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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 07335 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 22 de Mayo del 2015 a las 09:15\n\nExpediente: 15-005483-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*150054830007CO*\n\nExp: 15-005483-0007-CO\n\nRes. Nº 2015007335\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de mayo de dos mil quince .\n\n \n\nRecurso de amparo interpuesto por ANÍBAL ALVARADO ABARCA, portador de la cédula de identidad No. 7-060-632, a favor de SÍ MISMO, de FLOR ABARCA CALDERÓN, adulta mayor, portadora de la cédula de identidad No. 7-0250-699 y de TODOS LOS VECINOS DE LA LOMA DE PELÓN DEL BARRIO SAN JUAN DE LIMÓN, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE LIMÓN y OTROS.\n\n          Revisados los autos; \n\n                 Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. En el presente asunto, el recurrente aduce que, en contra del derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano, las autoridades recurridas no han realizado las gestiones pertinentes a efecto de solventar el grave problema de desbordamiento de aguas negras que sufre tanto él, como todos los vecinos de La Loma de Pelón del Barrio San Juan de Limón, el cual, a su vez, ha sido provocado por la obstrucción del entubado construido años atrás. Asimismo, acusa que el discurrir de tales aguas ha provocado la destrucción de la carretera, situación que, tampoco, ha sido solucionada por las autoridades de la Municipalidad de Limón.\n\nII.- HECHO PROBADO. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tiene por acreditado el siguiente: Único: La calle ubicada en La Loma de Pelón del Barrio San Juan de Limón se encuentra en mal estado, en virtud del discurrir de las aguas negras, servidas y pluviales (ver informe aportado por las autoridades de la Municipalidad de Limón).\n\nIII.- SOBRE EL DESBORDAMIENTO DE AGUAS NEGRAS. En primer término, el recurrente alega que, en contra de lo dispuesto en los ordinales 21 y 50 de la Constitución Política, las autoridades recurridas no han realizado las gestiones pertinentes a efecto de solventar el grave problema de desbordamiento de aguas negras que sufre tanto él, como todos los vecinos de La Loma de Pelón del Barrio San Juan de Limón, el cual, a su vez, ha sido provocado por la obstrucción del entubado construido años atrás. Ahora bien, una vez revisados los autos y los antecedentes, de este caso en particular, se logra colegir que la situación acá planteada ha sido objeto de conocimiento por este Tribunal Constitucional en dos distintas oportunidades. Así, en la Sentencia No. 11705-2014 de las 09:05 hrs. de 18 de julio de 2014, esta Sala conoció de un recurso de amparo formulado igualmente a favor de la comunidad La Loma de Pelón del Barrio San Juan de Limón y, luego de tener por cierto los hechos alegados, dispuso ordenarle a las autoridades recurridas resolver el referido problema del desbordamiento de aguas negras, servidas y pluviales dentro del plazo de doce meses. Expresamente, en dicha ocasión, se indicó lo siguiente: \n\n“(…) I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en la comunidad de la Loma de Pelón, Limón, existen graves problemas de contaminación debido al desbordamiento de aguas servidas, pluviales y negras en la calle, lo cual provoca inundaciones en su vivienda. Estima vulnerado su derecho fundamental a la salud, así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 26 de junio de 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida, efectuaron inspección in situ al lugar denunciado, observándose rebalse de las aguas pluviales por obstrucción del alcantarillado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en el informe número HC-ARS-L-4793-2014, el Área Rectora de Salud accionada concluyó que se giraría el acto administrativo correspondiente a la Municipalidad de Limón para que realizaran las acciones necesarias para corregir el problema; además, se programaría una nueva inspección para el seguimiento del caso (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 11 de julio de 2014, funcionarios del Área Rectora realizaron nueva inspección en la que se constató que las aguas negras y servidas de la comunidad son depositadas en la alcantarilla, la cual presuntamente desemboca en el Río Limoncito, encontrándose obstruida al margen de la ruta 32, evidenciando falta de mantenimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el Área Rectora de Salud recurrida notificará el acto administrativo número HC-ARS-L-0303-2014-OS a la Municipalidad de Limón, ordenando realizar las acciones necesarias para disponer adecuadamente las aguas pluviales generadas en la localidad de Loma Pelón (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\nIII.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 –derecho a la vida y a la salud-, 69 –explotación racional de la tierra- y 89 –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.\n\nIV.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda,  a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.\n\nV.- Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).\n\nVI.- Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada –ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-. Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nVII.- Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente alega que en la comunidad de la Loma de Pelón, Limón, existen graves problemas de contaminación debido al desbordamiento de aguas servidas, pluviales y negras en la calle, lo cual provoca inundaciones en su vivienda. Estima vulnerado su derecho fundamental a la salud, así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 26 de junio de 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida, efectuaron inspección in situ al lugar denunciado, donde observaron rebalse de las aguas pluviales por obstrucción del alcantarillado. En el informe número HC-ARS-L-4793-2014, el Área Rectora de Salud accionada concluyó que se giraría el acto administrativo correspondiente a la Municipalidad de Limón para que ejecutaran las acciones necesarias a fin de corregir el problema; además, se programaría una nueva inspección para el seguimiento del caso. El 11 de julio de 2014, funcionarios del Área Rectora realizaron nueva inspección en la que se constató que las aguas negras y servidas de la comunidad son depositadas en la alcantarilla, la cual presuntamente desemboca en el Río Limoncito, encontrándose obstruida al margen de la ruta 32, evidenciando falta de mantenimiento. El Área Rectora de Salud recurrida asegura que notificará el acto administrativo número HC-ARS-L-0303-2014-OS a la Municipalidad de Limón, y ordenará efectuar las acciones necesarias para disponer adecuadamente las aguas pluviales generadas en la localidad de Loma Pelón. Por el contrario, de los informes rendidos por las demás autoridades accionadas se afirma que, respecto de sus competencias, no existe problema alguno. Ante este panorama lo pertinente es acoger el amparo, toda vez que sí se ha evidenciado el problema de manejo de las aguas negras, servidas y pluviales en la comunidad de Loma Pelón, en Limón. Asimismo, esta inadecuada disposición de las aguas ha generado obstrucción de las alcantarillas, lo que evidentemente trae como consecuencia los problemas de inundación en esa zona, con el agravante de que –en parte- se trata de aguas negras que no tienen un adecuado tratamiento, lo que causa importantes inconvenientes para la salud pública . La autoridad sanitaria competente (el Ministerio de Salud) ha realizado sendas inspecciones recientemente, en las que ha corroborado la problemática que denuncia el amparado en este recurso. La situación no solo genera un problema ambiental en esa comunidad, sino que unido a ello produce un grave problema de salud, lo que lesiona derechos fundamentales tan relevantes como los reconocidos en los numerales 21 y 50 de la Constitución Política. Además, obsérvese que las circunstancias sanitarias verificadas en la comunidad de Loma Pelón, Limón, no solamente traen efectos negativos inmediatos en esa zona, sino que varias de las autoridades recurridas coinciden en que aparentemente estas aguas contaminadas se estarían trasladando al Río Limoncito, lo cual indica que los inconvenientes serían todavía mucho mayores, al estarse afectando el río que posteriormente desemboca en aguas del Mar Caribe. Si bien este Tribunal observa que se ha adelantado alguna atención a la problemática de aguas denunciada, lo cierto es que esta no ha sido finalmente solucionada. Así las cosas, en atención al principio de coordinación desarrollado en el considerando VI de esta sentencia, lo procedente es acoger el amparo a efectos de que el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Limón y el CONAVI se reúnan y de manera conjunta tomen las decisiones necesarias, acorde con sus competencias, para que se pueda solucionar de manera definitiva el problema de manejo de aguas negras, servidas y pluviales que afecta la comunidad de Loma Pelón.\n\nVIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas negras y servidas que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentra en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.  \n\nPor tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Cristian Vargas Calvo, Nestor Mattis Williams y Aura Baltodano Madrigal, por su orden Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, Alcalde de Limón, y Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón del Ministerio de Salud, o a quienes ejerzan sus cargos, que dentro del plazo de 12 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y giren las órdenes necesarias para que el problema de manejo de aguas negras, servidas y pluviales que afecta la comunidad de Loma Pelón, Limón, sea definitivamente resuelto dentro del plazo dicho. Se hace la advertencia de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Limón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Cristian Vargas Calvo, Nestor Mattis Williams, y Aura Baltodano Madrigal, por su orden Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, Alcalde de Limón y Directora a.i. del Área Rectora de Salud Limón del Ministerio de Salud, o a quienes ejerzan sus cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.- (…)”. (El destacado no forma parte del original).\n\nMás, recientemente, este Tribunal conoció de un nuevo recurso planteado a favor de la citada población por los mismos hechos, el cual se resolvió mediante el Voto No. 5219-2015 de las 09:05 hrs. de 17 de abril de 2015. En esta oportunidad, la Sala constató nuevamente los problemas alegados, específicamente, el discurrir de aguas negras, servidas y pluviales sobre las calles de la mencionada comunidad, y dispuso ordenarle a los recurridos solventarlos dentro del plazo señalado, al efecto, en la supra citada Sentencia No. 11705-2014. De manera expresa, en esta nueva ocasión, esta jurisdicción indicó lo siguiente:\n\n“(…) I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante las siguientes lesiones constitucionales: 1) El alcantarillado comunidad de Lomas de Pelón del Barrio San Juan de Limón se encuentra obstruido, taqueado, no recibe mantenimiento. Que las aguas servidas y residuales negras transcurren por las calles. 2) Que la Ruta 32 se encuentra obstruida por las inundaciones y sin mantenimiento.\n\nII.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El 22 de mayo del 2015, el Ministerio de Salud recibió denuncia 155-14 (ver documentos); b) El 26 de junio del 2014, el Ministerio de Salud realiza vista de inspección al sitio y verifica la existencia de obstrucción de las alcantarillas pluviales que provoca el rebalse de aguas a la vía pública (ver documentos); c) El 11 de julio del 2014, el Ministerio de Salud realiza visita de obstrucción y se evidencia que la alcantarilla que se ubica en el alcantarillado pluvial que atraviesa la ruta 32 se encuentra obstruida y con mala disposición de aguas negras y residuales (ver documentos); d) Que el Ministerio de Salud emitió las órdenes sanitarias HCARS-L-00456-2014-OS, HC-ARS-L-00458-2014-OS,HC-ARSL-00479-2014-OS,HC-ARS-L-00480-2014-OS, HC-ARS-L- 00481-2014-OS, HC-ARS-L-00522-2014-OS mediante las cuales se ha dispuesto la obligación de los moradores de ese sector disponer adecuada y sanitariamente las aguas residuales provenientes de actividades domésticas (ver documentos); e) Que el 15 de julio del 2014, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria al Lic. Néstor Matti Williams, Alcalde Municipal de la Municipalidad de Limón en la que se ordena realizar las acciones necesarias en Barrio Loma de Pelón para dar una solución a la problemática de obstrucción de la alcantarilla obstruida en el cruce de la ruta 32 (ver documentación); f) Que la Municipalidad de Limón ha presupuestado recursos financieros para la atención de aguas pluviales (ver documentación); g) Que a la fecha la ruta 32 se encuentra obstruida por las inundaciones y sin mantenimiento (ver documentación).\n\nIII.- ANTECEDENTE: Esta Sala en la resolución 2014-011705 de las 9:05horas del 18 de julio del 2014 dispuso lo siguiente: (…)\n\nIV.- Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión al derecho a la salud y al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 22 de mayo del 2015, el Ministerio de Salud recibió denuncia 155-14. El 26 de junio del 2014, el Ministerio de Salud realiza vista de inspección al sitio y verifica la existencia de obstrucción de las alcantarillas pluviales que provoca el rebalse de aguas a la vía pública. El 11 de julio del 2014, el Ministerio de Salud realiza visita de obstrucción y se evidencia que la alcantarilla que se ubica en el alcantarillado pluvial que atraviesa la ruta 32 se encuentra obstruida y con mala disposición de aguas negras y residuales. Que el Ministerio de Salud emitió las órdenes sanitarias HC-ARS-L-00456-2014-OS, HC-ARS-L-00458-2014-OS,HCARS-L-00479-2014-OS,HC-ARS-L-00480-2014-OS, HC-ARS-L-00481-2014-OS,HC-ARS-L-00522-2014-OS mediante las cuales se ha dispuesto la obligación de los moradores de ese sector disponer adecuada y sanitariamente las aguas residuales provenientes de actividades domésticas. Que el 15 de julio del 2014, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria al Lic. Néstor Matti Williams, Alcalde Municipal de la Municipalidad de Limón en la que se ordena realizar las acciones necesarias en Barrio Loma de Pelón para dar una solución a la problemática de obstrucción de la alcantarilla obstruida en el cruce de la ruta 32. Que la Municipalidad de Limón ha presupuestado recursos financieros para la atención de aguas pluviales. Que a la fecha la ruta 32 se encuentra obstruida por las inundaciones y sin mantenimiento. De lo anterior, la Sala comprueba que a la fecha persiste el problema del mal manejo de aguas negras, servidas y pluviales en la comunidad de Loma Pelón, en Limón. Además de la obstrucción e inundaciones de las alcantarillas, lo que repercute en el ambiente y en la salud de los vecinos de Loma Pelón de Limoncito. Dado que esta Sala en la sentencia 2014-011705 de las 9:05 horas del 18 de julio del 2014, al conocer de esta problemática ordenó a las autoridades recurridas que en el plazo de 12 meses coordinen y giren las órdenes necesarias para que el problema de manejo de aguas negras, servidas y pluviales que afecta la comunidad de Loma Pelón, Limón, sea definitivamente resuelto, y siendo que dicho plazo no ha expirado, lo pertinente es ordenarle a las autoridades correspondientes que cumplan lo ordenado en la sentencia número 2014-011705 dentro del plazo allí establecido.\n\nV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por el discurrir de aguas negras, servidas y pluviales que afectan, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso\n\nconcreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\nVI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación por la obstrucción de alcantarillas y el discurrir de aguas servidas, residuales y negras por las calles en la localidad de Lomas de Pelón del Barrio San Juan de Limón, además de la obstrucción de la Ruta 32 por las inundaciones, sin que se le dé el mantenimiento correspondiente, lo que viola el derecho de los vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto: Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a Guiselle Lucas Bolívar, Directora del Área Rectora de Salud de Limón, a Néstor Mattis Williams, Alcalde de la Municipalidad de Limón, y a Cristian Vargas Calvo, Director Ejecutivo a.i. del CONAVI, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que coordinen y giren las órdenes necesarias para que el problema de manejo de aguas negras, servidas y pluviales que afecta la comunidad de Loma Pelón, Limón, sea definitivamente resuelto dentro del plazo dispuesto en la sentencia número 2014- 011705 de las 9:05 horas del 18 de julio del 2014. Ello bajo apercibimiento de que podrían incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma PERSONAL a Guiselle Lucas Bolívar, Directora del Área Rectora de Salud de Limón, a Néstor Mattis Williams, Alcalde de la Municipalidad de Limón, y a Cristian Vargas Calvo, Director Ejecutivo a.i. del CONAVI. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. (…)” (El destacado no forma parte del original).\n\n \n\nAsí las cosas, al encontrarnos, ahora, ante circunstancias idénticas a las descritas supra, lo procedente es que el recurrente –quien acude igualmente a favor de los vecinos de La Loma de Pelón del Barrio San Juan de Limón–, se esté a lo dispuesto en las Sentencias Nos. 11705-2014 de las 09:05 hrs. de 18 de julio de 2014 y 5219-2015 de las 09:05 hrs. de 17 de abril de 2015.\n\nIV.- TOCANTE A LA REPARACIÓN DE LA CALLE.  En lo que respecta a este agravio, lleva razón el recurrente. Esto, ya que, según informaron bajo juramento las autoridades de la Municipalidad de Limón, la calle ubicada en la zona bajo estudio, sea, en La Loma de Pelón del Barrio San Juan de Limón, efectivamente, se encuentra en mal estado, debido, precisamente, al discurrir irregular de las aguas referidas en el considerando anterior. Asimismo, las referidas autoridades municipales no indicaron haber realizado, a la fecha, obra alguna tendente a su reparación. Dicha situación, indudablemente, coloca en grave peligro el tránsito de los habitantes de la zona, especialmente, de la población vulnerable o en desventaja como lo son los niños, adultos mayores y personas con alguna discapacidad. Bajo dicha inteligencia, esta Sala tiene por demostrado, en la especie, la grave amenaza a la vida y a la integridad física que corre el recurrente y demás vecinos de la zona bajo estudio, por lo que resulta procedente ordenarle a las autoridades de la Municipalidad de Limón la reparación de dicho bien. Sin embargo, esto último –según se aclarará en la parte dispositiva de la presente sentencia–, se deberá de llevar a cabo una vez que se solvente el problema de desbordamiento de aguas supra analizado, a fin que dichas reparaciones no resulten en vano y no se deteriore, nuevamente, la calle bajo estudio.\n\nV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de las personas adultas mayores, menores de edad y con alguna discapacidad, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.\n\n             VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación por la obstrucción de alcantarillas y el discurrir de aguas servidas, residuales y negras por las calles en la localidad de Lomas de Pelón del Barrio San Juan de Limón; además de, la obstrucción y deterioro de la Ruta 32,  por las citadas inundaciones, lo que viola no solo  el derecho de los vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano, libre de contaminación, sino también a  que el mal estado de la carretera, pone en peligro la seguridad y vida de los conductores y transeúntes, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia.\n\n           VII.- VOTO SALVADO O NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección.  Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto es “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica” , (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente,  en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de: “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”\n\nPrácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer  -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.\n\nLa inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes de manera que la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador.\n\nDe allí que no toda omisión o inactividad del Estado  per se, deba ser tutelada en sede constitucional, y en el caso de las omisiones del Estado en la construcción y mantenimiento de infraestructura vial, aceras, puentes y alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, o para remediar problemas de aguas pluviales, crecidas y lotes baldíos entre otros,  la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello sin perjuicio de que la Sala conserve sus posibilidades de intervención cuando los reclamos involucren un peligro actual y directo a la salud o la integridad física de las personas, o cuando se trate de la protección, también actual y directa de los derechos de grupos vulnerables como son por ejemplo los discapacitados, los menores o  los adultos mayores.  \n\nEn el caso en estudio, el cuadro fáctico recogido en los hechos probados, permiten concluir que no estamos en ninguna de las excepciones mencionadas, ni existe motivo alguno que haga necesaria la intervención de la Sala por lo cual procede declarar sin lugar el recurso por tratarse de un asunto que debe conocerse en la jurisdicción ordinaria.-\n\n             VIII.- COROLARIO . En mérito de lo expuesto, deberá el tutelado, en lo que respecta al desbordamiento de aguas negras en La Loma de Pelón del Barrio San Juan de Limón, estarse a lo dispuesto por esta Sala en las Sentencias Nos. 11705-2014 de las 09:05 hrs. de 18 de julio de 2014 y 5219-2015 de las 09:05 hrs. de 17 de abril de 2015. En cuanto a la reparación de calle ubicada en ese mismo sitio, se impone acoger el amparo, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.\n\n \n\nPOR TANTO:\n\n             Estése el recurrente a lo resuelto en las Sentencias Nos. 11705-2014 de las 09:05 hrs. de 18 de julio de 2014 y 5219-2015 de las 09:05 hrs. de 17 de abril de 2015, en lo que respecta al desbordamiento de aguas negras en La Loma de Pelón del Barrio San Juan de Limón. Asimismo, se le ordena a Néstor Mattis Williams, en su condición de Alcalde y a Ramón Retana Cerdas, en su condición de Presidente Municipal, ambos de la Municipalidad de Limón, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, que, una vez solucionado definitivamente el problema de desbordamiento de aguas negras que sufren los vecinos de La Loma de Pelón del Barrio San Juan de Limón, tomen las medidas pertinentes y giren las órdenes necesarias a efecto que, dentro de un plazo razonable, se proceda con la reparación definitiva de la calle ubicada en ese mismo sitio. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Limón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Néstor Mattis Williams, en su condición de Alcalde y a Ramón Retana Cerdas, en su condición de Presidente Municipal, ambos de la Municipalidad de Limón, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, en forma personal. Los Magitrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas. La Magistrada Hernández López  salva el voto y declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:28:17.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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