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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 07342 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 22 de Mayo del 2015 a las 09:15\n\nExpediente: 15-005571-0007-CO\n\nRedactado por: Paul Rueda Leal\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 15-005571-0007-CO\n\nRes. Nº 2015007342\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de mayo de dos mil quince .\n\n                Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15-005571-0007-CO, interpuesto por VIRGINIA MARÍA ESPINOZA MOLINA, cédula de identidad 0600990372, contra la EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA) y LA MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Sala a las 17:02 horas del 23 de abril de 2015, el accionante interpone recurso de amparo, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (A y A) y la Municipalidad de La Unión. Manifiesta que hace casi cuatro décadas compró su casa en Montufar (casa 20A) en San Diego de La Unión de Tres Ríos y en aquel entonces no tenía servicio de alcantarillado para aguas negras. Por ello, cada tres meses aproximadamente debía contratar el servicio de camiones de limpieza. Refiere que seguramente por estar tan gastado, se sale más rápido el contenido, lo que  causa desbordamientos frecuentes de las aguas negras, al punto que pasa \"inundándose el patio con la materia (aguas negras)\". Refiere que solicitó al AyA que se le habilitara el servicio de alcantarillado y realizó el pago que le solicitaron; no obstante, luego le indicaron que no había disponibilidad de servicio. Requirió entonces que le devolvieran el dinero, y le sugirieron dejarlo para descontar futuros recibos, a lo que ella no accedió. Señala que se apersonó en el AyA a recoger el cheque y constató que le efectuaron un rebajo no especificado, motivo por el cual no pudo pagar la luz. Afirma que conversó con funcionarios de la Contraloría de Servicios, para tratar de explicarles su situación, pero finalmente se le escoltó hasta la puerta de salida. Insiste que requiere que se conecte la salida de las aguas negras al conducto de la calle. Considera que lo expuesto lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Mediante resolución de las 10:12 horas del 28 de abril de 2015 se dio curso al recurso y se solicitó informe al Alcalde de la Unión y el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.\n\n3.- Por escrito recibido a las 15:13 horas del 8 de mayo de 2015, informa bajo juramento Lidia Garita Rodríguez, en su condición de Alcaldesa Municipal de La Unión, que según oficio MLU-DRHI-AO-126-2015 del 6 de mayo de 2015, suscrito por Christian Richmond Ballestero, en su condición de Coordinador del Acueducto Municipal, la recurrente no ha tramitado ninguna solicitud directamente ante la Dirección de Recurso Hídrico, y que en el sector de Montufar (Casa 20A) el servicio de agua potable es brindado por el AyA por lo que le corresponde a esta institución administrar el servicio de alcantarillado sanitario y tratamiento si así corresponde. Sostiene que  conforme oficio MLU-UTGVM-115-2015 del 6 de mayo de 2015, Ricardo Laurent Aguilar de la Unidad de Gestión Ambiental, indicó que al día de presentado el oficio, la accionante no había realizado ningún tipo de solicitud o gestión ante esa oficina.  Refiere que según oficio MLU-GESA-191-2015, no existe solicitud de inspección conjunta por parte del Área Rectora La Unión, relacionada con los problemas descritos que puedan evidenciar a los supuestos incumplimientos municipales.   Destaca que no existe en el municipio denuncia alguna incoada por la amparada respecto de los hechos que sirven de base para este amparo, tampoco constan notificaciones o avisos de la Autoridad Rectora de Salud del cantón sobre dichos hechos. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:40 horas del 8 de mayo de 2015, informa bajo juramento José Alberto Moya Segura, en su condición de Gerente General del AyA, que conforme memorando SB-GSGAM-RT-2015-0529, suscrito por el Director de la UEN de Recolección y Tratamiento de la GAM, en agosto de 2013 se aprobó la solicitud de la accionante y se le indicó que debía construir la caja de registro domiciliar con sifón, requisito indispensable para poder realizar la conexión al sistema de alcantarillado sanitario. Asimismo, señaló que el hecho de aprobar una conexión al sistema de alcantarillado sanitario no significaba que esta podía mantenerse vigente por tiempo indefinido, ya que esto podría significar un perjuicio para el resto de los usuarios del servicio, a los cuales se les podría indicar que ya no existe capacidad de recolección en la red por el hecho de mantener reservadas capacidades de usuarios que no han realizado los trámites. Afirma que, con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que la recurrente no canceló los derechos de conexión sino hasta un año y dos meses después de aprobada la solicitud, las condiciones del sistema de recolección cambiaron de manera considerable y en la actualidad el mismo no tiene capacidad de recolección, ya que a la red se le han realizado una serie de conexiones de usuarios que sí han realizado el trámite de manera expedita. Expone que de conformidad con lo anterior, en la actualidad no se puede brindar el servicio de alcantarillado en la zona por falta de capacidad de recolección, por lo que le correspondería a la amparada continuar con su sistema de disposición individual.  Reitera que la imposibilidad de la conexión solicitada radica en que la capacidad de recolección varió desde la fecha en que la recurrente debía cancelar los derechos de conexión hasta que, efectivamente, lo hizo 14 meses después. Arguye que para lograr aumentar la capacidad de recolección del sistema de alcantarillado sanitario existente en la zona es necesaria la implementación de una serie de mejoras contempladas en el Proyecto de Mejoramiento Ambiental de Área Metropolitana de San José, cuya fecha de ejecución se tiene prevista para el 2018-2019. Respecto a la devolución del depósito realizado por la accionante, refiere que es cierto que el monto fue menor al rubro depositado debido a que el sistema de facturación dedujo la suma de ȼ27, 276.00, correspondiente al importe de la factura del mes de abril del 2015. Aduce como sustento jurídico a las acciones realizadas los artículos 18 y 19 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes. Afirma que el AyA garantiza el servicio hasta donde sea técnicamente factible y siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requerimientos que se han establecido para esos efectos, es decir, que existan los aspectos técnicos necesarios para la prestación del servicio público, lo que no ocurre en la especie.  Indica que en el caso concreto, por las condiciones de la zona, no es posible acoger la solicitud de la recurrente. Aclara que una situación que pese a que 14 meses atrás era viable, ahora, por la misma tardanza e inercia de la recurrente, las condiciones de la capacidad del colector cambiaron a raíz del surgimiento de otras demandas de servicios que fueron satisfechas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- Mediante escrito recibido a las 16:28 horas del 20 de mayo de  2015, manifiesta la recurrente que tiene que gastar mucho dinero, 3 o 4 veces al año,  para sacar las aguas negras con camiones dedicados a esas labores, lo que ha causado afecciones pulmonares a su familia. Acepta que el AyA le comunicó del requisito de poner una caja con sifón; no obstante, en aquel momento no tenía el dinero para comprarlo.\n\n6.- Mediante escrito recibido a las 16:34 horas del 20 de mayo de 2015,  la recurrente reitera sus alegatos.\n\n7.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.\n\n                 Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.-Objeto del recurso. La accionante aduce que solicitó al AyA que se le habilitara el servicio de alcantarillado, consecuentemente, realizó el pago correspondiente; no obstante, luego le indicaron que no había disponibilidad de servicio.\n\nII.- Hechos probados.  De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     En el sector de Montufar de San Diego de La Unión de Tres Ríos el servicio de agua potable y servicio de alcantarillado sanitario es brindado por el AyA (véase informe rendido por alcaldesa recurrida);\n\nb.    En agosto de 2013, el AyA aprobó la solicitud de conexión al sistema de alcantarillado incoada por la recurrente (véase informe del AyA);\n\nc.       La tutelada no canceló los derechos de conexión sino hasta un año y dos meses después de aprobada la solicitud (véase informe del AyA);\n\nd.    Actualmente, a la amparada no se le puede conectar al sistema de alcantarillado puesto que este no tiene más capacidad de recolección  (véase informe del AyA);\n\ne.      En la Municipalidad recurrida no existe denuncia alguna incoada por la amparada respecto de los hechos que sirven de base para este amparo, tampoco constan notificaciones o avisos de la Autoridad Rectora de Salud del cantón sobre dichos hechos (véase informe rendido por alcaldesa recurrida).\n\nIII. Sobre el caso concreto. La accionante aduce que solicitó al AyA que se le habilitara el servicio de alcantarillado, consecuentemente, realizó el pago correspondiente; no obstante, luego le indicaron que no había disponibilidad de servicio.\n\nAl respecto, esta Sala tiene por acreditado que en el sector de Montufar de San Diego de La Unión de Tres Ríos, donde se ubica la casa de habitación de la recurrente, el servicio de agua potable y servicio de alcantarillado sanitario es competencia del AyA. En agosto de 2013, dicho instituto aprobó la solicitud de conexión al sistema de alcantarillado incoada por la recurrente. Sin embargo, la tutelada no canceló los derechos de conexión sino hasta un año y dos meses después de esta aprobación. Actualmente, a la amparada no se le puede conectar al sistema de alcantarillado puesto que no es técnicamente factible ya que la red no tiene más capacidad de recolección.\n\n En torno a este punto, explica el recurrido que al momento de aprobar esta conexión, la red de alcantarillado tenía suficiente capacidad de recolección; no obstante, cuando la recurrente finalmente pagó los derechos correspondientes, ya se había colmado dicha capacidad. Lo anterior, debido a que en el transcurso de estos 14 meses otros usuarios solicitaron el servicio y pagaron expeditamente, por lo que se les habilitó la red de alcantarillado. En este sentido, resulta razonable que el AyA no mantenga reservadas capacidades de usuarios que no han completado los requisitos exigidos para la conexión, toda vez que no existe certeza respecto a si estos cumplirán dichos requerimientos; además, implicaría la negación del servicio para otros usuarios, basada únicamente en reservaciones que no se sabe si se llegarán a materializar.\n\nAsí las cosas, se denota que la denegatoria de la conexión a la red de alcantarillado se justifica en la imposibilidad técnica por incapacidad de recolección del sistema, causada a su vez por la dilación de la amparada respecto al pago de los derechos correspondientes. En este orden de ideas, conviene reiterar lo dispuesto por esta Sala repetidamente en el sentido de que “cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se viola derecho fundamental alguno de los administrados, porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración”( ver entre otras, sentencia 2015-002006 de las 09:05 horas del 13 de febrero de 2015).\n\nA mayor abundamiento, cabe mencionar también que la imposibilidad de conexión a la red de alcantarillado público no impide en forma absoluta la correcta disposición y manejo de las aguas negras, existiendo otras vías para estos efectos, como el uso de tanque séptico.\n\nFinalmente, conviene aclarar que la disconformidad respecto a la suma deducida  del monto depositado por la tutelada al AyA resulta ser un extremo de legalidad impropio de esta vía constitucional pues no involucra derecho fundamental alguno. De esta manera, deberá la recurrente, si a bien lo tiene, plantear su agravio ante la sede administrativa o jurisdiccional ordinaria correspondiente.\n\nIV. Corolario.  En mérito de que la denegatoria de conexión a la red de alcantarillado público no fue una decisión arbitraria del AyA, sino una justificada en razones de índole técnico, no aprecia esta Sala vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente. Consecuentemente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n  \n\n\t\n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:28:28.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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