tomó en un\ncontexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio\nTribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún\nrevisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la\nSala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los\nartículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y\ngarantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y\npor el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar\nsus derechos  y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana\nmoderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia,\ncon el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia\ndiferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-009610-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nla cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no\nsolamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte,\nrefiere que la cosa juzgada sólo opera cuando  la sentencia judicial decide la\ncuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por\nlas partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado\nen el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de\nla  misma  cuestión  o  mismos  hechos.  La  propia  Ley  de  la  Jurisdicción\nConstitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso\nalguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades\notorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente,  como\ngarantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático\nConstitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional,\nsino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales,\notorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los\nactos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta\njurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre\nel particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el\nTribunal  Constitucional  Boliviano -cuyo  control  constitucional  también  es\n\nconcentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que\nsegún la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado\n\"contra las sentencias del Tribunal Constitucional  no cabe recurso ulterior\nalguno\"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la\nLey N° 1836 dispone que \"Las resoluciones del Tribunal Constitucional  no\nadmiten  recurso  alguno\".  Las  normas  citadas  precedentemente  tienen  su\nfundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho\nbasado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-009610-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nseparación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos\ny la supremac ía constitucional, adopta  un sistema constitucional  en el que la\nlabor  del  control  concentrado  de constitucionalidad   está encomendada   al\nTribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de\njusticia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía\ne integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la\ncitada  norma  constitucional  instituyó  el  principio  de  la  cosa  juzgada\nconstitucional,  que  otorga  a  las  sentencias  del  Tribunal  constitucional  un\nespecialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye\nque el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº\n1836  para el ejercicio del control de constitucionalidad,  en resguardo del\nprincipio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que\nsignifica  que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional  tienen\ncarácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema\nresuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya\nque expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la\nConstitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´\n\nPor otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no\nproviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y\nvaloración dada por la Sala cuando  resuelve por el fondo  un asunto, lo cual\ntambién vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo\nresuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin\nlugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su\ncompetencia y no emite pronunciamiento  alguno en ese sentido, quedando  en\ndicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía,\nlo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-009610-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\nsobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.\n\nPor tanto:\n\nSe declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes. La Magistrada Calzada pone una nota.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n            Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                            Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                        Rosa María Abdelnour G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-009610-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. 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