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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 07349 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 22 de Mayo del 2015 a las 09:15\n\nExpediente: 15-005666-0007-CO\n\nRedactado por: Paul Rueda Leal\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 15-005666-0007-CO\n\nRes. Nº 2015007349\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de mayo de dos mil quince .\n\nRecurso de amparo interpuesto por  [nombre 01] , cédula de identidad número  [valor 01] ; contra el Jefe del Departamento de Bienes Inmuebles y Valoraciones de la Municipalidad de Montes de Oca.\n\nResultando:\n\n                1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:15 horas del 26 de abril de 2015, la recurrente interpone recurso de amparo. Manifiesta que es propietaria de dos fincas colindantes en Sabanilla, la primera folio real número  [valor 03] y la segunda  [valor 02] . Dice que no reclama el monto que se tasó sobre la primera porque se tomó en consideración el hecho de que existen tres nacientes de agua y, como resultado de ello, el monto a pagar se redujo sustancialmente. En el caso de la segunda finca no se tomó en cuenta ese dato, por lo que se fijó un monto sumamente elevado que se le hace imposible pagar a pesar de que ocurre la misma situación señalada. Indica que en el oficio número DONT-073-2014 del 10 de marzo de 2014 del Órgano de Normalización Técnica, ente adscrito al Ministerio de Hacienda, que trata el tema de la valoración de terrenos ubicados en zonas de protección de quebradas y nacientes, indica en el punto 2, referente al artículo 33 de la Ley Forestal sobre Áreas de Protección, inciso a), lo siguiente: \"Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal… al área total del inmueble se le restan las área protegidas… \" Señala que eso se aplicó a la primera finca, pero no a la segunda, a pesar de que a ambas fincas le alcanza el mismo beneficio, no se le aplica a la segunda propiedad. Manifiesta que, a pesar de que el monto tasado con respecto a la finca en cuestión, la número 380198 estaba firme, recurrió a la Administración invocando el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública. Sin embargo, el recurrido manifestó que no puede aplicar dicha norma y que debe esperar un tiempo no determinado para que el informe técnico se revierta y se pueda señalar el verdadero monto a paga tomando en cuenta lo indicado a las nacientes que cubren el inmueble, negándole el derecho a que se rectifique el error, el derecho de que el superior, a saber el Alcalde o el Concejo Municipal, conozca su reclamo. Considera que los hechos expuestos vulneran sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales.\n\n                 2.- Mediante resolución de las 11:39 horas del 27 de abril de 2015, se le dio curso al amparo.\n\n                 3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:41 horas del 7 de mayo de 2015, informa bajo juramento Emilio Barrantes Suárez, en su condición de Jefe del Departamento de Bienes Inmuebles y Valoraciones de la Municipalidad de Montes de Oca, que el 17 de mayo de 2014 se realizó el avalúo AV-9135 a la finca  [valor 02] , propiedad de la recurrente, el cual fue notificado el 30 de julio de 2014. Indica que el 22 de agosto de 2014 se presentó solicitud de revocatoria del avalúo notificado. Afirma que el 25 de agosto de 2014 se le notificó el oficio BI-298-2014, para ingresar al inmueble de previo a resolver la revocatoria. Señala que la inspección que se llevó a cabo el 27 de agosto de 2014 por parte de peritos funcionarios del departamento recurrido. Explica que dichos peritos le informaron mediante oficio BI-305-2014 que no existía diferencia entre los datos levantados en la re-inspección del 27 de agosto de 2014 y el avalúo notificado el 30 de julio de 2014. Expresa que el 4 de setiembre de 2014 se notificó a la recurrente el oficio BI-310-2014, en el que se ratificó el avalúo y se rechazaron los alegatos respecto del valor del inmueble. Relata que la recurrente presentó el 17 de setiembre de 2014 apelación ante el Concejo Municipal contra lo resuelto en dicho oficio. Indica que el Concejo Municipal rechazó el recurso de apelación planteado en la sesión ordinaria Nº 240-2014 del 28 de noviembre de 2014. El 8 de diciembre de 2014 se notificó a la amparada el oficio AC-884-14 con el contenido de lo resuelto por el Concejo; además, se le indicó que tenía un plazo de 15 días hábiles para presentar recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Refiere que el 2 de marzo de 2015 se notificó a la recurrente el oficio AC-119-2015, donde se transcribió lo resuelto por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria número 252-2015, el cual resolvió rechazar los alegatos planteados por ella en una segunda instancia ante dicho Consejo, relacionado con el mismo avalúo AV-9135. El 16 de marzo de 2015, la recurrente presentó una solicitud de aplicación del artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, respecto a lo estipulado en el avalúo AV-9135. El 20 de marzo de 2015 se le notificó a la accionante el oficio BI-66-2015, mediante el cual se rechazó dicha solicitud y se hizo referencia al marco legal que rige la cadena recursiva y jerárquica de los avalúos notificados. Considera que en este caso no medió error de la Administración, por lo que no se puede aplicar dicho artículo. Refiere que la recurrente presentó solicitud de revocatoria con apelación en subsidio el 24 de marzo de 2015 en contra del oficio BI-66-2015. El 25 de marzo de 2015 se le notificó el oficio BI-70-2015, en el que se indicó a la recurrente que no procedía iniciar un nuevo proceso de respuesta a revocatorias sobre el mismo tema, ya que la Municipalidad había seguido las instrucciones legales que establece la Ley al Impuesto sobre Bienes Inmuebles para tramitar ese caso. Aclara que no tuvo conocimiento de que se presentara recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo en el plazo de los 15 días posteriores a la notificación del oficio AC-884-14. Se modificó la base imponible de la finca  [valor 02] , de acuerdo con avalúo AV-9135, pues se habían seguido y agotado los procedimientos y plazos que rigen la materia especializada de revocatorias y apelaciones a las valoraciones realizadas por ese municipio. Aduce que el caso fue expuesto en dos ocasiones de forma verbal a la asesora legal del municipio, en una ocasión también de forma verbal a la asesora jurídica del Órgano de Normalización Técnica. En las tres ocasiones, ambas asesoras coincidieron en resolver este asunto de la forma como se comunicó en el oficio BI-66-2015 y BI-70-2015. Alega que en el caso particular se consideró que no se pudo abordar el tema bajo el marco legal que establecen los artículos 161 y 162 del Código porque se resolvió en ese Departamento y en el Concejo Municipal, la cadena recursiva a las valoraciones, en el marco legal especial que rige la materia –artículo 19 de la Ley al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y 34 del Reglamento de dicha ley-. Acepta que la finca 375451-000 está afectada por el radio de acción de nacientes de agua, afirmación concordante con lo consignado en el oficio OGA-02-2015 del 16 de enero de 2015 de la Oficina de Gestión Ambiental. Ante la solicitud del Concejo Municipal –oficio SM-02-2015- solicitó esa información para resolver el caso. Sin embargo, a pesar de que el Concejo conoció esa información técnica, en sesión ordinaria 252-2015, artículo 6, punto 3 del 23 de febrero de 2015, resolvió rechazar los alegatos relacionados con la determinación del valor de la finca con el avalúo AV-9135. Refiere que el Concejo Municipal, como superior jerárquico, sí conoció la existencia de las nacientes y la afectación sobre la finca, antes de que resolviera el tema en la sesión ordinaria 252-2015. Opina que su departamento no cometió ningún error cuando realizó el avalúo AV-9135, pues ni siquiera los propietarios conocían la existencia de las nacientes al momento que se determinó el valor (así se lee en la nota de la recurrente del 24 de marzo de 2015 presentada a ese Departamento); tampoco eran visibles. Manifiesta que, a partir del momento en que se conoció de la existencia de las nacientes, ante acción del Municipio, se inició a incorporar el mismo en las valoraciones de otras fincas pertenecientes a la recurrente y sus familiares. Se le indicó a la recurrente que existe impedimento legal para realizar un nuevo avalúo, según el artículo 17 de la Ley al Impuesto de Bienes Inmuebles y 17 de su Reglamento, donde estipula que el municipio no puede volver a valorar el inmueble sino hasta transcurrido el plazo de 5 años. Señala que no procedía elevar de nuevo el proceso al superior jerárquico –Concejo Municipal- desde esa dependencia recurrida, ya que siguieron las instrucciones legales que es establecen en la referida Ley al Impuesto para el trámite de revocatorias y apelaciones a los avalúos de bienes inmuebles, es decir se ha dado el debido proceso al caso. Explica que la valoración de otra finca, número  [valor 03] con avalúo AV-9344 de fecha 22 de julio de 2014 –fecha posterior al avalúo realizado a la finca 375451-, se notificó el 3 de setiembre de 2014. La recurrente presentó solicitud de revocatoria el 25 de setiembre de 2014, indicó que había presencia de cuerpos de agua en el inmueble, lo que puso en alerta a los peritos. Enfatiza que esa información se obtuvo mucho tiempo después de realizada la inspección a la finca Nº 375451 el 27 de agosto de 2014, avalúo AV-9135, en la que no se evidenciaron las nacientes ni fueron mostrados o mencionados los mismos por parte de la recurrente. Expresa que cuando se realizó la re-inspección del 8 de octubre de 2014, y con la alerta de presencia de cuerpos de agua, los peritos identificaron y referenciaron con coordenadas geográficas, tres nacientes que existen en las fincas circunvecinas a la finca Nº 380196. Ese hallazgo se complementó con el oficio OGA-112-14 de la Oficina de Gestión Ambiental del municipio, en el cual se certificó la existencia de las nacientes. Ante el hallazgo, confeccionó el oficio BI-394-2014 y el 24 de octubre de 2014 se indicó a la recurrente que se revocaba el avalúo inicial AV-9344 de la finca Nº  [valor 03] y se ajustaba el valor de acuerdo a la realidad encontrada en el campo. Argumenta que todas las acciones fueron posteriores al 4 de setiembre de 2014, cuando se notificó el oficio BI-310-2014 a la recurrente, denegándole la solicitud de revocatoria al avalúo AV-9135 de la finca 375451, fecha en que nadie conocían la existencia de tales nacientes de agua en el inmueble. No se refiere a lo resuelto por el Consejo Municipal, por ser resoluciones ajenas a su departamento recurrido. En cuanto a la no aplicación del artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, reitera que no medió error de la Administración, por lo que el artículo no era aplicable. En el momento procesal en que la recurrente indicó que existían cuerpos de agua en la finca, el Departamento de Bienes Inmuebles y Valoraciones ya había resuelto la revocatoria. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n                 4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:45 horas del 11 de mayo de 2015, el accionado Emilio Barrantes Suárez corrige un error material del informe rendido.\n\n                5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.\n\n                 Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\n                I.- Objeto del recurso. La recurrente reclama que el accionado le niega su derecho a acudir en apelación ante el superior, para que él conozca y resuelva sobre el monto determinado como impuesto de bienes inmuebles a la finca Nº  [valor 02]  de su pertenencia.\n\nII.- Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos:\n\na.     La recurrente es propietaria de las fincas  [valor 02]  y Nº  [valor 03] de San José. (Ver informe y prueba aportada).\n\nb.    El 17 de mayo de 2014 se realizó el avalúo AV-9135 a la finca  [valor 02] . (Ver informe y prueba aportada).\n\nc.     El 22 de agosto de 2014, la recurrente presentó solicitud de revocatoria del avalúo notificado. (Ver informe y prueba aportada).\n\nd.    Mediante oficio BI-310-2014, notificado el 4 de setiembre de 2014, la Administración recurrida ratificó el avalúo y rechazó el recurso de revocatoria. (Ver informe y prueba aportada).\n\ne.     El 17 de setiembre de 2014, la recurrente presentó apelación ante el Concejo Municipal contra lo resuelto en dicho oficio. (Ver informe y prueba aportada).\n\nf.      En la sesión ordinaria Nº 240-2014 del 1 de diciembre de 2014, el Concejo Municipal rechazó el recurso de apelación mencionado. (Ver informe y prueba aportada).\n\ng.    El 16 de marzo de 2015, la recurrente solicitó al accionado la aplicación del artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, respecto a lo estipulado en el avalúo AV-9135, por considerar que se había incurrido en un error. (Ver informe y prueba aportada).\n\nh.    Mediante el oficio BI-66-2015, notificado a la tutelada el 20 de marzo de 2015, la Administración recurrida rechazó la solicitud anterior. (Ver informe y prueba aportada).\n\ni.      El 29 de marzo de 2015, la amparada presentó recurso de revocatoria en contra de dicho oficio. (Ver prueba aportada con el informe).\n\nj.      Mediante el oficio BI-70-2015 del 25 de marzo de 2015, el recurrido mantuvo el criterio establecido por el Concejo Municipal en torno al avalúo. (Ver prueba aportada con el informe).\n\nk.    Por nota recibida el 30 de marzo de 2015, la recurrente reiteró que se había cometido un error y solicitó que se elevara el caso ante el superior. (Ver prueba aportada con el informe).\n\nl.      Mediante el oficio BI-75-2015 del 31 de marzo de 2015, el accionado señaló a la recurrente que no existía error en el avalúo y le explicó que no procedía elevar el caso al superior jerárquico. (Ver prueba aportada con el informe).\n\nIII.- Hecho no probado. No se tiene por acreditado que la recurrente sea propietaria de la finca Nº  [valor 02]  de San José.\n\nIV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente aduce que no se dio trámite al recurso de apelación que presentó en contra del avalúo que recayó sobre la finca Nº  [valor 02] , de su propiedad, lo que considera una lesión a sus derechos fundamentales. En un primer orden de ideas, se aclara que este Tribunal no es la instancia competente para realizar o verificar la determinación de impuestos. En cuanto al reclamo de la tutelada, la Sala no pudo tener por acreditado que la finca Nº  [valor 02] , a la que hace referencia en su recurso, fuera de su pertenencia. En la prueba aportada por el recurrido se indica que dicha finca pertenece al señor Marco Antonio Quesada Aguilar (correo electrónico del 24 de octubre de 2014, oficios Nº BI-385-2014 y BI-398-2014), lo que impide a la Sala tener por probado ese hecho. Inclusive –y contrario a lo manifestado por la recurrente- el avalúo de dicho inmueble fue revocado mediante oficio Nº BI-398-2014 del 24 de octubre de 2014. El informe rendido a la Sala hace ver una situación similar a la descrita por la recurrente, pero referida a la finca  [valor 02] , que sí es de su propiedad. En dicho caso, la Sala tuvo por probado que la recurrente se opuso al avalúo de la propiedad mediante recursos de revocatoria y apelación, los que fueron rechazados mediante oficio BI-310-2014 del departamento recurrido y resolución de la sesión ordinaria Nº 240-2014 del Concejo Municipal, respectivamente. Es decir, el caso fue llevado hasta el superior durante el procedimiento administrativo, respetando con ello el debido proceso. En cuanto a la solicitud de aplicación del artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública planteada en ese mismo procedimiento, se acota que dicho artículo no constituye una vía recursiva ni un derecho fundamental, especialmente si en el procedimiento se ha garantizado la vía recursiva, como ocurrió en este caso. Tampoco existe un derecho fundamental a apelar la denegatoria de aplicación del numeral 157 mencionado. En los oficios BI-70-2015 del 25 de marzo de 2015 y BI-75-2015 del 31 de marzo de 2015, el accionado indicó a la recurrida la cadena recursiva que rige la materia y que no procedía elevar el caso al superior jerárquico, como pretendía. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.\n\nPor tanto:\n\n                Se declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n\t\n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:28:36.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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