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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 14990 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 26 de Octubre del 2012 a las 10:05\n\nExpediente: 12-009186-0007-CO\n\nRedactado por: Aracelly Pacheco Salazar\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 12-009186-0007-CO\nRes. Nº 2012014990\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiseis de octubre de dos mil doce.\n          Recurso de amparo interpuesto por  LUIS ALVARADO ARAYA, cédula de identidad 2-437-308, contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN.\n\nResultando:\n\n1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional a las once horas veintiuno minutos del doce de julio del dos mil doce que el 25 de mayo del año en curso los vecinos del Barrio El Pájaro Azul presentaron un escrito ante la autoridad recurrida, en el que manifestaban su oposición a la instalación en su comunidad de una torre para telefonía celular de la Empresa Pacífico. No obstante lo anterior, la municipalidad no contestó de manera satisfactoria su petición y otorgó los permisos respectivos para su construcción. Explica que la referida oposición responde a que la ejecución de tal obra vendría a afectar directamente a los vecinos del lugar por diversas razones. En primer lugar, apunta que no se tomó en cuenta que el sitio donde se llevará a cabo el proyecto es una zona residencial, declarada como tal en el plan regulador, y en la cual no existe una canalización adecuada de aguas, por lo que la instalación de la antena podría comprometer las edificaciones ya existentes. Asimismo, hace mención a que la autoridad recurrida no tomó en cuenta que las obras que se han llevado a cabo han generado un deterioro en el acceso a los terrenos donde se pretende edificar la torre, el cual es propiedad privada. Señala que la decisión de la autoridad recurrida afecta de forma directa el patrimonio de los vecinos del lugar, pues es claro el devalúo que sufrirán las propiedades que con tanto esfuerzo han adquirido. Aunado a lo anterior, indica que no se toma en cuenta la salud de los habitantes del barrio, pues estarían expuestos a la radiación  emitida  por  este  tipo  de  instalaciones  y,  si  bien  aún  existe controversia a nivel mundial sobre el tema, al no existir una conclusión definitiva por parte de la comunidad científica, debería darse primacía al derecho a salud de las personas. Alega que el citado proyecto amenaza el derecho a vivir en un ambiente sano y libre de contaminación, en este caso, tanto visual como biológica, pues se afectaría el entorno físico en el cual los vecinos de la comunidad se desenvuelven y en el que han desarrollado sus proyectos de vida.\n\n2.- Mediante escrito presentado  por el recurrente el 24 de julio se aporta prueba para ser valorada dentro del expediente.\n\n3.-  Informan bajo juramento Julio Antonio Rojas Astorga, en su condición de Alcalde,   María Elena Solís Quirós, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal y José Carlos Barrantes Cubillo, en su condición de Coordinador de Planificación Urbana, todos del Municipal de La Unión, que mediante fórmula final de aprobación de Licencia Constructiva  de fecha 30 de junio del 2012. Consecutivo #8746642-312-JCBC, concedió  el permiso para que se llevara a cabo la ³Construcción  Torre  Telecomunicación´ Permiso  de  Construcción  No. 05-312-12-PC; situada en el Cantón de la Unión, Distrito Concepción. El permiso de construcción fue cancelado por los interesados según recibo de pago #1277900 el día viernes 6 de junio del presente año por un monto de trescientos cincuenta y tres mil quinientos colones. Que la citada licencia constructiva se encuentra ajustada a los requisitos establecidos en los capítulos III, IV y V del Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones, el cual fue publicado en La Gaceta No. 244 del martes 20 de diciembre del 2011. Del análisis de la documentación contenida en el expediente administrativo, consta el cumplimiento\nde los requisitos para el otorgamiento de la licencia constructiva supra. Que en cuanto a los hechos alegados por el recurrente, en el sentido de que con la construcción de la mencionada torre, se podrían comprometer las edificaciones ya existentes, dado que en la zona no existe una adecuada canalización de aguas; que además, se ha generado un deterioro en el acceso a los terrenos donde se pretende edificar la torre; asimismo es claro la pérdida de valor de las propiedades aledañas con ocasión de la existencia de la torre y por último, el daño a la salud por encontrarse los habitantes de dicho barrio, expuestos a la radiación emitida por ese tipo de instalaciones; es claro que todas esas alegaciones, constituyen meras apreciaciones subjetivas. En razón de lo anterior solicita se desestime el recurso.\n\n4.- Por escrito presentado 4 de agosto del año en curso, el recurrente aporta información para ser valorada dentro del expediente.\n\n5.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,\n                                         Considerando:\n\nI.-  OBJETO  DEL RECURSO.  El  recurrente  aduce  vulnerados  los derechos fundamentales, ya que, según su dicho, el plan regulador del cantón de la Unión no contiene ninguna disposición que regule la instalación de torres electromagnéticas para la actividad de la telefonía celular, el Alcalde autorizó pese a la oposición de lo vecinos, la construcción de una torre en zona residencial, a la Empresa Pacífico.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) por resolución No.\n\nRVLA-0119-2012-SETENA del 6 de febrero del 2012, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental, a la Empresa Pacífico, para la construcción y operación de una torre de telecomunicaciones en Barrio El Pájaro Azul del Cantón de la Unión, Distrito Concepción (informe rendido bajo juramento); 2) la municipalidad recurrida, mediante fórmula final de aprobación de  Licencia  Constructiva  de  fecha 30  de  junio  del 2012, consecutivo\n\n#8746642-312-JCBC,  concedió  el  permiso  para  que  se  llevara  a  cabo  la ³Construcción  Torre  Telecomunicación´ Permiso  de  Construcción  No. 05-312-12-PC; situada en el Cantón de la Unión, Distrito Concepción (ver informe y pruebas aportadas a los autos).\n\nIII.- Sobre la relevancia de la infraestructura de telecomunicaciones para el desarrollo de los pueblos en el derecho internacional público. En cuanto a\neste tema y compromisos  previos asumidos por el estado costarricense,  este Tribunal se pronunció en la sentencia 2011-015763 de las nueve horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once, e indicó lo siguiente:\n\n³« El Estado costarricense forma parte de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones (UIT),  organismo  especializado  de  la Organización  Mundial  de  las  Naciones  Unidas,  desde  el 13  de septiembre de 1936. Mediante la Ley No. 8100 de 4 de abril de 2002, se aprobaron la Constitución y Convenio  de la Unión Internacional  de Telecomunicaciones (Ginebra 22  de  diciembre  de 1992)  y  el instrumento de enmienda  a la onstitución y Convenio  de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto 1994).  En la Constitución de la UIT figuran objetivos tales como los de mejoramiento y empleo racional de toda clase de telecomunicaciones, aumentar el rendimiento de  los  servicios  de  telecomunicación,  acrecentar  su  empleo  y generalizar al máximo su utilización por el público, promover la extensión  de  los  beneficios  de  las  nuevas  tecnologías  de telecomunicaciones a todos los habitantes del planeta, la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento  de las instalaciones y redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios que se disponga, etc. (artículo 1). El artículo 6 de la Constitución de la UIT, en lo relativo a la ejecución de los instrumentos de la unión, obliga a los Estados miembros a observar y atenerse a las disposiciones de la Constitución, el Convenio y los Reglamentos administrativos. Entre las resoluciones  adoptadas  por  la  Conferencia  de  Plenipotenciarios ±órgano  previsto  en  la  Constitución  de  la  UIT, conformado  por delegados de cada uno de los Estado partes y que se reúne cada cuatro años-, hay varias que destacan la relevancia de la infraestructura en telecomunicaciones, así en la No. 22 se reconoce ³que el desarrollo de\nla infraestructura  y los servicios de telecomunicaciones/TIC  es una condición sine qua non del desarrollo social y económico´, en la No. 25 se  considera  que ³un  mayor  desarrollo  de  las  infraestructuras nacionales de las telecomunicaciones/tecnologías de la información y la comunicación (TIC)  permitirá reducir las brechas digitales  a escala nacional y mundial´, en la No. 71 (Plan Estratégico de la Unión para\n201-2015), se indica que la ³Meta Estratégica del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones de la UIT´tiene como una de sus vertientes ³promover la disponibilidad de infraestructura y fomentar un entorno propicio para  el desarrollo  de infraestructuras  TIC («)´y luego se indica que ³para aprovechar plenamente el potencial que ofrecen las telecomunicaciones/TIC es necesario que los gobiernos y otras partes («) creen una infraestructura subyacente  que sea lo suficientemente robusta como para superar las dificultades y a la vez aprovechar las oportunidades´, en la No. 139 se enfatiza ³la función indispensable de la infraestructura de las telecomunicaciones/TIC («) para alcanzar la meta  de  la  integración  digital  y  permitir  un  acceso  sostenible, generalizado y asequible a la información mundial´. De otra parte, en el concierto internacional, existen varias declaraciones que destacan la importancia de la creación, mejora y desarrollo de la infraestructura en telecomunicaciones  como factor clave para el desarrollo social y económico, tales como la ³Declaración de Florianópolis´de 21 de junio de 2000,  la ³Declaración de Principios  de Ginebra ´(Primera Fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información) de 12 de diciembre  de 2003  y su ³Plan de Acción´,  el ³Compromiso de Túnez´(Segunda Fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información)  de 18  de  noviembre  de 2005  y  su ³Agenda´.\n\nEspecíficamente el ³Plan de Acción´de la ³Declaración de Principios de Ginebra´ en el punto C.2 denominado ³Infraestructura  de la información y la comunicación: fundamento básico para la Sociedad de la Información´,   se indica lo siguiente: ³9. La infraestructura  es fundamental para alcanzar el objetivo de la integración en el ámbito digital, propicia el acceso universal, sostenible, ubicuo y asequible a las TIC para todos, teniendo en cuenta las soluciones pertinentes ya aplicadas en los países en desarrollo y en los países con economías en\ntransición para ofrecer conectividad  y acceso a zonas distantes y marginadas en los ámbitos regional  y nacional ´. Cabe aclarar  que\nCosta Rica participó en la Declaración de Principios de Ginebra y su Plan de Acción con una nutrida participación de siete delegados. En definitiva, la construcción, desarrollo, mejoramiento y ampliación de una infraestructura  sólida y robusta de telecomunicaciones  ha sido enunciada en diversos instrumentos del Derecho Internacional Público como un compromiso  y una obligación indeclinable  de los Estados\nnacionales, que no puede  estar al arbitrio de los gobiernos  locales territoriales internos, por cuanto,  podría generar  asimetrías, con la\nconsiguiente falta de normalización y de un desarrollo nacional de las telecomunicaciones  que  provoca  serios  perjuicios  para  que  los\nhabitantes  pueden  gozar  de  los  beneficios  de  la  sociedad  de  la información y de las nuevas tecnologías de la información y del\nconocimiento.\n\nIV.-  Sobre  promulgación  de  instrumentos  normativos  de  carácter general, tanto a nivel nacional como cantonal.-    También sobre este tema este Tribunal constitucional ya ha emitido pronunciamiento,  específicamente en la sentencia 2011-015763 de las nueve horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once, en la cual en lo conducente se extrae:\n\n³«el Poder Ejecutivo dictó el Decreto No. 36159 de 10 de mayo de 2010,  denominado ³Normas  Estándares  y  Competencias  de  las Entidades  Públicas  para  la  aprobación  coordinada  y  expedita requerida  para  la  Instalación  y  Ampliación  de  Redes  de\nTelecomunicaciones´, cuyo fin fue uniformar los trámites para obtener autorizaciones   para   construir   e   instalar   infraestructura   de\ntelecomunicaciones ante la dispersión normativa imperante  y colmar las lagunas existentes en la materia. En el artículo 10°, párrafo 1°, de\neste  Decreto  Ejecutivo  se  dispuso  que  es  competencia  municipal ³Otorgar los certificados de uso de suelo, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o  reglamentos  se  contemple  la  instalación  de  infraestructura  de\ntelecomunicaciones.  En  los  casos  donde  el  Plan  Regulador  y  la reglamentación local no contempla esta materia, los certificados de uso\nde suelo se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente decreto´. Consecuentemente, el decreto admite dos hipótesis:\n\na) Que la respectiva municipalidad  cuente con Plan Regulador  y, concretamente, Reglamento de Zonificación y dentro de los mismos se\nregule   el   tema   de   la   instalación   de   infraestructura   de telecomunicaciones y b) En ausencia de esa normativa, el ayuntamiento\ndebe conocer y resolver la solicitud del certificado de uso del suelo, conforme los artículos 4° (integración de normas), 5° (interés público\nen el establecimiento, instalación, ampliación, renovación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones), 6° (concepto de red pública de telecomunicaciones) y 11° (principios para el otorgamiento de usos de suelo y permisos de construcción) de ese Decreto Ejecutivo.\nEl artículo 11° del Decreto Ejecutivo de comentario establece lo siguiente: ³1. En los casos donde la zonificación para la instalación de infraestructura  de  telecomunicaciones  no  sea  explícita  o  no  se encuentre establecida en el Plan Regulador de cada Municipalidad, o bien que la reglamentación del ordenamiento territorial se contraponga a la misma  o no se regule esta materia, aplicando  el principio  de legalidad establecido tanto en el artículo 11 de la Constitución Política así como el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, la   Municipalidad   favorecerá   su   establecimiento,   ampliación, renovación y operación aplicando lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora  de los Servicios Públicos, Ley No. 7593, que declara el carácter de interés público de las actividades de establecimiento, instalación, ampliación, renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones  o de cualquiera  de sus elementos. En todo caso, dicha decisión determinará, igualmente, que se cumpla con la aplicación de los principios rectores del Sector Telecomunicaciones señalados en el artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones y en cumplimiento  del principio  de legalidad  al cual  toda la Administración Pública se encuentra sujeta por así disponerlo el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, así como el artículo 11 de la Constitución Política«.´\n\nV.- CASO CONCRETO.  En mérito de todo lo expuesto,  este Tribunal Constitucional  concluye  que  el  otorgamiento  de  una licencia municipal de\nconstrucción de una torre o antena de telecomunicaciones o el otorgamiento de un certificado de uso de suelo de acuerdo con la zonificación existente, no suponen una modificación o reforma del Plan Regulador o de la zonificación establecida en los reglamentos de desarrollo urbano que forman parte del primero. Dado el carácter estratégico y primordial de las telecomunicaciones  para el desarrollo social y económico, su declarado interés público nacional y la normativa, habilitan a las corporaciones municipales para otorgar certificados de uso de suelo y con fundamento en éstos y otros requisitos, licencias de construcción de infraestructura de telecomunicaciones; todo ello, sin necesidad de modificar o reformar los Planes Reguladores  y  Reglamentos  municipales  previos  que  forman  parte  del primero. Cualquier disconformidad  que el recurrente presente respecto  de las\ndistancias o específicamente cumplimiento de requisitos de índole legal, debe plantearla  ante  la  propia  municipalidad  o  ante  la  jurisdicción  ordinaria\ncorrespondiente. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.\n\nVI.- Voto Salvado de los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos  del\ncriterio de mayoría,  toda vez que nuestra posición en lo atinente al requerimiento de certificados de uso de suelo y permisos de construcción relativos a la\nedificación de torres para la telefonía celular es la siguiente: conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del  derecho  fundamental  a  las  telecomunicaciones,  como  del  derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que  tienen  las  telecomunicaciones  para  el  desarrollo  de  la  sociedad  y  el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para  la  telefonía  celular  afecta  también  intereses  comunales,  jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable  el  artículo 43  del  Código  Municipal,  referido  a  reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye\nuna manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo  no  puede  derivar  en  un  estancamiento  del  desarrollo  de  las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de una estructura, requiere la emisión de certificados  de uso de suelo y permisos  de\nconstrucción a través de una reglamentación urbanística que respete los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo  tiene una competencia  residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. En virtud de lo expuesto, declaramos con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Reglamento modelo, habida cuenta que no se tiene que se haya realizado la audiencia pública requerida.\n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho,  Cruz Castro y  Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                             Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                            Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                  Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:27:06.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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