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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 12002 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 23 de Julio del 2014 a las 14:30\n\nExpediente: 14-003687-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 14-003687-0007-CO\n\nRes. Nº 2014012002\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil catorce.\n\n \n\n \n\nRecurso  de  amparo  que  se  tramita  en  expediente  número 14-003687-0007-CO,  interpuesto  por  VÍCTOR  ARAYA  DÍAZ,  cédula  de identidad 0700740048, Y OTROS, en representación de la UNIÓN CANTONAL DE ASOCIACIONES DE DESARROLLO INTEGRAL DE LIMÓN, Y OTRAS, contra el  MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA  Y  MINAS,  Y  LA  SECRETARÍA  TÉCNICA  NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).\n\n \n\nResultando:\n\n1.-  Por resolución número 2014-004240 de las 16:01 horas del 26 de marzo de 2014,la Sala dispuso rechazar de plano el recurso en cuanto a los supuestos vicios en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por Eco Proyecciones del Nuevo  Milenio  y  la  concesión  que  le  fue aprobada   por  la  presidenta  de  la República y el ministro de Ambiente y Energía para explotar materiales en un tajo ubicado en Asunción, Matama, Limón. Pero en lo demás, dispuso dar curso al amparo, con el voto salvado de los magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro, quienes ordenan dar curso al amparo por todos los extremos expuestos.\n\n \n\n2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:49 horas del 21 de marzo  de 2014, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Ministerio del Ambiente y Energía, y manifiestan que, según resolución N° 1836-2013-SETENA de las 11:45 horas del 10 de julio de 2013, en el artículo 58 de la sesión ordinaria N° 54-2013 del 9 de julio de 2012, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental resolvió aprobar  el Estudio de Impacto Ambiental y la declaración jurada de compromisos ambientales aportados por la empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio en relación con el proyecto Tajo Asunción.  Asimismo, por resolución del MINAE R-55-2013-MINAE de las 14:15 horas del 2 de diciembre de 2013, se conoció la recomendación dictada por la Dirección de Geología y Minas, y por oficio DGM-RNM-520-2013   la  presidenta  de  la  República  y  el  ministro  de Ambiente  y  Energía  resolvieron  otorgarle  a  la  empresa  antes  indicada  una concesión de veinticinco años para la explotación de materiales en un tajo ubicado en Asunción, distrito 04 Matama, cantón 01 Limón, provincia 07 Limón, con una tasa de extracción máxima de 1.200.000 metros cúbicos por año. El número de expediente otorgado en el Registro Nacional Minero al el proyecto Tajo Asunción de la empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio fue el DGM-No.2753.  Sin embargo,  denuncia  la  parte  recurrente  que  el  Estudio  de  Impacto Ambiental presentado por el desarrollador no cumple lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, al no tomarse en cuenta el parecer de todos los órganos competentes para verificar la protección del recurso hídrico, según lo establece la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). Aduce que, de forma escueta, incompleta e inexacta, se presentó un informe general del recurso sin medir el  impacto verdadero  en términos de la cuenca y de sus áreas de afectación, directa e indirecta, acompañado de un informe de SENARA sobre la inexistencia  de  pozos  en  la propiedad   del  solicitante    que,  sin  embargo,  se confeccionó sin gestionar información a instituciones como el AyA. Destaca que la finca en donde se ubica dicha concesión es parte del área de conservación, protección y manejo del recurso hídrico de la Cuenca del Río Banano.  Añade que en el informe tampoco se tomó en consideración la percepción de las Asociaciones de Desarrollo Comunal y afirma que dicho estudio no está fundamentado  en estudios confeccionados con verdadero rigor técnico.  Agrega que el desarrollador y  la  empresa  Meco  que  fue  contratada  para  realizar  las  labores  de acondicionamiento de la propiedad invadieron el cauce del río Banano y alteraron sus zonas de protección, al igual que en el río Aguas Zarcas, al habilitar pasos temporales en forma de vado para el paso de personal y maquinaria, sin haber sido autorizados  por  la  Dirección  de  Geología  y  Minas  y  sin  que  ello  estuviera contemplado en el Plan de Manejo  o en la concesión otorgada, violentando de ese modo la Ley de Minería, el Código correspondiente y su reglamento. Solicitan los recurrentes que  se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n \n\n \n\n         3.-  Informa  bajo  juramento René Castro Salazar, entonces ministro del Ambiente y Energía, que la Dirección de Geología y Minas, mediante el oficio DGM-RNM-520-2013, procedió a recomendar al Poder Ejecutivo que al haberse cumplido con los requisitos necesarios para obtener la concesión de explotación de materiales en un tajo, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 38 del Reglamento al Código de Minería, lo procedente era otorgar la  concesión de explotación de cantera a favor de la sociedad Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A. La resolución de otorgamiento de la concesión es dictada por la Presidenta de la República y el Ministro de Ambiente y Energía, previo análisis técnico-legal y recomendación de la Dirección de Geología y Minas acerca de su procedencia. Indica que no lleva razón el recurrente en cuanto al hecho alegado, pues por certificación SINAC-ACLAC-PNE-066-2013 de las nueve horas del cuatro de julio de dos mil trece, el licenciado Carlos Eduardo Vargas R., en su condición de funcionario del Área de Conservación La Amistad Caribe, señaló que \"según croquis presentado (523 hal. 6994 m2), el cual describe un terreno sobre el cual tramitan  concesión  minera,  este  terreno  (descrito  por  el  croquis  de  cita)  se encuentra formando parte del plano L-186399-1994 y no está  afectado por la zona protectora del río Banano. El terreno no clasifica como parte del patrimonio natural del Estado, según los Artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal No. 7575 de febrero 05 de 1996.\" Señala que mediante resolución N° 1836-2013-SETENA de las once horas cuarenta y cinco minutos del diez de julio de dos mil trece, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aprobó el Estudio de Impacto Ambiental y otorgó Viabilidad Ambiental al proyecto. Que publicados los edictos en el diario oficial La Gaceta, tal y como lo dispone el Artículo 80 del Código de Minería y transcurrido el plazo señalado por el Artículo 81 del mismo cuerpo de normas, no se presentaron oposiciones contra  la presente solicitud a nombre de la sociedad Eco Proyecciones   del  Nuevo  Milenio  S.A.,  debiéndose  emitir  la  respectiva recomendación de otorgamiento ante el Poder Ejecutivo. En consecuencia, una vez cumplido con todos  los requisitos técnicos y legales que exige el Código de Minería  y  su  Reglamento,  el  Poder  Ejecutivo    por  resolución  N° R-577-2013-MINAE de las catorce horas con quince minutos del dos de diciembre de dos mil trece, otorgó a la mencionada sociedad, la concesión de explotación de materiales de un Tajo ubicado en Asunción  de Matama de Limón. Solicita se desestime el recurso planteado.\n\n \n\n4.- Informa bajo juramento Uriel Juárez, en su condición de Secretario General  de  la  Secretaría  Técnica  Nacional  Ambiental  (SETENA),  que  su representada no tiene competencia en cuanto al otorgamiento de la concesión, pues de conformidad con el Código de Minería, ello es atribución del Ministerio del Ambiente y Energía. Indica que en lo que lleva razón el reclamante es que, mediante  resolución  del MINAE  R-577-2013-MINAE  de  las  14:15  del  2  de diciembre de 2013, al conocer  la recomendación dictada por la Dirección de Geología y Minas, por oficio DGM-RNM-520-2013, la Presidenta de la República y el Ministro de Ambiente y Energía, resolvieron otorgar a favor de la sociedad\n\nEco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A., concesión de explotación de materiales de un tajo ubicado en Asunción de Matama, Limón. Señala que de acuerdo con el criterio emitido por el Departamento de Evaluación Ambiental DEA-1086-2014, ³El Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) cumple con lo establecido en el decreto N° 32966. Asimismo con respecto a la zona de protección del río Banano, el área de la propiedad que se ubica la zona de protección del río Banano no formara parte del  desarrollo  del  proyecto.  Asimismo  mediante  la  resolución  N° 2198-2012-SETENA de fecha 24 de agosto del 2012 se le solicitó al desarrollador las medidas a implementar con respecto a  los 23% del AP que corresponde a 32.5ha está afectado por la Zona Protectora  del río Banano y que las mismas quedaron fuera del AP de la zona de exploración del Tajo.´ (sic), por lo que se respetó la zona de protección del Río Banano, ya que no será tomada como área de explotación. Igualmente se añade, que de acuerdo con el criterio emitido por el Departamento  de  Evaluación  Ambiental  DEA-1086-2014  que  establece:  De acuerdo con el oficio SINAC-ACLAC-DR-213 del 07 de junio del 2013 emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Folio 201 Tomo I) el área propuesta del proyecto no corresponde a bosque.´ (sic), razón por la que se actúa conforme con el criterio de la Administración Forestal del Estado, la cual es la competente en esta materia para determinar si hay bosque en el área del proyecto. Por otra parte, por resolución N° 2198-2012-SETENA de 24 de agosto de 2012, se le solicitó al desarrollador  aportar la lista de las personas   entrevistadas con respecto a la percepción local sobre la implementación del proyecto y la posición de las personas  que se ubican en el AID y All, sobre los aspectos positivos o negativos que estas consideran con la implementación del proyecto. Por último se indica, que además de que el 27 de enero de 2014, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados   presentó un recurso de nulidad contra la resolución 1836-2013 de las 11:45 horas que otorga la Viabilidad Ambiental al proyecto Tajo Asunción del expediente D1-5430-2011, el cual está en proceso de conocimiento, también en el Tribunal Contencioso  Administrativo se tramita un proceso  de medida cautelar interpuesta por el Sindicato de Trabajadores  de JAPDEVA,  e igualmente, la SETENA emitió un informe para el recurso de amparo número 13-015411-0007-CO, el cual contiene argumentos de reclamo coincidentes con este amparo.\n\n \n\n5.- Por escrito recibido a las 18:28 horas del 25 de abril de 2014, Denis García  Traña  se  apersona  indicando  que  quiere  hacer  ver  el  criterio  de  los habitantes de los pueblos  de Asunción, María Luisa y Aguas Zarcas, por ser las 3 comunidades limonenses aledañas o contiguas al proyecto Tajo Asunción. Indica que quienes presentaron este amparo nunca les consultaron su criterio, ignorando que su posición es favorable a la operación de esa cantera.\n\n \n\n6.- Que como prueba para mejor resolver, por resolución de Magistrado Instructor de las once horas y doce minutos del siete de mayo del dos mil catorce, se  solicitó  informe  al  Secretario  General  de  la  Secretaría  Técnica  Nacional Ambiental y a la Ministra de Ambiente y Energía,  para  que  se refirieran específicamente  sobre  la  acusación  de  la  parte reclamante en el sentido que la compañía Eco Proyecciones del Nuevo Milenio y la empresa  Meco  invadieron  el cauce  del  río  Banano  y  alteraron  sus  zonas  de protección, habilitando vados temporales para el paso de personas y maquinaria, sin haber sido autorizados por la Dirección de Geología y Minas ni estar ello contemplado en el plan de manejo.\n\n \n\n7.- Informa Mario Céspedes Pereira, en su condición de secretario general a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que aunque en  el análisis hecho por el Departamento de Auditoría y Seguimiento,  se determinó que en la Evaluación de Impacto Ambiental realizada, se contemplaba la construcción de varios vados en los pasos de agua de los ríos Banano, Aguas Zarcas y la Quebrada San Antonio, para que la SETENA pueda señalar si el recurrente lleva o no razón, debe el Departamento de Auditoría y Seguimiento proceder a realizar acciones para determinar la ruta de decisión en el proyecto, razón por la que se ha programado una gira al sitio para el 20 de mayo de 2014, con la participación de la Dirección de Agua, el Sistema de Áreas de Conservación y la Municipalidad de Limón, cuyo resultado se procederá a informar a la Sala.\n\n \n\n         8.-  En  el  mismo  sentido,  informa  Edgar  E.  Gutiérrez  Espeleta,  en  su condición de Ministro del Ambiente y Energía.\n\n \n\n9.- Por resolución de Magistrado Instructor de las quince horas y veintisiete minutos del veintidós de mayo de dos mil catorce, como prueba para mejor resolver, se solicitó prueba para mejor resolver al Director de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, a fin de que se refieran específicamente sobre  la  acusación  de  la  parte reclamante en el sentido que la compañía Eco Proyecciones del Nuevo Milenio y la empresa Meco   invadieron   el   cauce   del río   Banano   y   alteraron   sus   zonas   de protección, habilitando vados temporales para el paso de personas y maquinaria, sin haber sido autorizados por la Dirección de Geología y Minas ni estar ello contemplado en el plan de manejo.\n\n \n\n \n\n \n\n10.-  Informa  Marlene  Salazar  Alvarado,  en  su  condición  de  directora General de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), que de dos visitas hechas a  la zona (20 de febrero y 15 de mayo de este año), se puede concluir  que  todas  las  labores  de  índole  minero,  se  apegan  al  Programa  de Explotación  y  Estudio  de  Factibilidad  Técnica-Económica  aprobada  por  ese Despacho, por encontrarse a una distancia que supera los 100 metros de los límites del cauce de dominio público del río banano, por lo que se encuentran también fuera de la zona de protección forestal establecida en la Ley Forestal. Indica que respecto a si se invadió o no el cauce del río Banano y se alteró sus zonas de protección, el ente competente para conocerlo es el Sistema Nacional de Áreas de Conservación  (SINAC) o del Tribunal Ambiental Administrativo.\n\n \n\n11.- Por escrito recibido el 8 de julio de 2014, se recibe escrito de Giorgio Federico Murillo Tsijli, geólogo y consultor ambiental, quien dice apersonarse en su condición de co-participante de la Inspección conjunta con  el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, realizada el 20 de mayo de 2014, a la zona geográfica del río Banano y del río Aguas Zarcas, a su  paso por el distrito de Matama de Limón.\n\n \n\n12.- En los procedimientos seguidos  se ha observado las prescripciones legales.\n\n \n\n \n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\n \n\nConsiderando:\n\nI.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n \n\na) La Dirección de Geología y Minas, mediante el oficio DGM-RNM-520-2013, procedió a recomendar al Poder Ejecutivo indicando, que al haberse cumplido con los requisitos necesarios para obtener la concesión de explotación de materiales en un tajo, de conformidad a lo dispuesto  por el Artículo 38 del Reglamento al Código de Minería, lo procedente era otorgar la  concesión de explotación de cantera a favor de la sociedad Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A. (Véase informe de ley).\n\n \n\nb) La resolución de otorgamiento de la concesión es dictada por la presidenta de la República y el ministro de Ambiente y Energía, previo análisis técnico-legal y recomendación de la Dirección de Geología y Minas acerca de su procedencia. (Véase informe de ley).\n\n \n\nc) Por certificación SINAC-ACLAC-PNE-066-2013 de las nueve horas del cuatro de julio de dos mil trece, el licenciado Carlos Eduardo Vargas R., en su condición de funcionario del Área de Conservación La Amistad Caribe, señaló que “según croquis presentado (523 hal. 6994 m2), el cual describe un terreno sobre el cual tramitan  concesión minera,   este  terreno  (descrito  por  el  croquis  de  cita)  se encuentra formando parte del plano L-186399-1994 y no está  afectado por la zona protectora del río Banano. El terreno no clasifica como parte del patrimonio natural del Estado, según los Artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal No. 7575 de febrero 05 de 1996.” (Véase informe de ley).\n\n \n\n \n\nd) Mediante resolución N° 1836-2013-SETENA de las once horas cuarenta y cinco minutos del diez de julio de dos mil trece, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental,  aprobó  el  Estudio  de  Impacto  Ambiental  y  otorgó  Viabilidad Ambiental al proyecto. (Véase informe de ley).\n\n \n\ne) Publicados los edictos en el diario oficial La Gaceta, tal y como lo dispone el Artículo 80 del Código de Minería y transcurrido el plazo señalado por el Artículo 81 del mismo cuerpo de normas, no se presentaron oposiciones contra  la solicitud a nombre de la sociedad Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A., debiéndose emitir  la  respectiva  recomendación  de  otorgamiento  ante  el  Poder  Ejecutivo. (Véase informe de ley)\n\n \n\nf) Una vez cumplido con todos los requisitos técnicos y legales que exige el Código de Minería y  su Reglamento, el Poder Ejecutivo   por resolución N° R-577-2013-MINAE de las catorce horas con quince minutos del dos de diciembre de dos mil trece, otorgó a la mencionada sociedad, la concesión de explotación de materiales de un Tajo ubicado en Asunción  de Matama de Limón. (Véase informe de ley).\n\n \n\ng)  De  acuerdo  con  el  criterio  emitido  por  el  Departamento  de  Evaluación Ambiental  DEA-1086-2014  que  establece:  “De  acuerdo  con  el  oficio SINAC-ACLAC-DR-213  del  07  de  junio  del  2013  emitido  por  el  Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Folio 201 Tomo I) el área propuesta del proyecto no corresponde a bosque.´ (sic), razón por la que se actúa conforme con el criterio de la Administración Forestal del Estado, la cual es la competente en esta materia para determinar si hay bosque en el área del proyecto. (Véase informe de ley).\n\n \n\nh) Por resolución N° 2198-2012-SETENA de 24 de agosto de 2012, se le solicitó al desarrollador aportar la lista de las personas  entrevistadas con respecto a la percepción  local  sobre  la  implementación  del proyecto   y  la  posición  de  las personas  que se ubican en el AID y All, sobre los aspectos positivos o negativos que éstas consideran con la implementación del proyecto. (Véase informe de ley).\n\n \n\ni) De dos visitas hechas a  la zona (20 de febrero y 15 de mayo de este año), por funcionarios de la Dirección General de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), se puede concluir que todas las labores de índole minero,  se  apegan  al  Programa  de  Explotación  y  Estudio  de  Factibilidad Técnica-Económica aprobada por ese Despacho, por encontrarse a una distancia que supera los 100 metros de los límites del cauce de dominio público del río banano, por lo que se encuentran también fuera de la zona de protección forestal establecida en la Ley Forestal. (Véase informe de ley).\n\n \n\nII.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.\n\n \n\n \n\nIII.-  Análisis  del  caso.  Aun  cuando  este  Tribunal  Constitucional  ha otorgado una amplia tutela a los derechos  fundamentales relacionados  con el medio  ambiente,  tal  y  como  aquí  se  alega,  no  solamente  en  cuanto  a  la legitimación para demandar en amparo por reconocerles a éstos su condición de difusos, sino también en cuanto a su sagacidad en el trámite y atención de este tipo de asuntos, lo cierto es que en el presente caso no existen elementos de juicio suficientes que permitan a este Tribunal dictar una sentencia estimatoria, pues las autoridades recurridas, por estar involucradas con la regulación y fiscalización de los  hechos cuestionados,   desvirtuaron  los  alegatos planteados.  En  efecto,  del elenco de hechos que se tienen como probados, la Sala tiene por acreditado que la Dirección de Geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía, no solo, mediante  el  oficio  DGM-RNM-520-2013,  procedió  a  recomendar  al  Poder Ejecutivo el otorgamiento de la concesión de explotación de cantera a favor de la sociedad Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A, por haberse cumplido con los requisitos necesarios para obtener la concesión de explotación de materiales en un tajo, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 38 del Reglamento al Código de Minería, sino además, que por certificación SINAC-ACLAC-PNE-066-2013 de las 9:00 horas del 4 de julio de 2013, el licenciado Carlos Eduardo Vargas R., en su condición de funcionario del Área de Conservación La Amistad Caribe, señaló que “según croquis presentado (523 hal. 6994 m2), el cual describe un terreno sobre el cual tramitan concesión minera, este terreno (descrito por el croquis de cita) se encuentra formando parte del plano L-186399-1994 y no está  afectado por la zona protectora del río Banano. El terreno no clasifica como parte del patrimonio natural del Estado, según los Artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal No. 7575 de febrero 05 de 1996.” (Véase informe de ley). Igualmente se desvirtuó que con el oficio SINAC-ACLAC-DR-213 del 07 de junio del 2013 emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que el área propuesta del proyecto corresponda a bosque,  y que no se haya tomado en cuenta a  la ciudadanía limonense, toda vez que, por resolución N° 2198-2012-SETENA de 24 de agosto de  2012,  se  le  solicitó  al  desarrollador  aportar  la  lista  de  las  personas entrevistadas con respecto  a la percepción local sobre la implementación del proyecto y la posición de las personas  que se ubican en el AID y All, sobre los aspectos positivos o negativos que éstas consideran con la implementación del proyecto.  De manera que del contraste de los hechos alegados con lo informado, no se tienen por demostrados los alegatos planteados, por el contrario, lo actuado por las autoridades recurridas, responde al ejercicio potestativo que les confiere el ordenamiento  jurídico.  Véase  inclusive  que  las  autoridades  involucradas  dan cuenta en sus informes técnicos que se mantienen realizando valoraciones in situ del estado de las obras cuestionadas, a fin de fiscalizar y ejecutar acciones en caso de observar algún problema con su estabilidad. En este contexto, resulta evidente, entonces, que lo que se intenta a través del amparo es cuestionar la legalidad o el contenido  técnico,  así  como  calificar  de  fraudulentos  los  contenidos  de  los documentos públicos que dan sustento al manejo que del caso denunciado, están haciendo  las autoridades   recurridas,  pretensión  para  lo  cual este Tribunal no resulta competente. En todo caso, si los recurrentes insisten en la existencia de algún grado de anomalía procesal o sustantiva producto del manejo administrativo que  se  cuestiona,  e  inclusive,  si sospechan   de  la  idónea  intervención  de  las autoridades  involucradas y obligadas al control y fiscalización   del caso,  así pueden plantear las denuncias administrativas o jurisdiccionales para que se inicie una investigación al respecto y se determine la certeza técnica de tal presunción. Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse, como en efecto se declara.\n\n \n\nIV.-  Nota  separada  la Magistrada   Hernández  López respecto   del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\n\n          \n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a  este  órgano  reconsiderar  las  condiciones  para  su  participación  en  el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación  actual  -caracterizada por  una  amplísima  producción  legal  y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de  la anterior, en  la cual  la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada,  le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n \n\n2.  Hoy  en  día,  nos  encontramos  frente   a  un  “denso  entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación  -predominantemente legislativa y reglamentaria-  trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se  han  regulado  de  forma  amplia  vías procesales   y  medios  de  legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n \n\n3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace,  o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que -ellos  sí-  han  sido  creados  para  ejecutar  tales  tareas;  y  resulta  también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad  que  está  presente  en  numerosos  conflictos  ambientales  que  se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos.  Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n \n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican  en ocasiones   el  seguimiento  de  planes  remediales,  entre  otros,  con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n \n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata  más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos,  pueda  desplegar  plenamente  su  labor  dentro  del  ámbito  que  se  le  ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n \n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido  que  si  bien  todo  reclamo  por  infracción  de  normas  legales  y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución.  Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que -entre todos  y cada uno en su espacio-  se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho  a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes.  Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva  y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que  rige  la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n \n\n7. En línea con lo anterior, sostengo  que esta Sala debe abstenerse  de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción  contenciosa  administrativa  su conocimiento.   Lo  anterior  se  deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.-Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de  situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y  especial,  ya  que  estimo  que tampoco   se  debe “ordinariar”  el  amparo  para abordar,  aún  en  estos  casos  citados,  temas  que  rebasen  la capacidad   de  ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por  la  complejidad  del  tema  discutido  que  involucra  una  discusión  sobre  la existencia o no de una sobreexplotación de las aguas de un río y las posibles desventajas  frente  a  la  valoración  de  los  beneficios,   todo  lo  cual  requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.\n\n \n\nV.-  RAZONES DIFERENTES   DEL  MAGISTRADO  SALAZAR ALVARADO. El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:\n\n \n\n1.- DERECHO   A  UN AMBIENTE   SANO  Y  ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO   INFRA CONSTITUCIONAL   A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar  “a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado. Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de  1994,  fue  ampliamente desarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la  reforma  parcial  al  numeral  50  de  la  Constitución  en  1994,  se  ha  venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que “El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho”;  imperativos  y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones  sustantivas  y  formales  para  la  garantía,  tutela  y  preservación  del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa  extensa  y  compleja  para  actuar  los  imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas  (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para  la  tutela, defensa y preservación del derecho  a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado    (Capítulo  XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse  parcialmente  el  artículo  50  de  la  Constitución,  ya  existían  leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre,  No.  7317  de  21  de  octubre  de  1992  y  sus  reformas,  la  Ley  de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos   de  Evaluación  de  Impacto  Ambiental  (EIA)  que  regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,  para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a  la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n \n\n2.-  NECESIDAD  DE  DESLINDAR  EL  CONTROL  DE\n\nCONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN  DEL  DERECHO  A  UN  AMBIENTE  SANO  Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara  e  inequívoca,  por  cuanto,  sin  duda  alguna,  le compete   a  este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,  cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge  respecto  del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que  son  las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia  de  utilizar  el proceso   de  amparo  como  una  vía  sustitutiva  de  la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten  delimitar  el proceso   de  amparo  de  otros procesos   jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público  haya  intervenido  ejerciendo  sus competencias   de  fiscalización  o  de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran  relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones  y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra  constitucional,  el  tema tampoco   debe  ser conocido   por  la  jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede  administrativa,  la  jurisdicción  ordinaria,  en  especial  la contencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas-  y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita  del  control  de constitucionalidad,   lo  mismo  si  incumple  u  omite  sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  un  recurso  que  debe  ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción  ordinaria.  El  amparo  no  está  diseñado  para  contrastar  o  revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido  en  un proceso   ordinario  de  cognición  plena  (“ordinariarlo”),  por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso  de  la  legalidad. Tampoco,   este  Tribunal  Constitucional  debe  entrar  a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n \n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto,  estimo que el presente recurso  de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión  propia  del control de  legalidad,  sin embargo, no habiendo  sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,  determinar  si  las  actuaciones  y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente,  al  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  de  protección, garantía  y  preservación  del  derecho  a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente equilibrado.\n\n \n\nPor tanto:\n\n Se declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.  Tomen nota las autoridades de la Dirección de Geología y Minas, de lo manifestado en el penúltimo considerando de esta sentencia. El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar el recurso.-\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n \n\n \n\n  Fernando Cruz C.                                                        Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\nNancy Hernández L.                                                       Luis Fdo. Salazar A.\n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                  Ana María Picado B.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n14-003687-0007-CO\n\nVOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO Y CRUZ CASTRO, CON RADACCIÓN DEL PRIMERO\n\n \n\nRespetuosamente,  disentimos  de  lo  decidido  por  la  mayoría  de  este\n\nTribunal, con sustento en las siguientes razones: Mediante la resolución No. 2014-004240 de las 16:01 hrs. de 26 de marzo de 2014, se ordenó admitir el recurso de amparo sólo respecto de la alegada invasión del cauce del río Banano y la alteración de las zonas de protección, por parte de las empresas Eco Proyecciones del Nuevo Milenio y MECO -valga destacar, con nuestra opinión disidente, debido a que consideramos el mismo debió analizarse en su totalidad-. Estos puntos fueron desestimados pues, de acuerdo con una certificación emitida por el Área de Conservación La Amistad Caribe, según un croquis presentado -el cual describe el terreno sobre el cual se tramita la concesión minera -  no se está afectando la zona protectora del río Banano. Desde nuestro punto de vista, este elemento probatorio no es suficiente para descartar lo alegado por los recurrentes, dado que se basa exclusivamente en documentación presentada por las propias empresas que gestionaron la concesión, sin que se evidencie en el sub lite que las autoridades de la Administración hubieran corroborado lo indicado, de modo que se descartara cualquier duda. De forma similar a lo expuesto, en la resolución de mayoría se tuvo por cumplidas las exigencias de participación de los habitantes de Limón, en este tipo de asuntos, pues por resolución No. 2198 -2012 - SETENA de 24 de agosto de 2012, se le solicitó al desarrollador aportar la lista de las personas entrevistadas con respecto a la percepción local sobre la implementación del proyecto y la posición de las personas que se ubican en el AID y ALL, sobre sus aspectos positivos o negativos. Tal y como se puede apreciar, la decisión se basa, de nuevo, en información solicitada y aportada por el propio desarrollador, sin que se demostrara que las autoridades competentes verificaran su veracidad y objetividad,  con  el  propósito  de  garantizar  la  efectividad  del  principio  de participación ciudadana en asuntos ambientales. Sin lugar a dudas,  en ambos aspectos, es exigible a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Dirección de Geología y Minas, y al Ministerio de Ambiente y Energía, un actuar muchísimo más acucioso  en aras de evitar cualquier lesión o amenaza del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sus componentes y derivaciones. En función de lo expuesto, consideramos que el asunto debió declararse con lugar ordenando suspender la concesión y la realización de un nuevo exámen de los requisitos.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                            Fernando Cruz C.\n\n      Magistrado                                                                       Magistrado\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:32:53.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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