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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 14733 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 19 de Octubre del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 12-013436-0007-CO\n\nRedactado por: Roxana Salazar Cambronero\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-013436-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\n RESOLUCIÓN Nº 2012014733\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce.\n\nRecurso  de  amparo  interpuesto  por  CRUZ  MARÍA  ROSALES DINARTE, cédula de identidad 0502260624, contra LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA y COSTA PACÍFICA TORRES LIMITADA.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas veinticinco minutos del doce de octubre de dos mil doce, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Nicoya y Costa Pacífica Torres Limitada, y manifiesta: que es propietaria de la finca del Partido de Guanacaste número 129012- 000 sita en la comunidad de Nosara,   Nicoya. Refiere que su colindante firmó un contrato de arriendo con la compañía recurrida, para la construcción  de  una  torre  de  telecomunicación  de  aproximadamente  unos cincuenta metros de alto y a una distancia de veinte metros respecto a su vivienda, lo que acusa atenta contra la seguridad establecida por la Constitución Política y la obstrucción visual hacia el mar, al contaminar su derecho  hacia un horizonte limpio. Manifiesta que ante esa situación acudió ante la Municipalidad de Nicoya a exponer su caso. Posteriormente fue informada que efectivamente tienen conocimiento  de la construcción de cita, quienes pagaron los derechos de construcción,  pero que carecen del estudio de impacto ambiental.  Argumenta que  al comparar su problema con lo resuelto por esta Sala en la sentencia número 2012-013391, que corresponde a un recurso de amparo establecido por Antonio Alvarez Desanti contra la Municipalidad de Currdabat, se puede establecer que ±a su juicio- se encuentra en idénticas circunstancias.  Solicita que se declare con lugar el presente recurso  de amparo,  y se le ordene al Alcalde Municipal de Nicoya realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que de inmediato sea retirada la antena de telecomunicaciones  motivo de este amparo, no permitiéndose su reinstalación hasta tanto no cumpla los estudios pertinentes ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,  en cualquier momento,  incluso desde  su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. La pretensión del recurrente es que esta Sala ordene a la Municipalidad de Nicoya realizar las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para que sea retirada una torre transmisora de señal en un lugar cercano a su domicilio, pues se le ha afectado  en sus derechos.\n\nII.-  SOBRE   LA   INSTALACIÓN  DE TORRES   DE   TELEFONÍA CELULAR.  Para  una  mejor  ponderación  de  los  hechos,  tratándose  de  la instalación de torres trasmisoras  de señal celular,   la Sala Constitucional ha determinado que se trata de un tema de interés público  que excede la esfera de lo local o cantonal que atañe a la órbita de lo nacional e   incluso se proyecta al terreno del Derecho  Internacional Público. Así, este   Tribunal en la sentencia número 015763-2011 de las nueve horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once, indicó lo siguiente:\n\n³«V.- IMPORTANCIA,   INTERÉS  PÚBLICO  Y  VOCACIÓN NACIONAL    DE    LA    INFRAESTRUCTURA    DE    LAS TELECOMUNICACIONES    EN     EL     ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INFRACONSTITUCIONAL.   A partir de un análisis sistemático del ordenamiento  jurídico constitucional  e infraconstitucional   vigente,   es   factible   concluir   que   la infraestructura,  en  materia  de telecomunicaciones,   tiene  una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo\nun claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión  que  atañe  a  la  órbita  de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. En  primer  término,  como  lo  ha  indicado  este  Tribunal Constitucional,  el  tema  de  las telecomunicaciones  tiene  gran relevancia constitucional, tanto que en el artículo 121, inciso 14), subinciso  c), de la Constitución se indica que los ³servicios inalámbricos´o el espectro electromagnético forma parte del dominio público constitucional y concretamente es un bien propio de la Nación, siendo que no puede  ser desafectado  o salir del dominio del Estado. La Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 ±en adelante LGT-, al enunciar los principios rectores en este sector, indica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una ³optimización de los recursos escasos´, destacando  que  la  utilización  de  las  infraestructuras  de telecomunicaciones   debe   ser ³ («)   objetiva,   oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia  efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios´. Precisamente, la optimización, utilización ponderada, expansión y mejora de la infraestructura y redes  en materia de telecomunicaciones,  obedece a los fines manifiestos de ese cuerpo normativo, tales como los de asegurar la aplicación  de  los  principios  de  acceso  universal,  eficiencia, igualdad,  continuidad,  calidad,  mayor  y  mejor  cobertura  y solidaridad en las telecomunicaciones (artículo 2° LGT). De otra parte,  el  artículo 32,  inciso  d),  LGT  establece  con  claridad meridiana que el objetivo del acceso y servicio universales y de la solidaridad, se logra, entre otros medios, a través del ³desarrollo de la infraestructura´,  dado que, sólo con una infraestructura robusta y plenamente desarrollada logra reducir la brecha digital, disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la conectividad y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha. Por su parte la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993,  en su artículo 74, modificado  por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades  Públicas del Sector Telecomunicaciones No. 8660 de 8 de agosto de 2008, hizo una declaratoria de interés público de la infraestructura y las redes en telecomunicaciones  al preceptuar  lo siguiente: ³Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación,\nla ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones  o de cualquiera  de sus elementos´.  Tal declaratoria tiene grandes repercusiones, por cuanto, se reconoce, por ley, que el tema de la infraestructura en la materia reviste un claro e inequívoco interés público o general que trasciende  la esfera de lo local o regional a lo interno del país, para proyectarse en el ámbito nacional  e internacional,  al permitirle al Estado costarricense cumplir,  de buena  fe, una  serie de obligaciones  y compromisos asumidos en el contexto del Derecho Internacional Público. Cabe advertir que el interés público es definido  por el artículo 113, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública de 1978 ³como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados´, por su parte, el párrafo 2 del numeral citado de la LGAP de 1978 dispone, claramente, que ³El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto´. Una consecuencia  de  lo  anterior  es  que  los  intereses  de  cualquier  ente  público descentralizado costarricense, como podrían   ser   las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de  la   infraestructura   en   telecomunicaciones   así   declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución),  el  que  debe  prevalecer  sobre  los  intereses  de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando  a los municipios  en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva  o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales,  mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales  por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política). La declaratoria de interés público efectuada  por el artículo 74 de la Ley de la ARESEP,  tiene,  a  su  vez,  asidero  constitucional  suficiente  y legítimo en el numeral 45, párrafo 1°, de la Constitución Política, al  establecer  el  principio  de  la intangibilidad   relativa del patrimonio, al admitir la figura de la expropiación ³por interés público legalmente comprobado´. Una segunda consecuencia que\nse extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción,  ampliación  o  desarrollo  y  mejora  de  la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional.  De modo que es el Estado  y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de solidaridad,  la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ³localizar´el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente. Reflejo de lo anterior, son\nla  creación  del ³Sector Telecomunicaciones´ previsto  por  el artículo 38 de la citada Ley de Fortalecimiento y Modernización de las  Entidades  Públicas  del  Sector  de Telecomunicaciones,  al disponer lo siguiente: ³Créase el Sector de Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado. Estará constituido por la Administración Pública, tanto la centralizada  como la  descentralizada,  así  como  por  las  empresas  públicas  que desarrollen  funciones  o  actividades  relacionadas  con  las telecomunicaciones´ a tenor de esta norma el sector de las telecomunicaciones  tiene un carácter transversal y, por ende, nacional, por cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos, incluidos, los descentralizados territorialmente como las municipalidades.  Es  así,  como  los ayuntamientos   no  pueden sustraerse  de  tal  sector.  El  carácter  nacional  de  las telecomunicaciones,  en  general,  y,  particularmente,  de  su infraestructura queda más patente al considerar el artículo 39 de la Ley citada, en cuanto establece que el ³rector´del sector lo será el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al que le  corresponde, en ejercicio de una función general de dirección intersubjetiva o tutela administrativa,  entre otras, las siguientes:  ³a)  Formular  las  políticas  para  el  uso  y  desarrollo  de  las telecomunicaciones´; ³b) Coordinar («) la elaboración del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones («)´; ³c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas   y   privadas   que   participan   en   el   Sector Telecomunicaciones´; ³e)   Dictar   el   Plan   nacional   de telecomunicaciones,  así  como  los  reglamentos  ejecutivos  que correspondan´; ³h) Coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones  con  otras  políticas  públicas  destinadas  a promover la sociedad de la información´e ³i) Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable  y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones en armonía con la naturaleza´. Por último, el carácter evidentemente nacional de las telecomunicaciones  y  sus  diversos  componentes,  queda  de manifiesto, cuando  el artículo 40 de la Ley precitada regula  el ³Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones´, el cual es definido en el párrafo 1° de ese numeral como ³ («) el instrumento de planificación y orientación general  del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades de éste´. El\nlegislador optó, entonces, por planificar  a nivel nacional  y no meramente local o regional el tema de las telecomunicaciones. De otra parte, la naturaleza nacional de las telecomunicaciones queda reforzada al crearse la Superintendencia  de Telecomunicaciones (SUTEL), a la que le corresponde una serie de competencias de inequívoca índole nacional, así, conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley de Creación de la ARESEP, le corresponde ³ («) regular, aplicar,  vigilar  y  controlar  el  ordenamiento  jurídico  de  las telecomunicaciones («)´ para  todo  lo  cual ³actuará  en concordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el Plan\nnacional de desarrollo de las telecomunicaciones, la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias  que resulten aplicables´. El ³Plan  Nacional de Desarrollo de  las Telecomunicaciones´2009-2014,   por  su  parte,  establece  que ³Para avanzar  en el aprovechamiento  de los beneficios de la Sociedad de Información y Conocimiento, el país debe hacer un esfuerzo importante de inversión en el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones de manera que permita contar con más y mejores servicios de telecomunicaciones para todos los sectores de la población. En este sentido, el desarrollo de la infraestructura en ese sector constituye una condición necesaria e indispensable a la que deberá brindarse una prioridad especial en cualquier proyecto país en materia de TIC («)´ y luego especifica que para lograr el desarrollo  de la infraestructura  nacional de telecomunicación deberá  atender  los  siguientes  lineamientos: ³a.1  Tomar  las medidas necesarias para garantizar  que el país cuente con una infraestructura moderna de telecomunicaciones, y al mismo tiempo asegurar la prestación de servicios de calidad y la generación de aplicaciones de valor agregado, permitiendo la convergencia, la  interoperabilidad  entre  los  sistemas,  la  incorporación  de tecnologías de avanzada y la seguridad en las comunicaciones´y ³a.6 Garantizar el desarrollo de una infraestructura que permita llevar los servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del país, cumpliendo con los objetivos y metas de acceso universal, servicio universal  y solidaridad («)´.  Se trata, entonces,  de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula u obliga, entre otros, a los entes municipales y que les conmina a contar con una infraestructura de telecomunicaciones, robusta,  moderna, óptima,\nadecuada y desarrollada  para disfrutar  de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta  u  objetivo,  se  verá, necesariamente,   frustrado  si  cada corporación territorial, en un tema de clara vocación nacional, pretende establecer su propia  orientación y requerimientos,  por sobre la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público que obligan a todos los entes que conforman el Estado en sentido amplio´.\n\nPrecedente  que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada.\n\nIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos  o  pruebas  contenidas  en  algún  dispositivo  adicional  de  carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido  por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nIV.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO, CRUZ Y RUEDA, CON REDACCIÓN DEL ÚLTIMO. Respetuosamente, nos separamos del voto de mayoría en lo atinente al requerimiento de un permiso de construcción relativo a la edificación de torres para la telefonía celular y por consiguiente disponemos que debe darse curso al presente amparo. Conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011-11-30, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones,  como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que  tienen  las  telecomunicaciones  para  el  desarrollo  de  la  sociedad  y  el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para  la  telefonía  celular  afecta  también  intereses  comunales,  jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable  el  artículo 43  del  Código  Municipal,  referido  a  reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo  no  puede  derivar  en  un  estancamiento  del  desarrollo  de  las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de un estructura, sí requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística en los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y disponen dar curso al amparo conforme lo indican en el último considerando de esta sentencia.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n               Gilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                           Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                              Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:26:29.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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