{
  "id": "nexus-sen-1-0007-638457",
  "citation": "Res. 14991-2012 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "26/10/2012",
  "year": "2012",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-638457",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 14991 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 26 de Octubre del 2012 a las 10:05\n\nExpediente: 12-009218-0007-CO\n\nRedactado por: Paul Rueda Leal\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 050- Ambiente\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n“…la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos  naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario,  función que desarrolla  la  legislación  ambiental.  Es  así  como  el  mandato  constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución…” Sentencia 14991-12\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 12-009218-0007-CO\nRes. Nº 2012014991\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiseis de octubre de dos mil doce.\n           Recurso  de amparo interpuesto  por RICARDO ARAYA MONTERO, portador de la cédula de identidad número 2-0259-088; contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, SECRETARÍA TÉCNICA  NACIONAL  AMBIENTAL,  SERVICIO     NACIONAL  DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO, MINISTERIO DE SALUD,    MUNICIPALIDAD    DE    ALAJUELA    E    INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.\n\n           Resultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:08 horas del 13 de julio de 2012, el recurrente presenta recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y manifiesta lo siguiente: que en el lote que corresponde al Plano Catastrado A-1082026-2006, inscrito en el Registro Público bajo el No. A l082026-2006, localizado en Desamparados de Alajuela, se pretende construir la \"ESTACIÓN DE SERVICIO DON ABEL\". No obstante, manifiesta que la referida gasolinera, se encuentra en una zona de recarga acuífera y de alta vulnerabilidad, por lo que con la construcción de la gasolinera se generará un alto riesgo de contaminación de los principales acuíferos del Valle Central necesarios\npara suministrar agua al 80% de habitantes de esta zona. Indica que dicha contaminación, podría darse tanto por percolación a través de la zona no saturada, así como por escorrentía de contaminantes lixiviados hacia las Nacientes de Pasito, Gutiérrez, Lankaster, Quesada y Bogantes y la consiguiente contaminación del Acuífero Barva. Añade que en Desamparados de Alajuela, por la cantidad de fuentes  de  agua  subterránea  asociadas,  es  una  zona  de  gran  importancia hidrogeológica para la Cuenca del Valle Central. Comenta  que es parte de la formación Barva, que aflora en el cauce de los ríos Bermúdez, Segundo, Ciruelas, Cachaza, Alajuela y en la confluencia de la Quebrada  Cañas con la Quebrada Seca, que se le asocia a flujos lávicos generados en el macizo de Barva. Explica que en esa región se explotan dos acuíferos, con condiciones hidrogeológicas de regulares a buenas. Presentan una permeabilidad de media a alta, debido a las características texturales y granulométricas de los materiales y a las condiciones de\nrecarga vertical de la zona (BGS-SENARA, 1988). Añade que la propia empresa desarrolladora   en   el   Anexo   del Expediente   Administrativo   No.1008-2005-SETENA, página 17, indica que el acuífero asociado a la formación Barva, a la altura del proyecto de la gasolinera se detecta después de los 54 metros de profundidad con un potencial alto. Los pozos que captan este acuífero, extraen un caudal de hasta 55 litros por segundo, lo que indica que es un acuífero con condiciones bastantes  buenas. Agrega que en la página 20 del citado Anexo, también indica que la estación de servicio se encuentra sobre la zona de protección de las nacientes Pasito, Lankaster, Gutiérrez y Quesada y concluye que podría haber algún grado de contaminación con la gasolinera. Explica que el informe, tampoco niega la posibilidad de contaminar el acuífero con la actividad de expendio de hidrocarburos, en tanto en el Anexo citado, indica que las posibles fuentes contaminantes de las aguas cercanas al proyecto serían por derrames de líquidos residuales, tanques sépticos, ruptura de drenajes de aguas negras, canales o tanques de almacenamiento de aguas residuales o combustibles (ANEXO del Expediente Administrativo No. 1008-2005-SETENA, pagina 20). Comenta que en Desamparados de Alajuela no existe red de alcantarillado pluvial, de aguas negras, ni de aguas residuales; existe únicamente un sistema de cunetas, zanjas o acequias que sirven como medio de recolección de las aguas pluviales, sistema que en la\nactualidad, ante el aumento de viviendas e impermeabilización del suelo, se ve colapsado con solo un poco de lluvia, por lo que las vías públicas y viviendas se ven constantemente  inundadas, lo que atenta contra la salud y bienes de las personas que habitan en el lugar. Tal situación que estima se agravaría con la \"ESTACIÓN DE SERVICIO DON ABEL\" en    tanto, el sistema de recolección de aguas pluviales seguirá siendo el mismo. Añade que las autoridades recurridas no exigieron ±como  debió  ser  en  aras  de  preservar  un  ambiente  sano  y ecológicamente equilibrado, la vida, salud y bienes de los habitantes de la comunidad cercana al proyecto  de gasolinera-, ningún estudio hidráulico que determinara que el sistema existente actualmente (cunetas, zanjas, acequias y quebradas) tiene capacidad hidráulica para recoger las aguas de la gasolinera junto con las viviendas y otras construcciones existentes hoy día y las que se construirán en el futuro de conformidad a las características urbanas de la zona. En ese mismo sentido, señala que según el Mapa Hidrogeológico de Alajuela se instalará cerca de varias nacientes o manantiales como se indicó, las cuales se verán impactadas con las aguas servidas y pluviales que arrastrarán los restos de hidrocarburos de la estación de servicio, los cuales desfogarán en la Quebrada Targuá o la Quebrada Seca, con el agravante de que la Quebrada Targuá se encuentra entre las nacientes El Pasito Uno y El Pasito Dos, ubicadas en coordenadas Lambert Norte 222000,\nEste 515335, por lo que indubitablemente se contaminará ese acuífero. Indica que la Defensoría de los Habitantes, según OFICIO N° 00697-2009-DHR -[CV] del EXPEDIENTE N° 17496-2008-SI de la Defensoría (Se adjunta como prueba 1), realizó una investigación de oficio para la zona de la naciente EL PASITO de Desamparados  de  Alajuela, sitio  cercano donde se construirá la gasolinera \"ESTACIÓN DE SERVICIO DON ABEL\", y concluyó que el Plan Regulador de Alajuela no incorporó para esta zona los estudios hidrogeológicos recomendados a la Municipalidad de Alajuela en varios informes iniciales correspondientes  a varias investigaciones realizadas por esta institución desde el año 1996 y hasta el año 2004 (Dichos informes finales corresponden a los expedientes 1297-03-93, 07749-24-99, 09165-24-2000y 14865-23-2003), los cuales deben ser incorporados a dicho Plan Regulador del cantón, con el objetivo de tener la certeza de que los desarrollos  constructivos  permitidos  según  esta  normativa  en  el  área  de Desamparados de Alajuela, no pongan en peligro el recurso hídrico, sobre todo el subterráneo. Llegó a determinar o concluir la Defensoría que la Municipalidad de\nAlajuela no ha realizado evaluaciones de riesgo sobre los mantos acuíferos ubicados en el sector de Desamparados de Alajuela, algo que a la fecha que se\ninterpone el presente amparo, no se ha realizado. Indica que también realizaron una consulta a la Fiscalía Agrario Ambiental de Alajuela, en cuanto a si existen limitaciones técnicas para la construcción de un proyecto urbanístico en atención a una denuncia existente; respondió que se debe realizar un estudio hidrogeológico detallado, con el fin de evaluar la vulnerabilidad a nivel local a la contaminación del recurso hídrico con respecto al área destinada para la construcción del proyecto, considerando que el proyecto se localiza dentro de la zona 2 o zona de influencia de la zona de protección de las acientes EI Pasito, Gutiérrez, Lankaster,  Quesada  y Bogantes (Oficio N° 00697-2009-DI-[R -[CV] de la Defensoría de los Habitantes, EXPEDIENTE No.17496-2008-SI).  Señala que según indicó SENARA en esa oportunidad  para ese proyecto, con mucho más razón debió considerarse a la hora de evaluar la estación de servicios. Comenta que SENARA ha denegado  varios proyectos  en Alajuela, en cuenta el de la gasolinera \"ESTACIÓN DE SERVICIO  DON ABEL\" al no haberse realizado estudios hidrogeológicos detallados, con el fin de evaluar la vulnerabilidad a nivel\nlocal de la contaminación del recurso hídrico, según consta en el Oficio N° 006912009-DHR -[CV] de la Defensoría de los Habitantes del Expediente l7496-008-SI. Destaca el oficio DIGH-OF-O024-20l2 de fecha 23 de febrero del 2012, de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de SENARA (Se adjunta como prueba 2), ante la consulta de si la gasolinera ESTACIÓN DE SERVICIO DON ABEL se había aprobado  por parte de esa institución y si se habían presentado los estudios hidrogeológicos, a los que respondió que no. Agrega, que aunque un proyecto cuente con la viabilidad ambiental otorgada por SETENA, eso no exime a la Municipalidad e instituciones involucradas que al otorgar permisos, licencias o autorizaciones, requieran el criterio de SENARA a efecto de otorgarlos o denegarlos. Concluye que la contaminación de las aguas subterráneas, por vertidos sólidos y líquidos, incluyendo hidrocarburos,  es la principal amenaza potencial que generara la gasolinera, en tanto se instalará en una zona de alta vulnerabilidad hidrogeológica y de suelos de alta permeabilidad; aunado a que la escorrentía de las aguas de lluvia terminan colocando  los vertidos crudos,\nincluyendo restos de hidrocarburos,  a los ríos, quebradas o nacientes cercanas. Comenta que lo anterior, resulta contrario a la jurisprudencia constitucional propiamente la sentencia 2004-01923 del 25 de febrero de 2004, que menciona el deber municipal y de otras instituciones de la verificación del impacto ambiental de los proyectos. Además indica que se ubicará en una zona residencial de media densidad, lo que a su criterio pone en riesgo la vida la salud, el ambiente de los vecinos. Añade que la referida estación de servicios se construirá a pocos kilómetros de la falla geológica Alajuela, detalle que considera tampoco se debió obviar.\n\n2.- Informa bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, que el proyecto ³Estación de Servicio Don Abel´no requiere evaluación previa del Ministerio de Salud, ya que de acuerdo  con lo señalado en el Reglamento de Construcciones  y el Decreto 30131-MINAE-S ³Reglamento   para   la   Regulación   del   Sistema   de Almacenamiento  y  Comercialización  de  Hidrocarburos´, corresponde   a  los Gobiernos Locales emitir el uso de suelo, y a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, aprobar el sitio en que se realizará el proyecto. Comenta que el desarrollador debe tramitar la viabilidad ambiental ante la SETENA, cumpliendo  con los requisitos que exige esa entidad referente a las afectaciones ambientales, sociales,  económicas y otras que podría ocasionar su puesta en marcha. Una vez cumplido con el trámite de viabilidad ambiental se deben  tramitar  los  planos  constructivos  del  proyecto  ante  las  instancias pertinentes. Posteriormente,  una vea concluidas  las obras,  se debe tramitar el permiso  sanitario  de  funcionamiento  ante  el  Área  Rectora  de  Salud correspondiente,  cumpliendo  con  los  requisitos  establecidos  en  el  Decreto 34728-S. Afirma que en el caso concreto, el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 no ha tenido ninguna participación en el otorgamiento de las autorizaciones emitidas en mención hasta el momento.\n\n3.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento William Quirós Selva, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, que de acuerdo con el informe técnico No. MA-PPCI-0777-2012 del Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, la finca cuenta con uso de suelo para la actividad, generado bajo oficio MA-PU-U-538-09, y cuenta con aprobación del Ministerio de Salud según oficio URRS-UAC-593-2010. También  cuenta  con  viabilidad  ambiental  otorgada  por  SETENA  mediante resolución No. 1528-2008-SETENA del 23 de mayo de 2008. En la descripción del proyecto se establece: ³El proyecto consiste en la construcción y operación de una estación de servicio, que contará con tres tanques de almacenamiento, tuberías de suministro, («) Además, se importante indicar que los tanques de combustible están ubicados en una fosa de concreto armado debidamente impermeabilizada (repello y pintura asfáltica), y que tendrán el sistema de detección de fugas y la\ndebida protección catódica como lo establece el decreto 30131-MINAE´. Cuenta con resolución No. 1712-2010-SETENA  del 27 de julio de 2010, expediente administrativo No. 1008-2005-SETENA, mediante la cual se aprobó la prórroga de viabilidad ambiental por un plazo de un año adicional. Además se cuenta pronunciamiento del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela,  oficio  No.  MA-SGA-013-2011.  Por  otro  lado,  la  resolución R-DGTCC-562-2009-MINAET de la Dirección General y Comercialización de Combustible otorgó la aprobación del terreno para la construcción de una estación de servicio extendida, la cual a su vez cuenta con aprobación de desfogue pluvial por parte de la Municipalidad de Alajuela, según oficio MA-ACC-1020-2011. Sostiene que según el informe técnico No. MA-PPCI-0777-2012, el argumento del recurrente se basa en meros supuestos y eventualidades, como lo es un derrame eventual de combustible que pueda llegar a contaminar por escorrentía una naciente que se encuentra a más de un kilómetro de distancia del sitio donde se aprobó la construcción de la estación de servicio. Refiere que las gasolineras no producen lixiviados, y que las nacientes se ubican a más de un kilómetro del inmueble donde se localiza el proyecto en cuestión; siendo además que la zona va en descenso desde las nacientes y hasta el punto del terreno de la estación de servicio, esto según la topografía del terreno.\n\n \n\n4.- Por escrito recibido el     20 de julio de 2012, informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson  Chacón, en su condición de Alcalde Municipal de\nAlajuela, que la finca A-1082026-2006 se encuentra en zona residencial de media densidad, no obstante, en apego al deber de obediencia, con base en el acuerdo DR-840-SM-09 se generó el uso de suelo permitido MA-PU-U-538-09. Señala que la obra en cuestión cuenta con todos los permisos aprobados que en materia de medio ambiente requiere este tipo de proyectos. Indica que la Administración no puede solicitar requisitos que no estén publicados en La Gaceta, tal como pretende el recurrente al pedir pronunciamiento del SENARA, el cual no es parte de los requisitos para un permiso de construcción de la Municipalidad de Alajuela.\n\n5.- Informa bajo juramento Ana Lorena Guevara Fernández, en su condición de  Viceministro  de  Ambiente  del  Ministerio  de  Ambiente,  Energía  y\nTelecomunicaciones (MINAET), que de conformidad con el informe de la Dirección de Aguas, el lugar donde se pretende construir una gasolinera es una zona de recarga acuífera de alta vulnerabilidad, por lo que debido al riesgo que presenta  esta  actividad,  se  deben  tomar  las  medidas  de  mitigación correspondientes,  considerándose además los estudios de impacto ambiental presentados ante la SETENA y el SENARA. Amplia que en la Dirección de Aguas no existen solicitudes de permiso vertidos otorgados ni en trámite con el nombre de Estación de Servicio Don Abel. Por su parte, menciona que de acuerdo con lo informado  por  la  Dirección  General  de  Transporte  y  Comercialización  de Combustible, le corresponde a SETENA revisar el protocolo técnico para estudio de ingeniería básica del terreno. Solicita se declare sin lugar el recurso, toda vez que con lo informado se verifica que el MINAET ha estado actuando conforme a derecho al realizar las gestiones pertinentes.\n\n6.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento Uriel Juarez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica\nNacional Ambiental (SETENA), que el 8 de julio de 2005 se recibió el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar del Proyecto Estación de Servicio Don Abel, al cual se el asignó el número de expediente 1008-2005-SETENA.  Mediante resolución No. 2513-2005-SETENA del 27 de setiembre de 2005 se solicitó la presentación del Estudio de Impacto  Ambiental, el cual fue recibido el 29 de setiembre de 2006. Comenta que por resolución No. 1528-2008-SETENA del 23 de mayo de 2008, se otorgó viabilidad ambiental al proyecto. Indica que de la lectura de los estudios  hidrogeológicos presentados como anexo al Estudio de Impacto Ambiental, se determinó que la zona de afectación de la zona de protección de las nacientes Pasito Lanakaster Gutiérrez y Quesada va a ser mínima o  nula,  con  dicho  proyecto.  Conforme  a  lo  anterior,  de  acuerdo  con  las conclusiones realizadas por el profesional que lo realizó, no da cuenta de riesgo de contaminación de los acuíferos por interferencia directa del proyecto de la estación de servicio. Refiere que el 8  de julio de 2008,  un grupo de vecinos de Desamparados de Alajuela presentó una denuncia contra el proyecto. El 29 de setiembre de 2011 ingenieros de SETENA realizaron una inspección en el área del proyecto como seguimiento a dicha denuncia, donde posteriormente se contestó todas y cada una de las inquietudes manifestadas por los denunciantes. Agrega que mediante resolución No. 3031-2011-SETENA  del 7 de diciembre de 2011 se acordó acoger la denuncia en lo que respecta al tema de la consulta popular y la falta del rótulo informativo, y se rechazó en los demás puntos.\n\n7.- Por escrito presentado el 1 de agosto de 2012, el recurrente replica los informes rendidos por las autoridades recurridas, y reitera sus argumentos. Solicita se declare con lugar recurso.\n\n8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:15 horas del 7 de agosto de 2012, informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente  General  del  Servicio  Nacional  de  Aguas  Subterráneas,  Riego  y Avenamiento (SENARA), que el SENARA recibió de parte de SETENA oficio número SGP-135-2005 del primero de agosto de 2005 en la cual consultó una serie de proyectos, entre los cuales se encuentra el caso a nombre de Estación de Servicio Don Abel, al cual se le asignó el número de expediente 1008-2005. Indica que por medio del oficio ASUB 341-2005, se dio respuesta a la SETENA y se indicó  que  para  el  presente  caso,  se  requería  la  presentación  de  estudio hidrogeológico exhaustivo que incluyera   estudio de riesgo de contaminación, amenaza, análisis de vulnerabilidad, red de perforación investigativa, etc. Destaca que dicho estudio no ha sido presentado.\n\n9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:19 horas del 10 de agosto  de 2012,  Gilberth  Francisco    Salas  Hidalgo,  presenta  solicitud  de coadyuvancia activa.\n\n10.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de agosto de 2012, se apersonan Diana Hernández Víquez, Angela Evelia Víquez Chacón y\nJorge Enrique Hernández Villalobos presentaron solicitudes de coadyuvancia activa.\n\n11.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:47 horas del 20 de agosto de 2012, se apersona Euclides Solórzano Ramírez y aporta prueba para mejor resolver.\n\n12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:09 horas del 22 de agosto de 2012, se apersona Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde Municipal de Alajuela, aporta prueba para mejor resolver.\n\n13.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 23 de agosto de 2012, se apersonan María de los Ángeles Fernández, Ana Isabel Ruiz Rojas, German Montes Guevara, Daniel Barquero Solís, Oscar Alberto Segura Castro, Olga Marta Hernández Sandoval y solicitan se les tenga como coadyuvantes activos en el presente recurso.\n\n14.- Mediante resolución de las 11:32 horas del 23 de agosto de 2012, suscrita por el Magistrado Instructor, se otorgó audiencia al Jefe de la Dirección\nde Aguas y Jefe de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, ambos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al  Presidente  Ejecutivo  del  Instituto  Costarricense  de  Acueductos  y Alcantarillados y al Jefe de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Senara.\n\n15.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el primero de setiembre de 2012, Jose Cruz Campos solicita que se le acepte como coadyuvante activo en el presente recurso, ya que es consciente que con la construcción de la gasolinera Servicentro Don Abel en una zona residencial está poniendo en peligro tanto la integridad física, psíquica, como en sus bienes a los vecinos más cercanos, además, del peligro que se está exponiendo el recurso hídrico  de la mayoría de habitantes del Valle Central.\n\n16.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el primero de setiembre de 2012, Rodolfo Pérez Ocampo solicita que se le acepte como coadyuvante activo en el presente recurso, ya que es consciente de que la construcción de la gasolinera Servicentro Don Abel en una zona residencial pone  en peligro tanto la integridad física, psíquica, como  en sus bienes a los vecinos más cercanos,  además, del peligro que se está exponiendo el recurso hídrico  de la mayoría de habitantes del Valle Central.\n\n17.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:58 horas del 3 de setiembre de 2012, informa bajo juramento Yesenia Calderón Solano, en su condición de Presidenta  Ejecutiva del Instituto Costarricense  de Acueductos  y Alcantarillados, que   mediante nota UA-265-2009 del 6 de octubre de 2009, en referencia al número de plano catastrado  No. A-1082026, para Estación de Servicio de combustible, se le indicaron varias recomendaciones con relación a la protección del recurso superficial y subterráneo. Por parte del Área Funcional de Hidrogeología, se procedió a efectuar una gira de inspección el 31 de agosto de 2012, a cargo del Geólogo Christian Corrales y del Técnico Marvin Gómez, con el\nobjetivo de ubicar la Estación de Servicio Don Abel y su relación con las Fuentes del Pasito, en la que se concluyó que la UEN Gestión Ambiental no cuenta con los estudios técnicos hidrogeológicos presentados por la Empresa para su valoración, donde  se  determine  los  tiempos  de  tránsito  para  hidrocarburos  según  las Metodologías Hidrogeológicas. Indica que aunque este proyecto no se encuentra dentro de la zona de protección delimitado por el estudio efectuado  entre el AyA-SENARA, deberá demostrar técnicamente si hay o no afectación a la parte superficial y subterránea. Dentro de los estudios técnicos que deberá presentar el proyecto de Estación de Servicio Don Abel, se deberá realizar una valoración sísmica y sus implicaciones de ser necesario. Agrega que debido a que el SENARA elaboró el Mapa de Vulnerabilidad del Valle Central y tanto el Proyecto Estación  de  Servicio  Don  Abel  como  las  Fuentes  de  Abastecimiento  El Pasito-AyA, están en una zona de vulnerabilidad alta, será esta institución la que\ndeberá emitir su criterio final en relación a este caso si se presenta un cambio en esta metodología por parte de la empresa. Además, la empresa deberá cumplir con toda la legislación vigente en la materia de Protección del Recurso Hídrico y, además, con lo indicado en el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. Expone que de previo a que se de una aprobación de una Estación de Servicio-Gasolinera, debe haberse presentado para aprobación de alineamiento y posibilidad o no de afectación de la zona de protección al AyA, en cumplimiento de la Ley No.7399 del 3  de mayo de 1999, del Reglamento para la regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos No.30131-MINAE.\n\n18.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:58 horas del 4 de setiembre de 2012, informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su  condición  de  Director  de  la  Dirección  de  Aguas  del  MINAET,  que efectivamente la futura gasolinera se ubicaría en una zona de recarga acuífera de alta vulnerabilidad la cual está constituida por el acuífero de Barva formado por escorias, lavas fracturadas, tobas e ignimbritas de alta permeabilidad secundaria debido  a  las  fisuras  y  estructuras  brechosas  y  muy  posiblemente  tobas  e ignimbritas de la Formación Tiribí, su extensión aproximada es de unos 200 km. El  acuífero  de  Barva  produce  centenares  de  manantiales  y  la  escorrentía subterránea de los ríos Ciruelas, Segundo, Bermúdez, etc. Los Manantiales de Ojo de  Agua,  Echeverría,  Tropical,  Pasito,  Lankaster  y  muchos  más  ocurren generalmente a cotas superiores a los 900 m, los cuales por los altos caudales e importancia, son captados  por la Municipalidad de Alajuela, Santa Bárbara de\nHeredia,  asociaciones  Administradoras  de  Acueductos (ASADAS),  personas físicas y empresas  que se ubican en la zona. La contaminación del agua con hidrocarburos y sus derivados de petróleo  es una de las más peligrosas, se estima que un litro de gasolina puede alterar de 1.000 a 5.000 metros cuadrados y que 20 litros de combustible  pueden contaminar el consumo  diario de una ciudad de aproximadamente 200.000 habitantes. El petróleo y sus derivados  son capaces de atravesar capas poco permeables del suelo unas 10 veces más de prisa que el agua. El descontaminar un acuífero es casi imposible y si lo fuese resultaría sumamente costoso. El origen   de esta contaminación es debido a accidentes  durante el transporte y almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados. Señala que   dado que el distrito de Desamparados de Alajuela corresponde a una zona de recarga de Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad para la protección de los recursos hídricos´ aprobado  por  la  Junta  Directiva  del  SENARA  y  de  conformidad  con lo establecidos en el expediente número 09-011327-0007-CO. Destaca que a raíz de lo anterior, la instalación de estaciones de servicio en zonas de recarga y de alta vulnerabilidad y cerca de una gran cantidad de cuerpos de agua (nacientes, y pozos de agua), conlleva una gran riesgo si no se toman las medidas de mitigación correspondientes y los que debieron de haber sido considerados en los estudios de impacto ambiental presentados ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas , Riesgo y Avenamiento (SENARA). Manifiesta que en esa dirección no existen solicitudes de permiso  de vertidos otorgadas, ni en trámite para ningún ente generador con el nombre de Estación de Servicio Don Abel.\n\n19.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:58 horas del 4 de setiembre de 2012, informa bajo juramento Carlos Romero  Fernández, en su condición de Jefe de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, que recibió de parte de SETENA oficio SGP-135-2005 del primero de agosto de 2005, por medio   del cual se consultaron una serie de proyecto, entre ellos el caso identificado como ³Estación de Servicio Don Abel´, mismo al que se le asignó el número de expediente 1008-2005. Agrega que por medio del oficio ASUB 341-2005, del Departamento de Aguas Subterráneas del SENARA, se dio respuesta a la SETENA y se le indicó que para el caso en mención, se requería la presentación de un estudio hidrogeológicoexhaustivo que incluyera, estudio de riesgo de contaminación, amenaza, análisis de vulnerabilidad, red de perforación\ninvestigativa, etc. Añade que la Defensoría de los Habitantes por medio del oficio número 08684-2008-DHR, consultó en cuanto a los antecedentes y la existencia de estudios hidrogeológicos referidos a las nacientes El Pasito, Gutiérrez, Lankaster, Quesada y Bogantes en Alajuela, por lo que se dio respuesta por medio del oficio ASUB-383-2008, del Departamento  de Aguas Subterráneas del SENARA y se indicó que las nacientes, ubicadas en el distrito Desamparados, cantón central de Alajuela, se encuentran dentro del cuadrante de coordenadas 221100-222100 N y 515100-517000 E de la hoja cartográfica Río Segundo, escala 1:10000 editada por el IGN (Arrendondo & Rodríguez, 1995). El proyecto Estación de Servicio Don Abel se localiza en las coordenadas Lambert Norte 223344-516431 según informe DGTCC-INF-38-2011 de la Dirección General de Hidrocarburos.  El mapa de vulnerabilidad a la contaminación elaborado  por el SENARA en el marco del proyecto PRUGAM para el Cantón de Alajuela, indica que el proyecto se localiza en una vulnerabilidad media y la Matriz de Vulnerabilidad a la contaminación de los recursos hídricos, indica que para este tipo de proyectos  se requiere la presentación de estudios hidrogeológicos detallados, considerando el alto riesgo  a la contaminación por este tipo de actividad. En la zona se encuentran pozos de uso para consumo humano así como las nacientes mencionadas anteriormente, a poca distancia del sitio del proyecto. Al día de hoy, el proyecto Estación de Servicio Don Abel no ha presentado   en el SENARA el estudio hidrogeológico detallado según los términos de referencia del SENARA. Reitera que   desde el 2005, el SENARA solicitó a la SETENA que el Proyecto Estación de Servicio Don Abel,\npresentara el estudio hidrogeológico detallado que se requiere pero a la fecha no se ha recibido dicho estudio, razón por la cual el SENARA no ha emitido pronunciamiento técnico  en relación con dicho proyecto.\n\n20.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:21 horas del 6 de setiembre de 2012, se apersona Euclides Enrique Solórzano Ramírez, en su condición de  apoderado generalísimo sin límite de suma de la entidad Hermanos Solórzano  Ramírez  HSR  Sociedad  Anónima,  desarrolladora  del  proyecto denominado  Estación  de  Servicio  Don  Abel  y  aporta    copia  del  Estudio hidrogeológico ambiental exhaustivo de Estación de Servicio Don Abel.\n\n21.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:42 horas del 10 de setiembre de 2012, informa bajo juramento Humberto Cerdas Brenes, en su condición de Director General de la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía, que el 25 de mayo de 2007, se presentó a la Dirección de Transporte  y Comercialización de Combustible, solicitud  por  parte  de  la  señora  María  Ofelia  Ramírez  Barrantes,  para  la construcción   y funcionamiento    de una estación de servicio denominada  Don Abel, por ubicarse en Desamparados de Alajuela. La solicitud venía acompañada de varios documentos: el número 582/PU/U/05 del 3 de mayo de 2005, emitido por la Municipalidad de Alajuela, que es constancia de uso de suelo, la que indica literalmente  que  la  solicitud  es  para  gasolinera, en  el  inmueble folio real 2146718-000 plano A-131073-93, ubicada en el distrito de Desamparados, cantón Alajuela, Provincia de Alajuela a nombre de María Ofelia Ramírez Barrantes y se\naprobó el mismo, diseño de campo de infiltración y pruebas de laboratorio realizadas por el interesado, estudio de Ingeniería Básica del terreno, donde\nconstan datos geotécnicos de capacidad soportante o de cimentación para la obra civil, resolución 2854-2007-SETENA, que es aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y condiciona la viabilidad ambiental al cumplimiento del depósito de la garantía ambiental, el nombramiento del regente ambiental y la habilitación de la bitácora, resolución 1526-2008 del 23 de mayo de 2008, mediante la cual, la SETENA, le otorgó    la viabilidad ambiental al proyecto,  por cuanto había cumplido    con los requerimientos antes indicados, certificación del SINAC indicando   que el sitio se encuentra fuera de cualquier área silvestre protegida. Mediante el oficio UA-265-2009 del 6 de octubre de 2009, la Unidad de Gestión Ambiental del AyA recomendó que se realizaran   estudios hidrogeológicos con atención especial a la vulnerabilidad de acuíferos   y tránsito de contaminantes hidrocarburados. Añade que en vista  que la solicitante había cumplido  todos los requisitos legales, se autorizó mediante resolución R DGTCC-662-2009-MINAET del 2 de diciembre de 2009, la aprobación del lote donde se construirá la gasolinera y posteriormente se aprobaron los planos para la construcción. El 7 de agosto de 2009, mediante oficio DPV-OF-4967-09, la Municipalidad de Alajuela le otorgó la aprobación del alineamiento para la construcción del lugar. Destaca que a la fecha el proyecto ha cumplido   a cabalidad con los requerimientos en materia  técnica  relacionados  con  esa  Dirección.  Aclara  que corresponde  a\nSETENA revisar el Protocolo  técnico para el Estudio de ingeniería básica del terreno, que contiene datos de hidrogeología básica.\n\n22.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:52 horas del 20 de setiembre de 2012, se apersona Euclides Enrique Solórzano Ramírez, en su condición de apoderado generalísimo de la entidad Hermanos Solórzano Ramírez HSR Sociedad Anónima y solicita que se resuelva el presente amparo pues desde hace 2 meses que las obras están paralizadas.\n\n23.- Por resolución de las 13:52 horas del 25 de setiembre de 2012, informa bajo juramento Miguel Marín Cantarero, en su condición de Secretario General de la  Secretaría  Técnica Nacional Ambiental, que con relación al argumento indicado por la representación del Senara en el sentido que ³desde el año 2005 solicitó a la SETENA que el Proyecto estación de Servicio  Don Abel, presentara el estudio hidrogeológico detallado y que a la fecha dicho estudio no se ha presentado, del estudio del expediente no consta oficio alguno de dicha institución en ese sentido. Explica que el 8 de julio de 2005, ingresó a esa Secretaría   el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar del proyecto. Indica que mediante resolución 2513-2005-SETENA del 27 de setiembre de 2005, se solicitó la presentación de un Estudio  de Impacto Ambiental. El 16 de abril de 2006, se recibió copia de oposición a la realización del proyecto, cuyo original se envió a Senara, por parte de miembros  de la comunidad.  El 5 de febrero  de 2007, se comunicó a los opositores  del proyecto  que se estaba revisando  el Estudio  de Impacto Ambiental   y se les otorgó un plazo de 15 días hábiles para referirse   al proyecto y a su Estudio de Impacto Ambiental. Señala que transcurrido el plazo otorgado    a los opositores  del proyecto,  no se presentaron observaciones  al proyecto, ni al Estudio de Impacto Ambiental. Agrega que mediante resolución 785-2007-SETENA que analizó el Estudio de Impacto Ambiental  presentado, con\nrelación al estudio Hidrogeológico en el punto 7 del Análisis Técnico Legal indicó que el análisis hidrogeológico presentado, es de orden regional sin presentar las características in situ. Debido a ello, se solicitó   un anexo con información necesaria a efectos de aclarar los estudios presentados y valorar la posibilidad de otorgar   la Viabilidad Ambiental. Añade que dentro   del Anexo del Estudio de Impacto Ambiental se encuentran los Estudios Hidrogeológicos del lugar, de cuyos resultados   se indicó en el primero informe del amparo y que según se indicó concluyó que las aguas residuales del proyecto como el de las propiedades vecinas se considera que no representan una fuente de contaminación significativa\npara el acuífero profundo en el área del proyecto,  así como de las Tomas principales las Nacientes Pasito, Lankaster-Gutiérrez y Quesada que se ubican al\nSur-Suroeste del proyecto a una distancia de más de 1.5 km. Además, expresa el mismo estudio  que la distancia entre la estación de servicio y la naciente Quesada de 1863 m,  descarta la posibilidad de contaminación de esta fuente. Destaca que se consideró pertinente suministrar la Viabilidad Ambiental. Aclara que es a partir del año 2010, que a raíz de varios pronunciamientos de la Sala, que se ha estado solicitando el criterio o visto bueno previo de Senara del Estudio Hidrogeológico como requisito para otorgar la Viabilidad Ambiental, de manera que a la fecha que se valoró este proyecto,  que ingresó en el año 2005 y se dio la Viabilidad Ambiental en el año 2008 no existía dicha obligación, ni existe como requisito en sus reglamentos y guías de valoración, porque esta surge en acatamiento de la jurisprudencia constitucional.\n\n24.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Sobre  las coadyuvancias activas.  Mediante escritos agregados  a los autos, Gilberto Francisco Salas Hidalgo, Diana Hernández Víquez, Angela Evelia Víquez Chacón, Jorge Enrique Hernández Villalobos, María de los Ángeles Fernández, Ana Isabel Ruiz Rojas, German Montes   Guevara, Daniel Barquero Solís, Oscar Alberto Segura Castro, Olga Marta Hernández Sandoval, JOsé Cruz Campos  y  Rodolfo  Pérez  Ocampo  solicitaron  que  se  les  tuviera  como coadyuvantes activos del presente recurso  de amparo. Sobre  este particular, el numeral 34, párrafo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estipula que quien posea un interés legítimo en el proceso puede intervenir, sea en su perfil activo o pasivo, como coadyuvante. En el caso concreto, según  lo indicado por los gestionantes, la Gasolinera Servicentro Don Abel, se construirá en una zona de alta vulnerabilidad hidrogeológica y de recargo acuífera cerca de varias nacientes y pozos, por lo que se podría ver afectado el recurso hídrico, lo cual, estiman violenta los derechos fundamentales.  En consecuencia,  resultan admisibles las referidas solicitudes de coadyuvancia, dejando claro que los coadyuvantes, por no\nser el actor principal, no resultan directamente afectados por la sentencia, ni por la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque puede de manera indirecta favorecerle la eficacia de lo resuelto por el carácter de erga omnes de la jurisprudencia y los precedentes de este Tribunal Constitucional.\n\nII.-  Objeto  del  recurso.  El  recurrente  aduce  que  el  proyecto  de construcción de la ³Estación de Servicio Don Abel´, atenta contra el ambiente, toda vez que se encuentra en una zona de recarga acuífera, cercana a varias nacientes y pozos, aunado a que no se exigió ningún estudio hidrogeológico, lo que podría afectar el recurso  hídrico.\n\nIII.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na) La señora María Ofelia Ramírez Barrantes presentó solicitudes para poder desarrollar el proyecto ³Estación de Servicio Don Abel´, que consiste en la construcción y operación de una estación de servicio (véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\nb) Por oficio número SGP-135-2005  del primero de agosto de 2005, la Secretaría  Técnica  Nacional  Ambienta (SETENA)  remitió  ante  el  Servicio\n\nNacional de Aguas Subterráneas , Riesgo y Avenamiento (SENARA) una serie de proyectos para consulta, entre ellos el caso identificado como ³Estación de Servicio Don Abel´, al que se le asignó el número de expediente 1008-2005 (véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\nc) Mediante oficio número ASUB 341-2005, el Departamento  de Aguas Subterráneas del SENARA indicó a SETENA para que el caso en mención, se requería la presentación de un estudio hidrogeológico  exhaustivo que incluyera, estudio de riesgo de contaminación, amaneza, análisis de vulnerabilidad, red de perforación investigativa, etc (véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\nd) Debido a que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no ha presentado ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas el estudio hidrogeológico\nrequerido,   este último no ha emitido pronunciamiento  técnico con relación al proyecto ³Estación de Servicio Don Abel´(véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\ne) Según el mapa de Vulnerabilidad a la contaminación elaborado  por el SENARA, indica que el proyecto objeto del presente recurso se localiza en una vulnerabilidad media y la Matriz de Vulnerabilidad a la contaminación de los recursos  hídricos,  indica  que  para  este  tipo  de  proyectos  se  requiere  la presentación de estudios hidrogeológicos detallados, considerando el alto riesgo de contaminación por esta base de actividad (véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\nf) Mediante resolución número 1528-2008-SETENA del 23 de mayo de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones  otorgó    viabilidad  ambiental  al  proyecto ³Estación  de Servicio Don Abel´(véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\ng) Por resolución número MA-PU-U-538-09   de las 10:04 horas del 19 de junio de 2009, la Municipalidad de Alajuela otorgó al proyecto ³Estación de Servicio Don Abel´, el uso de suelo (véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\nh) Mediante resolución número R-DGTCC-662-2009-MINAET de las 9:30 horas  del 2  de diciembre de 2009,  la Dirección General de Transporte y Comercialización  de  Combustible  del  Ministerio  de  Ambiente,  Energía  y telecomunicaciones otorgó la aprobación del terreno para la construcción de una estación de servicio (véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\ni) Por resolución número R-62-2010-MINAET de las 12:15 horas del 16 de febrero de 2010, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones otorgó la  aprobación  de  planos  para  la  construcción  de  la  estación  de  servicio denominada ³Servicentro  Don  Abel´(véanse  manifestaciones  rendidas  bajo juramento).\n\nj) Mediante resolución número 1712-2010-SETENA de las 8:25 horas del 27 de julio de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental prorrogó por un año la viabilidad  ambiental  del  proyecto  objeto  del  presente  recurso (véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\nk) Por oficio número URRS-CN-UAC-593-2010  del 20 de setiembre de 2010, la Dirección Regional Rectora de la Salud Central Norte, Unidad de\nAtención al Cliente del Ministerio de Salud aprobó los planos constructivos del proyecto ³Servicentro  Don  Abel´ (véanse  manifestaciones  rendidas  bajo\njuramento).\n\nl) Mediante oficio número MA-ACC-1020-2011 del 5 de setiembre de 2011, el Departamento de Control Constructivo de la Municipalidad de Alajuela aprobó la solicitud de desfogue pluvial del proyecto en cuestión (véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\nIII.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional,  en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental  como  un  derecho  fundamental,  se  estableció  también -en  forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos  naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario,  función que desarrolla  la  legislación  ambiental.  Es  así  como  el  mandato  constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales,\nenergía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: \"El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho\";  lo cual resulta concordante  con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.\n\nIV.-  La  prevención  del  riesgo  ambiental.  Estableciéndose  a  nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de precaución que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:\n\n\"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber án aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente\".\n\nLa  precaución  pretende  anticiparse  a  los  efectos  negativos,  y  asegurar  la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de precaución se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias  para evitar o contener  la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista la certeza de un riesgo de daño grave o irreversible, se debe adoptar una medida preventiva, o cuando exista una duda al respecto, se debe adoptar una medida de precaución e\ninclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental  la  coacción  a  posteriori  resulta  ineficaz,  por  cuanto  de  haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo cincuenta constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y así lo ha reconocido esta Sala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503, de 6 de julio de 2001, que: ³El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir ±a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar  a los dictados  de esos cuerpos normativos tutelares.  Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar  ambiental,  sin  que  exista  justificación  alguna  para  eximirlas  del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan  los entes públicos que, por su naturaleza, puedan  alterar o destruir el ambiente.\" (énfasis añadido)\n\nV.- La coordinación de las instituciones  públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado ±como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o\ninadecuado de los recursos  naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la\nAdministración Central ±Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia\nparticipación  y  responsabilidad  en  lo  que  respecta  a  la  conservación  y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el  Instituto  Nacional  de  Vivienda  y  Urbanismo,  el  SENARA,  el  Instituto Costarricense  de  Turismo  o  el  Instituto  Costarricense  de  Acueductos  y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores  que pueden  intervenir, podría pensarse  que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias\ndel Poder  Ejecutivo y las instituciones descentralizadas,  y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder  llevar a cabo  las funciones que les han sido\nencomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que: \"[L]a  coordinación  es  la  ordenación  de  las  relaciones  entre  estas  diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo\nobjeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como  no hay una relación de\njerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades,  no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre  ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos  a un esquema  de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos\nentes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste\ncompete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).´\n\nPor  otro  lado,  las  omisiones  al  deber  de  protección  del  ambiente  y  de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional,  por\ncuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos  naturales, a veces, de\nsimilares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración;  como  lo  es  la  autorización  de  planes  reguladores,  o\nconstrucciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas  sin los permisos  de salud en lo que respecta  al tratamiento de aguas residuales -Acueductos  y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.\n\nVI.- Sobre el fondo. El recurrente alega que el 2 de mayo de 2012, comenzaron las obras preparatorias  de la construcción de la gasolinera ³Estación\n\nde  Servicio  Don  Abel´,  en  Desamparados  de  Alajuela.  Denuncia  que hidrogeológicamente la zona en la que se construirá la gasolinera es de recarga\nacuífera y de alta vulnerabilidad, por lo que la construcción de la gasolinera   se generará un alto riesgo de contaminación de los principales acuíferos del Valle Central. Concretamente,  indica que el proyecto  se encuentra sobre  la zona de protección de las nacientes Pasito, Lankaster, Gutiérrez y Quesada. En ese sentido, se tiene que la señora María Ofelia Ramírez Barrantes, presentó solicitudes para poder desarrollar el proyecto ³Estación de Servicio Don Abel´, que consiste en la construcción y operación de una estación de servicio, que contará con tres tanques de  almacenamiento,  tuberías  de  suministro,  cinco  islas  de  suministro  de combustible  con  diez  pistas  de  acceso,  tres  zonas  de  parqueo,  tienda  de conveniencia, servicios sanitarios, dos bodegas,  un área de cajas, un cajero automático, un cuarto de máquinas, un cuarto para empleados, un cuarto eléctrico, un tanque de agua y tres zonas de jardín, aceras, rampas, cordón y caño. El punto medular de este asunto es si se contó o no con estudios  hidrogeológicos para otorgar por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la viabilidad ambiental. Cabe destacar que en la especie, no se cuestiona si se requieren o no\ndichos estudios -los hidrogeológicos-, toda vez que la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, indicó que efectivamente el lugar donde se pretende construir la gasolinera es una zona de recarga acuífera de  alta  vulnerabilidad.  Por  su  parte,  la  Presidenta  Ejecutiva  del  Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informó que aunque el proyecto no se encuentra dentro de la zona de protección delimitada por el estudio efectuado entre el AyA-SENARA, sí se deberá demostrar técnicamente si hay o no afectación a la parte superficial y subterránea. Y, cabe destacar que el Jefe  de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, informó que según el mapa de Vulnerabilidad a la contaminación elaborado  por el SENARA  en el marco del proyecto PRUGAM para el Cantón de Alajuela,  el proyecto de marras se localiza en una vulnerabilidad media y la Matriz de Vulnerabilidad a la contaminación de los recursos hídricos, indica que para este tipo de proyectos se\nrequiere la presentación de estudios hidrogeológicos detallados, considerando el alto riesgo a la contaminación por este tipo de actividad. Además, aclararon tanto el Gerente General como  el Jefe de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, amso del  SENARA, que el proyecto Estación de Servicio Don Abel no ha  presentado  en  el  Servicio  Nacional  de  Aguas  Subterráneas,  Riego  y Avenamiento, el estudio hidrogeológico detallado según los términos de referencia del SENARA, el cual fue solicitado a la SETENA desde el 2005, por lo que no ha emitido  pronunciamiento técnico en relación con dicho proyecto.  Por su parte, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, señaló que la razón por la cual no aportó el estudio ante SENARA, fue porque es a través de la jurisprudencia de la Sala que se estableció que se debe solicitar el visto bueno previo de SENARA de los estudio hidrogeológicos, ello a partir de 2010 y como la viabilidad ambiental de este proyecto se solicitó en el 2005 y se otorgó en el 2008,\nno se pidió tal requerimiento. Considera este Tribunal que este no es un argumento válido, habida cuenta que SENARA expresamente solicitó la presentación de este requisitos  mediante    oficio  número  ASUB 341-2005.  Debe  resaltarse  que SENARA solicitó el estudio hidrogeológico con ocasión de una solicitud previa hecha por SETENA para que se pronunciara sobre el proyecto, lo que trae abajo el argumento de SETENA en cuanto a que no era un requisito el visto bueno de SENARA, habida cuenta que ella mismo lo solicitó en el año 2005. Aunado a ello, el artículo 3 inciso h) de la Ley de Creación del Servicio de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, claramente establece que existe una obligación de respetar los criterios emitidos por SENARA en lo que atañe a la protección de aguas, de ahí que este Tribunal concluya que es necesario que el proyecto de ³Estación de Servicio Don Abel´cuente con el estudio hidrogeológico que extraña en su informe el SENARA. Ello resulta necesario en aras de   evitar cualquier lesión no solo al artículo 50 de la Constitución Política, sino, además, eventualmente al numeral 21, pues se encuentra de por medio  la tutela del agua potable. En mérito\nde lo expuesto,  lo procedente  es declarar con lugar el recurso en contra de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Cabe aclarar que el recurso procede\núnicamente en cuanto a la SETENA toda vez que si bien las demás autoridades recurridas otorgaron otros permisos,  tales como uso de suelo, aprobación de terreno para la construcción, entre otros,  lo cierto del caso es que el estudio hidrogeológico que se alega no se realizó, se relaciona directamente con la\nViabilidad Ambiental y no con los otros permisos. No obstante, aclara esta Sala que determinar si los demás permisos  guardan alguna relación con el estudio faltante, es un asunto de mera legalidad. También se le aclara al amparado que a pesar de que como medio probatorio aportó a esta Sala un estudio hidrogeológico que alega presentó ante la SETENA y el SENARA, el Servicio Nacional de Aguas citado, expresamente indica que no cuentan con sus permisos, por lo que dicha prueba no cambia la conclusión a la que arribo este Tribunal.\n\nVII.- Sobre la participación ciudadana en proyectos  vinculados a materia ambiental.  Esta Sala en resolución 2009-07540 de las once horas y veinte minutos del ocho de mayo de dos mil nueve, señaló:\n\n³IV.- SOBRE EL FONDO. La Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 6°,  establece  que: ³El  Estado  y  las municipalidades,   fomentarán  la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.´\nPor  su  parte,  el  Reglamento  General  sobre  los  Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC)  dispone,  en  lo  que  se  refiere  a mecanismos  para ser escuchados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lo siguiente: ³Artículo 55.²Sobre  los  mecanismos  para  ser  escuchados.  De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente  toda\npersona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a ser escuchada por la SETENA, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de las actividades, obras o proyectos. Sus observaciones serán incluidas en el expediente y valoradas en el informe final.\n\n1. Los mecanismos  que se establecen  en el presente reglamento  para recibir o conocer dichas observaciones son los siguientes:\n\n1.1. Los escritos que se presenten en las oficinas de la SETENA.\n\n1.2. Las audiencias privadas con la Comisión Plenaria de la SETENA y con cualquiera de sus departamentos técnicos.\n\n1.3. Las Audiencias Públicas.\n\n2. Las audiencias deberán solicitarse por escrito a la SETENA, señalando dirección postal o número telefónico o de fax, donde se le comunicará la respuesta,  incluyendo la hora y el día, en que serán atendidos. Las audiencias se fijarán, de la siguiente manera:\n\n2.1. Dentro del plazo de quince días naturales después de haberse solicitado, en caso de audiencia privada.\n\n2.2. Dentro de los tres meses siguientes, en caso de audiencia pública.´ (El resaltado no es del original)\n\n³Artículo 56.²Requerimiento de una audiencia. Conforme el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad, cuando alguna persona física o jurídica solicite\na la SETENA se lleve a cabo audiencia pública de información y análisis para el caso de una determinada actividad, obra o proyecto, la Comisión\nPlenaria de la SETENA  en virtud de la magnitud  del potencial impacto ambiental,  determinará,  previa  valoración  técnica  de  las  situaciones\nimplicadas en el desarrollo de la misma, la necesidad o no de celebrarla. En caso de decidir no celebrar la audiencia pública solicitada, dicha comisión\ndeberá  determinar  el  mecanismo  mediante  el  cuál  recibirá  las observaciones.´\n\n³Artículo 58.²Participantes de una audiencia pública. En la audiencia pública deberán estar presentes al menos cuatro miembros de la Comisión Plenaria,  un  representante  de  la  asesoría  legal  y  el  equipo  técnico responsable del análisis del EsIA; todos de la SETENA. También, deberán ser convocados: el desarrollador  de la actividad, obra o proyecto, quien deberá exponer un resumen de los aspectos más relevantes, junto con el equipo técnico responsable de la elaboración del EsIA. Asimismo,  deberán  ser  convocados  personas  de  las  comunidades involucradas, personas que hayan manifestado por escrito ante la SETENA su  interés  de  participar  en  la  audiencia,  representantes  de  las municipalidades locales y los de otras instituciones gubernamentales, estos últimos, sólo cuando se considere necesario.\n\nEn el caso de que no esté presente en la audiencia pública alguno de los convocados, se podrá llevar a cabo válidamente dicha audiencia  en una segunda convocatoria,  treinta minutos después de la hora fijada para la primera convocatoria, con las personas presentes.´\n\nAsimismo, sobre el mismo tema, en la resolución 2008-12583 las quince horas y dos  minutos del diecinueve de agosto  del dos  mil ocho,  la Sala mencionó:\n\n³Precisamente, una de las formas de participación ciudadana en la toma de decisiones en materia ambiental,  se concretiza en la posibilidad  que\ntienen las personas  de conocer y brindar  su opinión con respecto a los distintos estudios de impacto ambiental que se presenten ante la Secretaría\nTécnica Nacional Ambiental, esto conforme lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente, y el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad. Sobre este tema en concreto, la Sala señaló en el voto antes mencionado, lo siguiente:\n\n³El procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se caracteriza por ser un procedimiento administrativo con una nota diferenciadora, pues lo\nque busca es eludir o minimizar  la eventual configuración de un daño ambiental, dentro de la ejecución de actividades sobre las que existe certeza\nacerca del efecto perjudicial que éstas producirían sobre el ambiente, de llevarse a cabo sin mediar contención alguna.  En otras palabras,  este\ninstrumento corresponde a la materialización del principio de prevención, por cuanto ante una actividad que se sabe de antemano que es dañosa para\nel ambiente, el interesado propone una serie de medidas tendientes a evitar o mitigar el detrimento ecológico, al órgano o ente público ±en este caso la\nSETENA±que se encarga de determinar si las mismas son las más adecuadas para tal fin. Por consiguiente, dado que este procedimiento lo\nque persigue en todo momento es el prever cualquier consecuencia negativa, a través de un amplio flujo de información, resulta natural entender que una de sus características es que las personas que puedan verse afectadas por el desarrollo  del  proyecto  puedan  aportar  datos  o  puntos  de  vista\nfundamentales, que las autoridades competentes  a raíz de una conducta omisiva o arbitraria podrían ignorar o dejar de lado, desprotegiendo\nconsecuentemente al ambiente.  Es así como el principio o derecho de participación implica dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, un alto grado de publicidad, al punto de que cualquier acto o solicitud que tenga un efecto significativo sobre el resultado final del mismo,\ndebe ser de alcance general para todos los interesados, de modo que estos puedan ejercer sus opiniones en cualquier momento y no ser encasillados a\nun momento procesal determinado. El papel de la población como defensor de un ambiente sano, va desde ³la cuna hasta la tumba´, es decir, desde el\ninicio de la actividad productiva como proyecto, hasta el fin de su vida útil, por lo que no sería admisible que en una explotación encaminada a durar\npor un período de tiempo indefinido, inclusive décadas ±como es el caso de los proyectos hidroeléctricos±, y de consecuencias irreversibles, se limite la participación de aquellos sectores sociales que puedan verse afectados, a una etapa procesal, que como una audiencia, puede durar sólo unas cuantas horas. Así, en razón de su naturaleza preventiva, es exigible que desde el mismo momento de su inicio, un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental deba  ser puesto en conocimiento  de la población a efectos de iniciar  un  fenómeno  abierto  de  participación´ (sentencia  número\n2002-10693  de  las  dieciocho  horas  con  veinte  minutos  del  siete  de noviembre de dos mil dos).\n\nCon relación a la alegada falta de audiencia pública, el Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, indicó que: ³Como parte del Estadio de\nImpacto Ambiental (página 195)  se incluyó un estudio de Percepción Local, donde se indica   que se realizó una entrevista en forma aleatoria a 27 familias\nque habitan en las cercanías del sitio propuesto, concluyendo que en el área de estudio existe  una percepción del 67% que aprueba el proyecto; sin embargo, según los compromisos asumidos  por el desarrollador,  no se ha realizado  la charla explicativa para presentar el proyecto a la comunidad y aclarar cualquier tipo de duda,  además de exponer el Plan de Manejo  de Desechos Sólidos y Líquidos, entre otros´. De esta manera, esta Sala concluye que no se respetó el derecho de publicidad establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente, que es una de las formas participación ciudadana   en la toma de decisiones en materia ambiental, se concretiza la posibilidad de conocer y brindar su opinión con respecto  a los distintos estudios  de impacto ambiental que se presentan ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Lo anterior toda vez que evidentemente, el escoger a 27 familias para que indiquen su opinión sobre el proyecto excluye a la gran mayoría de la población, no existió un alto grado de publicidad y por ende, el resultado final no fue de alcance general para todos los interesados En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso también en cuanto a este punto se refiere.\n\nVIII.- Corolario.  En mérito de lo expuesto,  lo procedente  es anular la resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que otorgó y prorrogó la viabilidad ambiental al Proyecto \"Servicentro Don Abel\", toda vez que no se contó con los estudios hidrogeológicos pertinentes y, además, no se convocó a la audiencia pública. En virtud de ello, la accionada podrá otorgar nuevamente la viabilidad, únicamente previo cumplimiento de los estudios hidrogeológicos y de publicidad.\n\nIX.- VOTO SALVADO  DEL MAGISTRADO JINESTA  LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso  por las siguientes razones:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A\nTRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho fundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente desarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación\ndel impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la iversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de\nSalud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a\néstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios\nsubyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de control, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo\nmismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede                 administrativa, la jurisdicción ordinaria, en    especial la contencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO.  Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una\ncuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se anulan las siguientes resoluciones: a) 1528-2008-SETENA del 23 de mayo de 2008 y b) 1712-2010-SETENA de las 8:25 horas del 27 de julio de 2010, ambas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En consecuencia,  la \"Estación de Servicio Don Abel\", no podrá\ncontinuar los trabajos de construcción ni entrar en funcionamiento hasta tanto no cuente con la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el visto bueno del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riesgo y Avenamiento. Se condena  al Estado  al pago de las costas,  daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán  en  ejecución  de  sentencia  de  lo  contencioso  administrativo.  El Magistrado Jineta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                 Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                               Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                     Aracelly Pacheco S.\n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 05:30:44.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}