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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 07788 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 29 de Mayo del 2015 a las 09:05\n\nExpediente: 15-006278-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 15-006278-0007-CO\n\nRes. Nº 2015007788\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince .\n\n \n\nRecurso de amparo interpuesto por RÓGER  PAULINO  MOLINA  ROJAS,  cédula  de identidad  No. 03-0321-0657,  a  favor  de  los   ESTUDIANTES,  PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE LA ESCUELA LAUREL, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.\n\nRevisados los autos;\n\n                 Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\n \n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente, en su condición de padre de familia de un menor de edad estudiante de la Escuela Laurel de Corredores, solicita el amparo de los derechos fundamentales de los estudiantes y personal docente y administrativo del referido centro educativo. Explica que, desde hace más de un año, en la Escuela Laurel sólo se cuenta con una conserje debido a la reubicación por situaciones de salud de otra de las conserjes. Señala que el centro educativo tiene una infraestructura con 4 baños, 8 servicios sanitarios, 2 orinales, 10 aulas, 3 áreas de educación especial, un comedor, 7 pasillos y una oficina, áreas que deben ser aseadas por una sola persona, además, del hecho que su población se compone de 93 estudiantes en preescolar, 242  estudiantes en  I y II ciclo, así como 23 funcionarios entre personal docente y  administrativo,  lo  que  dificulta que la conserje pueda atender a cabalidad y de forma debida las labores de limpieza. Alega que, como padre de familia, solicitó a las autoridades de la Escuela resolver el problema  del  nombramiento  de  la  conserje  que  fue  reubicada. Indica  que  el Director  de  la  Escuela  ha  presentado  sendas  gestiones  ante  el  Departamento Administrativo del Ministerio de Educación Pública a efecto que se solucione el faltante de personal, pero por oficio No. DRH-ADIGRH-UADM-1831-2015 la Jefa de la Unidad Administrativa del Ministerio recurrido informó que no habría nombramiento en la plaza vacante temporalmente. Sostiene que la falta de personal de limpieza en la Escuela Laurel pone en riesgo la salud de los estudiantes y de los funcionarios.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para resolver el presente recurso de amparo se tienen por acreditados los siguientes: 1)  Desde hace más de un año en la Escuela Laurel, en Corredores de Puntarenas, circuito  escolar 11,  sólo se cuenta con una conserje debido a la reubicación, por situaciones de salud, de otra de las conserjes (hecho no controvertido).  2) La falta de personal misceláneo provoca que las condiciones higiénicas del centro educativo en cuestión no sean las idóneas (hecho no controvertido). 3) La población del centro educativo se compone de 93 estudiantes  en  preescolar,  242  estudiantes  en  I  y  II  ciclo,  así  como  23 funcionarios entre  personal  docente  y  administrativo (hecho no controvertido).   4)  El Director  de  la  Escuela  ha  presentado  sendas  gestiones  ante  el  Departamento Administrativo del Ministerio de Educación Pública a efecto que se solucione el faltante de personal, pero por oficio No. DRH-ADIGRH-UADM-1831-2015 la Jefa de la Unidad Administrativa del Ministerio recurrido informó que no habría nombramiento en la plaza vacante temporalmente  (hecho no controvertido).\n\nIII.- SOBRE EL FONDO. Este Tribunal Constitucional, anteriormente, se ha pronunciado sobre situaciones fácticas similares a las expuestas por el recurrente, a saber, que la falta de personal misceláneo en los centros educativos amenaza las condiciones higiénicas y medio ambientales, en perjuicio de los derechos fundamentales de los educandos y funcionarios de centros educativos. A tal efecto, se ha considerado lo siguiente:\n\n \n\n \n\n“(…) III.- SOBRE EL FONDO. Esta Sala en la sentencia No.2013-008300 de las 9:10 horas de 21 de junio de 2013 sostuvo:\n\n“III.- Sobre  el derecho  a gozar  de un ambiente sano  y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos  y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos  en Materia de Derechos,  se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros.  En consecuencia,  el Estado  tiene la obligación de procurar  una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente  sano,   tanto   de   los  estudiantes   como   del personal   docente   y administrativo de la institución educativa (véanse en este sentido la sentencia No. 17719-07 de las 15:50 hrs del 5 de diciembre de 2007, así como la sentencia No. 2012-014633 de las 9:05 hrs del 19 de octubre del 2012)”.\n\n \n\nIV.- CASO CONCRETO. De previo, resulta obligatorio aclarar que la determinación de si existe mérito o no para aprobar un recargo o la apertura de un código en instituciones educativas corresponde a la propia Administración y no a esta Sala, creada para la tutela de los derechos fundamentales; esa discusión implica cuestiones eminentemente técnicas que deben ser analizadas por las propias autoridades ministeriales. Ahora bien, considerando que en el presente asunto se adujo las malas condiciones de higiene en la Escuela Río Grande de Paquera, provocadas, según el alegato del actor, por la falta de personal misceláneo, se entra a resolver el agravio tal y como se ha hecho en otros asuntos en los que se ha alegado la violación de los derechos a un ambiente sano y a la salud de los estudiantes por la contaminación en los centros educativos. En el sub lite, a pesar de la audiencia concedida en la resolución de curso, la autoridad recurrida omitió rendir informe en cuanto a las inadecuadas condiciones de higiene en que se encuentra la escuela, por lo que con fundamento en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se  tiene por cierto ese hecho. Ahora bien, con motivo de la notificación del auto de curso de este amparo, la autoridad recurrida dispuso aprobar medio tiempo extra para que la miscelánea pueda atender las necesidades de limpieza del centro educativo, brindando así una solución al problema acusado, el  que, sin duda, constituía un factor de riesgo para la salud de los estudiantes. Así las cosas, al comprobarse que con motivo de este amparo se brindó una solución al problema de higiene en la institución, el cual había sido puesto en conocimiento de la Administración desde julio anterior, lo que corresponde es acoger el amparo para efectos de daños y perjuicios. (…)” Sentencia No. 2014-015466 de las 09:05 hrs. de 19 de setiembre de 2014.\n\n \n\nV.- SOBRE EL CASO CONCRETO.  En el sub lite, explicó la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública que “cuando en aquellas instituciones más del 50% del personal de limpieza son readecuados de funciones, se podrá sustituir el recurso, sin que ello implique se que deba sustituir el 100 % del personal, es decir en donde un centro educativo tenga solamente dos recursos y se readecua uno, NO se podrá sustituir de forma inmediata al servidor, pero si llegase a readecuarse los dos servidores solamente se aprobará la sustitución de uno ”.  Con dichas afirmaciones,  se tiene por acreditado que lleva razón el recurrente en sus manifestaciones y,  efectivamente,  en la Escuela Laurel no se están atendiendo las necesidades de limpieza e higiene mínimas que se requiere para su funcionamiento, lo que pone  en riesgo la salud de los estudiantes y personal docente y administrativo.  Es criterio de esta Sala que no se puede permitir  el  funcionamiento de un centro educativo en tales condiciones, pues ello violenta el derecho a la salud.  Por ende, se impone declarar con lugar este recurso contra el Ministerio de Educación Pública para que se brinde una solución al problema de limpieza que presenta el centro escolar aludido.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara con lugar el recurso, por violación al derecho a la salud y al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia se ordena al Viceministro Administrativo y a Yaxinia Díaz Mendoza en su condición de Directora de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública, que de inmediato se tomen las medidas administrativas que correspondan a efecto que se respete el derecho a la salud y a un medio ambiente sano,  de los alumnos y funcionarios que asisten a la  Escuela Laurel, particularmente, para solventar los problemas de higiene acusados.    Todo lo anterior, bajo apercibimiento que podrían incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.   Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese, en forma personal, al Viceministro Administrativo y a la Directora de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública.\n\n \n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nAlicia Salas T.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:29:35.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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