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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 14817 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 23 de Octubre del 2012 a las 14:30\n\nExpediente: 12-012946-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\nExp: 12-012946-0007-CO\nRes. Nº 2012014817\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintitres de octubre de dos mil doce.\n\nRecurso   de   amparo   interpuesto   por   ALEJANDRO   FLORES VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 1-345-530, contra EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS\n\nRevisados los autos;\n\nRedacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente -quien es adulto mayor y sufre de espondilositosis grado uno en L4 y L5-,  aduce vulnerado su derecho a la salud, ya que, según su dicho, las autoridades recurridas del Hospital San Juan de Dios se niegan  a  practicarle  una  operación  que  requiere  a  fin  de  atender  dicho padecimiento.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El tutelado es adulto mayor y portador de espondilositosis grado uno en L4 y L5. Asimismo, el recurrente posee una hernia que corre a la izquierda de L4 y L5 (ver informe aportado a los autos). 2) El 7 de julio de de 2010, el médico tratante del tutelado le prescribió la realización  de  un  procedimiento  quirúrgico  llamado  Plif  L4  L5 -fusión intersomática lumbar posterior L4 L5- (ver informe aportado a los autos). 3) El amparado fue ingresado en una lista de espera desde el 7 de julio de 2010 (ver informe aportado a los autos). 4) La referida operación no fue prescrita de forma urgente (ver informes aportados  a los autos). 5) A la fecha de interpuesto el presente amparo, sea, para el 3 de octubre de 2012, la cirugía en cuestión no se le había realizado al interesado (los autos). 6) Las salas de operaciones del Hospital San Juan de Dios están en proceso de remodelación (ver informe aportado a los\nautos). 7) Las salas de operaciones del nosocomio recurrido no cumplen las condiciones óptimas para que se efectúe la cirugía del tutelado (ver informe\naportado a los autos). 8) Según el Jefe del Servicio de Ortopedia recurrido, no es conveniente realizar una cirugía de columna -por su nivel de complejidad-, en una sala de operaciones externa al Hospital San Juan de Dios, ya que, se trata de ³(«) pacientes que ameritan internamiento y tendrían que ser trasladados en el post operatorio mediato («)´(ver informe aportado a los autos).\n\nIII.- SOBRE EL FONDO. En el Voto No. 11222-2003 de las 17:48 hrs. De 30  de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, con redacción del\n\nMagistrado ponente, estimó lo siguiente:\n\n“ («) PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD   Y CELERIDAD   DE  LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia\nalgunos  principios rectores de la función y organización administrativas,  que como tales deben orientar, dirigir y condicionar  a  todas  las administraciones  públicas  en  su cotidiano quehacer.   Dentro de tales principios destacan  la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos ±todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al  Poder  Ejecutivo  el  deber  de ³Vigilar el  buen funcionamiento de   los   servicios y   dependencias administrativas´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora\nel concepto de ³buena marcha  del Gobierno ´y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´).\nEstos   principios   de   orden   constitucional,  han   sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General  de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben  orientar  y  nutrir  toda  organización  y  función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica  obtener los mejores resultados  con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros.  La  simplicidad  demanda  que  las  estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones  públicas cumplir  con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita,  rápida y acertada  posible para evitar\nretardos indebidos.  Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos\nlos entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.\n\nIV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos\nprestados por las administraciones  públicas ±incluidos los asistenciales  o  sociales-  están  regidos  por  una  serie  de principios que deben  ser observados  y respetados,  en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados  de  su  gestión  y  prestación.  Tales  principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier  ente u órgano administrativo  por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos,  por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía.\nComo veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental  recoge  como  derecho  fundamental  de  las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan  los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional.  El  ordinal 4°  de  la  Ley  General  de  la Administración Pública dispone claramente que ³La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la\nigualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios´. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe   interrumpir,  diversos  mecanismos  jurídicos  del ordenamiento   administrativo   pretenden   asegurar   este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender  o  paralizar  los  servicios  públicos,  el  carácter inembargable  de  los  bienes  dominicales  destinados  a  la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier  actuación ±por acción u omisión-  de los funcionarios o imprevisión de éstos  en  la  organización  racional  de  los  recursos  que propenda   a interrumpir un servicio público es abiertamente\nantijurídica. La regularidad implica  que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas,\nnormas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que\ndebe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación\na todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa  que los\nentes y órganos administrativos  deben tener capacidad  de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para\nhacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio\npúblico o bien por los cambios  tecnológicos. Ningún ente, órgano  o  funcionario  público  pueden  aducir  razones  de\ncarencia presupuestaria  o  financiera, ausencia  de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación\nde la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el\nacceso demanda  que todos los habitantes  tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad  de\ncondiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma\nsituación  pueden  exigir  idénticas  ventajas.  Uno  de  los principios rectores del servicio público que no se encuentra\nenunciado  en  el  artículo 4°  de  la  Ley  General  de  la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad,\npuesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene\nla  obligación  de  prestarlo.  La  administración  pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o\nusuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.\n\nV.-         DERECHO    FUNDAMENTAL    AL    BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra  constitución  política  recoge,  implícitamente,  el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento   de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados  estándares de calidad,  el cual tiene como   correlato   necesario   la   obligación   de   las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se\ndesprende  de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al  Poder  Ejecutivo  el  deber  de            ³Vigilar  el  buen funcionamiento de   los   servicios y   dependencias administrativas´,  el 139,  inciso 4), en cuanto incorpora  el concepto de ³buena marcha  del Gobierno ´y el 191 en la medida  que  incorpora  el  principio  de ³eficiencia  de  la administración´.       Esa   garantía   individual   atípica   o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial  como los de la seguridad social   y, en especial, cuando tenemos pacientes  que por la patología o síndrome clínico presentado  requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.\nVI.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra  angular  sobre  la  cual  descansan  el  resto  de  los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud,  puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le  garantizan  a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades  de atención sanitaria de la Caja Costarricense  del Seguro Social puede\nrepercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de\npadecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones  positivas  y  efectivas  de  forma  inmediata.\nEvidentemente, tratándose de un enfermo habitual que padece un mal degenerativo  e incurable,  las justificaciones  que se\nbrindan no son de recibo. Pacientes de esta índole, no pueden sometidos a ningún trámite burocrático previo o lapso de\nespera, puesto que, por la naturaleza de su dolencia deben ser objeto de una atención inmediata y célere que les aumente y\nrefuerce  sus  expectativas  de  vida.  Los  entes,  órganos  y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e\ninequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.\n\nVII.-      EFICIENCIA,    EFICACIA,    CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS\nPUBLICOS DE SALUD . Los órganos y entes públicos que prestan  servicios  de  salud  pública  tienen  la  obligación imperativa e impostergable  de adaptarlos  a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo,  de  aquellos  que  demandan  una  atención  médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales  sean argumentos  jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento  de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales  de la Caja Costarricense  de Seguro Social están en el deber de adoptar  e  implementar  los  cambios organizacionales,   de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir  los materiales y equipo técnico que sea necesario para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las ³listas de espera´para las intervenciones quirúrgicas y aplicación  de  ciertos  exámenes especializados   o  de  la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados  de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense  de\nSeguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente  son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar  e implementar todas las providencias  y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía ±la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede  dar  lugar  a  la  responsabilidad  administrativa patrimonial  de esa entidad por las lesiones antijurídicas\nprovocadas a los administrados  o usuarios (artículos 190 y siguientes  de  la  Ley  General  de  la  Administración Pública). («)´. (El destacado no forma parte del original).\n\nIV.-  CASO  CONCRETO.  En  el  presente  asunto,  este Tribunal Constitucional, de conformidad con los hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, estima que lleva razón el interesado en su alegato. Esto, ya que, se tiene por demostrado que las referidas autoridades, a la fecha de interpuesto el presente amparo, sea, para el 3 de octubre de 2012, no le habían efectuado  al interesado -quien posee la condición de ser adulto mayor-, la cirugía prescrita por su médico tratante desde el día 7 de julio de 2010, es decir, desde hace más de dos años, a fin de solventar sus problemas de columna. Plazo, que sin lugar a dudas, deviene en irrazonable y excesivo para que a un asegurado se le brinde la atención y tratamiento médico que requiere, aún cuando  éste no sea catalogado como urgente. De otra parte, resulta menester destacar que, de ningún modo, son de recibo las infundadas y arbitrarias argumentaciones planteadas por las autoridades del Hospital San Juan de Dios, en el sentido que no se garantiza que la cirugía en cuestión se lleve a cabo, actualmente, de forma óptima, en virtud que las salas de operaciones de dicho nosocomio  se encuentran en proceso  de remodelación y, por ende, no cumplen las condiciones necesarias para tal efecto. Igualmente, no se acepta el alegato de las autoridades recurridas, en el sentido que no es conveniente realizar la cirugía de columna por su complejidad en otro centro médico, dado que, trata de un paciente que ocupa internamiento post operatorio.    Al respecto,  debe de tomarse en consideración que esta jurisdicción constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la mencionada insuficiencia de recursos no puede, de modo  alguno, respaldar  o justificar retrasos  o suspensiones  en este tipo de procedimientos quirúrgicos. Las remodelaciones  que se están llevando a cabo, actualmente, en las salas de operaciones del Hospital San Juan de Dios, no es un tema que deba soportar el administrado. El servicio público no puede, de modo alguno, ser interrumpido, tal y como sucede  en el caso concreto, sobre todo, cuando este es de tipo asistencial y social. Si no se tienen las condiciones óptimas para garantizar la salud e integridad de las personas que son intervenidas quirúrgicamente, se deben tomar, con carácter de urgencia, las acciones  de coordinación que sean necesarias para atender este tipo de casos con el resto de los hospitales de nivel o categoría similar, para asegurar una intervención quirúrgica de calidad y un postoperatorio  adecuado.  Bajo tal orden de consideraciones,  este Tribunal estima que, en la especie, se ha vulnerado, flagrantemente, el derecho a la salud del recurrente.\n\nV.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.\n\nVI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala y declaro sin lugar el recurso.\nConsidero que la Caja Costarricense de Seguro Social no ha vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente, tal como lo he estimado en numerosos casos similares. En este asunto, consta en autos que el recurrente no se le prescribió la cirugía en cuestión de forma urgente. De este modo,  más que salvaguardar el derecho a la salud del actor, la estimatoria del amparo produce  el riesgo de lesionar los derechos  de otros pacientes, cuyas  fechas deban variarse para dar prioridad al primero.\n\n \n\nPOR TANTO:\n\nSe declara con lugar el recurso.  En consecuencia,  se le ordena a Hilda Oreamuno Ramos,  en su condición de Directora General y a Cecilia Bolaños\nLoría, en su condición de Jefa del Servicio de Ortopedia, Traumatología y Rehabilitación,  ambas  del  Hospital  San  Juan  de  Dios,  o  a  quienes,\nrespectivamente,  ocupen  tales  cargos  que,  DE  MANERA  INMEDIATA, coordinen lo pertinente a fin que la cirugía prescrita al recurrente Alejandro Flores Villalobos, se le practique en cualquier otro hospital del país -cuyas salas de operaciones sí cumplan las condiciones  óptimas para tal efecto- y sea en éste último lugar donde, a su vez, se lleve a cabo el proceso de internamiento post operatorio. Dicha cirugía se deberá de realizar bajo la responsabilidad del médico tratante del tutelado, si su estado de salud lo permite y otra causa médica no lo impide. Se le advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos  que sirven de base a esta declaratoria,  los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Hilda Oreamuno Ramos, en su condición de Directora General y a Cecilia Bolaños Loría, en su condición de Jefa del Servicio de Ortopedia, Traumatología y Rehabilitación, ambas del Hospital San Juan de Dios, o  a  quienes,  respectivamente,  ocupen  tales  cargos,  en  forma  personal. COMUNÍQUESE A TODAS  LAS PARTES.  El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                   Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                  Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                                        Roxana Salazar C.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:26:05.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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