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PRONTA RESOLUCIÓN. CUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ES UN ASUNTO DE LEGALIDAD. VCG10/2020\n\n \n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nAUDIENCIA.\n\nEXPEDIENTE: 14-014489-0007-CO\n\nRAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO     En un asunto similar al de estudio concurrí con los Magistrados Armijo Sancho y Rueda Leal, respecto de las razones distintas por las este recurso debe ser declarado sin lugar, estimando que algunos de los argumentos que plantea el voto de mayoría no son acordes con la línea que hemos mantenido en este tema de la participación ciudadana. En ese sentido, consideramos que lo primero es recordar algunas reflexiones realizadas por los suscritos en otros casos, que guardan relación con la relevancia constitucional del derecho de participación ciudadana.\n\n \n\n          I.- Sobre la relevancia constitucional del derecho a la participación ciudadana y su impulso mediante la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia número 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar un recurso de amparo en el que se cuestionaba la audiencia pública celebrada dentro de un expediente administrativo de SETENA. En esa oportunidad, se explicó lo siguiente: “El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional. Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno participativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control político, sino que, además, constituye una revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad. Este derecho al gobierno participativo, también denominado derecho a la participación  ciudadana, se encuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos. De este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que \"toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos\". Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: ³(«) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”. De manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. Este reconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de verdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar. Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular. En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión (»)”.\n\n \n\n          II.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, diferimos de lo señalado por la mayoría de la Sala, en el sentido de que tanto la realización de la audiencia pública programada por SETENA, como las condiciones particulares bajo las cuales se espera su ejecución, constituyen aspectos de mera legalidad que no corresponden ser discutidos en esta sede constitucional. Como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, el análisis de este tipo de cuestiones revierte trascendencia constitucional cuando se dan acciones u omisiones que abiertamente vulneran el derecho constitucional a la participación ciudadana. Ahora bien, en la especie existen elementos suficientes para considerar que no se ha vulnerado dicho derecho en perjuicio de la parte recurrente y demás interesados. Tan es así que el voto de mayoría, a pesar de que primeramente señala que la materia es de legalidad, lo cierto es que termina por evaluar cada una de las diligencias seguidas, para concluir que la participación ciudadana se fue garantizada en el sub judice, línea argumentativa que pone de manifiesto la inexorable necesidad de examinar dichos aspectos a los efectos de resolver si ha violentado o no el orden constitucional. Así las cosas, somos del criterio que el recurso de amparo debe declararse sin lugar, únicamente porque en la convocatoria a audiencia pública, sí se observaron las exigencias mínimas para resguardar el derecho a la participación ciudadana.\n\nFernando Cruz C.\n\nVCG10/2020\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nRELLENO SANITARIO..\n\nNOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO\n\n          Aunque comparto la declaratoria de sin lugar del recurso, habiendo expresado ya mis razones diferentes, considero que en este asunto subyace una cuestión de fondo, referido a si el proyecto en cuestión se desarrollaría sobre una naciente de agua. Ciertamente el proyecto todavía está en proceso de evaluación en la SETENA, sin embargo, pudo haberse solicitado a SENARA información sobre si en efecto había una naciente de agua en el sitio, esto por cuando en el expediente no se indica. Nótese que el recurrente indica que el proyecto del relleno sanitario en Turrúcares de Alajuela se llevará a cabo encima de una naciente, que el Estudio de impacto ambiental es omiso en lo que respecta a la naciente, identificada por la Dirección de Aguas del MINAE; y que al respecto, lo único que indica SETENA es que el estudio de impacto ambiental se encuentra en evaluación y de existir alguna limitante para el desarrollo del proyecto se le indicará al desarrollador en su momento. Sin embargo, me parece importante indicar en esta nota que la cuestión de la naciente, asunto de gran relevancia, pudo haberse dilucidado habiendo solicitado información al respecto a SENARA.\n\nFernando Cruz C.\n\nVCG10/2020\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n*140144890007CO*\n\n \n\nExp. 2014-0014489-0007-CO.\nRes. 20140019621\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta minutos de veintiocho de noviembre de dos mil catorce.\nRecurso de amparo promovido por ALICE TERESITA HERRERA RODRÍGUEZ, mayor, portadora de la cédula de identidad No. 204420749 y OTROS, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.\nRESULTANDO:\n          1.- Por memorial presentado a las 20:54 horas de 15 de septiembre de 2014,  Rafael Arroyo Murillo, portador de la cedula de identidad número 2-254-7S4 casado, pensionado, residente en Turrúcares Centro, en su calidad de presidente de la Asociación de Desarrollo Integral Turrúcares de Alajuela, con cédula jurídica número 3-002-078372; Leticia María Araya Alpízar, portadora de la cédula de identidad número 2-363-078, divorciada, ama de casa, residente en San Miguel de Turrúcares, Alajuela, en su calidad de presidente de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Acueducto Rural y Arreglo de Caminos de San Miguel de Turrúcares, con cédula jurídica número 3-002-173304; y Gerardo Aguilar León, portador de la cédula de identidad número 2-331-355, casado, chofer en el ICE, residente en Cebadilla de Turrúcares, en su calidad de presidente de la Asociación de Desarrollo Específica de Cebadilla con cédula jurídica número 3-002-147197, interponen este recurso de amparo contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), y manifiestan que ante ésta, desde el 22 de junio de 2014, se tramita el proyecto denominado “Parque Industrial de Manejo de Desechos, Obras en Cauce y Almacenamiento de Combustible”, expediente número D1-8173-2012-SETENA. Agregan que, por resolución número 1615-2014-SETENA, se convocó a audiencia pública para el 20 de septiembre de 2014 en el Salón Multiuso de Siquiares. Señalan que el 22 de agosto de 2014 se interpuso revocatoria con apelación en subsidio para impugnar la resolución citada y solicitar la anulación de la audiencia. Lo anterior, debido a que, estiman, no se cumplió el procedimiento para la celebración de audiencias públicas dentro del proceso de evaluación ambiental de proyectos tramitados en la secretaría recurrida, toda vez que el lugar dispuesto no reúne las condiciones mínimas establecidas para la celebración de audiencias e incumple los requisitos de la Ley número 7600, pues no cuenta con rampas de acceso a la propiedad, posee una sola vía pública de acceso y, consecuentemente, una sola opción de salida en caso de emergencias. Aunado a ello, el lugar no posee los espacios de estacionamiento, ni la rotulación debida para la población con capacidades diferentes y, en general, no cuenta con ningún tipo adaptación para ese grupo de la población. Sostienen que el único espacio techado y cerrado que puede albergar personas es el salón multiuso, con capacidad para 252 personas con sus butacas, espacios para circulación y área de exposición. Sin embargo, destacan que no se trata de 252 personas interesadas en participar en la audiencia, sino que –por el contrario– en el expediente existen más de 1250 personas debidamente apersonadas e interesadas en el tema. Agregan que el espacio referido posee servicios sanitarios, pero ninguno habilitado con los requerimientos mínimos de las personas con discapacidad, situación que fue comprobada por el Área Rectora Alajuela 2. Manifiestan que el sitio es de difícil acceso para la población en general y presenta alto riesgo para una actividad masiva, ya que no cuenta con las condiciones de salubridad necesarias, esto es, salidas de emergencia, rotulación, servicios sanitarios, parqueos y acceso principal a la propiedad y la única opción de calle pública fue construida con lastre y es de alta pendiente. Subrayan que  es necesario garantizar la participación de todas las personas interesadas e involucradas en participar en la audiencia, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ejecutivo número 25705-SETENA. Aducen que, a la fecha de la interposición de este recurso de amparo, no han recibido respuesta al recurso de revocatoria con apelación en subsidio que plantearon ante la recurrida, en relación con la cancelación de la audiencia. Añaden que, a esta fecha, tampoco se ha cumplido el punto segundo del artículo 4 de la resolución que la Comisión Plenaria de la SETENA extendió en la sesión ordinaria número 093-2014 del 14 de agosto de 2014, en el que se indicó que el proceso debía realizarse garantizando que la convocatoria sea amplia, utilizando medios adecuados de divulgación y otros que promuevan la participación ciudadana. Afirman que se cumplió únicamente la publicación en el Diario Extra el 1 de septiembre de 2014, con un anuncio que excede las dimensiones estrictas establecidas por la Comisión referida para la publicación de audiencias en un periódico nacional, con el agravante de que se utilizó letra diminuta y está ubicado en una parte de la página poco visible, por lo que estiman que esa única publicación no cumple con el objetivo de promover la participación comunal. Señalan, asimismo, que no se cumplió con los artículos 57 y 60 del Decreto número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA),  del 28 de junio de 2004, puesto que no ha existido coordinación por parte de la recurrida con la Municipalidad de Alajuela ni con las agrupaciones comunales que representan. Agregan que se notificó a todos los apersonados vía fax el 18 de agosto de 2014 –notificación que, a su juicio, carece de validez porque no viene firmada en manuscrito por el secretario general–. Con fundamento en lo anterior, solicitan que se deje sin efecto la resolución número 1615-2014-SETENA\ny, por tanto, se cancele la audiencia convocada para el 20 de septiembre de 2014 o, en su defecto, se resuelva el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que plantearon contra esa resolución. Solicitaron que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.-\n2.- Por resolución de las a 10:44 horas del 18 de septiembre de 2014, se le dio curso al amparo y se requirió los informes de ley.\n3.- Informó bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición Secretario General de la SETENA que efectivamente en esa Secretaría se tramita el proyecto denominado “Parque Industrial de Manejo de Desechos, Obras en Cauce y Almacenamiento de Combustible”, expediente número D1-8173-2012-SETENA. Señala que ese proyecto se encuentra en la etapa de análisis ambiental preliminar. Afirma que el criterio técnico de la Comisión Plenaria CCP-240-2014 del 19 de septiembre 2014, indica: “El Estudio de Impacto Ambiental se encuentra en evaluación por parte de esta Secretaria y de existir alguna limitante para el desarrollo del proyecto, se le indicara al desarrollador en su debido momento. Todas las observaciones y consultas realizadas en la audiencia pública serán incorporadas dentro del proceso de evaluación ambiental”. Además, en ese mismo criterio técnico se indica que, a tenor del art. 42 del Decreto Ejecutivo 31849-MINAE-S.MOPT-MAG-MEIC, todas las observaciones presentadas por la sociedad civil serán debidamente valoradas, junto con todos los demás elementos de convicción que constan en el expediente, con la finalidad de adoptar la decisión final del presente procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Afirma que la Administración recurrida no ha vulnerado derecho fundamental alguno sino que, por el contrario, ha mantenido su actuar dentro de los parámetros de legalidad que el ordenamiento jurídico le proporciona. Es cierto que, mediante Resolución de la Secretaría No. 1615-2014-SETENA del 14 de agosto 2014, se dispuso celebrar la audiencia pública el 20 de septiembre del 2014 de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., en la localidad de Siquiares, distrito de Turrúcares de Alajuela, en el Salón Multiuso de Siquiares, ubicado 100 metros sur de la Iglesia Católica. Recalcó que, para la fecha en que se notificó de la interposición de este recurso -24 de septiembre- la audiencia pública ya se había efectuado. Aclara que dicha diligencia contó con la debida participación de todos los involucrados. Dice que el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, fue presentado vía fax el día 22 de agosto del 2014, y el documento original el día 25 de agosto del 2014. Manifiesta que, mediante oficio SG-AJ-832-2014 del 4 de septiembre del 2014 y que fue notificado el 05 de septiembre, se previno a los recurrentes aportar en un plazo improrrogable de tres días la respectiva personería jurídica de las Asociaciones que representan. Sostiene que, por oficio AJ-481-2014 del 10 de septiembre del 2014, se solicitó criterio técnico a la Comisión Plenaria, sobre ese recurso de revocatoria. Añade que, mediante Acuerdo de la Comisión Plenaria CCP-234-2014 se brindó ese criterio y, mediante la resolución No. 1849-2014-SETENA del 17 de septiembre del 2014, se declaró sin lugar dicho recurso de revocatoria y esto fue debidamente notificado a los apersonados. Expresan que la Comisión Plenaria determinó que por la magnitud del Proyecto era necesario la realización de una audiencia pública, y en este sentido así se le solicitó al desarrollador mediante la resolución No.1615-2014-SETENA del 14 de agosto 2014. Agregan que, en cuanto al lugar, la Comisión Plenaria designó representante del Ministerio de Salud ante esta Comisión, a efecto que realizara una visita al sitio donde se celebraría la audiencia, para que determinara si contaba con las condiciones necesarias para realizarla. Dice que, además, los funcionarios del Ministerio de Salud realizaron varias visitas al sitio para constatar que tuviera la capacidad, accesos y salidas de emergencias, y no encontraron limitación alguna para realizarla. Afirma que, por el contrario, se verificó que el lugar cuenta con capacidad para albergar a 1485 personas, y que  consta que la Estación de Bomberos de Alajuela y, adicionalmente,  el Comité Auxiliar Turrúcares- Garita de la Cruz Roja Costarricense tomaron las previsiones del caso por cualquier eventualidad que suceda. Añade que, de conformidad con el criterio técnico de la Comisión Plenaria, las comunidades indicadas sí fueron tomadas en cuenta, puesto que la publicación de la audiencia pública fue abierta al público en general y la convocatoria se realizó en un medio de circulación nacional. Dice que en tal convocatoria se dijo que se daría transporte para facilitar la participación de todas las comunidades cercanas al proyecto; que se avalaron las boletas corregidas para el uso de la palabra, preguntas y comentarios que serían utilizadas en la audiencia; el texto de la cuña radial para la convocatoria a la audiencia; y el rótulo de los buses que ofrecerían el transporte. Indica que en criterio de la Comisión Plenaria, de previo a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, debía permitirse y contarse con la participación de la comunidad; y que la audiencia forma parte del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental que realiza la Secretaría. Sostiene que según el art. 9 de la Ley de Certificados Electrónicos, Firmas digitales y Documentos Electrónicos, los documentos que contengan firma digital tienen el mismo valor que la firma manuscrita y, además, la firma manuscrita consta en el texto original. Solicita que se declare sin lugar el recurso.-\n4.- En los procedimientos seguidos han sido observadas las prescripciones legales.\nRedacta la Magistrada GARRO VARGAS; y,\nCONSIDERANDO:\n I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes demandaron la tutela de los principios de participación en materia ambiental e igualdad de oportunidades, y de sus derechos a un procedimiento administrativo pronto y cumplido y a la defensa, alegando lo siguiente: que el lugar en el que se celebraría la audiencia pública dispuesta en el proyecto denominado “Parque Industrial de Manejo de Desechos, Obras en Cauce y Almacenamiento de Combustible” no reúne las condiciones mínimas establecidas a ese efecto; y que la Secretaría Técnica ha incurrido en una dilación excesiva e injustificada en resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que plantearon respecto de la celebración de la audiencia, e incumple las garantías esenciales del debido proceso.\nII.- Esta Sala en la sentencia No. 2014016359 de las 11:46 hrs. de 3 de octubre de 2014, se pronunció sobre un asunto similar al de estudio, estimando en lo que interesa, lo siguiente:\n          «Caso concreto. Resulta necesario aclarar que los alegatos planteados por el recurrente, tanto la realización en sí (sic) de la audiencia pública programada por SETENA, así como las condiciones particulares bajo las cuales se espera su ejecución, constituyen aspectos de mera legalidad que no corresponde ser discutidos en esta sede, sino en la vía ordinaria correspondiente. De cualquier manera, en el caso que nos ocupa, del informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción–, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene debidamente acreditado que efectivamente en esa Secretaría se tramita el proyecto denominado “PARQUE INDUSTRIAL DE MANEJO DE DESECHOS, OBRAS EN CAUCE Y ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE\", bajo el número de expediente D1-8173-2012-SETENA. Dicho proyecto se estaría ubicando en la Provincia de Alajuela, cantón Alajuela, distrito Turrucares, y se encuentra en la etapa de análisis ambiental preliminar, por parte del Departamento de Evaluación Ambiental de esa Secretaría. El 14 de agosto del año en curso, por resolución número 1615-2014- SETENA, la Secretaría acordó programar la audiencia pública el 20 de setiembre del 2014, de las 8:00 a.m. a 4:00 p.m., en la localidad de Siquiares, distrito de Turrucares de Alajuela, en el Salón Multiuso ubicado 100 metros Sur (sic) de la Iglesia Católica. Contrario a lo señalado por el recurrente, la Sala aprecia que dicha audiencia no se programó de forma unilateral por el desarrollador del proyecto, sino que fue dispuesta de conformidad con el criterio técnico emitido por la Comisión Plenaria en Acuerdo N° CCP-240-2014 del 19 de setiembre 2014, que en lo que interesa dispone: '...puesto que esta audiencia responde a una solicitud realizada por esta Secretaría al desarrollador, ya que el proyecto se considera de alto impacto ambiental potencial y por lo tanto previa a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental debe permitirse y contarse con la participación de la comunidad según lo indica la Sala Constitucional en su sentencia 6922- 2010. Además esta audiencia forma parte del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental que realiza esta secretaría (sic) , de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 31849. Como parte de los mecanismos para escuchar a las comunidades establecidos en este decreto'. De conformidad, con lo señalado en el artículo 57 del DE-31849 (Reglamento General sobre los procedimientos (sic) de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de junio del 2004), la Audiencia Pública es uno de los mecanismos de participación ciudadana para un proyecto, y se puede realizar de oficio o a petición de parte en los casos que lo considere necesario. En este caso la Comisión Plenaria de SETENA determinó que por la magnitud del Proyecto es necesario la realización de una audiencia pública, lo cual se le comunicó al desarrollador mediante la resolución No. 1615-2014-SETENA del 14 de agosto 2014, cuyo costos correrán por cuenta de este último, de conformidad con lo estipulado en el artículo 59 del mismo DE-31849. Al respecto, debe tenerse presente que la Audiencia Pública programada, es la presentación que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le ordena llevar a cabo, al desarrollador y al equipo de consultores ambientales, de una actividad, obra o proyecto de Categoría A, cuando lo estime necesario, a fin de informar a la sociedad civil, sobre el mismo y sus impactos, conforme lo establecen la Ley Orgánica del Ambiente, la de Biodiversidad, el Reglamento de previa cita, y demás normativa concordante. En cuanto a la capacidad locativa del lugar que se escogió para llevar a cabo la Audiencia Pública, esta Sala aprecia que mediante Oficio CN-ARS-A2-1990-2014 de fecha 9 setiembre 2014, el Ministerio de Salud otorgó el permiso para realizar dicha audiencia, e indicó que el sitio cuenta con una capacidad para 1485 personas, lo cual supera el total de las personas notificadas por SETENA, apersonadas en el expediente. Por otra parte, en cuanto a la presunta exclusión de algunas comunidades cercanas al proyecto que reclama el promovente, la Sala constata que de conformidad con el criterio técnico emitido por la Comisión Plenaria en Acuerdo N° CCP-240-2014 del 19 de setiembre 2014, la publicación de la audiencia pública fue declarada abierta al público en general, y la convocatoria se realizó en un medio de circulación nacional invitando a la participación de todas las comunidades cercanas al proyecto. Además, se ordenó al desarrollador que debe brindar transporte a las comunidades cercanas, incluyendo a La Garita. Asimismo, la Resolución Administrativa N° 1615-2014-SETENA establece que el proceso debe realizarse garantizando que la convocatoria sea amplia, utilizando medios adecuados de divulgación, tales como: periódicos de circulación nacional, periódicos locales, radio, perifoneo, volanteo, afiches y otros, que promuevan la participación comunal, lo que según el funcionario recurrido se ha venido haciendo, por lo que se constata que la convocatoria es abierta para todo aquel que desee participar. Adicionalmente, el recurrente alega que ha hecho oposición técnica y legal al proyecto, y ha señalado además que el estudio de impacto ambiental es omiso en lo que respecta a una naciente que existe y está identificada por la misma Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, que inspeccionó la finca a solicitud de la Secretaria Técnica Nacional. Pese a ello, el proyecto se llevar (sic) a cabo encima de la naciente, sin haber contestado su oposición. Además, sostiene que la empresa gestionante ha omitido la presentación de requisitos legales necesarios para la aprobación del proyecto en cuestión. Sobre este punto, el Secretario recurrido indica que al recurrente se le comunicó oportunamente, el criterio técnico de la Comisión Plenaria CCP-240-2014 del 19 de setiembre 2014, el cual establece que: 'El Estudio de Impacto Ambiental se encuentra en evaluación por parte de esta Secretaría y de existir alguna limitante para el desarrollo del proyecto, se le indicará al desarrollador en su debido momento. Todas las observaciones y consultas realizadas en la audiencia pública serán incorporadas dentro del proceso de evaluación ambiental'. Al respecto, es importante destacar que el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente establece, con toda la claridad: 'Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto'. De la norma anterior, se colige con claridad que la Administración recurrida está obligada a escuchar y valorar todas las observaciones que se realicen al proyecto antes, durante y después de la audiencia pública de reiterada cita, junto con todos los demás elementos de convicción que constan en el expediente, con la finalidad de adoptar la decisión final del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual actualmente se encuentra en la etapa de análisis preliminar por parte del Departamento de Evaluación Ambiental. En consonancia con lo indicado anteriormente, en su informe, el Secretario de SETENA indica que todas las observaciones presentadas por el tutelado serán valoradas, como corresponda, en el momento procedimental oportuno. Desde esta perspectiva, de conformidad con lo señalado anteriormente, dado que SETENA no ha otorgado aún autorización alguna al proyecto en cuestión, que está en la etapa de análisis preliminar, y que la audiencia pública se programó dentro del área de afectación, se dispuso mantenerla abierta al público, y cuenta con el permiso del Ministerio de Salud –garantizando así el principio de participación ciudadana–, la Sala estima que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, sino que por el contrario, la autoridad recurrida ha mantenido su actuar dentro de los parámetros de legalidad que el ordenamiento jurídico le proporciona».\n     No existiendo razones que justifiquen reconsiderar lo resuelto, lo procedente es desestimar este recurso. Además, sobre la base del informe dado bajo fe de juramento, esta Sala no advierte la vulneración al derecho a la debida notificación.\nIII.- SOBRE LA DILACIÓN RECLAMADA. A partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala consideró que la discusión que se plantea con respecto a si la Administración Pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instaurado de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que deberá ser reclamada en la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, se impone desestimar este extremo del recurso.\n          IV.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. El Magistrado Cruz Castro, da razones diferentes. El Magistrado Cruz Castro pone nota.\n \nPor tanto:\n          Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro, da razones diferentes. El Magistrado Cruz Castro pone nota.\n \n \nFernando Cruz C.\nPresidente a.i.\n \n \n \nFernando Castillo V.                                                                       Nancy Hernández L.\n \n \n \nRosa María Abdelnour G.                                                        Carlos Manuel Estrada N.\n \n \n \nAnamari Garro V.                                                                              Yerma Campos C.\n \n \n \nEXPEDIENTE: 14-014489-0007-CO\n \nRAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO     En un asunto similar al de estudio concurrí con los Magistrados Armijo Sancho y Rueda Leal, respecto de las razones distintas por las este recurso debe ser declarado sin lugar, estimando que algunos de los argumentos que plantea el voto de mayoría no son acordes con la línea que hemos mantenido en este tema de la participación ciudadana. En ese sentido, consideramos que lo primero es recordar algunas reflexiones realizadas por los suscritos en otros casos, que guardan relación con la relevancia constitucional del derecho de participación ciudadana.\n          I.- Sobre la relevancia constitucional del derecho a la participación ciudadana y su impulso mediante la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia número 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar un recurso de amparo en el que se cuestionaba la audiencia pública celebrada dentro de un expediente administrativo de SETENA. En esa oportunidad, se explicó lo siguiente: “El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional. Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno participativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control político, sino que, además, constituye una revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad. Este derecho al gobierno participativo, también denominado derecho a la participación  ciudadana, se encuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos. De este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que \"toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos\". Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: ³(«) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”. De manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. Este reconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de verdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar. Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular. En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión (»)” .\n          II.- Sobre el caso concreto. En el sub examine , diferimos de lo señalado por la mayoría de la Sala, en el sentido de que tanto la realización de la audiencia pública programada por SETENA, como las condiciones particulares bajo las cuales se espera su ejecución, constituyen aspectos de mera legalidad que no corresponden ser discutidos en esta sede constitucional. Como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, el análisis de este tipo de cuestiones revierte trascendencia constitucional cuando se dan acciones u omisiones que abiertamente vulneran el derecho constitucional a la participación ciudadana. Ahora bien, en la especie existen elementos suficientes para considerar que no se ha vulnerado dicho derecho en perjuicio de la parte recurrente y demás interesados. Tan es así que el voto de mayoría, a pesar de que primeramente señala que la materia es de legalidad, lo cierto es que termina por evaluar cada una de las diligencias seguidas, para concluir que la participación ciudadana se fue garantizada en el sub judice, línea argumentativa que pone de manifiesto la inexorable necesidad de examinar dichos aspectos a los efectos de resolver si ha violentado o no el orden constitucional. Así las cosas, somos del criterio que el recurso de amparo debe declararse sin lugar, únicamente porque en la convocatoria a audiencia pública, sí se observaron las exigencias mínimas para resguardar el derecho a la participación ciudadana.\n \nFernando Cruz C.\n \nNOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO\n          Aunque comparto la declaratoria de sin lugar del recurso, habiendo expresado ya mis razones diferentes, considero que en este asunto subyace una cuestión de fondo, referido a si el proyecto en cuestión se desarrollaría sobre una naciente de agua. Ciertamente el proyecto todavía está en proceso de evaluación en la SETENA, sin embargo, pudo haberse solicitado a SENARA información sobre si en efecto había una naciente de agua en el sitio, esto por cuando en el expediente no se indica. Nótese que el recurrente indica que el proyecto del relleno sanitario en Turrúcares de Alajuela se llevará a cabo encima de una naciente, que el Estudio de impacto ambiental es omiso en lo que respecta a la naciente, identificada por la Dirección de Aguas del MINAE; y que al respecto, lo único que indica SETENA es que el estudio de impacto ambiental se encuentra en evaluación y de existir alguna limitante para el desarrollo del proyecto se le indicará al desarrollador en su momento. Sin embargo, me parece importante indicar en esta nota que la cuestión de la naciente, asunto de gran relevancia, pudo haberse dilucidado habiendo solicitado información al respecto a SENARA.\n \n \nFernando Cruz C.\n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 06:01:03.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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