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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 07721 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 29 de Mayo del 2015 a las 09:05\n\nExpediente: 15-003467-0007-CO\n\nRedactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*150034670007CO*\n\nExp: 15-003467-0007-CO\n\nRes. Nº 2015007721\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince .\n\n                 Recurso de amparo que se tramita en expediente 15-003467-0007-CO, interpuesto por MARÍA ESTHER MONTERO ALPÍZAR, cédula de identidad 0202920352, contra la MUNICIPALIDAD  DE  SAN  RAMÓN.\n\nResultando:\n\n                1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cincuenta minutos del once de marzo de dos mil catorce, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San Ramón, y manifiesta que es vecina de San Ramón de Alajuela, distrito de San Juan, exactamente al margen derecho del Puente de la Urbanización Los Jardines. Explica que es dueña  del  usufructo  sobre  la  finca  inscrita  en  el  Partido de  Alajuela  número 508232-000,  el  cual  se  encuentra  al  día  con los impuestos municipales y nacionales. Dice que en ese fundo está construida la casa de habitación de la cual disfruta de un usufructo y habita con su familia desde 1989. Indica que cuando se construyó la vivienda existía en el lindero izquierdo una acequia, la que tenía el retiro debido para construir, por  lo  que  la  Municipalidad  nunca  se opuso  a  la construcción, aprobando de manera tácita el retiro. Aduce que con el paso del tiempo, la Municipalidad de San Ramón autorizó la construcción de urbanizaciones aguas arriba, incluso se construyó un colegio para una población estudiantil mayor a los mil estudiantes y todas las aguas pluviales y fluviales las desfogan en la acequia precitada, que ya se convirtió en un río cuando llueve, pues la carga de agua que le ha sido impuesta supera por mucho el cauce natural. Acusa que el exceso de agua que se ha desfogado en dicho arroyo ha ido socavando las bases de su vivienda. Acota que el puente que está frente a su casa, sobre la ruta 702, que comunica a San Ramón con la Fortuna de San Carlos, entre los años 2007 y 2015 se ha tenido que reconstruir en dos ocasiones debido al deslave que produce el exceso de aguas pluviales y fluviales que generan las urbanizaciones Las Lomas, Los  Jardines,  el  Colegio  Nuestra  Señora de  los  Ángeles  y  la  Escuela de Los Jardines; así como el agua proveniente de la Urbanización Caritas, entre otras, donde se evidencia que la Municipalidad de San Ramón no ha tomado medidas para prevenir un posible desastre. Aclara que su propiedad ya fue socavada en el lindero norte y está desapareciendo la zona verde y los pilares de su habitación ya están debilitados, por lo que teme que en el próximo invierno su casa se desplome si  no  se  mitiga  el  impacto  del  exceso  de  agua, construyendo un  muro de contención. Acota que contiguo a su casa los huecos que produce el exceso de agua en invierno, se convierten en el verano en un foco de contaminación, pues se llenan de  aguas  malolientes, zancudos  y  demás  plagas  que  debe  soportar.  Acusa  que realizó múltiples gestiones en forma personal en los inviernos anteriores, con el fin de que la Municipalidad recurrida solucionara su problema, como se comprometió verbalmente, pero  a  pesar  de  que  ha  transcurrido  un tiempo  prudencial  para presupuestar la construcción de un muro, la autoridad accionada no ha ejercido acciones para corregir la situación. Aduce que envió una solicitud a la Unidad Técnica de Gestión Vial, mediante nota que fue recibida en dicha dependencia el 20 de agosto de 2014, la cual fue contestada dos días después por el Director Arquitecto Leandro Quesada Castillo, quien le indicó mediante oficio MSR-DGV-032-08-2014 del 22 de agosto de 2014, que realizaría una inspección en el sitio para hacer la valoración de los trabajos a realizar y posteriormente se elaboraría el presupuesto de la intervención en cuanto a las obras se refiere y se enviaría para estudio para ser avalado por la Junta Cantonal. Dice que desconoce si el asunto se conoció en la sesión de la Junta Vial Cantonal.  Por  lo anterior,  estima  lesionados  sus  derechos  fundamentales  y solicita  que se  declare  con  lugar  el  recurso  con  las  consecuencias de ley.\n\n2.- Informan bajo juramento Mercedes Moya Araya y Gerardo Campos Alvarado, por su orden Alcaldesa Municipal y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Ramón, que desconocen si la recurrente es quien habita exactamente al margen derecho del Puente de los Jardines y que es dueña del usufructo de la finca partido de Alajuela No. 508232-000, y tampoco si la vivienda actual contaba con los permisos municipales, ya que es claro que un retiro de una acequia, o como en el caso, un retiro de una zona de una quebrada solo está autorizado por Ley, siendo que no prescribe el derecho sobre el bien demanial como lo es una quebrada. En el caso de la recurrente, su vivienda debería tener por lo menos un retiro de al menos 10 metros del cauce de la quebrada, pero se encuentra prácticamente en el borde del cauce, por lo cual la vivienda tal cual está actualmente, no se encuentra a derecho. Señala que en invierno es lógico que el cause de la quebrada aumente con las lluvias, y el permiso de construcción para las urbanizaciones y el Colegio que indica la recurrente, han contado con los permisos de construcción avalados por el Colegio de Ingenieros, la Municipalidad y otras organizaciones como Acueductos y Alcantarillados. Indica que la vivienda, la quebrada y el puente referidos, se encuentran sobre la Ruta Nacional 702, la cual pertenece al CONAVI o COSEVI del MOPT. Señalan que no es correcto indicar que las construcciones aledañas le están ocasionando daños a su propiedad, pues los eventuales daños que pueda sufrir su vivienda, obedecen  a construir en lugar no apto y de alta peligrosidad como es al borde del cauce de una quebrada. Exponen que por lo anterior, lo alegado en cuanto a que la propiedad esta socavada en el lindero norte, y que está desapareciendo la zona verde y los pilares están debilitados, obedece a no haber realizado los retiros de Ley en un área de peligrosidad. Expone que la Municipalidad de San Ramón, realiza constantemente diversas labores de mantenimiento y limpieza de márgenes y cuencas de las quebradas dentro del Cantón, y para inicios del período de lluvias, en mayo de 2014, se procedió a realizar la limpieza de la cuenca de la quebrada en la que se ubica la vivienda, y para el 2015 se procederá a evaluar de nuevo esa quebrada. Indica que la Municipalidad de San Ramón, por medio del encargado de costos de la Unidad Técnica de Gestión Vial, realizó la inspección el 25 de agosto de 2014, el cual determinó que la ruta en la que se encuentra el puente es una ruta nacional (702), para lo cual se le indicó a la recurrente que la institución encargada del mantenimiento y reparaciones de la infraestructura vial es el CONAVI y no la Municipalidad de San Ramón. Dicen que en oficio MSR-DGV-026-03-2015 del 17 de marzo de 2015, la Unidad de Gestión Vial, señaló que en la citada inspección, también se observó que la quebrada está socavando los costados del cauce; se supone que ésta ha crecido en caudal (debido a la construcción de urbanizaciones en el sector oeste), y que las aguas provenientes de la carretera nacional convergen de manera inadecuada al sector, causando una erosión y arrastre de material a los costados del afluente, por lo tanto, es ante el CONAVI que se debería gestionar para realizar obras de protección del cauce de la quebrada en cuestión. Solicitan que se desestime el recurso planteado.\n\n                3.- Informa bajo juramento Leandro Quesada Castillo, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de San Ramón, que esa Municipalidad por medio del ing. Andrés Zúñiga Castro, encargado de costos de la Unidad Técnica de Gestión Vial, realizó inspección en el área del reclamo el día 25 de agosto de 2014, el cual determinó que la ruta en la que se encuentra el puente es una ruta nacional (702), para lo cual se le indicó a la recurrente que la institución encargada del mantenimiento y reparaciones de la infraestructura vial es el CONAVI y no la Municipalidad de San Ramón. Indica que por oficio MSR-DGV-026-03-2015 del 17 de marzo del 2015, la promotora de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de San Ramón, y remitido a la asesor legal del municipio, le informa que en la inspección también se observó que la quebrada está socavando los costados del cauce, se supone que ésta ha crecido en caudal (debido a la construcción de urbanizaciones en el sector oeste) y que las aguas provenientes de la carretera nacional convergen de manera inadecuada al sector, causando erosión y arrastre de material a los costados del afluente, por lo tanto, es ante el CONAVI que se debería gestionar para realizar obras de protección del cauce de la quebrada en cuestión. Por ley, las Municipalidades no pueden invertir en reparaciones o intervenir dentro del las propiedades privadas, deben ser obras que mantengan el interés público como principio y no beneficiar a los propietarios de una propiedad en específico, por lo que indica que su departamento se ve imposibilitado de realizar cualquier obra o inversión en la propiedad de la denunciante, debido a que no es competencia del la UTGV.\n\n4.- Informa bajo juramento Ana Isabel Rodríguez Sánchez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón, del Ministerio de Salud, que el 03 de febrero de 2012, se recibió copia de un escrito firmado por la recurrente, dirigido a la Alcaldesa Municipal de San Ramón, sobre la situación en la quebrada que pasa por el puente que está antes de Los Jardines, Calle Ángeles. Dicha copia se tomó como la denuncia 0048-2012. Se realizó inspección ocular por la autoridad de Salud Jorge Luis Chaves, el 21 de mayo de 2012, que originó el informe técnico RCO-ARSSR-R-534-2012, el cual indica que la quebrada se encuentra a tan solo siete metros del costado norte de la vivienda, el caudal ha socavado el terreno disminuyendo la distancia entre ellos. No se detectó ninguna deficiencia sanitaria en relación con la vivienda ubicada en el sitio, se recomienda trasladar la denuncia a la Comisión Cantonal de Emergencias para que valoren las condiciones. Por oficio CO-DARS-SR-0875-2012, se informa a la recurrente de la situación y se le comunica el traslado de la denuncia a la Comisión Municipal de Emergencias. En relación con lo alegado en el recurso, se programó una visita de inspección el día 26 de marzo de 2015, y se comprobó que las aguas presentan un color grisáceo con espuma y con los olores característicos de estas aguas. Aunque se observan estancamientos en diversos sectores, las aguas siempre fluyen por gravedad y por la escorrentía de este cuerpo de agua, y en la visita no se comprueba que existan focos de contaminación, no hay presencia de insectos o plagas que atenten contra la salud de las personas. Mediante oficio CO-DARS-SR-0419-2015, de fecha 27 de marzo de 2015, se le informa a la recurrente sobre la inspección realizada. Solicita que se declare sin lugar el recurso. \n\n5.- Informa bajo juramento Mauricio Salón Echeverría, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que mediante Oficio N° RC-32-15-0441 de fecha 28 de abril de 2015, el ing. Alonso Quesada, encargado de la zona, emite informe en el cual refiere que la situación que indica la recurrente, no es causada por la Ruta Nacional 702, por lo que no le es atribuible desde ningún punto de vista al CONAVI. En el informe se indicó que la problemática responde a que dentro de la propiedad privada de la denunciante se canaliza la quebrada. Al efectuar una inspección de flujo del agua de la quebrada, que se estanca bajo la Ruta Nacional N° 702, en condiciones sin lluvia, puede observarse que la misma no se limita a empozarse antes del paso en cuestión, ya que se ven aguas estancadas tanto antes del paso por debajo de la ruta nacional, como también se encuentran estancadas después de pasar por debajo de la misma, razón por la cual se puede concluir que el problema no está siendo ocasionado por causas técnicamente atribuibles al diseño del paso de aguas que discurre por debajo de dicha ruta, ya que no se observa un cuello de botella que provoque el estancamiento de aguas de la quebrada antes de ingresar por debajo de la ruta, el cual se vería liberado al pasar hacia el otro lado. Es evidente, entonces que la afectación no es producida por elemento alguno de la Ruta Nacional o que se encuentre dentro del derecho de vía de la misma. Se destaca que la quebrada evidencia una severa contaminación por los desfogues de aguas servidas que se presentan hacia arriba del punto evaluado. Dice que la responsabilidad de la emisión de permisos para construcción es de competencia Municipal. Se establece que la problemática, se encuentra dentro de una propiedad privada, la cual se ubica fuera de los alcances del derecho de vía de la Ruta Nacional N° 702, y por tanto no está dentro del rango de ese Consejo su correspondiente intervención. Se señala que sí es competencia municipal la situación presentada en el lugar, en donde se canaliza la quebrada en una propiedad privada, la cual se efectuó la construcción de infraestructura diversa, ya sea esto con o sin la debida aprobación de la Municipalidad, por lo que corresponde al municipio efectuar las gestiones correspondientes a fin de que se proceda con la recuperación del cauce natural de la quebrada, así como de las áreas de protección de la misma tanto aguas arriba como aguas abajo del punto de interés, dado que a lo largo de dicho cuerpo de agua el municipio ha sido omiso en la aplicación de la normativa vigente, así como en la vigilancia de la misma, razón por la cual el área de protección se encuentra invadido por viviendas e infraestructura de diversa índole, todo con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 276, Ley de Aguas. Señala que la Ruta Nacional N° 702 desde ningún aspecto participa en la generación de las situaciones denunciadas, y por ende no existe responsabilidad del CONAVI. Menciona que por generarse el problema que se denuncia en un predio privado, su propietario tiene la obligación de velar por su buen mantenimiento y que permanezca en buen estado, de tal manera que no cause perjuicio a la vía pública ni a otros ciudadanos. Así, la ley establece la obligatoriedad de los propietarios de bienes inmuebles de recibir y dejar discurrir dentro de los predios las aguas de los caminos cuando así lo determinen las condiciones de los terrenos, siendo efectivamente ésta la condición existen en el punto de interés, así como de brindar a dichos sistemas de canalización el debido mantenimiento (artículo 20, Ley General de Caminos Públicos, N° 5060).\n\n                6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\nConsiderando:\n\n                I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Por escrito presentado el 20 de agosto de 2014, la recurrente plantea gestión ante la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de San Ramón, para que se solucione una problemática que se presenta en la zona del puente ubicado en la Urbanización Los Jardines, por el que pasa un canal colector de aguas, en el que se han depositado aguas en exceso (documentos aportados).\n\nb) Por oficio MSR-DGV-032-08-2014, del 22 de agosto de 2014, la Unidad Técnica de Gestión Vial, le indica a la amparada que se realizará una inspección, y se realizará un presupuesto sobre las obras, para que sea valorado por la Junta Vial Cantonal en la próxima sesión (documentos aportados).\n\nc) La Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de San Ramón, realizó la inspección el 25 de agosto de 2014, y se determinó que la ruta en la que se encuentra el puente es una ruta nacional (N°702), para lo cual se le indicó a la recurrente que la institución encargada del mantenimiento y reparaciones de la infraestructura vial es el CONAVI y no la Municipalidad de San Ramón (informe bajo juramento y documentos aportados).\n\nd) En oficio MSR-DGV-026-03-2015 del 17 de marzo de 2015, la Unidad de Gestión Vial citada, señaló que en la inspección realizada, también se observó que la quebrada está socavando los costados del cauce; se supone que ésta ha crecido en caudal (debido a la construcción de urbanizaciones en el sector oeste), y que las aguas provenientes de la carretera nacional convergen de manera inadecuada al sector, causando una erosión y arrastre de material a los costados del afluente, por lo tanto, es ante el CONAVI que se debería gestionar para realizar obras de protección del cauce de la quebrada en cuestión (informe bajo juramento y documentos aportados).\n\ne) Por Oficio N° RC-32-15-0441 de fecha 28 de abril de 2015, el ing. Alonso Quesada, del CONAVI, emite informe en el cual refiere que la situación que indica la recurrente, no es causada por la Ruta Nacional 702, que el problema no está siendo ocasionado por causas técnicamente atribuibles al diseño del paso de aguas que discurre por debajo de dicha ruta, ya que no se observa un cuello de botella que provoque el estancamiento de aguas de la quebrada antes de ingresar por debajo de la ruta, sino que la problemática se encuentra dentro de una propiedad privada, la cual se ubica fuera de los alcances del derecho de vía de la Ruta Nacional N° 702, y por tanto no está dentro del rango de ese Consejo su correspondiente intervención (informe bajo juramento y documentos aportados).\n\nf) El Área Rectora de Salud de San Ramón, programó una visita de inspección el día 26 de marzo de 2015, y se comprobó que las aguas presentan un color grisáceo con espuma y con los olores característicos de esta agua, aunque se observan estancamientos en diversos sectores, las aguas siempre fluyen por gravedad y por la escorrentía de este cuerpo de agua, y en la visita no se comprueba que existan focos de contaminación, no hay presencia de insectos o plagas que atenten contra la salud de las personas, lo cual se informó a al recurrente mediante oficio CO-DARS-SR-0419-2015, de fecha 27 de marzo de 2015 (informe bajo juramento).\n\n                II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados, los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\na) Que la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad recurrida, luego de la inspección efectuada, realizara un presupuesto sobre las obras a construir, para que fuera valorado por la Junta Vial Cantonal.\n\nb) Que existan daños en la estructura de paso de agua, bajo la Ruta Nacional N° 702, en el lugar objeto del recurso, que incidan en los daños a la propiedad de la amparada.\n\n                III.- Objeto del recurso. Alega la recurrente que es vecina de San Ramón de Alajuela, distrito de San Juan, exactamente al margen derecho del Puente de la Urbanización Los Jardines. Explica que es dueña  del  usufructo sobre la finca inscrita en el Partido de  Alajuela  número 508232-000,  y en dicho fundo está construida la casa de habitación que habita desde 1989. Indica que cuando se construyó la vivienda existía en el lindero izquierdo una acequia, la que tenía el retiro debido para construir, por  lo  que  la  Municipalidad de San Ramón nunca  se opuso  a  la construcción. Señala que esa Municipalidad autorizó la construcción de urbanizaciones aguas arriba, incluso se construyó un colegio para una población estudiantil mayor a los mil estudiantes y todas las aguas pluviales y fluviales las desfogan en la acequia citada, que ya se convirtió en un río cuando llueve, pues la carga de agua que le ha sido impuesta supera por mucho el cauce natural. Acusa que su propiedad ya fue socavada en el lindero norte, y está desapareciendo la zona verde y los pilares de su habitación ya están debilitados, por lo que teme que en el próximo invierno su casa se desplome si no se mitiga el impacto del  exceso de agua, construyendo un  muro de contención. Señala que contiguo a su casa, los huecos que produce el exceso de agua en invierno, se convierten en el verano en un foco de contaminación, pues se llenan de  aguas  malolientes, zancudos  y  demás  plagas  que  debe  soportar.\n\nIV.- Sobre focos de contaminación y plagas. En lo referente a este alegato de la recurrente, se tiene que el Área Rectora de Salud de San Ramón, programó una visita de inspección el día 26 de marzo de 2015, y se comprobó que las aguas presentan un color grisáceo con espuma y con los olores característicos de ese tipo de aguas. Señalaron, que aunque se observan estancamientos en diversos sectores, las aguas siempre fluyen por gravedad y por la escorrentía de este cuerpo de agua. Se expuso que en la visita de inspección no se comprobó que existan focos de contaminación, tampoco había presencia de insectos o plagas que atenten contra la salud de las personas, todo lo cual se informó a la recurrente mediante oficio CO-DARS-SR-0419-2015, de fecha 27 de marzo de 2015. En razón de lo anterior, no se comprueba lo alegado por la recurrente, por lo que se desestima el recurso en ese aspecto.\n\nV.- Sobre el Consejo Nacional de Vialidad. De la audiencia otorgada al CONAVI sobre los hechos que plantea la recurrente, se tiene como acreditado que por Oficio N° RC-32-15-0441 de fecha 28 de abril de 2015, el ing. Alonso Quesada, encargado de la zona donde se presenta la problemática, emite informe en el cual refiere que la situación que indica la recurrente, no es causada por la Ruta Nacional 702. Señaló específicamente que el problema no está siendo ocasionado por causas técnicamente atribuibles al diseño del paso de aguas que discurre por debajo de dicha ruta, ya que no se observa un cuello de botella que provoque el estancamiento de aguas de la quebrada, antes de ingresar por debajo de ésta. Además, se explicó que la quebrada sufre los desfogues de aguas servidas que se presentan hacia arriba del punto evaluado, y la responsabilidad de la emisión de permisos para construcción es de competencia Municipal. Se estableció entonces, que la problemática que se plantea en el recurso se encuentra dentro de una propiedad privada, la cual se ubica fuera de los alcances del derecho de vía de la Ruta Nacional N° 702, y por tanto no está dentro del rango del Consejo Nacional de Vialidad su correspondiente intervención. En razón de lo anterior, y de los elementos del expediente se extrae que, aunque los hechos que se denuncian se encuentran en las cercanías de una ruta nacional, no existen elementos que comprueben que exista alguna situación atribuible al CONAVI, responsable del mantenimiento de esas rutas, que provoque la situación que reclama la recurrente, sino que como ella misma lo expone, el problema se produce porque la Municipalidad de San Ramón autorizó la construcción de varias urbanizaciones aguas arriba, incluso se construyó un colegio, y todas las aguas pluviales las desfogan en la acequia citada, que se convierte en un río cuando llueve, pues la carga de agua que le ha sido impuesta supera el cauce natural. Por lo anterior, al no comprobarse lesión alguna por parte del Consejo recurrido, se desestima el recurso en cuanto a ese órgano se refiere. No omite manifestar esta Sala que, aunque no se comprobó en este recurso, si existieran daños en la estructura que conforma el paso de agua bajo la ruta nacional N° 702,  en el lugar objeto del recurso, que de alguna manera incidieran en los daños al terreno como reclama la ampara, deben las autoridades del CONAVI proceder de inmediato a disponer lo necesario, dentro del ámbito de sus competencias, para la reparación de dichas estructuras.\n\nVI.- Sobre las obligaciones Municipales. Esta Sala, se ha referido a las obligaciones municipales derivadas de la protección al ambiente y su relación con los alcantarillados pluviales, así en la resolución número 2013-010296 de las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece, estableció lo siguiente:\n\n“IV.- En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Ahora bien, en concreto sobre las obligaciones municipales en materia de alcantarillado pluvial, se ha establecido que, el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar. En este mismo sentido la Ley General de Salud en su artículo 285 establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, las Municipalidades están obligadas a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad amparada, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Ajustado a criterios de razonabilidad debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros” .\n\n \n\nVII.- Sobre la Municipalidad de San Ramón. La recurrente, reclama el daño que se causa a su propiedad, sobre la que tiene derecho de usufructo y reside en ella junto a su familia desde 1989, por cuanto acusa que el inmueble ya fue socavado en el lindero norte y está desapareciendo la zona verde, y que los pilares de su habitación ya están debilitados, esto, debido a que, como se indicó en el considerando anterior, la Municipalidad de San Ramón autorizó la construcción de varias urbanizaciones aguas arriba, e incluso se construyó un colegio para una población estudiantil mayor a los mil estudiantes, donde todas las aguas pluviales y residuales las desfogan en una acequia que corre junto a su propiedad, la cual se convierte en un río cuando llueve, pues la carga de agua que le ha sido impuesta supera por mucho su cauce natural, produciendo los daños al inmueble. En relación con lo anterior, se tiene acreditado que por escrito presentado el 20 de agosto de 2014, la recurrente planteó gestión ante la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de San Ramón, para que se solucione una problemática que se presenta en la zona del puente ubicado en la Urbanización Los Jardines, por el que pasa un canal colector de aguas, en el que se han depositado aguas en exceso. También consta, que por oficio MSR-DGV-032-08-2014, del 22 de agosto de 2014, la Unidad Técnica de Gestión Vial, responde a la amparada indicándole que se realizará una inspección, y se efectuará un presupuesto sobre las obras, para que sea valorado por la Junta Vial Cantonal en una próxima sesión, sin embargo, como lo alega la recurrente, en el expediente no se comprueba que se haya realizado ninguna acción al respecto. Sobre los hechos que se acusan, en el informe rendido, se estableció que la misma Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad, señaló que en la inspección que realizaron, se observó que la quebrada está socavando los costados del cauce; se supone que ésta ha crecido en caudal debido a la construcción de urbanizaciones en el sector oeste. Aunque se menciona en el informe, de la citada Unidad Técnica, que hay aguas provenientes de la carretera nacional, que podrían contribuir a la afectación que se reclama, es lo cierto que de los autos, del informe rendido por el CONAVI y de lo manifestado por la recurrente, no se observa que esa sea la verdadera causa de la problemática que se presenta en el lugar, pues la amparada indicó vivir en ese terreno desde 1989, y es hasta el momento que se dan las autorizaciones otorgadas por la Municipalidad para todas las urbanizaciones y las construcciones realizadas con posterioridad, aguas arriba, entre ellas, las urbanizaciones Las Lomas, Los Jardines, Caritas, el Colegio Nuestra Señora de  los  Ángeles y  la  Escuela de Los Jardines, que se presenta el problema de exceso de caudal en la quebrada, y con ello la afectación y el socavamiento de la propiedad de la recurrente en el lindero norte, como adujo.\n\nVIII.- En aplicación de lo indicado en la sentencia parcialmente transcrita, al caso concreto, queda claro que la Municipalidad de San Ramón es la principal responsable del alcantarillado pluvial del cantón, y de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que desde el 20 de agosto del 2014 la recurrente puso en conocimiento de la Municipalidad recurrida los problemas que sufre en su propiedad; también que dicha Municipalidad es del criterio que la responsable de ello es la propia recurrente al construir la vivienda sin respetar los márgenes de retiro con la quebrada; que el sistema pluvial de la zona está a cargo de la Municipalidad recurrida y que dicho sistema carece de algún sistema de amortiguamiento o protección, para el inmueble de la amparada, ante el aumento del caudal de la quebrada, por el depósito de aguas pluviales y servidas en ella, provenientes de diferentes urbanizaciones y construcciones autorizadas por la Municipalidad. Así entonces, se constata el problema de deslave en el terreno mencionado, y la falta de cumplimiento del gobierno local de sus obligaciones respecto del sistema pluvial. Por ello, más allá de la posible corresponsabilidad de la propietaria -cuestión de legalidad que corresponde, a la vía ordinaria-, lo cierto es que la Municipalidad debe velar por el alcantarillado pluvial y el adecuado desfogue de esas aguas, y en este caso, no se comprueba que se haya hecho así, razones por las cuales se constata la violación al derecho al ambiente, y se impone la estimatoria de este recurso. En conclusión, dado que se comprueba que la Municipalidad recurrida no ha procedido a proveer la infraestructura necesaria para mantener un adecuado sistema de alcantarillado pluvial en la zona en cuestión, y que ello está ocasionando -y puede ocasionar aún más- una violación a los derechos fundamentales de la amparada, al afectarse su vivienda, se constata la violación alegada, y se impone la estimatoria de este recurso, en cuanto a este aspecto, por lo que deberán las autoridades recurridas, tomar las acciones necesarias para la ejecución de las obras necesarias para la solución del problema que se ha acusado. Por lo demás, si se construyó o no con permisos municipales, o si se respetaron los retiros con la quebrada, son cuestiones de legalidad, que corresponden ventilarse en la vía ordinaria.\n\nIX.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. En primer término, el suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la vivienda de la tutelada, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.\n\nDe otra parte, el suscrito Magistrado también aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por malos olores y la generación de plagas que, presuntamente, afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\nX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa que la quebrada que corre junto a la casa de habitación de la amparada, fue aumentada de caudal por el depósito de aguas pluviales provenientes de urbanizaciones y otras construcciones aprobadas por la Municipalidad recurrida, que impactan la propiedad de la recurrente y afectan las bases de su vivienda, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia. De igual forma, los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación a causa de aguas estancadas que generan la proliferación de vectores y malos olores que afectan, a los ocupantes de una casa de habitación, como se reclama en el amparo, no lo haré así. Lo anterior, por cuanto se pueden ver lesionados otros derechos de las personas afectadas, como son la salud y la calidad de vida.\n\nXI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López.  La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto es “ garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de: “ de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público”.\n\n         Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.\n\n         La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes de manera que la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador.\n\n         De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional, y en el caso de las omisiones del Estado en la construcción y mantenimiento de infraestructura vial, aceras, puentes y alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, o para remediar problemas de aguas pluviales, crecidas y lotes baldíos entre otros, la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello sin perjuicio de que la Sala conserve sus posibilidades de intervención cuando los reclamos involucren un peligro actual y directo a la salud o la integridad física de las personas, o cuando se trate de la protección, también actual y directa de los derechos de grupos vulnerables como son por ejemplo los discapacitados, los menores o los adultos mayores.\n\n         En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación en propiedades privadas. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.\n\nPor tanto:\n\n                 Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de San Ramón, por el perjuicio causado a la propiedad de la amparada, por el desfogue de aguas pluviales y otras, en la quebrada que corre junto a su propiedad. Se ordena a Mercedes Moya Araya y Gerardo Campos Alvarado, por su orden Alcaldesa Municipal y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Ramón, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos, proceder de inmediato a realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias a fin de que en el plazo de SEIS MESES, contados a partir de la comunicación de esta resolución, dicha Municipalidad finalice las obras necesarias en el lugar donde se ubica la propiedad de la amparada, para evitar que se siga produciendo el deslave del inmueble de la recurrente. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.\n\n \n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nAlicia Salas T.\n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:28:55.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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