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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 15987 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 20 de Noviembre del 2012 a las 14:30\n\nExpediente: 12-014537-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 12-014537-0007-CO\nRes. Nº 2012015987\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01],   cédula   de identidad No. [VALOR 01], contra   la   CAJA COSTARRICENSE  DE SEGURO SOCIAL Y EL HOSPITAL DR. MAX PERALTA JIMÉNEZ.\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:17 hrs. de 11 de\n\nmayo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE   DE SEGURO SOCIAL  Y EL HOSPITAL DR. MAX\nPERALTA JIMÉNEZ y manifiesta que desde hace diez años padece de la enfermedad denominada tromboflebitis, sin que, a la fecha de interposición del\nrecurso de amparo, se le haya dado la atención médica  que merece,  ya  que, en el Equipo Básico de Atención Integral  en  Salud (EBAIS) 2 del Carmen de Cartago en el que se le atiende, se limitan   a recetarle   el medicamento   acetaminofén. Señala   que   en el año 2009 le dieron una cita para que la atienda un médico cirujano vascular, la cual es para el 11 de marzo de 2013.  Indica que su pierna supura pus, se le hacen llagas y el dolor es insoportable, pese a eso tiene que permanecer horas de pie en su jornada laboral. Dice que autorizó a Juan Carlos Benavides Guerrero a enviarle un fax a la directora médica del hospital recurrido, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. Agrega que su situación es cada vez más incómoda, ya que el dolor que sufre es permanente. Estima  que  el  plazo que  debe  esperar  para  recibir   la  atención  y tratamiento médicos que necesita es desproporcionado, irrazonable y violatorio de sus  derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso,  con las consecuencias legales que ello implique.\n\n2.-  Mediante resolución de las 16:19 hrs. de 7 de noviembre de 2012 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.\n\n3.- Informan bajo juramento KRISIA DÍAZ VALVERDE en su calidad de DIRECTORA GENERAL A.I. y la DRA. ROXANA LEIVA VEGA en su\ncondición de JEFE DEL SERVICIO DE CIRUGÍA Y DE LA ESPECIALIDAD DE  VASCULAR  PERIFÉRICO,  AMBOS  DEL  HOSPITAL  DR.  MAX\nPERALTA DE CARTAGO que la amparada  fue referida a la Especialidad  de Vascular Periférico de ese Hospital en marzo de 2009, por dolor crónico a nivel de miembro inferior izquierdo por insuficiencia venosa. Señalan que fue valorada por primera vez el día 10 de mayo de 2010 por la Dra. Marcela Bermúdez Coto, Especialista en Vascular Periférico de ese Hospital, quien anotó que la paciente amerita tratamiento quirúrgico, se anotó en lista de espera de cirugía electiva, se le indicó tratamiento y exámenes. El día 10 de enero de 2011 fue valorada, nuevamente, en la Consulta Externa de Vascular Periférico, quien anotó que la paciente se encuentra en espera de cirugía electiva, los exámenes son normales y se le indicó, nuevamente, tratamiento. Consta en los registros que la amparada tiene asignada nueva cita en la Consulta Externa de la Especialidad de Vascular Periférico para el 11 de marzo de 2013. Actualmente, se encuentra en lista de espera para cirugía electiva.   Refieren que la cirugía se otorgará de acuerdo al cupo y las posibilidades  del Servicio y tomando  en cuenta que existe criterio médico respecto a que el padecimiento de la amparada no pone en riesgo su salud\nni su vida, pues se encuentra anotada como cirugía electiva.  De otra parte, afirma que no consta queja formal presentada por la amparada ni por ninguna persona con nombre  Juan  Carlos  Benavides,  respecto  a  la  atención  de  esta  paciente. Consideran ilegítimo adelantar la cita de la amparada. Solicitan que se desestime el recurso planteado.\n\n4.- Rinde informe GUILLERMO AZOFEIFA  ARAYA en su calidad de DIRECTOR MÉDICO DEL ÁREA DE SALUD DE CARTAGO y manifiesta que la recurrente consultó en el EBAIS El Carmen desde 6 de junio de 2002 donde entre otras patologías ha sido atendida por: dorso  lumbalgia, bronconeumonía, entre otras dolencias. Señala que desde el 14 de junio de 2006 se le diagnosticó insuficiencia venosa y úlcera en el miembro inferior derecho, siendo que, desde entonces, ha venido consultando por esas y otras patologías. El 31 de enero de 2011 fue referido al Servicio de Vascular Periférico, siendo que, a la recurrente se le ha atendido de una forma eficaz, eficiente y oportuna y aparte de acetaminofén,\nse le prescribió crema de rosas, vendas elásticas, tramadol, oradexón, antibióticos, recomendaciones y control constante mientras la atiende el especialista.   Indica que se le ha extendido un total de 94 días para reposo.   El EBAIS El Carmen, así como todos los servicios que brinda el Primer Nivel de Atención, no cuenta con especialista en Vascular Periférico y si la cita se la dieron muy tardada no compete al Área de Salud de Cartago,  sino al Hospital Max Peralta según su nivel de resolución.  Concluye que a la amparada se le ha brindado una atención médica integral y no sólo por su problema venoso;  que no es cierto que se le haya prescrito acetaminofén y, además, se le han brindado 94 días de incapacidad y reposo para mejorar su estado  de salud.   Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n5.-  Rinde  informe  GUSTAVO  PICADO  CHACÓN  en  su  calidad  de GERENTE FINANCIERO  DE LA CAJA COSTARRICENSE  DE SEGURO SOCIAL Y EN SUSTITUCIÓN DE LA GERENTE MÉDICA que no le constan los hechos  y las denuncias realizadas por la recurrente, por lo que reitera lo informado por las autoridades co-recurridas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n6.- En la substanciación del proceso  se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.-  OBJETO DEL RECURSO.   La recurrente solicita el amparo de sus derechos fundamentales, particularmente, su derecho a la salud y a la calidad de vida derivados de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política. Alega que desde hace 10 años padece una enfermedad denominada tromboflebitis, siendo que, considera que en el EBAIS del Carmen de Cartago no le han brindado el tratamiento médico que requiere, pues se limitan a entregarle, únicamente, acetaminofén.   Agrega que desde el 2009 le hicieron una referencia al Hospital Max Peralta, específicamente al Servicio de Cirugía Vascular y la cita está fijada para el mes de marzo de 2013. Cuestiona que la espera que tiene que enfrentar es irrazonable y desproporcionada y, además, amenaza su calidad de vida, pues, alega que padece de dolores insoportables, se le hacen llagas y la pierna le supura pus. De otra parte, manifiesta que le remitió una nota a la Directora Médica del centro hospitalario recurrido solicitando información sobre su tratamiento, pero que, a la fecha de interposición del recurso de amparo, no había obtenido respuesta.\n\nII.- HECHOS PROBADOS.  De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La amparada, Leda   [NOMBRE 01], es paciente regular del EBAIS de El Carmen de Guadalupe desde el mes de junio de 2002 (ver informe bajo juramento del Director Médico del Área de Salud de Cartago y copia del expediente clínico). 2)  En En junio de 2006 se le diagnosticó insuficiencia venosa y úlcera en el miembro inferior derecho (ver informe bajo juramento del   Director Médico del Área de Salud de Cartago y copia del expediente clínico).  3) La amparada fue referida a la Especialidad de Vascular Periférico de ese Hospital en marzo de 2009, por dolor crónico a nivel de miembro inferior izquierdo por insuficiencia venosa (ver informe de las autoridades del Hospital Max Peralta de Cartago).  4) La recurrente fue valorada, por primera vez, en el Servicio de Cirugía y Vascular Periférico del Hospital Max Peralta de Cartago, el día 10 de mayo de 2010 por la Dra. Marcela Bermúdez Coto, Especialista en Vascular Periférico de ese Hospital, quien anotó que la paciente amerita tratamiento quirúrgico, se anotó en lista de espera de cirugía electiva y se le indicaron tratamiento y exámenes (ver informe de las autoridades del Hospital Max Peralta de Cartago). 5) El día 10 de enero de 2011 fue valorada, nuevamente, en la Consulta Externa de Vascular Periférico, quien anotó que la paciente se encuentra en espera de cirugía electiva (ver informe de las autoridades del Hospital Max Peralta de Cartago). 6) El 31 de enero de 2011 la paciente fue referida, para valoración, del EBAIS al Servicio de Vascular Periférico del Hospital Max Peralta de Cartago (ver informe bajo juramento del Director Médico del Área de Salud de Cartago y copia de la referencia). 7)   El 9 de febrero de 2011 se le otorgó una cita a la amparada para el 11 de marzo de 2013   en la Consulta Externa del Servicio de Cirugía de Vascular Periférica en el Hospital Max Peralta de Cartago (ver copia del comprobante de cita aportado por la recurrente). 8) A la amparada no se le ha asignado fecha de internamiento y se encuentra en lista de espera para cirugía electiva (ver informe de las autoridades del Hospital Max Peralta de Cartago). 9)  A la recurrente se le hacen llagas en la pierna,  supura  pus  y  padece  de  fuertes  y permanentes  dolores (hecho  no controvertido).\n\nIII.- HECHO NO PROBADO.   De importancia para la resolución de este asunto, se tiene por indemostrado el siguiente hecho. Único.- Que a favor de la amparada se haya presentado alguna gestión por escrito solicitando información en relación a su tratamiento (los autos).\n\nIV.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le  garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su\ncreación y existencia.\n\nV.- EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD,   REGULARIDAD  Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SALUD. Los órganos y entes  públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa  e  impostergable  de  adaptarlos  a  las  necesidades  particulares  y\nespecíficas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y  materiales  sean  argumentos  jurídicamente  válidos  para  eximirlos  del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva,  los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios  organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las ³listas de espera ´para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos  financieros,  humanos  y  técnicos,  puesto  que,  es  un  imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el\ndeber y, por consiguiente son los personalmente responsables ±en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública±, de adoptar  e  implementar  todas  las  providencias  y  medidas  administrativas  y organizacionales para poner coto  definitivo a la prestación tardía ±la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias ±de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).\n\nVI.- SOBRE  LAS LISTAS  DE ESPERA . A mayor abundamiento,  este Tribunal Constitucional, al analizar los períodos de espera a los que son sometidos los pacientes  de los hospitales  de la Caja Costarricense  de Seguro  Social,   ha considerado lo siguiente:\n\n \n\n³ («)  En  criterio  de  este  Tribunal  Constitucional  el procedimiento empleado por las autoridades recurridas\nes absolutamente irregular, pues la adecuada protección del derecho a la salud depende de la atención oportuna\nque brinden las entidades  públicas que pertenecen al sistema de seguridad social. En consecuencia, la decisión\nadministrativa de diferir la atención solicitada  por los usuarios, aunque encuentra fundamento en la necesidad\nde organizar la prestación del servicio y aprovechar eficientemente los recursos con los que se cuentan,  no puede hacerse de manera general, desconsiderada y en un lapso irrazonable, pues, de lo contrario, la atención médica deviene totalmente omisa. En efecto, nótese que una de las características sobre las que se apoya el eficaz servicio que se presta a los asegurados, tiene que ver con\nla oportunidad  con que se realicen los procedimientos médicos recomendados por los especialistas tratantes o, incluso,   las   valoraciones   correspondientes   para determinar un diagnóstico a los pacientes.  De hecho, buena parte del éxito al que se aspira alcanzar  con el tratamiento, control y superación de las dolencias  que aquejan  al  ser humano,  depende que los protocolos\nsugeridos por los profesionales  que están a cargo del cuidado de un paciente  sean cumplidos  con celeridad. Por  lo  anterior,  en  criterio  de  este  Tribunal Constitucional la razonabilidad en la programación de la atención médica que se le brinda a los usuarios de los servicios de salud, se puede valorar en razón al grado de urgencia que demanda  la atención médica, lo cual, es\nponderado por este Tribunal en virtud de las exigencias de  los  propios  médicos  tratantes  de  los  pacientes.\nAdicionalmente,   se   debe   ponderar   el   tipo   de procedimientos ordenados por los médicos tratantes, cuya materialización se somete, precisamente, a un plazo por éstos valorado. De otra parte,  se deben considerar  los recursos con los que se cuentan  y el comportamiento desplegado por las autoridades recurridas para asegurar la realización de los tratamientos que son aplazados, no\nsiendo admisible  retardar indefinidamente  la atención médica requerida, al punto de colocar al administrado en\nun total estado de incertidumbre respecto al momento en que va a recibir el tratamiento prescrito. («)´Sentencia\nNo. 2009-1652 de las 11:43 hrs. de 6 de febrero de 2009.\n\n \n\nVII.-  SOBRE LA INFRACCIÓN AL DERECHO A LA SALUD EN EL CASO CONCRETO.  En el sub lite  se encuentra debidamente demostrado que la amparada, Leda Calvo Vega, padece una enfermedad denominada tromboflebitis. En tal sentido, de conformidad con la relación de hechos probados, se tiene por demostrado que desde  marzo de 2009  se determinó que padece  de un ³dolor crónico a nivel de miembro  inferior izquierdo  por insuficiencia  venosa´(ver informe de las autoridades del Hospital Dr. Max Peralta de Cartago).  Asimismo, se constató que desde el 10 de mayo de 2010 fue valorada por una Especialista en Vascular Periférico, quien anotó que la paciente amerita tratamiento quirúrgico.\nDesde entonces, han transcurrido más de dos años sin que a la fecha de presentación del recurso de amparo, la tutelada cuente con una fecha cierta de\ninternamiento.   Por el contrario,  sólo tiene asignada una cita de valoración y control para marzo de 2013, sin que se le brinde una fecha cierta y razonable para realizarle el tratamiento médico recomendado. Partiendo de este cuadro fáctico, considera este Tribunal Constitucional que en el presente asunto se está en presencia de una lesión del derecho a la salud de la amparada por parte de las autoridades del Hospital Dr. Max Peralta de Cartago. En criterio de esta Sala, las listas de espera de los pacientes o usuarios de los servicios de salud en ciertas especialidades médicas pueden representar una seria amenaza para la vida y salud de aquéllos, puesto que, un retardo en la prestación debida puede representar la diferencia entre el mejoramiento efectivo de las condiciones de salud o, incluso, entre la vida y la muerte. De otra parte, resulta injustificable que a un paciente que aporta a la seguridad social, se le brinde tardíamente ²que es otra forma de negación² el servicio de salud concreto que requiere, por razones que sólo le son imputables a la propia Caja, máxime, si, como en el caso concreto, la tutelada padece de fuertes dolores que afectan su calidad de vida. En el sub lite, considera esta Sala que, atendiendo a la situación particular de la tutelada (fuertes dolores, supuración y llagas en la pierna), la espera ha sido irrazonable ±más de 2 años±y ha amenazado la calidad de vida de la recurrente. En consecuencia, se impone declarar con lugar este extremo del recurso con sus consecuencias.\n\nVIII.- SOBRE  LA PRESUNTA  INFRACCIÓN AL ACCESO  A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En otro orden de ideas, la recurrente\nacusó que, a su nombre, se presentó una gestión por escrito en la que requirió información sobre el tratamiento que se le debe aplicar. Sin embargo, la actora no aportó copia de dicha misiva, siendo que, de su parte, las autoridades recurridas negaron, bajo juramento, haber recibido una queja o gestión relacionada con la atención médica brindada a la amparada.   En consecuencia, no se demuestra el agravio.\n\nIX.-  CONCLUSIÓN.    Corolario  de  las consideraciones  realizadas, se impone declarar con lugar el recurso, únicamente, por una infracción al derecho a la salud de la recurrente. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso.\n\nX.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala para desestimar el amparo, debido a que en este asunto se carece del respaldo de un profesional de medicina acerca de la necesidad de atender a la actora en un lapso distinto del originalmente previsto. De este modo, no es claro que la estimatoria del amparo salvaguarde el derecho a la salud de la actora y, por el contrario, se corre el riesgo de lesionar el derecho de otros pacientes cuyas fechas de tratamiento deban variarse para dar prioridad a la actora. De este modo, por considerar que no se ha lesionado el derecho a la salud de la recurrente, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso.\n\nPOR TANTO:\n\n \n\n\n\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso por una infracción al artículo                                                                                                                     21 de la Constitución Política. Se les ordena a Krisia Díaz Valverde en su calidad de\nDirectora General a.i. y la Dra. Roxana Leiva Vega en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía y de la Especialidad de Vascular Periférico, ambos del Hospital Dr. Max Peralta de Cartago   o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes necesarias para que DE MANERA INMEDIATA, se le realice a la recurrente,   Leda Calvo Vega, el procedimiento quirúrgico recomendado por su médico tratante bajo la responsabilidad  de ese profesional. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.  Se condena  a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán  en  el  proceso  de  ejecución  de  sentencia  de  lo  contencioso administrativo.  En lo demás, se declara sin lugar el recurso.  Notifíquese a Krisia Díaz Valverde en su calidad de Directora General a.i. y la Dra. Roxana Leiva Vega en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía y de la Especialidad de Vascular Periférico, ambos del Hospital Dr. Max Peralta de Cartago o a quienes ocupen esos cargos,  en forma personal.  El Magistrado  Armijo Sancho  salva el voto y declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                 Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                              Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                             Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:34:04.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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