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Acción de.\n\nTema: Control constitucional\n\nSubtemas:\n\nContra un decreto Ejecutivo 35148 MINAE.\n\nTema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n“ III.- Sobre la legitimación del Sindicato para acudir en defensa de intereses colectivos.  En relación con la legitimación de los sindicatos para acudir en defensa de los intereses de sus agremiados, la Sala ha indicado que pueden hacerlo siempre y cuando la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, incida en las obligaciones, potestades o facultades de los miembros de esa colectividad (ver sentencia número 02765-98 de las 10:51 horas del 24 de abril de 1998). En una sentencia reciente de este Tribunal,  la  número 3688-97 de las quince horas del día primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se dijo textualmente:\n\n“…para que el interés colectivo legitime a la parte que interpone la acción de inconstitucionalidad, no solo se requiere que lo alegue una organización que representa los intereses de un grupo determinable de personas, sino que debe existir al menos la posibilidad de que la eventual declaratoria de inconstitucionalidad modifique de manera favorable, las obligaciones, potestades o facultades de los miembros de esa colectividad. Es decir, que para acreditar la legitimación por interés colectivo, además de la existencia de un núcleo común de intereses entre los integrantes de la organización, se requiere que la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas tenga relación  -de incidencia o afectación-  con la situación de la colectividad. De ahí que sea imprescindible por parte del que fundamenta su legitimación en la existencia de un interés colectivo, una explicación acerca de la relación que la pretensión de inconstitucionalidad tiene con la situación propia de la colectividad, específicamente con su objeto y patrimonio…”.\n\n \n\n“II.- Sobre la legitimación de los Sindicatos en general y la legitimación en este caso.- En el caso de corporaciones como son los sindicatos, la Sala Constitucional ha reconocido su legitimación para interponer la acción en forma directa cuando vienen en defensa de los intereses de sus asociados en aquellos asuntos que tengan que ver necesariamente con el núcleo de sus intereses, fines, obligaciones o derechos (véanse las resoluciones número 2009-018948, 2004-008926, 2003-07800,  2001-010539, entre otros). Es a ese interés al que se refiere el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional cuando habla de “colectividad en su conjunto”. Concretamente, en las sentencias 3688-97 y 2765-98 se indicó que la declaratoria de inconstitucionalidad debe tener incidencia sobre los fines y objetivos del sindicato accionante. El fundamento de ese criterio radica en el artículo 60 constitucional, según el cual la sindicalización debe tener como fin defender, obtener o conservar los derechos, intereses o beneficios económicos, sociales o profesionales de los agremiados. De ahí que, si el tema planteado no tiene relación con ese núcleo de intereses, se ha optado por rechazar de plano la gestión por falta de legitimación. Así entonces, la legitimación de los sindicatos, en defensa de los intereses de sus agremiados, está condicionada a que la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas tenga relación o incidencia sobre las obligaciones, potestades o facultades de los miembros del sindicato, o sus intereses económico-sociales. (…)”.\n\n \n\n“   Por tanto, no es la Constitución la que establece como derecho el que el Poder Ejecutivo confiera audiencia a los interesados antes de promulgar disposiciones de carácter general, sino que el la Ley General de la Administración Pública la que, en su artículo 361, la ha dispuesto como una obligación de parte del Poder Ejecutivo. Por ello, la omisión de cumplir con dicho requisito antes de promulgar un decreto constituye un asunto de mera legalidad que deberá discutirse en la vía correspondiente, ya que no existe en este supuesto una violación constitucional que haga caer el asunto en la competencia de esta Sala”.-\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: TEMAS ANTERIORES\n\nTema: Acción de inconstitucionalidad\n\nSubtemas:\n\nEl accionante impugna el Decreto Ejecutivo número 35148-MINAET “Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”, pues afirma que éste viola el debido proceso y el derecho de par.\n\"PARTICIPACIÓN DE ORGANIZACIONES EN EL FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONESExpediente: 11-013081-O007-COSentencia: 016158-14Redacta: Magistrado Castillo VíquezVotos salvados: Magistrados Rueda, Armijo y Cruz. Acción de.\nOmisión de audicencia o comparecencia oral provoca quebranto al debido proceso.\n\nTema: Principios Constitucionales Procesales\n\nSubtemas:\n\naudiencia a las Organizaciones Sociales.\nDefensa de los intereses difusos.\n\n  “ III.- Sobre la legitimación del Sindicato para acudir en defensa de intereses colectivos.  En relación con la legitimación de los sindicatos para acudir en defensa de los intereses de sus agremiados, la Sala ha indicado que pueden hacerlo siempre y cuando la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, incida en las obligaciones, potestades o facultades de los miembros de esa colectividad (ver sentencia número 02765-98 de las 10:51 horas del 24 de abril de 1998). En una sentencia reciente de este Tribunal,  la  número 3688-97 de las quince horas del día primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se dijo textualmente:\n\n“…para que el interés colectivo legitime a la parte que interpone la acción de inconstitucionalidad, no solo se requiere que lo alegue una organización que representa los intereses de un grupo determinable de personas, sino que debe existir al menos la posibilidad de que la eventual declaratoria de inconstitucionalidad modifique de manera favorable, las obligaciones, potestades o facultades de los miembros de esa colectividad. Es decir, que para acreditar la legitimación por interés colectivo, además de la existencia de un núcleo común de intereses entre los integrantes de la organización, se requiere que la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas tenga relación  -de incidencia o afectación-  con la situación de la colectividad. 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Concretamente, en las sentencias 3688-97 y 2765-98 se indicó que la declaratoria de inconstitucionalidad debe tener incidencia sobre los fines y objetivos del sindicato accionante. El fundamento de ese criterio radica en el artículo 60 constitucional, según el cual la sindicalización debe tener como fin defender, obtener o conservar los derechos, intereses o beneficios económicos, sociales o profesionales de los agremiados. De ahí que, si el tema planteado no tiene relación con ese núcleo de intereses, se ha optado por rechazar de plano la gestión por falta de legitimación. Así entonces, la legitimación de los sindicatos, en defensa de los intereses de sus agremiados, está condicionada a que la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas tenga relación o incidencia sobre las obligaciones, potestades o facultades de los miembros del sindicato, o sus intereses económico-sociales. (…)”.\n\n \n\nAhora bien, partiendo de lo señalado anteriormente, esta Sala estima que el  accionante carece de legitimación en forma directa para impugnar los artículos 1, 3, 12, 13, 41, 117, 182, 183, 193 y 2014 del Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, pues tal y como lo afirma la Procuraduría General de la República,  dichos numerales no afectan en forma directa los derechos e intereses de los miembros del SIICE, pues una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de ésta, no implicaría una modificación que generará algún tipo de beneficio para los derechos e intereses de las personas que forman parte del sindicato señalado. Por otra parte, y sin demérito de lo anterior, la mayoría del Tribunal considera que los artículos 10, 141, 192 y 2014 del Decreto Ejecuto 35148-MINAET sí encuadran dentro de los criterios de admisibilidad señalados en la jurisprudencia antes citada, de ahí que la acción resulte admisible en cuanto a dichos numerales.\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\nExp: 11-013081-0007-CO\n\nRes: N° 2014-016158\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con treinta minutos del primero de octubre de dos mil catorce.\n\nAcción de inconstitucionalidad promovida por MAYID HALABI FAUAZ, en su condición de Presidente del SINDICATO DE INGENIEROS DEL ICE Y AFINES (SIICE), para que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo número 35148-MINAET “Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones” en su totalidad y de los artículos 1, 3, 10, 12, 13, 117, 182, 183, 192, 193, 141, 204 y 41 de ese decreto ejecutivo, por estimarlos contrarios a los artículos 7, 9, 39, 41, 121 inciso 14, 129, 139 incisos 3) y 18), 183, 184, 188 y 190 de la Constitución Política y a los principios de democracia participativa, de control y vigilancia de la Hacienda Pública y de reserva de ley en materia de regulación de derechos fundamentales. Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República y el Instituto Costarricense de Electricidad.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14 horas 09 minutos del 18 de octubre del 2011, la accionante solicita en resumen que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo número 35148-MINAET “Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones” en su totalidad y de los artículos 1, 3, 10, 12, 13, 117, 182, 183, 192, 193, 141, 204 y 41 de ese decreto ejecutivo. Las normas se impugnan en cuanto dicho decreto contradice, como un todo, el principio constitucional del debido proceso –establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política en relación con el 361 de la Ley General de la Administración Pública- y el derecho de participación de las organizaciones sociales en la elaboración de disposiciones normativas que afecten o puedan afectar sus intereses legítimos (democracia participativa recogida en el artículo 9 constitucional), por cuanto dicha normativa contiene artículos cuyo contenido se refiere directamente o por conexión a derechos fundamentales de tipo laboral y económico-social, como es el caso de los artículos 10, 141, 192 y 204 impugnados, de forma tal que deben satisfacerse algunos requisitos formales necesarios para que un reglamento pueda surgir válidamente a la vida jurídica y afecte situaciones, derechos y expectativas de tipo laboral, lo cual no sucedió.  Sostiene que de acuerdo con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, entendido como principio con rango constitucional, el Poder Ejecutivo debe conceder audiencia a las organizaciones sociales representativas de intereses corporativos sobre los proyectos de disposiciones generales que regulen asuntos de su interés, como en efecto sucede con los artículos impugnados, además de que el concepto constitucional de promoción y defensa de los intereses económico-sociales de los trabajadores es sumamente amplio y abarca aquellas situaciones que tienen relación con el futuro económico del ICE, con su funcionamiento y organización, así como aspectos de interés público, lo que obligaba también a realizar la consulta.  Indica que el artículo 1 impugnado es contrario al principio de reserva de ley previsto en los artículos 121 inciso 14), 190 y 188 constitucionales, por cuanto no es posible vía decreto determinar la naturaleza jurídica de una institución autónoma como lo es el ICE y el régimen jurídico de su actividad, de manera que se violenta la autonomía administrativa prevista en la Constitución Política al imponer la tarea de gobierno digital, siendo que una función de esa naturaleza sólo puede ser delegada y asignada por ley, violentando asimismo el artículo 190 Constitucional, en la medida que no se ha consultado al ICE acerca de esa obligación.  Agrega que, en igual sentido, se determina por vía reglamentaria la naturaleza jurídica del ICE como una empresa-ente estatal, cuando tal concepto para ser legítimo debió haber sido introducido por ley y no por reglamento, además de que la calificación como empresa anula el contenido de Servicio Público que tienen las actividades del ICE.  No es posible por vía reglamentaria determinar que ese servicio público se regirá por el derecho privado, pues ello resulta lesivo a los artículos 188, 190 y 121 inciso 14) de la Constitución Política.  Expone que el artículo 13 del Decreto Ejecutivo 35148-MINAET cuestiona el principio de jerarquía de las fuentes previsto en los artículos 7, 129 y 139 incisos 3) y 18) de la Constitución en relación con el artículo 6 de la Ley General de Administración Pública, por cuanto las normas reglamentarias se colocan por encima de la Ley de Contratación Administrativa y de la Ley General de la Administración Pública, además de que se da carácter normativo a un acto administrativo concreto como lo es un contrato.  Sostiene que los contratos no son normas y que el carácter imperativo de la norma y su valor erga omnes deviene de la observancia de un procedimiento de emisión y de la legitimidad del sujeto componente para su emisión, elementos que se encuentran ausentes en el caso de un contrato, violándose a contrario sensu el artículo 140 en sus incisos 3) y 18) porque si bien la Constitución Política otorga al Poder Ejecutivo la competencia de emitir normas de nivel reglamentario nunca lo es para ejercer ese poder con el fin de otorgar nivel y valor normativo a actos concretos que tienen otra naturaleza jurídica y distinto sistema de emisión, así como un valor jurídico diferente, lo cual resulta alterado por el artículo 13 impugnado.  Señala que los artículos 12, 117, 182 y 183 impugnados contradicen el principio de control y vigilancia de la Hacienda Pública previsto en los artículos 182, 183 y 184 de la Carta Fundamental.  Igualmente, los artículos 41 y 193 del decreto violan el principio de reserva de ley al tenor del cual el régimen de los derechos fundamentales de los particulares se encuentra reservado a la ley y no al reglamento, lo que se deriva del artículo 39 constitucional en relación con el 19 de la Ley General de la Administración Pública entendido como principio constitucional, que establece una verdadera interdicción de reglamentación de derechos relacionados con la contratación administrativa por vía reglamentaria.  La normativa cuestionada establece un régimen de excepción en materia de contratación, relegando la aplicación de la Ley de Contratación Administrativa a un segundo orden y a un carácter supletorio, tal como se desprende del artículo 12 del citado reglamento.  Con ello también se coloca a la Constitución Política en ese bajo nivel, pues es claro que la Ley de Contratación Administrativa es expresión y desarrollo de la norma constitucional; es la Constitución misma pero explicitada un poco más.  Manifiesta que el artículo 117 impugnado asigna y delimita funciones de un órgano constitucional como es la Contraloría General de la República, por vía reglamentaria, lo cual es contrario a la Constitución Política, pues ello solo procede por ley formal.  Además, la Sala Constitucional ha indicado que no puede limitarse la función de la Contraloría a un control de mera legalidad que es, precisamente, lo que establece el mencionado artículo 117 del Decreto 35148-MINAET.  En relación con los artículos 182, 193 y 41 del citado decreto considera que violentan y desconocen el régimen jurídico de regulación de derechos fundamentales, el cual se encuentra reservado a la ley y no puede se regulado por vía reglamentaria.  Contrario a ello, en los mencionados artículos reglamentarios se introducen regulaciones de imperio relacionadas con multas y sanciones dirigidas a particulares, desconociéndose así lo previsto en el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública –entendido como principio constitucional- y el principio de reserva de ley.  Señala que los artículos 12, 117, 182, 193 y 41 del referido decreto presentan, en general, problemas de constitucionalidad, ya que el artículo 182 de la Constitución Política establece que el tema de la contratación administrativa se debe regular por ley, de modo que es inconstitucional establecer la regulación por reglamento.  Considera que se está en presencia de una reserva de ley relativa a la creación de un régimen especial de contratación para el Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, dado que ello incide directamente en la esfera de competencias constitucionales conferidas a órganos públicos –como lo es la Contraloría General de la República- y en los artículos 41, 182 y 83 del reglamento en cuestión se regulan aspectos relacionados en con el ejercicio de derechos fundamentales de ciudadanos, lo que afecta la seguridad jurídica.  Aduce que esta Sala ya ha declarado la inconstitucionalidad de regímenes especiales de contratación por considerar que violentaban las normas y principios constitucionales que regulan la materia.  Así, en sentencia número 5947-1998 declaró la inconstitucionalidad de un régimen especial muy parecido al que ahora se impugna respecto del ICE, en el cual se pretendía excluir la actividad contractual de los bancos de la Ley de Contratación Administrativa y del refrendo contralor sobra la base de que los bancos son verdaderas empresas que tienen que prestar servicios eficientes.  La simple enunciación del hecho de ser una institución que presta servicios de corte empresarial, incluso sometidos a un régimen de competencia, no ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como una razón que sustente la exclusión del régimen general, máxime si se toma en cuenta que con la reforma a la Ley N° 8511 se agilizaron los procedimientos de contratación administrativa.  También, en sentencia número 2007-01557 la Sala, expresamente, declaró inconstitucional el régimen especial de compras de la Caja Costarricense de Seguro Social, con base en razones que son aplicables a este caso.  Finalmente, en cuanto al contenido del artículo 117 del decreto cuestionado, que limita y reduce el papel de la Contraloría General de la República a un asunto de mero control de legalidad, reduciendo así el ámbito de control y fiscalización, la Sala lo ha considerado contrario al artículo 183 constitucional, según sentencia número 5847-1998.  En dicha sentencia, la Sala hace referencia a los artículos 11 y 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que se refieren, precisamente, a la potestad de control de eficiencia como parte esencia del sistema de control y fiscalización superior de la Hacienda Pública que hunde sus raíces en el artículo 183 de la Constitución Política.  De manera que esa potestad de control de eficiencia forma parte del mandato constitucional asignado a ese órgano contralor, lo que coloca al país en igualdad de condiciones con respecto a las entidades de fiscalización superior de los países que se precian de tener Estados Sociales y Democráticos de Derecho. \n\n2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan que proviene de la defensa de intereses colectivos y difusos que le asiste como Presidente del Sindicato de Ingenieros del ICE y Afines (SIICE), dado que la actividad del Instituto Costarricense de Electricidad regulada tiene calidad de servicio público, cuyo destinatario final son todos los ciudadanos usuarios, además de que el Sindicato que representa, de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política, es titular acreditado en la tutela de derechos e intereses de naturaleza económico-social tanto de sus agremiados trabajadores como del gremio trabajador en general. \n\n3.- Por resolución de las 16:24 horas del 24 de setiembre del 2012, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Instituto Costarricense de Electricidad.\n\n4.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 208, 209 y 210 del Boletín Judicial, de los días 29, 30 y 31 de octubre del 2012.\n\n5.- La Procuraduría General de la República rindió su informe mediante escrito del 18 de octubre del 2012. En resumen señala que: a) El SIICE no está legitimado para cuestionar directamente, sin necesidad de asunto previo, la validez de la mayoría de las normas impugnadas. El SIICE carece de legitimación para interponer directamente esta acción en cuanto a las normas que no afecten de forma directa los intereses de sus representados.  A criterio de esta Procuraduría, no resulta admisible la acción de inconstitucionalidad interpuesta por un sindicato cuando lo pretendido sea asegurar la naturaleza jurídica de una institución autónoma, cuestionar el procedimiento seguido para promulgar un decreto ejecutivo, discutir las competencias asignadas a los entes públicos, o debatir el ajuste a Derecho de las normas que rigen su actividad en materia de contratación administrativa, pues incursionar en esos ámbitos excede los fines para los que fueron creados los sindicatos. La única legitimación que ostentan los sindicatos es la gremial o corporativa, por lo que para formular acciones de inconstitucionalidad directamente requieren que la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas modifique de manera favorable las obligaciones, potestades, o facultades de los miembros de esa colectividad. El SIICE carece de legitimación para cuestionar los artículos 1, 3, 12, 13, 117, 182, 183, 193, 141, 204 y 41 del decreto ejecutivo n.° 35148 citado, así como la totalidad de ese decreto, siendo lo procedente rechazar de plano la acción, con las excepciones mencionadas, referidas a los artículos 10 y 192 de ese decreto; b) El accionante carece de legitimación para impugnar los artículos 141 y 204 del decreto ejecutivo en estudio, en tanto esos numerales no tienen relación ni incidencia alguna con los fines y objetivos del sindicato accionante , esto es, los artículos impugnados no afectan de modo alguno los beneficios económicos, sociales o profesionales de los agremiados al SIICE. En lo que se refiere al artículo 10 de ese decreto, cabe señalar que mediante la resolución 14785-2010 de las 14:48 horas del 1° de setiembre del 2010, esa Sala declaró sin lugar una acción de inconstitucionalidad planteada por el propio SIICE en contra de ese artículo, argumentando para ello que la norma encuentra asidero en los artículos 11 y 192 constitucionales. En lo que se refiere al artículo 192 del reglamento impugnado, considera esta Procuraduría que no es inconstitucional, pues lo que establece es la posibilidad del patrono de ejercer la potestad disciplinaria en los casos de infracción a las disposiciones relacionadas con contratación administrativa, potestad que es intrínseca de todo patrono y que además está prevista en normas de rango legal, como es el caso de los artículos 96 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa. En lo que atañe al argumento del accionante en el sentido de que debió dársele la audiencia del artículo 361, inciso 2), de la Ley General de la Administración Pública antes de la emisión del reglamento impugnado, estimamos que ello no constituye un asunto que deba discutirse en la vía constitucional. Ver resolución no.07-6491. Nótese que el accionante no señala los motivos de fondo por los que impugna los numerales 10, 141, 192 y 204 del decreto ejecutivo n.° 35148.   Su argumento gravita únicamente en torno a la omisión de la audiencia del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, lo cual, como se indicó, es un asunto de mera legalidad y, por ende, no corresponde su análisis en esta vía; c) La disposición que se impugna, a nuestro juicio, no riñe con nuestra Constitución Política, por los motivos que de seguido se exponen. En primer término, tal y como ya se indicó, el accionante carece de legitimación para impugnar el artículo 1° del decreto ejecutivo en estudio. Es el ICE, y no el SIICE, quien tendría legitimación para cuestionar, en la vía correspondiente, si se afectó su autonomía, si se respetó o no el procedimiento legalmente establecido para la promulgación del decreto que se cuestiona, o si se le asignaron nuevas labores en contra de la normativa que lo rige. Mediante la resolución 14785-2010 de las 14:48 horas del 1° de setiembre del 2010, esa Sala declaró sin lugar una acción de inconstitucionalidad planteada por el SIICE en contra del mismo artículo mencionado en este apartado (por considerar que lo planteado era una cuestión de legalidad, si una norma reglamentaria violenta o excede la ley). La norma cuestionada no modifica la naturaleza jurídica del ICE, sino que esa institución ya es reconocida como una empresa pública; d) El SIICE no cuenta con la legitimación para solicitar la inconstitucionalidad del artículo 13 del reglamento impugnado. El alegato no corresponde a materia constitucional sino a materia de legalidad, en tanto la Sala Constitucional ha dispuesto que la violación al principio de la jerarquía de las normas es un aspecto a dilucidar en la vía ordinaria (SCV 2007-016492); e) Esos argumentos no pueden ser evaluados en esta vía constitucional, por carecer el SIICE de legitimación para accionar. Contrario a lo alegado por el accionante, la normativa cuestionada no establece, por sí misma, un régimen de excepción en materia de contratación administrativa, sino que las normas impugnadas son reflejo de otras normas del ordenamiento jurídico vigente. Además, las normas cuestionadas encuentran soporte en el Capítulo IV de la Ley número 8660 del 8 de agosto de 2008 (Ley de Fortalecimiento y Modernización de de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones) titulado: “Régimen Especial de Contratación Administrativa”. Mención aparte requiere lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 117 del reglamento impugnado.   A juicio de esta Procuraduría, no es inconstitucional que el artículo 117 citado establezca que la Contraloría General de la República podrá autorizar, mediante resolución motivada, la contratación directa o el uso de procedimientos sustitutivos a los ordinarios, pues esa disposición, como indicamos, ya existe en normas de rango legal; sin embargo, no sucede lo mismo con la frase de ese mismo artículo que indica “La no resolución de la solicitud dentro del término indicado, será considerada como silencio positivo”.   Esa frase lo que implica es la aprobación de la solicitud con el simple transcurso del plazo, lo cual es contrario no solo al texto expreso del artículo 80 de la Ley de Contratación Administrativa, sino a las potestades de supervisión y vigilancia otorgadas en los artículos 183 y siguientes de la Constitución Política a la Contraloría General de la República.    Por ello, en caso de que esa Sala estime que el SIICE sí está legitimado para cuestionar la validez constitucional del artículo 117 del reglamento impugnado, sugerimos que se declare la inconstitucionalidad de la frase de ese artículo que indica “La no resolución de la solicitud dentro del término indicado, será considerada como silencio positivo”; f) Dichas normas son reflejo o repetición de otras normas del ordenamiento jurídico vigente, razón por la que es posible afirmar que no existe la innovación que se acusa. La temática de las sanciones a particulares, su procedimiento e inhabilitación, contenida en el artículo 193 del decreto ejecutivo cuestionado, tienen sus normas reflejas en los numerales 93 y 100 de la Ley de Contratación Administrativa y en los artículos 212 y 215 de su Reglamento. Por último, la norma del reglamento impugnado relativa al establecimiento de multas –artículo 41−, ya existe en los artículos 212 y 215 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa; g) CONCLUSIÓN: Con fundamento en lo expuesto, este órgano asesor sugiere a la Sala Constitucional declarar inadmisible la acción en lo que se refiere a los artículos 1, 3, 12, 13, 41, 117, 182, 193, 141 y 204 del Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.   También sugerimos declarar la inadmisibilidad de la acción en tanto pretende la anulación total de dicho decreto.   Asimismo, sugerimos declarar sin lugar la acción, por el fondo, en lo que se refiere a los artículos 10 y 192 de ese reglamento. En caso de que esa Sala considere que el SIICE está legitimado para solicitar la inconstitucionalidad de todas las normas que cuestiona, sugerimos declarar sin lugar la acción, salvo en lo referente a la frase del artículo 117 del reglamento que indica “La no resolución de la solicitud dentro del término indicado, será considerada como silencio positivo”, frase con respecto a la cual sugerimos acoger la acción.\n\n6.- Rinde su informe JULIETA BEJARANO HERNANDEZ, en su calidad de Apoderada General Judicial sin límite de suma del Instituto Costarricense de Electricidad, y señala en resumen que: a) La acción carece de la debida motivación, no se indica puntualmente las razones de inconstitucionalidad de las normas que se impugnan. Por ello debe rechazarse; b) Se trata de un reglamento ejecutivo, cuya potestad recae en el Poder Ejecutivo de forma exclusiva y excluyente. El reglamento viene a ejecutar la Ley no.8660 “Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del sector de telecomunicaciones”. El art.10 no establece ninguna figura novedosa en materia laboral, sino que regula la evaluación de desempeño. Así que no hay preuspuesto jurídico para realizar la consulta; c) La naturaleza jurídica del ICE como institución autónoma la determina y define la Ley 449 “Ley de creación del ICE” y viene a ser fortalecida mediante la Ley 8660, y nunca a través del decreto ejecutivo, como dice el accionante. Como empresa pública está sujeto al derecho público de conformidad con el art.3 de la LGAP y salvo norma expresa en contrario, su actividad estará regulada por el Derecho Privado. Sobre las obligaciones del Gobierno Digital el accionante no indica los proyectos que están extralimitando los alcances de la competencia del ICE; d) Es precisamente la Ley 8660 la que genera esa condición especial para las contrataciones del ICE, por lo que en el marco de dicha ley, la norma reglamentaria que se impugna, vino a darle contenido adicional a lo ya previsto. Así que no se vulnera tal principio. El régimen especial de contratación administrativa que ostenta el ICE se hizo para fortalecerlo de cara a la competencia, dotándole un esquema de mayor agilidad que le permita competir en un mercado abierto a la competencia; e) El reglamento lo que hace es únicamente desarrollar, complementar y ejecutar las disposiciones legales que la ley especial establece en el régimen de contratación administrativa y deja incólume la potestad fiscalizadora y de control establecida para la CGR. *Siendo el art. 183 del decreto idéntico a un artículo declarado inconstitucional (el art.205 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa) mediante resolución no.2011-4431, el ICE lo desaplicó por conexidad; f) La normativa impugnada no desconoce el régimen jurídico de los derechos fundamentales, pues se cuenta con distintos medios para ejercer su defensa. Además, las sanciones a los particulares son impuestas por ley y el decreto tiene como único propósito la aplicación de dicha ley. Las facultades de la CGR las tiene por su ley orgánica, y el art.117 del reglamento lo que hace es reiterar una disposición que se encuentra descrita dentro de las funciones que la ley le otorgó al órgano contralor. CONCLUSIÓN: No existen normas del decreto inconstitucionales.\n\n7.- Mediante resolución de las 11:28 horas del 21 de noviembre del 2012 se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y al Instituto Costarricense de Electricidad.\n\n8.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.\n\n9.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.\n\n \n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nI.-Objeto de la acción. El accionante impugna el Decreto Ejecutivo número 35148-MINAET “Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”, pues afirma que éste viola el debido proceso y el derecho de participación de las organizaciones sindicales en la elaboración de disposiciones normativas que afecten o puedan afectar sus intereses legítimos. Indica que el reglamento contiene varios artículos (10, 141, 192 y 204) que tienen relación directa con derechos laborales e intereses de tipo económico social. A su parecer, de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, el Poder Ejecutivo debe conceder audiencia a las organizaciones sociales representativas de intereses corporativos sobre los proyectos de disposiciones generales que regulen asuntos de su interés, como sucede con los artículos cuestionados. Por otra parte, estima que el artículo 1 del decreto cuestionado lesiona el principio de reserva legal, establecido por los artículos 121 inciso 14), 188 y 190 de la Constitución Política, por cuanto varía la naturaleza y el régimen jurídico del Instituto Costarricense de Electricidad, por medio de un decreto ejecutivo. De igual forma, estima que se vulnera el principio de jerarquía de las fuentes establecido en los artículos 7, 129 y 140 incisos 3) y 18) constitucionales, ya que en el artículo 13 de la norma cuestionada, coloca al Reglamento a la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones por encima de la Ley de Contratación Administrativa y la Ley General de Administración Pública. También, aduce que los artículos 12, 117 y 182 del decreto impugnado vulneran el principio de control y vigilancia de la hacienda pública, ya que se limitan las funciones de la Contraloría General de la República, y se crea un régimen especial de contratación para el Instituto Costarricense de Electricidad, poniendo a la Ley de Contratación Administrativa en un segundo plano. Finalmente, acusa que los artículos 41 y 193 del decreto ejecutivo,  introducen regulaciones de imperio relacionadas con multas y sanciones dirigidas a particulares, lo que vulnera lo dispuesto por el artículo 39 constitucional, en relación con el numeral 19 de la Ley General de la Administración Pública.\n\nII.-Sobre la legitimación del accionante. Este Tribunal ha sostenido que los sindicatos cuentan con legitimación directa para impugnar la inconstitucionalidad de una norma, únicamente en aquellos casos en los que acudan en defensa de los intereses de sus afilados, en asuntos relacionados necesariamente con el núcleo de sus intereses, fines, obligaciones o derechos. Es decir, la posibilidad de que los sindicatos acudan en forma directa a plantear una acción de inconstitucionalidad está limitada a los supuestos en que su participación sea necesaria para la obtención o conservación de beneficios de índole económica social o profesional para sus miembros, ello con base en lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución Política.. En ese sentido, en las sentencias números  2010-14785 de las 14:48 del 1 de septiembre de 2010, y  2014-007914 de las 9:15 del 6 de junio de 2014, se indicó, en lo que interesa, lo siguiente:\n\n           “ III.- Sobre la legitimación del Sindicato para acudir en defensa de intereses colectivos.  En relación con la legitimación de los sindicatos para acudir en defensa de los intereses de sus agremiados, la Sala ha indicado que pueden hacerlo siempre y cuando la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, incida en las obligaciones, potestades o facultades de los miembros de esa colectividad (ver sentencia número 02765-98 de las 10:51 horas del 24 de abril de 1998). En una sentencia reciente de este Tribunal,  la  número 3688-97 de las quince horas del día primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se dijo textualmente:\n\n“…para que el interés colectivo legitime a la parte que interpone la acción de inconstitucionalidad, no solo se requiere que lo alegue una organización que representa los intereses de un grupo determinable de personas, sino que debe existir al menos la posibilidad de que la eventual declaratoria de inconstitucionalidad modifique de manera favorable, las obligaciones, potestades o facultades de los miembros de esa colectividad. Es decir, que para acreditar la legitimación por interés colectivo, además de la existencia de un núcleo común de intereses entre los integrantes de la organización, se requiere que la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas tenga relación  -de incidencia o afectación-  con la situación de la colectividad. De ahí que sea imprescindible por parte del que fundamenta su legitimación en la existencia de un interés colectivo, una explicación acerca de la relación que la pretensión de inconstitucionalidad tiene con la situación propia de la colectividad, específicamente con su objeto y patrimonio…”.\n\n \n\n“II.- Sobre la legitimación de los Sindicatos en general y la legitimación en este caso.- En el caso de corporaciones como son los sindicatos, la Sala Constitucional ha reconocido su legitimación para interponer la acción en forma directa cuando vienen en defensa de los intereses de sus asociados en aquellos asuntos que tengan que ver necesariamente con el núcleo de sus intereses, fines, obligaciones o derechos (véanse las resoluciones número 2009-018948, 2004-008926, 2003-07800,  2001-010539, entre otros). Es a ese interés al que se refiere el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional cuando habla de “colectividad en su conjunto”. Concretamente, en las sentencias 3688-97 y 2765-98 se indicó que la declaratoria de inconstitucionalidad debe tener incidencia sobre los fines y objetivos del sindicato accionante. El fundamento de ese criterio radica en el artículo 60 constitucional, según el cual la sindicalización debe tener como fin defender, obtener o conservar los derechos, intereses o beneficios económicos, sociales o profesionales de los agremiados. De ahí que, si el tema planteado no tiene relación con ese núcleo de intereses, se ha optado por rechazar de plano la gestión por falta de legitimación. Así entonces, la legitimación de los sindicatos, en defensa de los intereses de sus agremiados, está condicionada a que la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas tenga relación o incidencia sobre las obligaciones, potestades o facultades de los miembros del sindicato, o sus intereses económico-sociales. (…)”.\n\n \n\nAhora bien, partiendo de lo señalado anteriormente, esta Sala estima que el  accionante carece de legitimación en forma directa para impugnar los artículos 1, 3, 12, 13, 41, 117, 182, 183, 193 y 2014 del Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, pues tal y como lo afirma la Procuraduría General de la República,  dichos numerales no afectan en forma directa los derechos e intereses de los miembros del SIICE, pues una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de ésta, no implicaría una modificación que generará algún tipo de beneficio para los derechos e intereses de las personas que forman parte del sindicato señalado. Por otra parte, y sin demérito de lo anterior, la mayoría del Tribunal considera que los artículos 10, 141, 192 y 2014 del Decreto Ejecuto 35148-MINAET sí encuadran dentro de los criterios de admisibilidad señalados en la jurisprudencia antes citada, de ahí que la acción resulte admisible en cuanto a dichos numerales.\n\nIII.-Sobre la alegada inconstitucionalidad de los artículos 10, 141, 192 y 204 del Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones. El accionante considera que los numerales 10, 141, 192 y 2014 del Decreto Ejecuto 35148-MINAET resultan inconstitucionales, por cuanto fueron emitidos sin que se respetara el derecho de audiencia que el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública confería al Sindicato de Ingenieros del ICE. Sobre el particular, debe señalarse que la Sala Constitucional, con acierto, en sus primeras sentencias, estableció que la audiencia del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública es un requisito de legalidad, y no de constitucionalidad. En efecto, en el voto número ° 459-91 de las 15:10 del 27 de febrero de 1991, expresó lo siguiente:\n\n \n\n“Por tanto, no es la Constitución la que establece como derecho el que el Poder Ejecutivo confiera audiencia a los interesados antes de promulgar disposiciones de carácter general, sino que el la Ley General de la Administración Pública la que, en su artículo 361, la ha dispuesto como una obligación de parte del Poder Ejecutivo. Por ello, la omisión de cumplir con dicho requisito antes de promulgar un decreto constituye un asunto de mera legalidad que deberá discutirse en la vía correspondiente, ya que no existe en este supuesto una violación constitucional que haga caer el asunto en la competencia de esta Sala”.-\n\n \n\nPartiendo de lo señalado en el precedente de cita, el alegato del accionante constituye un asunto de legalidad que no lesiona el Derecho de la Constitución, pues como se ha señalado en otras oportunidades, la obligación del Poder Ejecutivo de conceder audiencia a las entidades representativas de interés de carácter general o corporativo, no proviene del Derecho de la Constitución, toda vez que no constituye un elemento que forme parte del derecho de defensa (véase la sentencia número 16491-07 de las 14:57 del 14 de noviembre 2007). En virtud de ello, la falta de consulta pública previo al dictado de disposiciones de carácter general, constituye un asunto de legalidad y no de constitucionalidad, salvo en aquellos supuestos en que la norma afecte derechos fundamentales, lo que no sucede en el caso en estudio. Por lo anterior, la acción debe ser desestimada en cuanto a dicho extremo.\n\nIV.- Conclusión. En razón de lo señalado líneas atrás, lo procedente es declarar sin lugar la acción, como en efecto se hace.\n\nPor tanto:\n\nPor mayoría se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Los magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran inconstitucionales del Decreto Ejecutivo número 35148-MINAET \"Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones\", el artículo 13 por violación al principio de jerarquía de las fuentes; el artículo 117 en la frase \"La no resolución de la solicitud dentro del término indicado, será considerada como silencio positivo.\" por aplicar la figura del silencio positivo en una materia en que no procede ; los artículos 10, 141, 192 y 204, por haberse omitido darle participación a las organizaciones interesadas . En lo demás, declaran sin lugar la acción por otras razones. El Magistrado Rueda salva el voto parcialmente, rechaza de plano la acción respecto de los artículos 3,12, 13, 41, 93, 117, 141, 182, 183,193 y 204 del Decreto impugnado, únicamente por falta de legitimación activa; asimismo, declara con lugar la acción respecto de los numerales 10 y 192 impugnados y da razones separadas para desestimar la acción respecto del ordinal 1. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.-\n\n        \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\nErnesto Jinesta L.                                                                  Fernando Cruz C.\n\n \n\nFernando Castillo V.                                                        Paul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.                                               Luis Fdo. Salazar A.\n\nExp: 11-013081-0007-CO\n\nVOTO SALVADO MAGISTRADOS ARMIJO Y CRUZ, CON REDACCION DEL PRIMERO: Los suscritos Magistrados procedemos a salvar el voto, consideramos, a diferencia del criterio de mayoría, que el accionante cuenta con legitimación suficiente para impugnar los artículos que señala, y además, que resultan inconstitucionales los artículos 13, 117, 10, 141, 192 y 204 del reglamento impugnado, conforme se explica a continuación:\n\n \n\nI.- Objeto de la impugnación.- La accionante, en su calidad de Presidente del Sindicato de Ingenieros del ICE y afines (SIICE), impugna el Decreto ejecutivo número 35148 -MINAET “Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”. Estima que dicho reglamento es inconstitucional, con vista en las siguientes razones:\n\n \n\n1) En su totalidad, por violación del debido proceso y el derecho de participación de las organizaciones sociales en la elaboración de disposiciones normativas que afecten o puedan afectar sus intereses legítimos. Indica que el reglamento contiene varios artículos (10, 141, 192 y 204) que tienen relación directa con derechos laborales e intereses de tipo económico social. De acuerdo con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública -entendido como principio de rango constitucional- el Poder Ejecutivo debe conceder audiencia a las organizaciones sociales representativas de intereses corporativos sobre los proyectos de disposiciones generales que regulen asuntos de su interés, como en efecto sucede con los artículos impugnados. Mencionan el voto número 1993-4702 de esta Sala, según el cual: “… reiteradamente ha sido establecido que cuando la administración elabora disposiciones de carácter general, debe conceder audiencia a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo, cual son las aquí actoras … conforme al principio sentado por el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.”\n\n \n\n2) El artículo 1° del decreto ejecutivo violenta el principio de reserva legal (los artículos 121. 14, 188 y 190 constitucionales) al variar la naturaleza y el régimen jurídico del ICE por vía de decreto ejecutivo. Indican que, vía reglamentaria se catalogó al ICE como una empresa-ente estatal, cuando tal concepto, para ser legítimo, debió hacer sido introducido por ley, además de que, la calificación como empresa anula el contenido de servicio público que tienen las actividades que realiza.  No es posible, por vía reglamentaria, establecer que el servicio público que presta el ICE se rige por el derecho privado, pues ello resulta lesivo de los artículos 188, 190 y 121, inciso 14), de la Constitución Política.  Se violenta la autonomía administrativa al imponer al ICE la tarea de Gobierno Digital, siendo que una función de esa naturaleza sólo puede ser delegada y asignada por ley, violentando así el artículo 190 constitucional, por no haber consultado al ICE acerca de esa obligación.\n\n3) El artículo 13° al colocar al reglamento ejecutivo a la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones por encima de la Ley de Contratación Administrativa y de la Ley General de Administración Pública, contraviene el principio de jerarquía de las fuentes previsto en los artículos 7, 129 y 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, en relación con el numeral 6 de la Ley General de la Administración Pública. Además se da carácter normativo a un contrato, cuando los contratos no son normas.\n\n4) Los artículos 12, 117 y 182 por violar el principio de control y vigilancia de la hacienda pública (rtículos 182 al 184 de la Constitución Política): Además, todo lo referente a contratación administrativa debe regularse por ley. La Sala ha declarado la inconstitucionalidad de regímenes especiales de contratación, SCV 1998-5947 (no se pueden excluir los bancos de la Ley de Contratación Adm) y 07-1557 (se anuló el procedimiento para compra de medicamentos en la CCSS que sólo requería autorización de CGR). El artículo 12 del decreto crea un régimen especial de contratación para el ICE, relegando la aplicación de la Ley de Contratación Administrativa a un segundo orden y a un carácter supletorio. El artículo 117 impugnado asigna y delimita las funciones de la Contraloría General de la República por vía reglamento, lo cual es contrario a la Constitución Política, pues ello solo procede por ley formal.\n\n \n\n5) Los artículos 193 y 41 del decreto ejecutivo violan el principio de reserva de ley al regular aspectos referentes al régimen de los derechos fundamentales de los particulares por vía de reglamento, violentando con ello el artículo 39 constitucional en relación con el 19 de la Ley General de la Administración Pública.  Pues se introducen regulaciones de imperio relacionadas con multas y sanciones dirigidas a particulares.\n\n \n\nII.- La legitimación de los accionantes en este caso.- Consideramos que, conforme lo establece la resolución que le dio curso a esta acción, la legitimación de la accionante, en tanto Presidente del Sindicato de Ingenieros del ICE (SIICE), tiene una doble procedencia. Por un lado, proviene de la defensa de intereses colectivos y difusos que le asiste, dado que la actividad del Instituto Costarricense de Electricidad tiene calidad de servicio público, cuyo destinatario final son todos los ciudadanos usuarios. Por otro lado, además el Sindicato que representa, de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política, es titular acreditado en la tutela de derechos e intereses de naturaleza económico-social tanto de sus agremiados trabajadores como del gremio trabajador en general. En cuanto a este último aspecto, recuérdese que la Sala Constitucional ha reconocido la legitimación de los sindicatos para interponer la acción en forma directa cuando vienen en defensa de los intereses de sus asociados en aquellos asuntos que tengan que ver necesariamente con el núcleo de sus intereses, fines, obligaciones o derechos (véanse las resoluciones número 2009-018948, 2004-008926, 2003-07800,  2001-010539, entre otros). El fundamento de ese criterio radica en el artículo 60 constitucional, según el cual la sindicalización debe tener como fin defender, obtener o conservar los derechos, intereses o beneficios económicos, sociales o profesionales de los agremiados. En este sentido fue recientemente reconocida tal legitimación en la resolución no.2014-007914 de las 09:15 horas del 06 de junio del 2014 cuando se indicó, respecto del Sindicando del IFAM que:\n\n“II.- Sobre la legitimación de los Sindicatos en general y la legitimación en este caso.- En el caso de corporaciones como son los sindicatos, la Sala Constitucional ha reconocido su legitimación para interponer la acción en forma directa cuando vienen en defensa de los intereses de sus asociados en aquellos asuntos que tengan que ver necesariamente con el núcleo de sus intereses, fines, obligaciones o derechos (véanse las resoluciones número 2009-018948, 2004-008926, 2003-07800,  2001-010539, entre otros). Es a ese interés al que se refiere el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional cuando habla de “colectividad en su conjunto”. Concretamente, en las sentencias 3688-97 y 2765-98 se indicó que la declaratoria de inconstitucionalidad debe tener incidencia sobre los fines y objetivos del sindicato accionante. El fundamento de ese criterio radica en el artículo 60 constitucional, según el cual la sindicalización debe tener como fin defender, obtener o conservar los derechos, intereses o beneficios económicos, sociales o profesionales de los agremiados. De ahí que, si el tema planteado no tiene relación con ese núcleo de intereses, se ha optado por rechazar de plano la gestión por falta de legitimación. Así entonces, la legitimación de los sindicatos, en defensa de los intereses de sus agremiados, está condicionada a que la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas tenga relación o incidencia sobre las obligaciones, potestades o facultades de los miembros del sindicato, o sus intereses económico-sociales. Ahora bien, aplicando el criterio anterior al presente caso, es claro que la normativa impugnada tiene incidencia sobre los intereses económico-sociales de sus agremiados, dado que se refiere a una de las fuentes de financiamiento del IFAM y el Sindicato representa los intereses económico-sociales de sus agremiados –trabajadores del IFAM-. En este mismo sentido esta Sala ha aceptado la legitimación para presentar una acción de inconstitucionalidad, en defensa de intereses corporativos, a asociaciones organizadas como cámaras empresariales (véase el voto no. 08-014922 de las 14:55 horas del 08 de octubre del 2008, cuando estableció que “Efectivamente estos entes corporativos representan y defienden un núcleo de intereses pertenecientes a los miembros de la determinada colectividad o actividad común que desarrollan, y en cuanto tal, actúan a favor de sus asociados, de manera tal que estamos frente a un interés de estos entes y, al mismo tiempo, de cada uno de sus miembros, lo cual constituye un interés corporativo o que atañe a esa colectividad jurídicamente organizada, razón por la que esta acción es admisible en los términos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”) y en general a colegios profesionales, asociaciones, sindicatos, cámaras y en general, cualquier ente jurídico que se ha creado con el propósito de defender o promover cierto tipo de interés de sus miembros. Al respecto, véase el voto no. 10-001625 de las 09:30 horas del 27 de enero del 2010 cuando indica: “Sobre la Legitimación. La Asociación accionante tiene legitimación directa en esta jurisdicción al acudir en defensa de sus agremiados. El artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, regula tres hipótesis de legitimación. En primer término, no se exige un asunto previo pendiente de resolución en los supuestos en que la norma o acto que se impugna no pueda producir una lesión individual y directa, de tal forma que resulta imposible la aplicación a un caso concreto en el cual se pueda alegar la inconstitucionalidad de la norma o acto impugnado. Aunque estos casos son excepcionales, de no admitirse la acción directa se produciría una denegación de justicia constitucional, como ocurría antes de la promulgación de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La segunda hipótesis, relativa a la defensa de los intereses difusos, que la Sala ha ido definiendo en su jurisprudencia –el derecho al medio ambiente y sano y ecológicamente equilibrado, el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, etc. Finalmente, la tercera hipótesis regulada en el párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se refiere a los intereses colectivos. Un grupo de personas, que previamente ha creado un ente colectivo para la defensa de ciertos intereses o derechos, decide colectivizar su interés específico en esta organización jurídica, sin perder -claro está- el interés individual. De tal forma que el colectivo puede actuar procesalmente en la defensa del interés de esta naturaleza, aunque las pretensiones necesariamente deben limitarse a la defensa del interés colectivo que representa la organización jurídica. Se trata de asociaciones, sindicatos, cámaras y en general, cualquier ente jurídico que se ha creado con el propósito de defender o promover cierto tipo de interés de sus miembros. De tal forma que si un grupo numeroso de personas tiene un interés común y lo ha colectivizado en una persona jurídica, resulta más fácil para ellos la defensa de esos intereses a través del ente corporativo, que hacerlo de forma individual. La Ley de la Jurisdicción Constitucional ha establecido la posibilidad que de que estas organizaciones acudan directamente a la Jurisdicción Constitucional, mediante la acción de inconstitucionalidad sin asunto previo, porque lo hacen en nombre de un grupo de personas al que la norma o acto atacado por inconstitucional afecta directamente. El derecho procesal ha sido, en nuestro medio tradicionalmente individualista, pues reconoce fundamentalmente la legitimación individual y en pocos casos admite la legitimación colectiva.”. Así entonces, con ello se cumple, en este caso, con el requisito de legitimación. Por lo tanto, como es claro que el Sindicato accionante pretende defender o conservar derechos, intereses o beneficios económicos, sociales o profesionales para sus agremiados, cuenta con la legitimación suficiente para accionar por la vía directa. El actor ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Evidentemente un cambio en el financiamiento de una institución, concretamente en sus fuentes de ingreso, tendrá una incidencia sobre los  intereses económico-sociales de los trabajadores del IFAM, y por ello de los agremiados que el Sindicato representa.”\n\nPor lo tanto, como es claro que el Sindicato accionante pretende defender o conservar derechos, intereses o beneficios económicos, sociales o profesionales para sus agremiados, cuenta con la legitimación suficiente. Se trata entonces de una legitimación doble, no sólo se trata de la defensa de intereses difusos –como se señaló en la resolución que le dio curso a esta acción-, sino que se trata, adicionalmente, de la defensa de intereses de sus agremiados. En síntesis, consideramos que la accionante ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Dicho lo anterior, resultaba procedente entrar a examinar cada uno de los alegatos de esta acción, tal como se hace a continuación.\n\nIII.- Sobre el alegato de inconstitucionalidad de TODO el Reglamento al título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del sector telecomunicaciones por no haberse consultado conforme lo establece el art.361 de la LGAP.- Los accionantes indican que el reglamento contiene varios artículos (10, 141, 192 y 204) que tienen relación directa con derechos laborales e intereses de tipo económico social, y que, de acuerdo con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública -entendido como principio de rango constitucional-, el Poder Ejecutivo debe conceder audiencia a las organizaciones sociales representativas de intereses corporativos sobre los proyectos de disposiciones generales que regulen asuntos de su interés, como en efecto sucede con los artículos impugnados, conforme esta misma Sala lo que ha establecido mediante el voto número 1993-4702, que dice: “… reiteradamente ha sido establecido que cuando la administración elabora disposiciones de carácter general, debe conceder audiencia a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo, cual son las aquí actoras … conforme al principio sentado por el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.”. Las normas que mencionan los accionantes, establecen lo siguiente:\n\n \n\n“Artículo 10 .— De conformidad con el artículo 192 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley Nº 8660, la estabilidad de los funcionarios del ICE y sus empresas está sujeta a evaluación de desempeño y de productividad en función de los objetivos e indicadores que defina el ICE.\n\n \n\nEl ICE, de conformidad con el artículo 2 del presente reglamento, definirá la política y gestión integral, puestos, salarios y otros, de su personal técnico y directivo para sí mismo y sus empresas.\n\n \n\nAsimismo, el ICE y sus empresas, de conformidad con los artículos 16 y 32 de la Ley Nº 8660, podrán definir e implementar gradualmente los esquemas de remuneración de los trabajadores estratégicos para el ICE y sus empresas en el contexto de la apertura de mercados, incluyendo, pero no limitado a, los esquemas de remuneración variable en función de desempeño y de productividad y salario único. Por trabajadores estratégicos se comprenderá al personal requerido para garantizar la sostenibilidad y continuidad de la empresa, partiendo de su nivel de especialización y de conocimiento del negocio.\n\n \n\nEl ICE y sus empresas podrán definir, dotar de recursos e implementar mecanismos de movilidad laboral en beneficio de sus trabajadores y de la empresa, así como mecanismos de liquidaciones parciales, de modo que, resguardando los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas al momento de la entrada en vigencia de los nuevos esquemas de remuneración, permita la implementación de remuneración variable.\n\n \n\nEl ICE y sus empresas deberán adoptar una estructura organizativa y flexible para responder en forma oportuna y óptima las exigencias cambiantes de los mercados eléctrico y de telecomunicaciones. Las empresas del ICE deberán coordinar lo aquí indicado con casa matriz.\n\n \n\nEl Consejo Directivo del ICE designará al Gerente General, los Gerentes y Subgerentes necesarios para el mejor cumplimiento de los objetivos y competencias del ICE y sus empresas.   Para todos los efectos, los gerentes, subgerentes y jefaturas superiores del ICE y sus empresas, según se definan mediante reglamentos autónomos de organización, serán considerados personal de confianza, y podrán ser designados por plazos determinados, en aras de favorecer contratos de gestión por resultados e indicadores de desempeño.”\n\n \n\n“Artículo 141 .— Contrato de Servicios . Para la contratación de servicios técnicos o profesionales, a cargo de personas físicas o jurídicas, el ICE, deberá seguir los procedimientos de licitación pública, abreviada o contratación directa, según corresponda.\n\n \n\nEse tipo de contrataciones no originará relación de empleo público entre la Administración y el contratista, y deberá remunerarse conforme las respectivas tarifas, cuando los servicios se encuentren regulados por aranceles obligatorios. Caso contrario el cartel o el respectivo formulario, para los casos de contrataciones directas, deberá solicitar un desglose del costo de los servicios, detallado en costos directos, indirectos y utilidades.\n\n \n\nSe deberá establecer en los requisitos de admisibilidad un perfil idóneo y cuando no se encuentren reguladas las tarifas, el precio no constituirá el único factor determinante en la comparación de las ofertas, sino que podrán incluirse también parámetros que permitan valorar las condiciones personales, profesionales o empresariales de los participantes.\n\n \n\nLa contratación de servicios profesionales propios de una relación de empleo público, está excluida de la aplicación de la Ley de Contratación Administrativa y de su Reglamento, por lo que para su contratación se seguirán las disposiciones de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones.\n\n \n\nCuando las condiciones del mercado, así como la alta y frecuente demanda de servicios lo recomienden, se podrá pactar el compromiso de suplir los servicios, según las necesidades puntuales que se vayan dando durante un período determinado o bien contra demanda. Las cotizaciones se harán sobre la base de precios unitarios formulados con fundamento en una proyección de los costos y eventuales demandas del servicio. En el caso de licitaciones el cartel deberá definir con toda claridad, entre otros: el plazo de la contratación, el cual no podrá ser superior a seis años, las condiciones de revisiones periódicas de precios, sea en aumento o disminución según comportamiento del mercado, las reglas sobre la eventual exclusividad, la metodología de ejecución del contrato y demás asuntos pertinentes.”\n\n \n\n“Artículo 192 .— Sanciones a funcionarios . Las sanciones administrativas deberán ser impuestas por el titular del ICE que ostente la potestad disciplinaria, en contra de los funcionarios que realicen actuaciones contrarias a las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, así como la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, y su Reglamento.\n\nDichas sanciones consistirán en apercibimiento escrito, suspensión sin goce de salario, despido según las disposiciones de la normativa vigente.”\n\n \n\n“Articulo 204 .— Se autoriza al ICE a donar a Asociaciones creadas al amparo de la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939. Además, el ICE podrá crear fundaciones con el objeto de realizar o ayudar a realizar, mediante el destino del patrimonio que el ICE determine, actividades educativas, benéficas, artísticas o literarias, científicas, y en general todas aquellas que signifiquen bienestar social, incluyendo, pero no limitado a, el otorgamiento de becas a estudiantes de rendimiento destacado y de escasos recursos, en especial, pero no limitado a las áreas de influencia de los proyectos de la empresa. El ICE podrá reclutar a los estudiantes becados que se destaquen por su rendimiento académico, creatividad, innovación, tenacidad y vocación de servicio.”\n\n \n\nPor su parte, en su informe la Procuraduría General de la República, indica que, la accionante carece de legitimación para impugnar los artículos 141 y 204 del decreto ejecutivo en estudio, en tanto esos numerales no tienen relación ni incidencia alguna con los fines y objetivos del sindicato accionante, esto es, los artículos impugnados no afectan de modo alguno los beneficios económicos, sociales o profesionales de los agremiados al SIICE. En lo que se refiere al artículo 10 de ese decreto, señala que mediante la resolución 14785-2010 de las 14:48 horas del 1° de setiembre del 2010, esa Sala declaró sin lugar una acción de inconstitucionalidad planteada por el propio SIICE en contra de ese artículo, argumentando para ello que la norma encuentra asidero en los artículos 11 y 192 constitucionales. En lo que se refiere al artículo 192 del reglamento impugnado, considera que no es inconstitucional, pues lo que establece es la posibilidad del patrono de ejercer la potestad disciplinaria en los casos de infracción a las disposiciones relacionadas con contratación administrativa, potestad que es intrínseca de todo patrono y que además está prevista en normas de rango legal, como es el caso de los artículos 96 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa. En lo que atañe al argumento del accionante en el sentido de que debió dársele la audiencia del artículo 361, inciso 2), de la Ley General de la Administración Pública antes de la emisión del reglamento impugnado, estiman que ello no constituye un asunto que deba discutirse en la vía constitucional, tal como se dijo en la resolución no.07-16491. Nótese que su argumento gravita únicamente en torno a la omisión de la audiencia del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, lo cual, es un asunto de mera legalidad y, por ende, no corresponde su análisis en esta vía. Por su parte, es criterio del representante del Instituto Costarricense de Electricidad que el reglamento impugnado es un reglamento ejecutivo, cuya potestad recae en el Poder Ejecutivo de forma exclusiva y excluyente. El reglamento viene a ejecutar la Ley no.8660 “Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del sector de telecomunicaciones”, y el art.10 no establece ninguna figura novedosa en materia laboral, sino que regula la evaluación de desempeño. Así que no hay presupuesto jurídico para realizar la consulta.\n\n \n\nAl respecto, se constata que el reglamento impugnado adolece del vicio indicado por la accionante, puesto que, a pesar de ser un reglamento ejecutivo, en virtud del derecho constitucional a la participación, no todo el reglamento, pero sí las normas indicadas (10, 141, 192 y 204) que se refieren a la estabilidad de los funcionarios del ICE, los contratos de servicios, sanciones a funcionarios y la creación de fundaciones, debían ser consultadas a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición, como lo es en este caso, el Sindicato que acciona. Recuérdese que esta Sala ha establecido que  “cuando la Constitución Política hace mención de que el Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable, hemos de tener claro que la participación ciudadana no se limitaría al mero ejercicio del derecho al voto, o a la aspiración de alcanzar un cargo público de elección popular, sino, además y en esta nueva visión, a la de que a las personas se les ofrezca la oportunidad real de contribuir a la toma de las decisiones políticas del Estado, especialmente cuando éstas tengan trascendencia nacional, o eventualmente pudieren afectar los derechos fundamentales de ciertos sectores de la población.” (véase la resolución 00-8319, de las diez horas dieciocho minutos del ocho de setiembre del dos mil). Así entonces, en este caso, refiriéndose las normas impugnadas (artículos 10, 141 192 y 204) a cuestiones propias que afectan a los agremiados al sindicato accionante, se debió haberles dado participación, y el hecho de no haberlo hecho, constituyó indudablemente una violación al derecho fundamental a la participación. Por lo demás, si bien es cierto esta Sala ya se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 10 del Reglamento impugnado, es lo cierto que la cuestión que analizó de dicha norma fue de fondo, y no de forma, como la que ahora se conoce.\n\n IV.- Sobre el alegato de inconstitucionalidad del artículo 1° del Reglamento impugnado por violación al principio de reserva legal al variar la naturaleza y régimen jurídico del ICE vía decreto.- Los accionantes indican que vía reglamentaria se catalogó al ICE como una empresa-ente estatal, cuando tal concepto, para ser legítimo, debió hacer sido introducido por ley, además de que, la calificación como empresa anula el contenido de servicio público que tienen las actividades que realiza.   Además, que no es posible, por vía reglamentaria, establecer que el servicio público que presta el ICE se rige por el derecho privado, pues ello resulta lesivo de los artículos 188, 190 y 121, inciso 14), de la Constitución Política.  Se violenta la autonomía administrativa al imponer al ICE la tarea de Gobierno Digital, siendo que una función de esa naturaleza sólo puede ser delegada y asignada por ley, violentando así el artículo 190 constitucional, por no haber consultado al ICE acerca de esa obligación. El artículo 1° impugnado, establece lo siguiente:\n\n“Artículo 1º— La Ley Nº 8660 del 8 de agosto del 2008, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones y el presente reglamento deben ser interpretados con criterios de flexibilidad, eficiencia, eficacia y de potenciar la capacidad competitiva del Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas.\n\n \n\nEl Instituto Costarricense de Electricidad, en adelante ICE, es una empresa-ente público organizada como institución autónoma y de conformidad con el artículo 3º de la Ley General de la Administración Pública, su actividad está regulada por el Derecho Privado.\n\n \n\nRadiográfica Costarricense Sociedad Anónima, en adelante RACSA, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima, en adelante CNFL , la Compañía Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad Anónima, en adelante CRICSA y las demás empresas que el ICE constituya o adquiera, de conformidad con el artículo 5º de la Ley Nº 8660, son empresas-entes privados organizadas como sociedades anónimas y de conformidad con el artículo 3º de la Ley General de la Administración Pública, su actividad está regulada por el Derecho Privado.\n\n \n\nEl ICE y sus empresas, independiente de su naturaleza jurídica, son operadores en los mercados eléctricos y de telecomunicaciones, en dicha condición están sujetos a los mismos derechos y obligaciones de los demás competidores y no podrán imponérseles obligaciones distintas a las de éstos.\n\n \n\nEl ICE, o la empresa que éste defina de su Grupo, será el ente del estado costarricense encargado en forma exclusiva del desarrollo de proyectos de Gobierno Digital. Para esto deberá considerar los lineamientos que emita la Comisión Intersectorial de Gobierno Digital, y coordinar con la Secretaría Técnica de Gobierno Digital. Los entes u órganos públicos suspenderán las inversiones dirigidas a desarrollar proyectos de Gobierno Digital, y quedan habilitados para celebrar los actos, convenios y contratos necesarios con el ICE o la empresa que éste defina para verse beneficiados de los servicios que se presten a raíz de los proyectos Gobierno Digital.\n\n \n\nPara efectos registrales y de sana administración, el Consejo Directivo del ICE podrá constituir el consorcio denominado GRUPO ICE, conformado por el Instituto Costarricense de Electricidad, Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima, la Compañía Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad Anónima y las empresas que se constituyan o adquieran de conformidad con el artículo 5º de la Ley Nº 8660.”\n\n \n\nEn su informe, la Procuraduría General de la República indica que la norma cuestionada no modifica la naturaleza jurídica del ICE, sino que esa institución ya es reconocida como una empresa pública. Por su parte, en su informe el representante del ICE indica que, la naturaleza jurídica del ICE como institución autónoma la determina y define la Ley 449 “Ley de creación del ICE” y viene a ser fortalecida mediante la Ley 8660, y nunca a través del decreto ejecutivo, como dice el accionante. Como empresa pública está sujeta al derecho público de conformidad con el art.3 de la LGAP y salvo norma expresa en contrario, su actividad estará regulada por el Derecho Privado. Sobre las obligaciones del Gobierno Digital el accionante no indica los proyectos que están extralimitando los alcances de la competencia del ICE.\n\n \n\nAl respeto, del examen que hacemos de la norma, se comprueba que esta no está variando ni la naturaleza ni el régimen jurídico, sino que lo allí establecido es conforme con lo que está en la LGAP. El ICE es una empresa estatal, organizada bajo la forma de una institución autónoma, conforme lo establece el artículo 8° de la Ley no.449, en relación con el art.3 de la LGAP. Conforme a lo cual, está regulada por el Derecho Público en su organización y por el Derecho Privado en su actividad. Claro está, la aplicación del Derecho Privado en su actividad se hace, con la salvedad de la actividad concreta de prestación de servicios públicos, pues en este caso, dicha actividad está sometida a la regulación y los principios del servicio público. En el fondo parece que la accionante tiene un error de concepción sobre la naturaleza del ICE, quien, como empresa estatal, en nada es incompatible con la prestación de servicios públicos, si se entiende que, en cuanto a este tipo de actividad está sujeto a todas las regulaciones iuspublicistas y no de derecho privado. Por lo demás, no se fundamenta la inconstitucionalidad en cuanto a las obligaciones con el Gobierno Digital. Así entonces, en cuanto a este aspecto, consideramos que se debió desestimar, por razones de fondo y no de legitimación, la acción planteada.\n\nV.- Sobre el alegato de inconstitucionalidad del artículo 13° del Reglamento impugnado por violación al principio de jerarquía de las fuentes.- Los accionantes indican que el artículo 13° al colocar al reglamento ejecutivo a la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones por encima de la Ley de Contratación Administrativa y de la Ley General de Administración Pública, contraviene el principio de jerarquía de las fuentes previsto en los artículos 7, 129 y 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, en relación con el numeral 6 de la Ley General de la Administración Pública. Además se da carácter normativo a un contrato, cuando los contratos no son normas. El artículo 13° impugnado establece lo siguiente:\n\n \n\n“Artículo 13 .— Jerarquía de las Fuentes . La actividad de contratación administrativa del ICE se sujetará al siguiente orden:\n\n1. Constitución Política.\n\n2. Tratados Internacionales con capítulos de compras públicas.\n\n3. Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones.\n\n4. Reglamento Ejecutivo a la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones del ICE.\n\n5. Ley de Contratación Administrativa.\n\n6. Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.\n\n7. Ley General de la Administración Pública.\n\n8. Cartel.\n\n9. Contrato.\n\n10. Reglamentos de Organización y Servicios.\n\n11. Directrices Internas.\n\n12. Usos, normas y costumbres del derecho común.”\n\n \n\nEn su informe, la Procuraduría General de la República indica, el SIICE no cuenta con la legitimación para solicitar la inconstitucionalidad del artículo 13 del reglamento impugnado, además, pues el alegato no corresponde a materia constitucional sino a materia de legalidad, en tanto la Sala Constitucional ha dispuesto que la violación al principio de la jerarquía de las normas es un aspecto a dilucidar en la vía ordinaria (SCV 2007-016492). Por su parte, en su informe el representante del ICE indica que, es precisamente la Ley 8660 la que genera esa condición especial para las contrataciones del ICE, por lo que en el marco de dicha ley, la norma reglamentaria que se impugna, vino a darle contenido adicional a lo ya previsto. Así que no se vulnera tal principio. El régimen especial de contratación administrativa que ostenta el ICE se hizo para fortalecerlo de cara a la competencia, dotándole un esquema de mayor agilidad que le permita competir en un mercado abierto a la competencia.\n\n \n\nAl respecto, aunque en algunas ocasiones esta Sala ha considerado que, el alegato de jerarquía de las fuentes puede ser un tema de legalidad. En casos como el que se plantea, donde la alteración de fuentes es tan clara y evidente, consideramos que corresponde examinar la cuestión. Por ejemplo, la norma,  al anteponer reglamentos a leyes (como es el caso del reglamento impugnado por encima de la Ley de Contratación Administrativa y la Ley General de la Administración Pública), y contratos sobre reglamentos (como es el caso del cartel y el contrato por encima del Reglamento de Organización y Servicios), no puede menos que tratarse de un asunto de constitucionalidad, y por tanto, al evidenciarse la clara violación al principio de jerarquía de las fuentes, se considera inconstitucional el artículo 13 del reglamento impugnado.\n\nVI.- Sobre el alegato de inconstitucionalidad del artículo 12°, 117° y 182° del Reglamento impugnado por violación al control y vigilancia de la Hacienda Pública (artículos 182 al 184 Constitucionales).- Los accionantes indican que todo lo referente a contratación administrativa debe regularse por ley, y que la Sala ha declarado la inconstitucionalidad de regímenes especiales de contratación, en los votos números 1998-5947 (no se pueden excluir los bancos de la Ley de Contratación Administrativa) y 07-1557 (se anuló el procedimiento para compra de medicamentos en la CCSS que sólo requería autorización de CGR). El artículo 12 del decreto crea un régimen especial de contratación para el ICE, relegando la aplicación de la Ley de Contratación Administrativa a un segundo orden y a un carácter supletorio.  Por su parte, el artículo 117 impugnado asigna y delimita las funciones de la Contraloría General de la República por vía reglamento, lo cual es contrario a la Constitución Política, pues ello solo procede por ley formal. Los artículos impugnados establecen lo siguiente:\n\n \n\n“Artículo 12.— Las contrataciones de bienes y servicios que realice el ICE, se sujetarán a las disposiciones especiales que se establecen en la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, el presente reglamento y en el Reglamento Interno de Contratación Administrativa del ICE. Se aplicará en forma supletoria la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento.\n\nCon el fin de cumplir con los propósitos que señale el ordenamiento jurídico, las contrataciones de bienes y servicios que realice el ICE y sus empresas con el objeto de aprovechar economías de escala, podrán canalizarse a través de una o más empresas del ICE, en cuyo caso se deberán respetar los principios constitucionales de contratación administrativa.\n\nLa actividad de contratación de bienes y servicios de las empresas del ICE, lo mismo que lo referido a la Junta de Adquisiciones, se regulará mediante reglamentos autónomos aprobados por el ICE. En el caso de que el ICE no posea la totalidad de acciones de una empresa, previo a la publicación de los reglamentos, el ICE informará a sus empresas.”\n\n \n\n“Artículo 117 .— Contrataciones autorizadas por la Contraloría General de la República . La Contraloría General de la República podrá autorizar, mediante resolución motivada, la contratación directa o el uso de procedimientos sustitutivos a los ordinarios en otros supuestos no previstos por las anteriores disposiciones.\n\nLa Contraloría General de la República, resolverá la solicitud en el término de diez días hábiles y podrá establecer condiciones tendientes a la mejor satisfacción del interés público. Asimismo especificará la vía recursiva que proceda en estos casos, así como los plazos aplicables al trámite respectivo. La no resolución de la solicitud dentro del término indicado, será considerada como silencio positivo. El estudio de la solicitud por parte de la Contraloría General será de legalidad.”\n\n \n\n“Artículo 182 .— Resolución contractual . La Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el evento de que la Administración haya previsto en el cartel cláusulas de retención, o existan facturas pendientes de pago al Contratista, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización.”\n\n \n\n \n\nEn su informe, la Procuraduría General de la República indica que esos argumentos no pueden ser evaluados en esta vía constitucional, por carecer el SIICE de legitimación para accionar. Contrario a lo alegado por el accionante, la normativa cuestionada no establece, por sí misma, un régimen de excepción en materia de contratación administrativa, sino que las normas impugnadas son reflejo de otras normas del ordenamiento jurídico vigente. Además, las normas cuestionadas encuentran soporte en el Capítulo IV de la Ley número 8660 del 8 de agosto de 2008 (Ley de Fortalecimiento y Modernización de de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones) titulado: “Régimen Especial de Contratación Administrativa”. Mención aparte requiere lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 117 del reglamento impugnado, pues considera que no es inconstitucional que tal norma establezca que la Contraloría General de la República podrá autorizar, mediante resolución motivada, la contratación directa o el uso de procedimientos sustitutivos a los ordinarios, pues esa disposición, como indicamos, ya existe en normas de rango legal; sin embargo, no sucede lo mismo con la frase de ese mismo artículo que indica “La no resolución de la solicitud dentro del término indicado, será considerada como silencio positivo”.   Esa frase lo que implica es la aprobación de la solicitud con el simple transcurso del plazo, lo cual es contrario no solo al texto expreso del artículo 80 de la Ley de Contratación Administrativa, sino a las potestades de supervisión y vigilancia otorgadas en los artículos 183 y siguientes de la Constitución Política a la Contraloría General de la República.    Por ello, en caso de que esa Sala estime que el SIICE sí está legitimado para cuestionar la validez constitucional del artículo 117 del reglamento impugnado, sugerimos que se declare la inconstitucionalidad de la frase de ese artículo que indica “La no resolución de la solicitud dentro del término indicado, será considerada como silencio positivo”. Por su parte, en su informe el representante del ICE indica que, el reglamento lo que hace es únicamente desarrollar, complementar y ejecutar las disposiciones legales que la ley especial establece en el régimen de contratación administrativa y deja incólume la potestad fiscalizadora y de control establecida para la CGR. Siendo el art. 183 del decreto idéntico a un artículo declarado inconstitucional (el art.205 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa) mediante resolución no.2011-4431, el ICE lo desaplicó por conexidad. Las facultades de la CGR las tiene por su ley orgánica, y el art.117 del reglamento lo que hace es reiterar una disposición que se encuentra descrita dentro de las funciones que la ley le otorgó al órgano contralor.\n\n \n\nAl respecto, se procede al examen de constitucionalidad de los artículos 112 y 117, pues la inconstitucionalidad del artículo 182 no fue fundamentada por la accionante.\n\n \n\n1) Sobre la inconstitucionalidad del artículo 117 del reglamento: Ciertamente esta Sala, en la resolución número 08-010450 de las 09:00 horas del 23 de junio del 2008, a propósito de la Consulta facultativa de constitucionalidad de la Ley reguladora del mercado de seguros, estableció respecto del silencio positivo en casos de refrendo, que:\n\n“La norma cuestionada en esta consulta, simplemente reconoce el instituto del silencio positivo para la función de fiscalización ejercida por la Contraloría General de la República a través del refrendo, fijando un plazo de quince días hábiles para su cumplimiento, lo que significa una reducción del plazo común de un mes previsto en el artículo 330 de la Ley General de la Administración Pública.  La Sala estima que ello no constituye un vicio de constitucionalidad,  y mas bien es un mecanismo para agilizar el funcionamiento de las Administraciones Públicas y lograr una mayor eficacia en sus contrataciones. A toda la Administración activa le corresponde, bajo su responsabilidad, verificar el cumplimiento de los procedimientos de ley, y en consecuencia de todas las disposiciones vigentes aplicables.  Por ello, la Contraloría conservará sus facultades de revisión de las actuaciones en el ámbito de sus competencias, que comprende en los supuestos de operar el silencio positivo, la de verificar los presupuestos para que este hubiese operado. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y consideran que la figura del silencio positivo aplicado a la función de refrendo contralor es inconstitucional.” \n\n \n\nSin embargo, tal como lo consideramos en el voto salvado en dicho voto, la figura del silencio positivo aplicado a la función contralora es inconstitucional. Consideramos, en lo que atañe a las competencias de la Contraloría General de la República, de ninguna manera es posible soslayar lo dicho por este Tribunal Constitucional en la sentencia N°9524-1999 de 3 de diciembre de 1999, en el sentido que:\n\n“Es función esencial de la Contraloría General de la República la fiscalización de la hacienda pública, por mandato constitucional –artículo 183 constitucional-, pudiendo realizar esta función a través de diversas modalidades de control, sea el refrendo y otros medios, como el auditoraje o las inspecciones, o la misma apelación o la intervención a posteriori. En este sentido, debe tenerse en cuenta que así como la norma constitucional refiere a la legislación ordinaria para que ésta establezca las diversas modalidades de la contratación administrativa, en razón de su monto, configurándose así, la licitación pública, la licitación privada, contratación directa, y remate con procedimiento alterno, según la clasificación dada por la Ley de la Administración Financiera de la República, número 1279, de dos de mayo de mil novecientos cincuenta y uno derogada por la Ley de la Contratación Administrativa, número 7494, de dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, adicionada y reformada por Ley número 7612, de veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, que establece la siguiente clasificación: licitación pública, licitación por registro, licitación restringida, remate y contratación directa; así, es competencia exclusiva de la Contraloría General de la República, el diseñar diversos mecanismos y modos para efectuar el control de la contratación administrativa, en razón del monto, la materia y la institución pública que realice la contratación, conforme a los principios que la propia Constitución Política da, y obviamente dentro del marco legal que le confiere su propia Ley Orgánica. Por ello, resulta acertada la afirmación del representante de la Contraloría General de la República en su gestión, al considerar que es constitucionalmente posible que en atención a la naturaleza, objeto y cuantía de la contratación de que se trate, éste órgano establezca condiciones razonables y proporcionadas a la facultad que el artículo 184 constitucional le otorga para refrendar los contratos del Estado, con miras a no crear mecanismos que afecten una expedita gestión administrativa, y en atención al interés público; toda vez que el refrendo debe entenderse como parte de las atribuciones de fiscalización de la hacienda pública que le corresponde en exclusiva a la Contraloría, para cuyo ejercicio posee absoluta independencia funcional y administrativa, en virtud de lo dispuesto en el propio artículo 183 de la Carta Fundamental, motivo por el cual puede definir los alcances, mecanismos y procedimientos de fiscalización superior, incluso frente al legislador, si éste afecta su independencia, según se anotó con anterioridad en la sentencia número 00998-98.”\n\n \n\nEl artículo impugnado establece la autorización de la CGR para que el ICE utilice la contratación directa o el uso de procedimientos sustitutivos a los ordinarios, en supuestos no previstos, autorización que debe darse en el plazo de 10 días hábiles, ya que, pasado el cual, se considera aplica el silencio positivo. En general se entiende que, tanto la figura del silencio positivo como el silencio negativo, contribuyen a acelerar el procedimiento administrativo frente a la inercia de la Administración Pública. Sin embargo, particularmente el silencio positivo, por tratarse de un acto administrativo presunto, debe interpretarse restrictivamente ya que puede implicar graves peligros para materia sensibles como la ambiental, dominio público y, control de fondos públicos, como en este caso. Así como esta Sala ha establecido que en materia ambiental no aplica esta figura, así también consideramos que se debe indicar que tampoco opera para el control de fondos públicos o el ejercicio de competencias constitucionales otorgadas al Organo Contralor. Además, por las implicaciones que tiene, debe estar dispuesto en una ley, y no en un reglamento como es este caso. De esta forma consideramos que el artículo 117 impugnado resulta inconstitucional por establecer la figura del silencio positivo, vía reglamento, y para asuntos relacionados con competencias constitucionales, como lo es las funciones de la Contraloría General de la República de vigilancia de la Hacienda Pública. Todo lo cual viola, además del principio de reserva legal, los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política. En conclusión, dado que estamos frente a competencias constitucionales otorgadas a un Órgano Contralor, referido a la vigilancia de la Hacienda Pública, consideramos que resulta inconstitucional establecer, vía reglamento, la figura del silencio positivo a la solicitud contenida en el artículo 117 del reglamento impugnado, y por lo tanto, es inconstitucional la frase “La no resolución de la solicitud dentro del término indicado, será considerada como silencio positivo.”\n\n \n\n2) Sobre la constitucionalidad del artículo 12 del reglamento, siempre y cuando se interprete que la Contraloría General de la República sigue ejerciendo su control pleno sobre las contrataciones del ICE.- Al respecto, es menester recordar que el procedimiento de la licitación pública en el diseño constitucional de la contratación administrativa es la regla y no la excepción, de manera que cualquier iniciativa legislativa que tienda a flexibilizar los alcances de esta disposición, o a invertir dicha regla traduciéndose la excepción en la primera, constituye a todas luces una mutación del precepto constitucional que no tiene asidero en el texto de la norma. Sin embargo, ello no significa que esta Sala no haya aceptado excepciones a dicha regla, efectivamente es posible establecer excepciones a los trámites ordinarios  establecidos en la Ley de la Contratación Administrativa derivada del artículo 182 constitucional siempre y cuando se respete el marco constitucional (principios y control), y que resulte razonable y proporcional a los fines de la contratación (ver voto 3860-99 y precedentes 5947-98; 6754-98; 3860-99). En el caso de la norma que se impugna, lo que hace es indicar que las contrataciones de bienes y servicios que realice el ICE se sujetarán a las disposiciones especiales que establece la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del sector de Telecomunicaciones, normativa que por su parte, sin corresponder a esta acción su análisis pormenorizado, pues no ha sido impugnada, lo que hace en su artículo 22 es una reproducción de lo dicho supra, pues indica que “El ICE utilizará los procedimientos ordinarios de licitación pública y de licitación abreviada… asimismo, podrá aplicar el régimen especial de contratación directa.” Por lo tanto, no observamos como la norma reglamentaria impugnada pueda ser inconstitucional, nótese que no se trata de la creación de un régimen especial de contratación, sino de un marco de contratación (que tiene licitación pública y abreviada y contratación directa) acorde, en principio, al marco anterior, y que en nada vulnera el bloque de constitucionalidad. Máxime si se entiende que, sea cual sea el procedimiento utilizado en un caso concreto, este no escapa del control y fiscalización que ejerce la Contraloría General de la República. Por lo demás, nótese que el caso expuesto es distinto de los resueltos por esta Sala en las resoluciones que indica la accionante, pues el voto número 5947-1998 fue declarado inconstitucional una norma de la Ley Orgánica del Banco Central por hacer del procedimiento de licitación pública la excepción y no la regla, caso donde se logró demostrar dicha inversión de la regla; y del caso del voto número 07-01557 pues claramente se indica en los considerandos que “esta acción de inconstitucionalidad no discute la existencia de un régimen especial de contratación establecido legislativamente para que la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante la “La Caja”) adquiera ciertas categorías de bienes que necesita para cumplir con su función.” . Así entonces, dado que no se comprueba en qué forma es que el artículo 12 del reglamento impugnado resulta inconstitucional pues además de ser un reflejo de lo que establece la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del sector de telecomunicaciones, resulta acorde al marco constitucional que admite excepciones a la regla de licitación pública; y dado que en todo caso, dicha norma no enerva las facultades de vigilancia y fiscalización que conserva la CGR en esa materia, no se advierte inconstitucionalidad alguna, razones por las cuales, en cuanto a este aspecto, se desestima la acción.\n\nVII.- Sobre el alegato de inconstitucionalidad del artículo 193° y 41° del Reglamento impugnado por violación al principio de reserva legal de regulación de derechos fundamentales.- Los accionantes indican que los artículos 193 y 41 del decreto ejecutivo violan el principio de reserva de ley al regular aspectos referentes al régimen de los derechos fundamentales de los particulares por vía de reglamento, violentando con ello el artículo 39 constitucional en relación con el 19 de la Ley General de la Administración Pública.  Pues se introducen regulaciones de imperio relacionadas con multas y sanciones dirigidas a particulares. Al respecto, tales normas establecen lo siguiente:\n\n \n\n“Artículo 193 .— Sanciones a particulares . La sanción a particulares, sus efectos, procedimiento para sancionar a particulares y prescripción se aplicará lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento; así como la sanción de inhabilitación prevista en el Artículo 26 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, y su Reglamento, en lo relativo a la sanción de inhabilitación para el recurrente de mala fe, así como el levantamiento excepcional de la sanción.”\n\n \n\n“Artículo 41 .— Multas . El ICE podrá establecer en el cartel el pago de multas por defectos en la ejecución del contrato, considerando para ello aspectos tales como monto, plazo, riesgo, repercusiones de un eventual incumplimiento para el servicio que se brinde o para el interés público y la posibilidad de incumplimientos parciales o por líneas, siempre que se considere el medio idóneo para el cumplimiento y satisfacción de las obligaciones contractuales. Todo lo anterior con arreglo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad .\n\n \n\nEn caso de que el objeto esté compuesto por líneas distintas, el monto máximo para el cobro de multas, se considerará sobre el mayor valor de cada una y no sobre la totalidad del contrato, siempre que el incumplimiento de una línea no afecte el resto de las obligaciones.\n\n \n\nLos incumplimientos que originan el cobro de la multa deberán estar detallados en el cartel. Una vez en firme el cartel, se entenderá que el monto de la multa es definitivo por lo que no se admitirán reclamos posteriores.\n\n \n\nEn relación con el cobro de multas no será necesario demostrar el daño y/o perjuicio, pero ello no excluye que el ICE deba alcanzar un acto debidamente motivado en su decisión de cobro.”\n\n \n\nEn su informe, la Procuraduría General de la República indica que dichas normas son reflejo o repetición de otras normas del ordenamiento jurídico vigente, razón por la que es posible afirmar que no existe la innovación que se acusa. La temática de las sanciones a particulares, su procedimiento e inhabilitación, contenida en el artículo 193 del decreto ejecutivo cuestionado, tienen sus normas reflejas en los numerales 93 y 100 de la Ley de Contratación Administrativa y en los artículos 212 y 215 de su Reglamento. Por último, la norma del reglamento impugnado relativa al establecimiento de multas –artículo 41−, ya existe en los artículos 212 y 215 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Por su parte, en su informe el representante del ICE indica que, la normativa impugnada no desconoce el régimen jurídico de los derechos fundamentales, pues se cuenta con distintos medios para ejercer su defensa. Además, las sanciones a los particulares son impuestas por ley y el decreto tiene como único propósito la aplicación de dicha ley,\n\nAl respecto, compartimos la tesis de la PGR y del representante del ICE, en el sentido de que las normas impugnadas, no violan el principio de reserva legal, pues no están creando sanciones ni multas, sino que estas son el desarrollo de normas legales, así que no se están ni creando sanciones ni potestades de imperio nuevas. \n\nVIII.- Conclusiones.- Consideramos que la accionante cuenta con legitimación suficiente para plantear esta acción, y examinando el fondo: A) Corresponde declarar con lugar la acción en cuanto a: 1) El artículo 13 del reglamento impugnado, por cuanto, se evidencia una clara violación al principio de jerarquía de las fuentes, al anteponer reglamentos a leyes (como es el caso del reglamento impugnado por encima de la Ley de Contratación Administrativa y la Ley General de la Administración Pública), y contratos sobre reglamentos (como es el caso del cartel y el contrato por encima del Reglamento de Organización y Servicios); 2) El artículo 117 impugnado, en la frase que indica “La no resolución de la solicitud dentro del término indicado, será considerada como silencio positivo.” por cuanto, estamos frente a competencias constitucionales otorgadas a un Órgano Contralor, materia sobre la cual resulta inconstitucional aplicar la figura del silencio positivo. 3) Los artículos 10, 141, 192 y 204, por violación al principio de participación, procediendo, no la anulación de las normas, sino ordenar dar la correspondiente audiencia pública. B) Se desestima la acción en cuanto a: 1) El artículo 1° del reglamento, el cual, no está variando ni la naturaleza ni el régimen jurídico, sino que lo allí establecido es conforme con lo que está en la LGAP. No se está violentando el principio de reserva legal por establecer que el ICE es una empresa estatal, organizada bajo la forma de una institución autónoma, entendiéndose que en cuanto a la prestación de servicios públicos está sujeto a todas las regulaciones iuspublicistas y no de derecho privado. 2) El artículo 12 del reglamento impugnado, pues dicha norma es un reflejo de lo que establece la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del sector de telecomunicaciones, y además, resulta acorde al marco constitucional que admite excepciones a la regla de licitación pública; y dado que en todo caso, dicha norma no enerva las facultades de vigilancia y fiscalización que conserva la CGR en esa materia, no se advierte inconstitucionalidad alguna. 3) Los artículos 41 y 193 del reglamento impugnado, pues no violan el principio de reserva legal, ya que, no están creando sanciones ni multas, sino que estas son el desarrollo de normas legales, así que no se están ni creando sanciones ni potestades de imperio nuevas. \n\n \n\nFernando Cruz C.                                    Gilbert Armijo S.\n\nMagistrado                                                        Magistrado\n\n \n\nEl Magistrado Rueda salva el voto parcialmente y rechaza de plano la acción respecto de los artículos 12, 13, 41, 93, 117, 141, 182, 183, 193 y 204 del Decreto impugnado, únicamente por falta de legitimación activa; asimismo, declara con lugar la acción respecto de los artículos 10 y 192 impugnados y da razones separadas para desestimar la acción respecto del ordinal 1, con base en las siguientes consideraciones:\n\nI.- Considero que la acción debe ser rechazada de plano respecto de los numerales 12, 13, 41, 93, 117, 141, 182, 183, 193 y 204 del Decreto impugnado por la falta de legitimación activa del sindicato accionante. Si bien a estas organizaciones se les ha reconocido la legitimación para acceder directamente a plantear acciones de inconstitucionalidad contra  normas y disposiciones de carácter general, dicho criterio se constriñe a la condición de que la normativa impugnada afecte a sus agremiados y representados. Así las cosas, resulta inviable que se pretenda reconocer la legitimación del accionante para impugnar cualquier disposición solo por su condición sindical. En este sentido lo ha precisado este Tribunal con redacción del suscrito:\n\n  “Pese a lo expuesto, debe advertirse que la legitimación del accionante se admite únicamente en el sentido señalado y no en su mera condición gremial o de intereses colectivos, toda vez que en el sub examine no se acredita ante este Tribunal, que con la normativa impugnada se esté incidiendo directamente en las obligaciones, potestades o facultades de los miembros del sindicato en cuestión, según lo ha requerido la Sala:\n\n“III.- Sobre la legitimación del Sindicato para acudir en defensa de intereses colectivos. En relación con la legitimación de los sindicatos para acudir en defensa de los intereses de sus agremiados, la Sala ha indicado que pueden hacerlo siempre y cuando la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, incida en las obligaciones, potestades o facultades de los miembros de esa colectividad (ver sentencia número 02765-98 de las 10:51 horas del 24 de abril de 1998). En una sentencia reciente de este Tribunal, la número 3688-97 de las quince horas del día primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se dijo textualmente: « ... para que el interés colectivo legitime a la parte que interpone la acción de inconstitucionalidad, no solo se requiere que lo alegue una organización que representa los intereses de un grupo determinable de personas, sino que debe existir al menos la posibilidad de que la eventual declaratoria de inconstitucionalidad modifique de manera favorable, las obligaciones, potestades o facultades de los miembros de esa colectividad. Es decir, que para acreditar la legitimación por interés colectivo, además de la existencia de un núcleo común de intereses entre los integrantes de la organización, se requiere que la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas tenga relación −de incidencia o afectación− con la situación de la colectividad. De ahí que sea imprescindible por parte del que fundamenta su legitimación en la existencia de un interés colectivo, una explicación acerca de la relación que la pretensión de inconstitucionalidad tiene con la situación propia de la colectividad, específicamente con su objeto y patrimonio ... » En el caso concreto el accionante alega que las normas impugnadas modifican la naturaleza jurídica de la relación laboral que existe entre el ICE y sus trabajadores, lo cual incide en los derechos, deberes y obligaciones de los agremiados al Sindicato en cuestión.”\n\nComo ya ha señalado este Tribunal, la legitimación del sindicato no puede ser extendida a otros intereses que no sean aquellos que tutelen la afectación directa de los derechos de sus representados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución Política, en relación con el numeral 333 del Código de Trabajo (ver sentencia N° 1998-2765 de las 10:51 horas del 24 de abril de 1998).”(sentencia No. 2013-15693 de las 16:20 horas del 27 de noviembre de 2013)\n\n \n\nConsecuente con lo anterior y dado que los numerales en cuestión se refieren a los tipos de contrataciones del ICE de bienes y servicios, establecer la jerarquía de las fuentes a aplicar en la contratación administrativa, el pago de las multas en los casos de incumplimiento por defectos en la ejecución de los contratos, los procedimientos para contratar, la contratación de nuevos servicios técnicos profesionales, los motivos de resolución contractual, las sanciones a imponer a particulares y la autorización de donaciones; en los que no se afectan los derechos particulares de sus agremiados por tratarse de cuestiones ajenas a ellos y de futuras contrataciones, el sindicato accionante carece de legitimación para la interposición de esta acción en los términos que la plantea.  \n\nII.- Ahora, si bien el ordinal 1, dispone que la actividad del ICE se regirá por el Derecho Privado y, en efecto, ello tiene incidencia en los agremiados del sindicato gestionante; lo cierto es que tal condición no es innovadora del Decreto Ejecutivo No. 35148-MINAET, “Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones”. Desde la “Ley de Creación del ICE” la naturaleza jurídica de esta entidad ha sido de empresa pública. Con la reforma integral de esta institución en el ámbito de las telecomunicaciones que se produjo con la Ley No. 8660 “Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”, se estableció:\n\n “ARTÍCULO 1.-  Objeto y ámbito de aplicación\n\nCréase, por medio de la presente ley, el sector telecomunicaciones y se desarrollan las competencias y atribuciones que corresponden al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), que por medio de su jerarca ejercerá la rectoría de dicho sector. Además se modernizan y fortalecen el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas; también, se modifica la Ley N.º 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996, para crear la Superintendencia de Telecomunicaciones, en adelante denominada Sutel, que será el órgano encargado de regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.\n\nQuedan sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley toda la Administración Pública, tanto la centralizada como la descentralizada incluyendo a aquellas que pertenezcan al régimen municipal, las instituciones autónomas las semiautónomas y las empresas publicas y privadas, que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información, interconexión y demás servicios en convergencia del Sector Telecomunicaciones.”\n\n“ARTÍCULO 2.  Objetivos de la Ley\n\nSon objetivos de esta Ley:\n\na) Fortalecer, modernizar y dotar al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), a sus empresas y a sus órganos adscritos, de la legislación que le permita adaptarse a todos los cambios en el régimen legal de generación y prestación de los servicios de electricidad, así como de las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información y demás servicios en convergencia.\n\nb) Complementar el Decreto-Ley N.° 449, de 8 de abril de 1949, Reglamento para la creación del Instituto Costarricense de Electricidad, y sus reformas, para dotar al ICE de las condiciones jurídicas, financieras y administrativas necesarias para que continúe con la prestación y comercialización de productos y servicios de electricidad y telecomunicaciones, dentro del territorio nacional y fuera de él.\n\nc) Crear el Sector Telecomunicaciones y su rectoría, dentro del marco de sectorización del Estado, así como desarrollar las competencias y atribuciones que competen al ministro rector del Sector, quien en conjunto con el presidente de la República, elaborará el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, que deberá respetar la legislación ambiental vigente, la protección ambiental, el manejo y uso sostenible de los recursos naturales, así como la promoción del uso de las fuentes de energía renovables.\n\n \n\nd) Reformar la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, para constituir la Sutel, encargada de regular, aplicar, vigilar y controlar el marco regulatorio de las telecomunicaciones.\n\n \n\ne) Flexibilizar y ampliar los mecanismos y procedimientos de contratación pública que tienen el ICE y sus empresas.\n\n \n\nf) Garantizar y reafirmar la autonomía administrativa y financiera del ICE y sus empresas\n\n \n\ng) Garantizar la rendición de cuentas y la evaluación de resultados por parte del ICE y sus empresas.”\n\n“ARTÍCULO 10. Prácticas comerciales\n\nEl ICE y sus empresas podrán implementar las prácticas comerciales usuales y legales en la industria y el comercio en general, como elaborar en forma separada o conjunta con otras empresas públicas o privadas, nacionales o internacionales, promociones incluyendo la dotación, gratuita o no, de equipo terminal, descuentos, patrocinios, paquetes de servicios y cualquier otra práctica de mercadeo. En este caso, el ICE y sus empresas estarán sujetos a las autorizaciones y demás condiciones que indique la ley.\n\nEl ICE y sus empresas podrán implementar las prácticas usuales en el mercado, para mantener, capacitar y reclutar al personal, incluyendo a estudiantes de colegios técnicos y universitarios. El otorgamiento de becas para capacitación del personal estará restringido al costo de la matrícula, los materiales y, excepcionalmente, el viático y el transporte. Asimismo, podrán negociar acuerdos o contratos con cláusulas compromisorias de arbitraje; para ello, quedan habilitados para determinar la legislación aplicable a los actos o contratos celebrados con entidades de otros países.”\n\nPor su parte, el numeral 3 de la Ley General de la Administración Pública dispone:\n\n“Artículo 3.-\n\n1. El derecho público regulará la organización y actividad de los entes públicos, salvo norma expresa en contrario.\n\n2. El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes.”\n\nDe manera que la condición del ICE de empresa pública y sus implicaciones establecidas en el ordinal 1 impugnado, desarrolla lo ya dispuesto en las leyes citadas y no modifica su naturaleza jurídica. En razón de lo expuesto, coincido con la desestimatoria de la acción, en cuanto a este extremo se refiere.\n\nIII.- Así las cosas, considero que la acción debe ser declarada con lugar, únicamente con respecto a los numerales 10 y 192 impugnados, que disponen:\n\n“Artículo 10.- De conformidad con el artículo 192 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley Nº 8660, la estabilidad de los funcionarios del ICE y sus empresas está sujeta a evaluación de desempeño y de productividad en función de los objetivos e indicadores que defina el ICE.\n\nEl ICE, de conformidad con el artículo 2 del presente reglamento, definirá la política y gestión integral, puestos, salarios y otros, de su personal técnico y directivo para si mismo y sus empresas.\n\nAsimismo, el ICE y sus empresas, de conformidad con los artículos 16 y 32 de la Ley Nº 8660, podrán definir e implementar gradualmente los esquemas de remuneración de los trabajadores estratégicos para el ICE y sus empresas en el contexto de la apertura de mercados, incluyendo, pero no limitado a, los esquemas de remuneración variable en función de desempeño y de productividad y salario único. Por trabajadores estratégicos se comprenderá al personal requerido para garantizar la sostenibilidad y continuidad de la empresa, partiendo de su nivel de especialización y de conocimiento del negocio.\n\nEl ICE y sus empresas podrán definir, dotar de recursos e implementar mecanismos de movilidad laboral en beneficio de sus trabajadores y de la empresa, así como mecanismos de liquidaciones parciales, de modo que, resguardando los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas al momento de la entrada en vigencia de los nuevos esquemas de remuneración, permita la implementación de remuneración variable.\n\nEl ICE y sus empresas deberán adoptar una estructura organizativa y flexible para responder en forma oportuna y óptima las exigencias cambiantes de los mercados eléctrico y de telecomunicaciones. Las empresas del ICE deberán coordinar lo aquí indicado con casa matriz.\n\nEl Consejo Directivo del ICE designará al Gerente General, los Gerentes y Subgerentes necesarios para el mejor cumplimiento de los objetivos y competencias del ICE y sus empresas. Para todos los efectos, los gerentes, subgerentes y jefaturas superiores del ICE y sus empresas, según se definan mediante reglamentos autónomos de organización, serán considerados personal de confianza, y podrán ser designados por plazos determinados, en aras de favorecer contratos de gestión por resultados e indicadores de desempeño.”\n\n“Artículo 192.-Sanciones a funcionarios. Las sanciones administrativas deberán ser impuestas por el titular del ICE que ostente la potestad disciplinaria, en contra de los funcionarios que realicen actuaciones contrarias a las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, así como la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, y su Reglamento.\n\nDichas sanciones consistirán en apercibimiento escrito, suspensión sin goce de salario, despido según las disposiciones de la normativa vigente.”\n\nSegún lo expuesto, las normas impugnadas atañen a aspectos que directamente afectan a los agremiados del sindicato accionante, por lo que la acción es admisible en cuanto a dichos extremos y procede su análisis por el fondo.\n\nRespecto de estas disposiciones, el accionante estima violentado el principio de participación de su gremio, reconocido en el numeral 9 de la Constitución Política y del ordinal 361 de la Ley General de la Administración Pública. Este último dispone:\n\n“Artículo 361.-\n\n1. Se concederá audiencia a las entidades descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas.\n\n2. Se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto.\n\n3. Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o del Ministerio, la naturaleza de la disposición lo aconseje, el anteproyecto será sometido a la información pública, durante el plazo que en cada caso se señale.”\n\nA diferencia del criterio de la Mayoría, el suscrito considera, que aun cuando se hace referencia a lo dispuesto en una ley, tal como es el caso del numeral 361 de la Ley General de Administración Pública citado, el asunto constituye una lesión de orden constitucional, en tanto dicha norma desarrolla el principio de participación ciudadana dispuesto por nuestros constituyentes en el artículo 9 de la Constitución Política.\n\nA partir del principio democrático de participación ciudadana establecido en el ordinal 9 constitucional, este Tribunal ha tutelado el derecho de los ciudadanos a participar de forma activa en la toma de decisiones de interés general o colectivo. Precisamente, este Tribunal, de manera reiterada, ha indicado que en la idea de democracia participativa –de activa y plena participación popular-, adquiere el principio democrático su verdadera dimensión. De manera que en ese contexto debe ser analizado el asunto sometido a estudio.\n\nSegún ha indicado este Tribunal, la Constitución se caracteriza por su supremacía, superlegalidad y eficacia directa e inmediata, por lo que, en general, resulta directamente exigible y vinculante para todos los poderes públicos. En sentencia número 1992-3194 de las 16 horas del 27 de octubre de 1992, esta Sala indicó:\n\n(«) La Constitución Política en su unánime concepción contemporánea, no sólo es “suprema” en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento jurídico, sino también conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o hagan aplicables salvo casos calificados de excepción, en que sin ellos resulta imposible su aplicación-; con la consecuencia de que las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales- tienen la atribución-deber de aplicar directamente el Derecho de la Constitución en su pleno sentido, incluso en ausencia de norma de rango inferior o desaplicando las que se le opongan.”\n\nMientras que, en sentencia número 1995-1185 de las 14:33 horas del 2 de marzo de 1995, esta Sala reiteró:\n\n“Si la Constitución Política tiene un carácter normativo supremo, debe efectivamente conformar y condicionar la validez y eficacia de toda norma inferior o subordinada, y sirve de parámetro para legitimar o no la actuación de cualquier autoridad pública y hasta de los sujetos privados.... El principio de supremacía de la Constitución, en el caso costarricense, no solamente lo tenemos expresamente consagrado en el artículo 10, sino que de modo clarísimo, complementado respecto del órgano encargado de mantenerla o preservarla, según lo que adelante analizaremos. Esto que hemos expresado hasta ahora gira alrededor de que la Constitución tiene una eficacia directa y vincula sin necesidad de intermediación de ninguna otra norma. Y, es por ello, que toda autoridad, en general, tiene capacidad y poder para aplicar, desarrollar y expandir los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política. Si esto no fuera así, toda la argumentación acerca de la jerarquía de las normas, principios y valores constitucionales, caería convertida en una fantasía insubsistente. Sería mera ciencia ficción, una entelequia, en la que simultáneamente existen dos mundos jurídicos ubicados en planos diferentes y sin comunicación entre sí.”\n\nDe ahí que el derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. Así lo precisó este Tribunal, con redacción del suscrito, en la sentencia No. 2013-17305. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional. De este modo, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005).\n\nEl derecho al gobierno participativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003 publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control político, sino que, además, constituye una revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de Mayoría en esta oportunidad, que le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad.\n\nEste derecho al gobierno participativo, también denominado derecho a la participación ciudadana, se encuentra cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos.\n\nVerbigracia, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que \"toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos\".\n\nConcordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: “(…) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.”\n\nEn igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.”\n\n \n\nDe manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.”\n\nEste reconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de verdadera gobernabilidad se trata.\n\nPrecisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia pública, que se constituye en un medio a través del cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar. Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomenta la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular. En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes todos los mecanismos de participación. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión.\n\nAhora bien, esta Sala ha establecido criterios dentro de su jurisprudencia sobre la participación pública en la toma de decisiones que afectan a la colectividad, en temas tan variados como el ambiente, la planificación urbana y la modificación de tarifas en los servicios públicos, entre otros. Asimismo, ha reconocido el gobierno participativo como derecho fundamental tutelable en la vía del amparo. Tal decisión se ha tomado con independencia del nombre que se le asignado al mismo, puesto también se le puede denominar derecho a la participación pública o al gobierno participativo. En todos estos casos se establece, con asidero en el ordinal 9 de la Constitución Política, el derecho al gobierno participativo de modo expreso. Para los efectos, procedo a citar los siguientes antecendetes:\n\ni) Sentencia número 2007-011266 de las 14:35 horas del 08 de agosto de 2007: “Con fundamento en lo dicho en el considerando anterior, este Tribunal estima que en el caso de estudio existe una violación a lo dispuesto por el artículo 9 de la Constitución Política, pues la Autoridad Reguladora de los Servicios Público no incorporó en la resolución RRG-4771-2005, un mecanismo que garantice la participación de los ciudadanos en la resolución de las solicitudes de aumento extraordinario en los combustibles, presentadas por la Refinadora Costarricense de Petróleo. En ese sentido, considera esta Sala que resulta a todas luces arbitrario que la ARESEP apruebe un modelo extraordinario de fijación de precios de los combustibles que expende RECOPE sin publicitar la información para cada caso concreto, pues ello implica que las personas no puedan ejercer su derecho de participación en la toma de dicha decisión, incumpliendo así con lo dispuesto por el legislador constitucional. Si bien esta Sala entiende que en el caso del ajuste extraordinario de precios a los combustibles vendidos por RECOPE lo que se pretende es el restablecimiento urgente del equilibrio financiero de la relación entre prestatario y usuario que ha resultado afectado por circunstancias diferentes de las previstas para las fijaciones ordinarias, lo cierto es que dicho reajuste no puede lograrse en detrimento de los derechos de los habitantes del país, quienes tienen la potestad de expresar su opinión con respecto a los aumentos en los precios de los hidrocarburos, tal y como se indicó” (lo destacado no es del original)\n\n \n\nii) Sentencia número 2012-017749 de las 09:30 horas del 14 de diciembre de 2012: “Bajo ese contexto, la autoridad recurrida lesionó el derecho de participación ciudadana en los asuntos ambientales, dado que una audiencia se realiza con el fin de dar oportunidad a los interesados de manifestarse, en contra o a favor de una decisión que tiene, indubitablemente, repercusiones en su esfera jurídica.”\n\n \n\niii) Sentencia número 2011-005516 de las 12:31 horas del 29 de abril de 2011: “Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad.”\n\n \n\niv) Sentencia número 2011-007962 de las 10:53 horas del 17 de junio de 2011: “De igual forma, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia No. 8125-2008 de las 18:22 hrs. de 13 de mayo de 2008 -con respecto a las audiencias públicas que debe de organizar la ARESEP para la ciudadanía interesada en aquellos casos en los que se tramita un estudio de fijación tarifaria de servicios públicos-, estimó lo siguiente: “(…) La participación de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas se encuentra prevista en el artículo 9 de la Constitución Política, por lo que adquiere el rango y la fuerza de un derecho constitucional de carácter fundamental. No se trata de una desconstitucionalización del principio de legalidad de la Administración Pública, aunque sí por supuesto, de una forma de gobierno más democrático, que amplía los foros de debate sobre diferentes temas que le afectan a la colectividad, y que por virtud de ello, quedan abiertos a la intervención y opinión ciudadana. Estamos, pues, ante una opción ya muy aceptada en la evolución del concepto de democracia y este amparo ofrece una magnífica oportunidad de darle clara y efectiva vigencia, para que no se quede en el mero discurso.” (lo destacado no es del original).\n\nEste reconocimiento del gobierno democrático como derecho fundamental también se ha dado en otras latitudes. Verbigracia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia ha destacado su importancia en reiteradas oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia número C-180 de 1994, se precisó lo siguiente: “El principio de participación democrática expresa no sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y libertades así como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definición del destino colectivo”.\n\n“El concepto de democracia participativa lleva ínsita la aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional”.\n\n“No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual”.\n\n“La participación ciudadana en escenarios distintos del electoral alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace más viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho”.\n\n“En la democracia participativa el pueblo no sólo elige sus representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad de intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, así como la de dejar sin efecto o modificar las que sus representantes en las corporaciones públicas hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarle el mandato a quienes ha elegido”.\n\n“En síntesis: la participación concebida dentro del sistema democrático a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana, así como su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social”.\n\nEn el mismo sentido, en la sentencia número C-522 de 2002, la Corte Constitucional de Colombia destacó la proyección del principio democrático y de la participación ciudadana en otros escenarios en virtud de su carácter universal y expansivo. Dijo entonces: “De otra parte, es necesario puntualizar que la Constitución Política de 1991 no restringe el principio democrático al ámbito político sino que lo extiende a múltiples esferas sociales. El proceso de ampliación de la democracia supera la reflexión sobre los mecanismos de participación directa y especialmente hace énfasis en la extensión de la participación de las personas interesadas en las deliberaciones de los cuerpos colectivos diferentes a los políticos. El desarrollo de la democracia se extiende de la esfera de lo político en la que el individuo es considerado como ciudadano, a la esfera social donde la persona es tomada en cuenta en su multiplicidad de roles, por ejemplo, como trabajador, estudiante, miembro de una familia, afiliado a una empresa prestadora de salud, consumidor etc. Ante la extensión de la democracia la Corte Constitucional ha señalado que el principio democrático que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo. Universal porque compromete varios escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que válidamente puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por lo tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder. Es expansivo pues porque ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción”.\n\n \n\nEn concordancia con lo anterior, la audiencia dispuesta en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública no debió ser desconocida por el ICE al emitir la normativa en cuestión, en tanto contempla y desarrolla un precepto constitucional directo: hacer partícipe a los agremiados de los procesos de elaboración de normas de carácter general, cuando estos atiendan directamente a sus intereses. Tal derecho significa una manifestación concreta del principio de participación ciudadana establecido en el numeral 9 de la Carta Fundamental. Como se indicó supra, una de las formas adecuadas para garantizar el mandato constitucional derivado de este ordinal 9 de la Carta Política y, en consecuencia, involucrar a la población interesada en determinados procesos, ha sido las audiencias públicas. A través de estas se hace extensiva la participación de las personas interesadas en las deliberaciones de los colectivos o de interés. En este caso, dicha esfera está determinada por el rol de los trabajadores frente a la administración.\n\nAsí las cosas, en el sub examine, el principio de participación trasladado al contexto en estudio, implica respetar las audiencias o consultas contempladas por el ordenamiento para que los gremios interesados en la elaboración de una normativa de carácter general puedan manifestarse previamente. Esta obligación, sin duda alguna, es propio del gobierno democrático y participativo que dispone nuestra Constitución Política y que permea todo nuestro ordenamiento jurídico y social. De ahí que su infracción merezca tutela en esta jurisdicción constitucional.\n\nLa representante del Instituto Costarricense de Electricidad acepta que la normativa en cuestión no fue consultada a los gremios, por estimar que no se trataba de potestades innovadoras. No obstante, el modo en que estas sean ejercidas o exigidas sí podría resultar innovador, de ahí que el ordenamiento jurídico contemple la audiencia en cuestión, para que sean los propios interesados los que den su opinión al respecto, no la Administración de manera unilateral. En virtud de todo lo expuesto, declaro con lugar la acción únicamente en cuanto a estos extremos se refiere.\n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:31:45.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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