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San José, a las once horas y quince minutos del siete de diciembre del dos mil doce.\n\n  Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], portador de la cédula de identidad [VALOR 01], en su condición de APODERADO GENERALÍSIMO SIN LÍMITE DE SUMA DE LA ASOCIACIÓN [NOMBRE 02], cédula de persona jurídica número [VALOR 02], contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA.\n\nResultando:\n\n         1.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 12:33 horas del 4 de octubre de 20111, la parte recurrente interpone recurso de amparo en contra de la Dirección General de Aduanas y el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura –en adelante INCOPESCA- y manifiesta que se encuentra legitimado para accionar por cuanto este asunto se fundamenta en la defensa de los recursos marinos, en especial del tiburón. Respecto a la legitimación de accionar en materia ambiental asegura que este Tribunal dispuso que el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran,  al tratarse de conservar el medio que la naturaleza nos ha dado, la violación más frecuente se produce por la inercia de las autoridades públicas en realizar los actos necesarios para protegerlos. (…) una legitimación mucho más flexible y menos formalista, es necesaria para asociar a los ciudadanos al interés propio del Estado de Derecho de fiscalizar y, en su caso, restablecer su propia juridicidad., según sentencia número 1993-3795 de las 15 horas del 30 de julio de 1993.  En Costa Rica, según los artículos 40 y 139 de la Ley de Pesca y Acuicultura, se prohíbe el “aleteo” del tiburón. Manifiesta que ante dicha limitación, algunas empresas decidieron ir a descargar las aletas en muelles de Nicaragua, para luego proceder a ingresar ese producto por vía terrestre a través de la frontera de Peñas Blancas, con fundamento en que en Costa Rica no existe prohibición para importar aletas de tiburón. Establece que, según le informó el INCOPESCA, mediante los oficios PESJ-579-09 del 12 de setiembre de 2011 y DM-08-016-11 del 24 de agosto, solo entre el 1 de diciembre de 2010 y el 24 de agosto de 2011 se importó desde Nicaragua una cantidad total declarada de 1609.9 kilos de aleta de tiburón seca, lo cual demuestra que la importación a Costa Rica de aletas desprendidas o separadas de los cuerpos ha sido permitida por las autoridades recurridas. Estima que las autoridades de INCOPESCA, en Costa Rica están permitiendo una práctica que resulta violatoria de toda la normativa protectora del recurso hidrológico, en este caso el tiburón, pues se han mantenido inertes ante la violación flagrante de la normativa que les corresponde hacer cumplir, de conformidad con el voto 1109­-2006 de las 9:40 horas del 3 de febrero de 2006. Reitera que la inacción de INCOPESCA y las autoridades de aduana violenta la nota técnica 68 emitida por PROCOMER, denominada Manual de Notas Técnicas de Importación y otros Trámites Previos a la Importación y, además, favorece el fraude de ley, específicamente lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento en la Función Pública. Menciona que el numeral 139 de la Ley de Pesca y Acuicultura establece sanciones penales a quien \"permita, ordene o autorice la descarga de aletas de tiburón, sin el respectivo cuerpo o vástago, en los sitios donde se descargue dicho recurso, con la finalidad de vender o comercializar dichas aletas\", sin siquiera establecer que se trata de barcos. Considera que la práctica autorizada por INCOPESCA y Aduanas, resulta violatoria del artículo 50 de la Constitución Política, de los precedentes de la Sala Constitucional, y de la normativa  legal prevista en la Ley de Pesca y Acuicultura, que protege los recursos hidrológicos y, en especial, de una especie tan amenazada como el tiburón. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que la práctica de importación de aletas de tiburón autorizada por INCOPESCA y Aduanas se declare contraria a la Constitución Política. Asimismo, requiere que de manera cautelar se ordene la suspensión inmediata de la práctica existente de permitir la importación de aletas de tiburón sin el vástago adherido naturalmente, esto hasta la resolución definitiva del presente asunto.\n\n         2.- Por medio de resolución de las 08:57 horas del 18 de octubre de 2011 se concede audiencia a las autoridades al Presidente Ejecutivo del INCOPESCA y al Director General de Aduanas para que se pronunciaran acerca de las actuaciones y omisiones que se les acusan.\n\n3.­- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:04 horas del 26 de octubre de 2011, informa bajo juramento Luis Gerardo Dobles Ramírez, en su condición de  Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesca y Acuicultura -Ley 8436-, artículos 40 y 139, la descarga, la comercialización y  el aprovechamiento  del recurso tiburón y sus partes, incluyendo sus aletas, están permitidos y autorizados  por el legislador, en el tanto de acuerdo con esas disposiciones y las reglamentarias, dicha normativa y el Decreto Ejecutivo  número 36782-MINAET-MAG-MOPT-TUR-SP-S-MTSS, el  recurso tiburón llegue a los puertos de descarga con sus aletas adheridas al cuerpo del animal en forma natural, lo cual es así supervisado y controlado en estricto sentido por el INCOPESCA y su cuerpo de inspectores, quienes revisan todas las descargas oficiales de las embarcaciones nacionales  o extranjeras que pueden tener dentro de su pesca objetivo, la pesca del tiburón, incluso estableció obligatoriamente que todas las embarcaciones de palangre de bandera extranjera que llegan a puerto costarricense solamente pueden descargar en el Muelle Público que administra el INCOPESCA, ubicado en la Terminal de Multiservicios Pesqueros  de Barrio El Carmen de Puntarenas. Asegura que cuando se ha detectado algún tipo de irregularidad o incumplimiento a esas disposiciones, el Instituto ha presentado  las denuncias penales y judiciales correspondientes y, por ende, existen embarcaciones extranjeras que han sido condenas cuando se ha comprobado la existencia de infracciones o ilícitos o delitos.  Destaca que las especies de tiburón que se comercializan y aprovechan en Costa Rica, son especies cuyo aprovechamiento está permitido y reconocido a nivel mundial, incluso por organizaciones internacionales con competencia en la materia y de reconocido prestigio  como la FAO y su Comité Científico Asesor en materia de pesca, que es el COFI y en la Convención del CITES, de las especies en amenaza o peligro de extinción; por lo tanto, las especies de tiburón aprovechadas en Costa Rica, no están sujetas ni incorporadas en el Anexo 1 de la lista del CITES. Aclara que la actuación del INCOPESCA en ese aspecto ha sido ajustada  a derecho y al principio de legalidad administrativa, por lo que de acuerdo con la normativa legal el Instituto no puede pretender ni menos aplicar una prohibición a la importación del recurso de tiburón y sus aletas en forma arbitraria y  sin contar con ninguna disposición  legal que haya establecido tal prohibición; por el contrario, las disposiciones legales y reglamentarias permiten la comercialización y el aprovechamiento del recurso tiburón y sus aletas si se cumplen los requisitos pertinentes. Explica que Costa Rica no puede en principio establecer una prohibición como la que pretende la parte recurrente al ingreso de tiburón y sus aletas por vía terrestre o aérea que  provengan de Nicaragua ni de cualquier otro país porque ello constituiría un obstáculo al comercio de una especie cuyo aprovechamiento está permitido mundialmente y sería violatorio en materia de comercio internacional, de la Organización Mundial del Comercio y los tratados comerciales suscritos por Costa Rica, en razón del principio del trato nacional. Considera que INCOPESCA no ha actuado en contra de las disposiciones legales aplicables en nuestro país y ha respetado la jurisprudencia emanada por este Tribunal; tampoco ha violentado lo dispuesto por la nota técnica 68 emitida por PROCOMER, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n         4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:25 horas del 27 de octubre de 2011, informa bajo juramento Gerardo Bolaños Alvarado, en su condición de Director General de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, que de conformidad con los artículos 40 y 139 de la Ley de Pesca y Acuicultura –Ley 8436-, se protege a la especie de tiburón que se desembarquen en los sitios de descarga, con las respectivas aletas adheridas al vástago. Indica que las mismas normas ubican el contexto del objeto regulado cuando en sus  párrafos primero y cuarto se refieren al control sobre las embarcaciones nacionales y extranjeras que se dediquen a las pesca del tiburón, deberá hacerlo con sus aletas adheridas de forma natural, lo cual resulta ser una afirmación que no se apoya en el texto de la norma como él sostiene, porque dichos artículos, refieren al momento de la descarga como resultado de la pesca en la que participó la embarcación. Destaca que no lleva razón la parte recurrente en cuanto a la situación planteada, en vista de que el artículo 40 de la Ley de Pesca y Acuicultura se refiere a la pesca de tiburón y su descarga, con las respectivas aletas adheridas al vástago, que podría concluir con el trámite de importación si se trata de pesca en aguas internacionales, el texto no refiere a las importaciones de otro país, en otras palabras, la norma establece regulaciones para la descarga en territorio nacional de la pesca obtenida sea en aguas nacionales o internacionales, siendo en este último caso sometidas a alguno de los regímenes aduaneros. En cuanto a las resoluciones 1109-2006 de este Tribunal y el expediente 11-401-1027-CA del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, indica que respecto de la institución que representa ha sido respetuosa del mandato, pues en ninguna de las inspecciones de descarga de productos de mar realizadas se ha determinado la descarga de tiburones con las aletas separadas de sus vástagos. En cuanto al segundo proceso, asegura que el mismo se encuentra pendiente pues no se ha dictado sentencia y, además, sobre el cual la institución que representa no tiene parte. Con respecto a la descarga de aletas en Nicaragua, asegura que según la información proveniente del Sistema de Tecnología de Información para el Control Aduanero se logró determinar que en el periodo diciembre 2010-diciembre 2011, se realizaron las siguientes importaciones del inciso arancelario 0305.59.00.10 cuyo epígrafe es aletas secas incluso saladas sin ahumar, cuyo país de origen es Nicaragua: a) el 20 de diciembre de 2010 ingresaron 80 kilogramos según el DUA número 455582, b) el 1 de enero de 2011 ingresaron 80 kilogramos según el DUA número 18665, c) el 2 de marzo de 2011 ingresaron 379 kilogramos según el DUA número 83494, d) el 1 de abril de 2011 ingresaron 270 kilogramos según el DUA número 128642, e) el 27 de abril de 2011 ingresaron 200 kilogramos según el DUA número 151127, f) el 17 de mayo de 2011 ingresaron 300 kilogramos según el DUA número 193858, g) el 12 de julio de 2011 ingresaron 240 kilogramos según el DUA número 274372. Indica que el instrumento jurídico que regula la nomenclatura a nivel internacional para clasificar las mercancías es el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, base de nuestro Arancel de Importación “Sistema Arancelario Centroamericano”. En él están contempladas las posiciones arancelarias afectadas al cumplimiento de Notas Técnicas, entendidas estas como el cumplimiento o la formalidad aduanera de medidas de regulaciones no arancelarias, exigibles para la importación y exportación de mercancías. Indica que, en la práctica, tratándose de medidas de carácter no arancelario la exigencia de esa formalidad se establece por medio de Notas Técnicas y, en este caso, las importaciones se realizaron en la Aduana Santamaría tienen asociadas la Nota Técnica 68 que emite INCOPESCA y la Nota Técnica 44 que emite el Ministerio de Agricultura y Ganadería (denominada Verificación y Aprobación Sanitaria por parte de la Dirección de Salud Animal en el punto de ingreso y salida, para el desalmacenaje, exportación, tránsito internacional). Propiamente en cuanto a la nota técnica 68 asegura que la misma es un medio de control aduanero ligado a la declaración aduanera de importación y ejecutado en el sistema informático que materializa el dictado de las normas reguladoras del ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional y, en este caso, la disposición contenida en la Ley de Pesca y Acuicultura. Asegura que la importación, exportación o tránsito de aletas de tiburón es competencia de INCOPESCA y no del Servicio Nacional de Aduanas; no obstante, el artículo 21 de la Ley General de Aduanas manda a las autoridades aduaneras, migratorias, de salud, de policía y todas las que ejerzan control sobre los ingresos o saludas de mercancías del territorio aduanero nacional a ejercer sus competencias en forma coordinada, colaborando entre sí, para la aplicación correcta de las disposiciones legales y administrativas, incluso el artículo 8 del Código Aduanero Único Centroamericano –Ley 8360- establece que las funciones que otras instituciones deban ejercer relacionadas con mercancías sujetas a control aduanero, deberán ser coordinadas con la autoridad aduanera competente. Sin embargo, para que INCOPESCA pueda ejercer la regulación del comercio exterior para restringir el ingreso de mercancías provenientes del extranjero al territorio aduanero nacional debe ser autorizada para ello por el Poder Legislativo pues, en caso contrario, estaría actuando en forma ilegal. Por otra parte, asegura que en la página web de la Promotora del Comercio Exterior (PROCOMER) se observa un manual informativo denominado “Manual de Notas Técnicas de Importación y otros Trámites Previos a la Importación”, versión 1 emitido el 1 de junio de 2007, en el que se indica erróneamente en la Nota Técnica 68 “La aleta de tiburón debe estar adherida al mismo, la importación de solo la aleta está prohibida”; no obstante, considera que ese Manual tiene únicamente fines informativos y el error ahí indicado no constituye fuente de derecho por lo que no puede conceder o limitar aspectos que son reserva de ley. En síntesis, asegura que las importaciones definitivas de escualos, aletas frescas y refrigeradas, aletas congeladas, aletas ahumadas, aletas secas incluso saladas sin ahumar, saladas en salmuera sin secar, de los incisos arancelarios incisos arancelarios citados no tienen prohibición para su importación sino un ingreso regulado y controlado por los entes rectores en área, de forma que además de la nota técnica 68 ya referida, ese tipo de mercancía se encuentra afectada a la nota técnica 44, denominada Verificación y Aprobación Sanitaria por parte de la Dirección de Salud Animal en el punto de ingreso y salida, para el Desalmacenaje, Exportación, Tránsito Nacional o Tránsito Internacional que extiende el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), previa verificación física de la mercancía.  Finalmente, indica que el presente caso no corresponde a una denuncia en particular o a hechos concretos, pues la parte recurrente denuncia el supuesto incumplimiento a la prohibición de la importación de aleta de tiburón y señala que algunas empresas decidieron descargar aletas en Nicaragua; sin embargo, no especifica el nombre de esas empresas y, con respecto a la afirmación sobre las importaciones realizadas desde Nicaragua de una cantidad determinada de kilos de tiburón seco no hace referencia a ningún dato adicional o concreto que permitiese extraer más información. Asegura que no se está violentando ningún derecho fundamental, por cuanto la denuncia interpuesta por el amparado respecto del aleteo se da en suelo nicaragüense. Solicita que se rechace la medida de suspensión inmediata de la práctica de permitir la importación de aletas de tiburón sin el vástago adherido naturalmente, hasta tanto no se ordene cosa distinta al respecto, por cuanto la importación de escualos y sus subproductos no está prohibida. Además, requiere que se declare sin lugar el recurso, por cuanto la parte recurrente pretende que la Sala analice situaciones de mera legalidad como la discusión de la existencia de una nota técnica a la importación del tiburón y sus subproductos. \n\n         5.- Por escrito de las 15:33 horas del 04 de noviembre de 2011, Gerardo Bolaños Alvarado, en su condición de Director General de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, amplía su informe debido a información posterior que recibió la Dirección Normativa de esa Dirección General. Al respecto, asegura que por medio del Sistema de Tecnología de la Información para el Control Aduanero, la Aduana Peñas Blancas determinó que por medio de Declaraciones Únicas Aduaneras (DUA) de Tránsito ingresó, vía terrestre desde Nicaragua, mercancía declarada bajo la partida arancelaria 0303.75.00.00 cuya descripción es “escualos”. Misma que se describe de la siguiente manera a) el 20 de abril de 2011 ingresó mercancía bajo el DUA de Tránsito número 003-2011-38983, estado COM, b) el 8 de mayo de 2011 ingresó mercancía bajo el DUA de Tránsito número 003-2011-44178, estado COM, c) el 8 de mayo de 2011  ingresó mercancía bajo el DUA de Tránsito número 003-2011-44179, estado COM y, d) el 8 de mayo de 2011  ingresó mercancía bajo el DUA de Tránsito número 003-2011-44182, estado COM. Añade que el tránsito aduanero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General de Aduanas, es el régimen aduanero según el cual se trasportan, por vía terrestre, mercancías bajo control aduanero dentro del territorio nacional. El tránsito aduanero interno será declarado por el transportista aduanero autorizado expresamente por la Dirección General de Aduanas. Asegura que el destino de los tránsitos descritos corresponde a la Aduana de Caldera y, en dicha aduana, el importador procedió con el internamiento de la mercancía al régimen de Perfeccionamiento Activo, según declaración de entrada al régimen de admisión temporal. En ese sentido, asegura que cada internación al régimen tiene asociado un Formulario de Autorización de Desalmacenaje, en el que consta el cumplimiento de las notas técnicas 44 y 68 requeridas para las importaciones y  emitidas por INCOPESCA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura –Ley 7384-.  Considera que las importaciones realizadas al régimen de perfeccionamiento activo corresponden a escualos o tiburón completo y el cumplimiento de la autorización de INCOPESCA.\n\n6.- Por medio de resolución de las 11:29 horas del 10 de noviembre de 2011, se le solicitó prueba para mejor resolver al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, en específico, que se pronunciara sobre lo siguiente: “el recurrente refiere que en el oficio número DM-08-016-11 del 24 de agosto de 2011, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura reconoce que del 1 de diciembre de 2010 al 24 de agosto de 2011, se importó desde Nicaragua 1.619,06 kilos de aleta de tiburón seca, aspecto sobre el cual el informe rendido el 26 de octubre de 2011 es omiso, razón por la que se le solicita rendir informe sobre este punto en concreto y además, explicar a la Sala qué es una aleta seca de tiburón”.\n\n         7.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 20:16 horas del 6 de diciembre de 2011, Luís Dobles Ramírez, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, amplía su informe y manifiesta que el oficio DM-08-016-11 del 24 de agosto de 2011, para autorizar las importaciones son el pago del canon respectivo, factura y solicitud de importación respectiva, así como también algún documento  en este caso particular del Gobierno de Nicaragua donde conste que el recurso tiburón haya sido debidamente inspeccionado y al momento de ser descargado en muelle se encuentre en buen estado sanitario y, por ende, reúna los requisitos para ser exportado, por lo que adjunta un cuadro con la información del producto importado del primero de diciembre de 2010 al 24 de agosto de 2011 desde Nicaragua, según se describe a continuación: 1) bajo el número de documento 1652972, importador Inversiones Cruz, factura 91, producto aleta de tiburón seca, sin copia de recibo, se importaron 83 kilos, 2) bajo el número de documento número 1603765, importador Luis Paulino Estrada Mora, factura número 91, producto tiburón entero sin cabeza y con aletas, recibo número 4639, se importaron 3000.00 kilos, 3) bajo el número de documento 1776898, importador Inversiones Cruz, factura número 98, aleta de tiburón seca, recibo número 82114, se importaron 580.50 libras, 4) bajo el número de documento número 1770510, importador Inversiones Cruz, factura número 97, producto aleta de tiburón seca, sin recibo, se importaron 770.00 libras, 5) bajo el número de documento número 1765229, importador Comercializadora SOCIEDAD ANÓNIMA , factura número 14755, producto tiburón congelado a granel, recibo número 4954, se importaron 11580.00 kilos, 6) bajo el número de documento [...], importador Inversiones Cruz, factura número 96, aleta de tiburón seca, recibo número 4941, se importaron 423 libras, 7) bajo el número de documento [...], importador Inversiones Cruz, factura número 95, aleta de tiburón seca, recibo número 48889, se importaron 562.00 libras, 8) bajo el número de documento 1678843, importador Inversiones Cruz, factura número 93, producto aleta de tiburón seca, recibo número 4825, se importaron 805 libras, 9) bajo el número de documento DMPI-001-2011, importador Inversiones Cruz, factura número 92, producto aleta de tiburón seca, recibo número 4714, se importaron 100 kilos, 10) bajo el número de documento 1717004, importador Transportes El Pescador S.A.,  factura número 191.Docto.65624, producto tiburón y aletas congelados a granel, recibo copia no adjunta, se importaron 13200.00 kilos, 11) por documento número 1717003, importador El Pescador S.A., factura número Docto 65621 y 02, producto tiburón congelado a granel, recibo factura no adjunta, se importaron 21 kilos, 12) bajo el número de documento 1717002, importador Transporte El Pescador S.A., factura número 188 Docto 65618, producto tiburón congelado a granel, recibo factura no adjunta, se importaron 21000 kilos y, finalmente, 13) bajo documento número 1717001, importador Transporte El Pescador, factura número 190-Docto 656522 y 03, producto tiburón congelado a granel, recibo número 82003, se importaron 2100 kilos. Por otra parte, explica con respecto al concepto de la aleta de tiburón seca, que dicho producto es una aleta que ha recibido un procesamiento de deshidratación o secado por medio de tecnología industrial o artesanal y para ello ha sido previamente separada del vástago del tiburón, es decir, no se encuentra adherida al cuerpo del tiburón para obtener este producto denominado aleta seca. Añade que la aleta fresca adherida directamente al vástago se debe separar y someter al referido proceso y al final se obtiene un rendimiento  promedio del 35-38%. Añade que de la manera descrita el producto en mención se conserva por más tiempo y así se comercializa. Destaca que Costa Rica no puede, en principio, establecer una prohibición como la que pretende la parte recurrente, por vía terrestre o aérea de los productos de Nicaragua ni de cualquier  otro país, por cuanto ello constituiría un obstáculo al comercio de una especie cuyo aprovechamiento está permitido a nivel mundial. Considera que lo anterior sería violatorio en materia internacional de lo dispuesto por la Organización Mundial del Comercio y los tratados comerciales suscritos por Costa Rica. Expone que de conformidad con el carácter de los principios precautorio y preventivo, se exige que el ingreso de aletas secas desembarcados en el puerto de origen estén adheridas a los cuerpos de los tiburones, es decir, posterior a haber sido desembarcados los tiburones con sus aletas adheridas al cuerpo, se inicia el proceso de separación y secado de las mismas, situación que fue ratificada por el reglamento a la Ley de Pesca y Acuicultura que entró en vigencia en setiembre de 2011. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n         7.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 09:01 horas del 7 de diciembre de 2011, se apersona Benito Coghi Morales, en su condición de Subdirector de la Dirección General de Aduanas, y manifiesta que la ventanilla única de comercio exterior de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER) procedió a rectificar la información que constaba erróneamente en el documento electrónico denominado “Manual de Notas Técnicas de Importación y Otros Trámites  Previos a la Importación”. Por otra parte, en cuanto al ingreso a territorio aduanero nacional de aleta seca de tiburón por el aeropuerto Juan Santamaría, indica que la misma fue importada definitivamente. Asimismo, asegura que el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA), en NTON 03­-98 Norma para las Aletas de Tiburón Seca, establece respecto del tema: “2.1.Definición del producto. Las aletas de tiburón secas son las aletas dorsal y pectoral cortadas en forma de arco y el lóbulo inferior de la aleta caudal cortado en forma recta, de las cuales se haya extraído toda la carne y provienen de especies de tiburones inocuas para el consumo humano.\n\n2.2. Definición del proceso. Las aletas se someterán a un proceso de desecación a fin de satisfacer los requisitos estipulados en la sección 3.2.4 (…)”. Finaliza mencionando que se permite la importación de la mercadería descrita ya que no se registra ninguna prohibición a la importación sino únicamente el cumplimiento de una medida no arancelaria conocida como la Nota Técnica 68.\n\n         8.- Por medio de escrito presentado en la Secretaria de la Sala a las 15:08 horas del 16 de enero de 2012, informa Luís Gerardo Dobles Ramírez, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, que aporta prueba adicional que ratifica y demuestra la improcedencia de los argumentos planteados por la parte recurrente y las actuaciones realizadas por las autoridades costarricenses y el instituto que representa. En ese sentido, en cuanto al aprovechamiento responsable del recurso de tiburón, establece que Costa Rica ha impulsado a nivel Centroamericano, por medio de la organización OPESCA (que incluye a todos los países del Istmo Centroamericano y República Dominicana), la aplicación de las mismas medidas que respecto de la prohibición del aleteo que aplica Costa Rica, a fin de buscar armonización y una aplicación uniforme en la región, lo que se ha logrado con todos los países centroamericanos. Señala la aprobación del Reglamento Regional OSP-05-11 para Prohibir la Práctica del Aleteo del Tiburón en los países Parte del SICA, que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2012. Indica que en el artículo 8 del reglamento de cita se establece que para efectos de importación y exportación de aletas de tiburón, entre los países de la región, deberá acompañarse el documento expedido por la autoridad competente del país de origen en que se garantice que no son producto de la práctica del aleteo. Considera que lo anterior, confirma la posición de INCOPESCA en la respuesta del recurso de amparo y que crea una normativa vinculante a los países centroamericanos que resulta obligatoria y aplicable y, además, que sustenta su posición respecto de la improcedencia del recurso de amparo.  \n\n9.-Mediante resolución de las 08:15 horas del 29 de mayo de 2012, esta Sala solicita como prueba para mejor informa al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, a fin de que informe concretamente si durante el periodo comprendido del 1 de diciembre de 2010 al 24 de agosto de 2011, verificó que las importaciones de aletas de tiburón efectuadas desde Nicaragua no fueran obtenidas mediante la práctica del aleteo, y si corroboró que el país de origen certificara que dichas aletas hubieran sido sometidas a controles similares a los de la legislación costarricense, al momento de la descarga en puertos.\n\n10.- Por medio de escrito presentado en la Secretaria de la Sala a las 09:43 horas del 29 de mayo de 2012, el Jefe del Departamento de Mercado del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura aporta prueba documental dentro del presente proceso, relativa a la nota técnica 68 y su tramitación.\n\n11.- Mediante escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 16:40 horas del 5 de junio de 2012, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura cumple con la solicitud realizada por resolución de las 08:15 horas del 29 de mayo de 2012. Aporta el oficio del 5 de junio de 2012, emitido por el Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de la Pesca y la Acuicultura, entidad homóloga al INCOPESCA en Costa Rica. Señala que de acuerdo con la normativa de ese país, al Instituto Nicaragüense de la Pesca y la Acuicultura le corresponde la verificación del cumplimiento de las disposiciones existentes en materia del comercio, descarga y exportaciones de tiburón, así como sus partes, hacia Costa Rica. Sostiene que lo anterior, resulta aplicable también de conformidad con las regulaciones existentes en materia de comercio mundial y a nivel centroamericano, en razón de la política de integración pesquera a nivel del istmo.\n\n12.- Por medio de resolución de las 10:20 horas del 18 de junio de 2012, este Tribunal Constitucional confiere audiencia a la parte recurrente y las autoridades recurridas, para que se refirieran sobre las siguientes pruebas: informe presentado a las 20:16 horas del 6 de diciembre de 2011, escrito aportado a las 9:01 horas del 7 de diciembre de 2011, informe presentado a las 15:08 horas del 16 de enero de 2012, escrito formulado a las 9:43 horas del 29 de mayo de 2012 y por último, informe remitido a las 16:40 horas del 5 de junio de 2012.\n\n13.- Mediante escrito presentado en la Secretaria de la Sala a las 13:23 horas del 2 de julio de 2012, Benito Yoghi Morales, en su condición de Subdirector General de Aduanas, manifiesta respecto de los escritos supra citados en la resolución de las 10:20 horas del 18 de junio de 2012, que no se hallan elementos nuevos que deban ser dirimidos, por ello reitera el informe rendido el 27 de julio de 2011. Señala que esa dirección es respetuosa de la normativa vigente, procedimientos y resoluciones emitidas respecto al tema del aleteo, de manera que se ha emprendido las acciones tendientes a controlar la descarga de ese producto. Por último, reitera que las importaciones definitivas de escualo, aletas frescas y refrigeradas, aletas congeladas, aletas ahumadas, aletas secas sin ahumadas, saladas en salmuera sin secar no tienen prohibición para importarse, sino un ingreso regulado y controlado, según las notas técnicas 44 y 68. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso.\n\n14.- Mediante escrito recibido por sistema de fax de la Secretaria de la Sala a las 16:06 horas del 6 de julio de 2012, el Presidente Ejecutivo a.i. del INCOPESCA manifiesta que no posee observación alguna respecto de los escritos mencionados en la resolución de las 10:20 horas del 18 de junio de 2012 y solicita que se continúe la tramitación correspondiente de este asunto.\n\n15.-Por constancia del 30 de agosto de 2012, el Secretario de la Sala Constitucional certifica que en el período comprendido del 26 de junio al 29 de agosto de 2012, el recurrente Randall Michael Arauz Vargas no contestó la audiencia conferida mediante resolución de las 10:20 horas del 18 de junio de 2012\n\n16.- Por medio de resolución de las 15:12 horas del 11 de octubre de 2012, se solicitó como prueba para mejor resolver, informe sobre los hechos alegados por el recurrente a la Presidenta de la República, al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y a la Ministra de Agricultura y Ganadería, así como que se refiriera a las manifestaciones realizadas la señora Presidenta en una nota publicada en el Periódico “La Nación” titulada “Costa Rica prohíbe importar y exportar aletas de tiburón” y el decreto ejecutivo aludido.\n\n17.-  Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:45 horas del 30 de octubre de 2012, informa bajo juramento Gloria Abraham Peralta, en su condición de Ministra de Agricultura y Ganadería, que su Despacho se ve imposibilitado a rendir un informe al no contar con expediente administrativo que se refiera explícitamente a los hechos que dieron origen al Recurso de amparo, no obstante indica que mediante Ley Nº 8436 se prohíbe expresamente importar aletas de tiburón de cualquier especie de otros países, sin que se demuestre por medio de una certificación emitida por las autoridades aduaneras del país de origen, que esas aletas fueron embarcadas adheridas en forma natural al vástago del tiburón. Considera que el Gobierno ha tomado las medidas correspondientes para regular los hechos que motivan el amparo y por ello solicita que se declare sin lugar.\n\n18.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:24 horas del 30 de octubre de 2012, informa bajo juramento Laura Chinchilla Miranda, en su condición de Presidenta de la República, que por medio del Decreto Ejecutivo Nº 37354 del 10 de octubre de 2012, es claro el compromiso del Gobierno acorde con su política de conservación de los recursos ambientales, la protección de los recursos marinos, de tal forma que se cancelaría la licencia de pesca a los responsables de infringir la normativa costarricense, en cuanto al aleteo de tiburón. Aclara que corresponde a INCOPESCA y demás autoridades competentes, según el artículo 3 del referido decreto ejecutivo, hacer cumplir el mismo.  Indica que en relación con los hechos alegados por el recurrente, son referidos a actuaciones propias de INCOPESCA y la autoridad aduanera, por no corresponder a actos de la Presidencia y no ser competencia de esta. Solicita se declare sin lugar el amparo.\n\n19.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:36 horas del 31 de octubre de 2012, informa bajo juramento René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), que en cuanto al aleteo de tiburón, el Gobierno de la República emitió el Decreto Ejecutivo Nº 37.354-MINAET-MAG-SP-MOPT-H, mediante el cual se prohíbe el aleteo de tiburones, de importación de aletas y de transporte, trasiego y portación de aletas dentro de una embarcación en aguas jurisdiccionales. Con base en el decreto antes mencionado, quedó totalmente prohibido importar aletas de tiburón de cualquier especie de otros países, sin que se demuestre previamente que esas aletas fueron embarcadas adheridas en forma natural al vástago, demostrando así que el MINAET y el Gobierno han tomado las medidas correspondientes para regular los hechos motivo del amparo, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo.\n\n20.- Mediante escrito recibido en la Secretaria 10:39 horas del 31 de octubre de 2012, informa bajo juramento Gloria Abraham Peralta, en su condición de Ministra de Agricultura y Ganadería, que se ve imposibilitada de rendir un informe, al no contar con expediente administrativo que se refiera explícitamente a los hechos que dieron origen a este amparo. Refiere que en el ALCANCE DIGITAL N° 164, fue publicado el DECRETO N° 37354 -MINAET-MAG- SP-MOPT-H, el cual se fundamenta en el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en el Plan Nacional de Desarrollo, área de recursos marinos, donde se dispone que el Gobierno implementará actividades con el fin de dimensionar la importancia económica, ecológica y social de la zona marino costera y sus recursos, y sus islas, bajo las premisas del desarrollo sostenible. Asimismo, hacer referencia a la Ley N° 8436 que en su artículo 40 establece que únicamente se permite la pesca del tiburón cuando las especies se desembarquen en los sitios de descargue con las respectivas aletas adheridas al vástago de forma natural. Así, el decreto publicado prohíbe el aleteo de tiburón, de cualquier especie, en las aguas jurisdiccionales de Costa Rica, así como importar aletas de tiburón de cualquier especie de otros países, sin que se demuestre por medio de una certificación emitida por las autoridades aduaneras del país de origen, que esas aletas fueron embarcadas adheridas en forma natural al vástago del tiburón. Estima que el gobierno ha tomado todas las medidas requeridas para regular los hechos que motivan el amparo, por lo que solicita su desestimación.\n\n21.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\n          I.- Objeto del recurso. El recurrente afirma que ante la prohibición del aleteo de tiburón en Costa Rica, algunas empresas decidieron continuar con esa práctica, mediante la descarga del producto en muelles de Nicaragua, para luego ingresarlo por vía terrestre a Costa Rica, a través de la frontera de Peñas Blancas. Arguye que la parte accionada permite esa práctica a pesar de que la normativa nacional prohíbe la práctica del aleteo.\n\n          II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n          a) La comercialización y aprovechamiento del recurso tiburón y sus subproductos, incluidas las aletas, es permitida en Costa Rica (Informes rendidos por el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y el Director General de Aduanas).\n\n          b) El recurso de tiburón que se descarga en los puertos nacionales debe llegar con la aleta adherida al cuerpo del pez en forma natural y es competencia del INCOPESCA supervisar y controlar el cumplimiento de tal requisito, así como lo establecido en la nota técnica 68 y la nota técnica 44 (Informes rendidos por el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y el Director General de Aduanas).\n\n          c) Para la autorización de importaciones se requiere del pago del canon correspondiente, la factura y la solicitud de importación respectiva, así como un documento emitido por la autoridad pública –en el caso concreto del Gobierno de Nicaragua- en que conste que el tiburón ha sido debidamente inspeccionado y, por ende, que al momento de descargar el producto en el muelle, este se encuentre en buen estado sanitario (Informe rendido por el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura).\n\n          d) Las embarcaciones de palangre de bandera extranjera que llegan a puerto costarricense deben descargar únicamente en el muelle público administrado por el INCOPESCA, ubicado en la Terminal de Multiservicios Pesqueros de Barrio El Carmen de Puntarenas (Informe rendido por el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y prueba aportada por el Director General de Aduanas).\n\n          e) Del 1º de diciembre de 2010 al 24 de agosto de 2011, se realizaron las siguientes importaciones de aleta de tiburón desde Nicaragua: 1) según documento número 1652972, importador Inversiones Cruz, factura 91, producto aleta de tiburón seca, sin copia de recibo, se importaron 83 kilos, 2) documento número 1603765, importador Luis Paulino Estrada Mora, factura número 91, producto tiburón entero sin cabeza y con aletas, recibo número 4639, se importaron 3000.00 kilos, 3) documento número 1776898, importador Inversiones Cruz, factura número 98, aleta de tiburón seca, recibo número 82114, se importaron 580.50 libras, 4) documento número 1770510, importador Inversiones Cruz, factura número 97, producto aleta de tiburón seca, sin recibo, se importaron 770.00 libras, 5) documento número 1765229, importador Comercializadora SOCIEDAD ANÓNIMA , factura número 14755, producto tiburón congelado a granel, recibo número 4954, se importaron 11580.00 kilos, 6) documento número [...], importador Inversiones Cruz, factura número 96, aleta de tiburón seca, recibo número 4941, se importaron 423 libras, 7) documento número [...], importador Inversiones Cruz, factura número 95, aleta de tiburón seca, recibo número 48889, se importaron 562.00 libras, 8) documento número 1678843, importador Inversiones Cruz, factura número 93, producto aleta de tiburón seca, recibo número 4825, se importaron 805 libras, 9) documento número DMPI-001-2011, importador Inversiones Cruz, factura número 92, producto aleta de tiburón seca, recibo número 4714, se importaron 100 kilos, 10) documento número 1717004, importador Transportes El Pescador S.A., factura número 191.Docto.65624, producto tiburón y aletas congelados a granel, recibo copia no adjunta, se importaron 13200.00 kilos, 11) documento número 1717003, importador El Pescador S.A., factura número Docto 65621 y 02, producto tiburón congelado a granel, recibo factura no adjunta, se importaron 21 kilos, 12) documento número 1717002, importador Transporte El Pescador S.A., factura número 188 Docto 65618, producto tiburón congelado a granel, recibo factura no adjunta, se importaron 21000 kilos y, finalmente, 13) documento número 1717001, importador Transporte El Pescador, factura número 190-Docto 656522 y 03, producto tiburón congelado a granel, recibo número 82003, se importaron 2100 kilos (Informe rendido por el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura).\n\n          f) Mediante documento informativo denominado “Manual de Notas Técnicas de Importación y otros Trámites Previos a la Importación”, versión 1 emitida el 1 de junio de 2007, la Promotora de Comercio Exterior indicó en su página web que la nota técnica 68 disponía que la aleta de tiburón debía estar adherida al mismo, pues la importación de solo la aleta estaba prohibida (Informe rendido por el Director General de Aduanas).\n\n          g) PROCOMER corrigió el documento informativo denominado “Manual de Notas Técnicas de Importación y otros Trámites Previos a la Importación”, porque erróneamente se consignó que la nota técnica 68 disponía que la aleta de tiburón debía estar adherida al mismo a los efectos de su importación, cuando en realidad se autorizaba la importación de escualos y sus subproductos en cualquier presentación (Prueba aportada por INCOPESCA y la Dirección General de Aduanas).\n\n          h) En oficio DM-11-021-2011 se aclara que la aprobación de importación de aleta de tiburón se aplica bajo el principio de que el país de origen certifique que este subproducto ha sido sometido a controles similares a los de Costa Rica (prueba aportada por la Dirección General de Aduanas).\n\n          i) El 30 de setiembre de 2011 entró en vigencia el decreto número 36782-MINAET-MAG-MOPT-TUR-SP-MTSS denominado Reglamento a la Ley de Pesca y Acuicultura número 8436 y suscrito por el Poder Ejecutivo, dirigido a regular las actuaciones del Estado costarricense, las instituciones y demás partes involucradas con la Ley de Pesca y Acuicultura, el fomento y control de la actividad pesquera, así como para la comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas (Prueba aportada por el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y consulta realizada al Sistema Costarricense de Información Jurídica, página web http://192.168.5.40/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_repartidor.asp?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=71196&nValor3=86337&strTipM=F).\n\n          j) El 1° de enero de 2012 entró en vigencia el Reglamento Regional OSP-05-11 para Prohibir la Práctica del Aleteo en los Países parte del Sistema de Integración Centroamericana, suscrito por Belice, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y República Dominicana, cuyo objetivo es establecer medidas de ordenamiento regional para el aprovechamiento sostenible del recurso tiburón que contribuyan a la erradicación de la práctica del aleteo (Informe rendido por el Presidente Ejecutivo de Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura).\n\n          k) En oficio de 5 de junio de 2012, Steadman Fagoth Müller, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, manifiesta que en el periodo del 1º de diciembre de 2010 al 24 de agosto de 2011, la captura y exportación de productos de tiburón se realizó con estricto apego a la legislación nicaragüense que prohíbe el aleteo de tiburones (prueba aportada por el INCOPESCA).\n\n          l) El 11 de octubre de 2012, en la página 18 del periódico La Nación se publicó una noticia titulada \"Costa Rica prohíbe importar y exportar aletas de tiburón\", en el que se indica que, mediante decreto ejecutivo, el país prohibirá la importación y exportación de aletas de tiburón obtenidas mediante ese sistema y el trasiego de aletas entre embarcaciones en el mar. En esa publicación se consigna literalmente: \"Tenemos que reconocer que había quienes estaban burlando la prohibición de pesca, pescando en aguas nuestras, pero comercializando la aleta de tiburón a través de mecanismos de importación\", dijo ayer la presidenta de la República, Laura Chinchilla, en el Parque Nacional Manuel Antonio, donde firmó el decreto junto a sus ministros de Ambiente, René Castro, y de Agricultura y Ganadería, Gloria Abrahams.\"\n\n          m) El 25 de octubre de 2012, en el ALCANCE DIGITAL N° 164, fue publicado el DECRETO N° 37354 -MINAET-MAG- SP-MOPT-H “Prohibición de Aleteo de Tiburones, de importación de aletas y de transporte, trasiego y portación de aletas dentro de una embarcación en aguas jurisdiccionales”, que empezó a regir ese mismo día (hecho incontrovertido).\n\n          III.- El derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La pérdida de biodiversidad producto de la contaminación, de la explotación inadecuada de especies, entre otras, es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces irreversibles y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación. Es deber de la Sala Constitucional, como órgano encargado de la defensa de los derechos fundamentales, servir de contralor del cumplimiento de los deberes que para el Estado costarricense implica el citado artículo 50, que lo obliga no apenas a reconocer el derecho al medio ambiente, sino además a utilizar todos los medios material y jurídicamente válidos para su protección contra los ataques de que pueda ser objeto. El artículo 50 de la Constitución Política contiene la siguiente disposición:\n\n\"Artículo 50.-\n\nEl Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.\n\nToda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado . Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.\n\nEl Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho . La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.\" (lo subrayado no forma parte del original)\n\nComo medios para la implementación de este deber fundamental, diversos instrumentos normativos regulan aspectos referentes a partes integrantes del medio ambiente (bosques, aguas, fauna, zona marítimo terrestre, entre otros) y a actividades relacionadas con el mismo (caza, pesca, construcción, industria, agricultura, etc.) En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, efectuada en la ciudad de Río de Janeiro en 1992, fue emitida la llamada \"Declaración de Río\", que dispone al menos un postulado atinente al tema en estudio:\n\n\"Principio 2.-\n\nDe conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.\"\n\nPor su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante Ley número 4229, del 11 de diciembre de 1968, dispone:\n\n\"Artículo 12\n\n1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.\n\n2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: (…)\n\nb) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; (…)\"\n\nAdicionalmente, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobada mediante Ley número 7907, del 3 de setiembre de 1999, determina:\n\n\"Artículo 10. Derecho a la salud\n\n1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. (…)”\n\n\"Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano\n\n1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.\n\n2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.\"\n\n          IV.- La protección de los recursos hidrobiológicos por parte del Estado. Este Tribunal en la sentencia 2006-1109 de las 09:48 horas del 3 de febrero de 2006 indicó que diversas razones obligan al Estado a hacer uso de sus mejores esfuerzos con el objeto de tutelar en forma adecuada sus inmensos espacios de mar territorial, de zona económica exclusiva, así como sus aguas internas. Lo mismo se puede decir acerca de su deber de evitar a toda costa convertirse en un cómplice de la degradación del medio ambiente y la biodiversidad marina fuera de sus aguas territoriales y patrimoniales. Por un lado, tiene un deber ineludible de velar por la preservación del ambiente, lo que implica la adopción de aquellas medidas necesarias para evitar daños en los ecosistemas marítimos y acuáticos en general, proteger las especies de seres vivos que habiten dichos medios, prevenir la contaminación de los mares y aguas internas, así como reaccionar con energía ante las actuaciones que atenten contra la integridad del ambiente acuático. Asimismo, el Estado está igualmente compelido por la Constitución Política a garantizar medios de subsistencia dignos y suficientes para todos sus habitantes, en aras de un adecuado reparto de la riqueza generada. En ese contexto, debe la Administración propiciar un uso sustentable de los recursos naturales, logrando con ello que el país pueda desarrollarse económicamente sin comprometer la estabilidad del ambiente. La pesca y la acuicultura constituyen actividades económicas lícitas y de gran importancia para la salud alimentaria de la población, generadoras de considerables beneficios para quienes a ellas se dedican y para el país, pero que por la necesidad de resguardar el equilibrio ecológico y el sano estado del ambiente, deben estar sometidas a una estricta regulación. Es necesario, asimismo, que se defienda el patrimonio público, en particular en lo concerniente a los recursos hidrobiológicos que le pertenecen a la Nación en su condición de bienes públicos.\n\n          V.-Sobre la actividad del aleteo de tiburón. Respecto de esta práctica pesquera, en la sentencia 2006-1109 de las 9:40 horas del 3 de febrero de 2006, esta Sala manifestó que la pesca de tiburones con el objeto de aprovechar únicamente sus aletas es una realidad en muchas naciones. Debido al elevado valor económico de las aletas en comparación con el resto del cuerpo del animal, en especial en determinados mercados donde se les considera un manjar y se les atribuyen diversas propiedades, se ha incrementado una práctica que consiste en capturar los tiburones, subirlos a la embarcación, despojarlos de sus aletas y regresarlos al mar, para que mueran lentamente por falta de movimiento. Además de cruel, esta práctica es altamente lesiva de la biodiversidad, poniendo en riesgo a su vez la sostenibilidad de los recursos naturales del Estado y la humanidad, en el caso de las aguas internacionales. Como las aletas representan apenas cerca del 5% del peso total del tiburón, la pesca por medio de “aleteo” representa una forma absurda e irracional de explotación. Es, además, un método que inflige al animal un sufrimiento excesivo y a todas luces innecesario, al propiciar su desmembramiento en vida y su lanzamiento al mar como si se tratara de un desecho. En Costa Rica no puede ser legítima tal actividad y el Estado se encuentra ineludiblemente obligado a hacer uso de sus mejores esfuerzos para impedirla.\n\n          VI.- Sobre el papel del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. La Constitución Política a la luz del numeral 50 reconoce el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como un derecho fundamental de todo ser humano, otorgando a cualquiera la legitimación para denunciar los actos que lo infrinjan y reclamar la reparación del daño. Por su parte, del texto del citado artículo, se deriva el papel del Estado como garante constitucional en la protección y preservación del medio ambiente. Esta obligación no se limita a la adopción de leyes y reglamentos en la materia, sino que involucra entre otros, la aplicación de políticas públicas comprometidas con la protección y resguardo de las diversas especies biológicas existentes, el control y la fiscalización de las actuaciones de los particulares a fin de que no afecten negativamente el patrimonio natural, y muy especialmente, el deber de resolver oportunamente, todas las denuncias planteadas en torno a posibles daños al ambiente. Respecto a la materia de pesca y acuicultura, anteriormente, dichos recursos eran tutelados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; sin embargo, a partir del año 1995 se creó un instituto especializado para tales efectos sea el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, por medio de la Ley número 7384 del 16 de marzo de 1994. Normativa que regula muy claramente en el artículo 2 las actividades ordinarias del instituto, que son específicamente:\n\n“a) Coordinar el sector pesquero y el de acuicultura, promover y ordenar el desarrollo de la pesca, la caza marítima, la acuicultura* y la investigación; asimismo, fomentar, sobre la base de criterios técnicos y científicos, la conservación, el aprovechamiento y el uso sostenible de los recursos biológicos del mar y de la acuicultura.*\n\nb) Normar el aprovechamiento racional de los recursos pesqueros, que tiendan a lograr mayores rendimientos económicos, la protección de las especies marinas y de la acuicultura.\n\nc) Elaborar, vigilar y dar seguimiento a la aplicación de la legislación, para regular y evitar la contaminación de los recursos marítimos y de acuicultura*, como resultado del ejercicio de la pesca, de la acuicultura* y de las actividades que generen contaminación, la cual amenace dichos recursos”.\n\nMás adelante en el artículo 5 del mismo cuerpo normativo se establecen las atribuciones específicas del instituto recurrido respecto del tema en cuestión, por ejemplo las dispuestas en los siguientes incisos: El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:\n\n“a) Proponer el programa nacional para el desarrollo de la pesca y la acuicultura* de conformidad con los lineamientos que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo, y someter ese programa a la aprobación del ministro rector del sector agropecuario.\n\nb) Controlar la pesca y la caza de especies marinas, en las aguas jurisdiccionales (Nota mia: entiéndase territoriales), conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política.\n\nc) Dictar las medidas tendientes a la conservación, el fomento, el cultivo y el desarrollo de la flora y fauna marinas y de acuicultura*.\n\nch) Regular el abastecimiento de la producción pesquera, destinada al consumo humano en los mercados internos y el de materia prima para la industria nacional.\n\nd) Promover, por sí mismo o en cooperación con las Instituciones de enseñanza, el establecimiento de centros de capacitación en pesquería y acuicultura*.\n\ne) LLevar el registro de acuacultores, pescadores, transportistas, recibidores, plantas procesadoras, pescaderías y exportadores.\n\nAsí como el registro de precios de productos y subproductos de especies pesqueras.\n\nf) Determinar las especies de organismos marinos y de acuicultura* que podrán explotarse comercialmente.\n\ng) Previo estudio de los recursos marinos existentes. Establecer el número de licencias y sus regulaciones, así como las limitaciones técnicas que se han de imponer a éstas.\n\nh) Extender, suspender y cancelar los permisos de pesca, caza marina y construcción de embarcaciones, así como las licencias y concesiones para la producción en el campo de la acuicultura*, a las personas físicas y jurídicas que los soliciten y establecer los montos por cobrar por las licencias.\n\ni) Determinar los períodos y áreas de veda, así como las especies y tamaños cuya captura estará restringida o prohibida.\n\nj) Promover y fomentar el consumo y la industrialización de los productos pesqueros y de los que sean cultivados artificialmente.\n\nk) Promover la creación de zonas portuarias destinadas a la pesca y a actividades conexas, así como el establecimiento de instalaciones acuícolas.\n\nl) Emitir opiniones de carácter técnico y científico en todo lo relacionado con la flora y la fauna marinas y de acuicultura*.\n\nll) Establecer convenios de cooperación internacional en beneficio del desarrollo científico y tecnológico de la actividad pesquera, marina y de acuicultura* del país.\n\nm) Contratar empréstitos internos o externos, destinados a financiar sus programas de desarrollo pesquero y de acuicultura*, de conformidad con esta Ley. En el caso de los empréstitos extranjeros, se requerirá de la aprobación de la Asamblea Legislativa. Los empréstitos que se obtengan deben pasar al Banco Central de Costa Rica y manejarse mediante los bancos del Estado.\n\nn) Velar porque se cumpla con la legislación pesquera y de acuicultura*.\n\nñ) Regular la comercialización de los productos pesqueros y acuícolas. Para tales efectos, previamente se oirá a la Comisión Asesora de Mercadeo que se designa en el artículo 26 de esta Ley.\n\nLa resolución final del Instituto deberá ser razonada.\n\no) Regular y manejar los subsidios que el Estado asigne al sector pesquero y de acuicultura*.\n\np) Ejercer la administración de su patrimonio, de acuerdo con la Contraloría General de la República.\n\nq) Promover la realización de un inventario de biodiversidad marina y de acuicultura*, para lo cual solicitará la colaboración del sector científico tecnológico.\n\nr) Realizar las demás atribuciones que le fijen esta Ley y su Reglamento.\n\n*(Así modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).\n\nConjuntamente, en la Ley de Pesca y Acuicultura (Ley número 8436 del 1 de marzo de 2005), artículo 14, establece las atribuciones del INCOPESCA, además de las ordenadas en la Ley Nº 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, serán las siguientes:\n\na) Ejecutar las políticas relativas a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros y acuícolas, de acuerdo con las necesidades nacionales.\n\nb) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes para determinar, fehacientemente, los datos de captura, esfuerzo pesquero, captura por unidad de esfuerzo y su desembarque en los puertos nacionales.\n\nc) Realizar campañas de divulgación e información de los programas de desarrollo en ejecución en el sector pesquero.\n\nd) Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Comercio Exterior para promover la comercialización de los productos de la industria pesquera nacional.\n\ne) Aplicar, respetando el debido proceso, las sanciones administrativas establecidas en la presente Ley.”\n\nDe otro lado, el Reglamento a la Ley de Pesca y Acuicultura, ley número 8436, dispone en lo que el INCOPESCA tendrá las siguientes facultades, en las actividades acuícolas:\n\na. Autorizar la exportación o importación de productos acuícolas.\n\nb. Recomendar la exoneración para importar insumos para la actividad acuícola. Para estos efectos la Autoridad Ejecutora mediante Acuerdo de su Junta Directiva, emitirá y mantendrá actualizado el listado de equipos e insumos que podrán ser objeto de recomendación para efectos de exoneración de impuestos o tributos para la importación de éstos, para el uso en la actividad acuícola.\n\nc. Autorizar el funcionamiento de acuarios de producción, mantenimiento, comercialización y de exhibición, previa verificación de sus instalaciones.”\n\nFinalmente, el DECRETO N° 37354-MINAET-MAG-SP-MOPT-H del 10 de octubre de 2012, vigente desde el 25 de ese mes, establece:\n\n\"Artículo 2- Se prohíbe importar aletas de tiburón de cualquier especie de otros países, sin que se demuestre por medio de una certificación emitida por las autoridades aduaneras del país de origen, que esas aletas fueron embarcadas adheridas en forma natural al vástago del tiburón.\n\nArtículo 3- Le corresponde a los funcionarios del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y a las autoridades competentes, hacer cumplir la presente disposición, (...)\"\n\n          VII.- Sobre la importación de aletas de tiburón. A la luz del análisis efectuado, esta Sala concreta que la nota técnica 68 consiste en un medio de control aduanero, vinculado a la declaración de aduanas que permite verificar de manera electrónica, que la mercancía ingresada al país cumpla la normativa reguladora. Mediante dicho instrumento se procura mayor control al momento de desalmacenar el producto que se ubica en aduanas. Existen diversas notas técnicas, según el producto importado y la institución estatal competente. El proceso consiste en comprobar el cumplimiento de los requisitos especiales que la ley dispone y dicha cotejo se efectúa mediante el sistema aduanero TICA. Así, la nota técnica es una herramienta de cumplimiento de las formalidades aduanera de control que se exige para la importación de productos. Una vez corroborados los requisitos, se procede a asignar el acatamiento de la nota técnica respectiva por parte de la autoridad aduanera. Ahora bien, concretamente respecto a la nota técnica 68, esta dispone literalmente la autorización para la importación y exportación de peces, moluscos y crustáceos, vivos en cualquiera de sus estadías de vida, escualos y sus subproductos, atún pez espada y pez vela, en cualquiera de sus presentaciones. Autorización para el trámite de escualo y sus subproductos, en cualquiera de sus presentaciones. Entonces, según la nota técnica 68, en Costa Rica se permite la importación, exportación o tránsito de tiburones y sus subproductos, siempre que ello cumpla una serie de requisitos (obligaciones no arancelarias que se deben cumplir al importar). A la Dirección General de Aduanas compete verificar la satisfacción de los requisitos aduaneros, no aduaneros –como la nota técnica en cuestión- y que el producto importado no esté prohibido. De otro lado, la autorización para la importación, exportación y tránsito de las aletas de tiburón es competencia del INCOPESCA, que determina si el producto importado cumple los requerimientos estipulados por ley. En virtud de lo anterior, las formalidades corroboradas por el INCOPESCA son el pago del canon respectivo, la factura y solicitud de importación, así como el respectivo documento emitido por el gobierno del país importador -en el presente caso el Gobierno de Nicaragua-, mediante el cual se haga constar que el producto de tiburón haya sido debidamente inspeccionado y al momento de ser descargado en muelle se encontrara en buen estado sanitario. Ahora bien, además de tales requisitos, a partir del decreto ejecutivo número 37354-MINAET-MAG-SP-MOPT-H, vigente desde el 25 de octubre de 2012, la importación de aletas de tiburón requiere una certificación emitida por las autoridades aduaneras del país de origen, en el que se indique que esas aletas fueron embarcadas adheridas en forma natural al vástago del tiburón. Luego de examinar el cumplimiento de los requisitos en cuestión, se emite la aprobación por parte del instituto accionado, a fin de asignar la notar técnica 68 y con ello, la autorización para la importación. Sin embargo, persiste una falta de regulación en cuanto a la exportación y reexportación de las aletas de tiburón. En efecto, no se advierte aún que el Estado haya establecido medidas precisas para asegurar que el certificado exigido para la importación de aletas, a su vez sea obligatorio a los efectos de su exportación y reexportación. Lo anterior resulta relevante a fin de garantizar que exista congruencia entre el volumen de aletas que el país exporta y reexporta, y el volumen total de aletas que se exportan como resultado del producto descargado en puertos nacionales más la cantidad de aletas importadas.\n\n          VIII.-Sobre el fondo. En el sub examine, el recurrente afirma que debido a la prohibición del aleteo de tiburón en Costa Rica, ciertas empresas decidieron realizar dicha práctica en territorio nicaragüense, de modo que se descarga el producto en los muelles del país vecino del norte, para luego ingresarlo por vía terrestre a Costa Rica a través de la frontera de Peñas Blancas. Para tal efecto, el recurrente se basa en hechos noticiosos transmitidos por la prensa y en los oficios PESJ-579-09 del 12 de setiembre de 2011 y DM-08-016-11 del 24 de agosto, emitidos por el INCOPESCA, respecto a las importaciones efectuadas del 1° de diciembre al 24 de agosto de 2011 desde Nicaragua. De conformidad con el criterio del accionante, dichos hechos evidencian que la importación a Costa Rica de aletas desprendidas o separadas de los cuerpos ha sido permitida por las autoridades recurridas, a pesar de que la normativa nacional prohíbe tal práctica. Al respecto, las autoridades accionadas del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda plantean que el recurrente no aporta prueba suficiente para sostener su dicho. Además, el INCOPESCA adjunta copia del oficio del 5 de junio de 2012, emitido por el Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de la Pesca y la Acuicultura, entidad homóloga al INCOPESCA de Costa Rica, en la que ese funcionario señala, por un lado, que la práctica del aleteo está prohibida en Nicaragua, y, por el otro, que tal institución ha estado presente en todos los desembarques a través de sus inspectores fiscalizando y garantizando el cumplimiento de las normas de ordenación pesqueras. En adición, el Presidente Ejecutivo del INCOPESCA agrega como prueba certificaciones de exportación, relacionadas con las aletas de tiburón exportadas desde Nicaragua y expedidas por el gobierno de ese país, en las que consta que el producto estaba en buen estado sanitario. Sin embargo, tal documento está lejos de constituir una certificación puntual del gobierno nicaragüense de que el producto obtenido no haya resultado de la práctica del aleteo, toda vez que la frase \"esté en buen estado sanitario\" no implica que el Gobierno de Nicaragua esté certificando que no se haya dado tal práctica internacionalmente prohibida. Además, la Sala advierte que el 11 de octubre de 2012, en la página 18 del periódico La Nación se publicó una noticia titulada: \"Costa Rica prohíbe importar y exportar aletas de tiburón\", en la que se cita literalmente: \"Tenemos que reconocer que había quienes estaban burlando la prohibición de pesca, pescando en aguas nuestras, pero comercializando la aleta de tiburón a través de mecanismos de importación\", dijo ayer la presidenta de la República, Laura Chinchilla, en el Parque Nacional Manuel Antonio, donde firmó el decreto junto a sus ministros de Ambiente, René Castro, y de Agricultura y Ganadería, Gloria Abrahams.\" Como prueba para mejor resolver, se les pidió a esos funcionarios, mediante resolución de las 15:12 horas del 11 de octubre de 2012, que se refirieran a lo alegado por el accionante y se les transcribió la publicación supra citada. Al respecto, ninguno de ellos refutó tal afirmación. Así las cosas, existen motivos suficientes para que este Tribunal tenga por acreditado que el supuesto de hecho alegado por la parte accionante es cierto. Por consiguiente, resulta evidente que no fue sino en el transcurso de la tramitación de este amparo que el Estado impuso medidas para paliar el problema aludido por el recurrente: el Reglamento Regional OSP-05-11 para Prohibir la Práctica del Aleteo en los Países parte del Sistema de Integración Centroamericana, suscrito por Belice, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y República Dominicana, y el DECRETO N° 37354-MINAET-MAG-SP-MOPT-H del 10 de octubre de 2012, vigentes desde el 1° de enero de 2012 y 25 de octubre de 2012, respectivamente. Tales regulaciones resultan razonables en tanto y cuanto sujetan la importación de aletas de tiburón de cualquier especie de otros países, a que se demuestre por medio de una certificación emitida por las autoridades aduaneras del país de origen, que esas aletas fueron embarcadas adheridas en forma natural al vástago del tiburón, con lo que se está actuando conforme a la normativa nacional y supra nacional que prohíbe la práctica del aleteo. No obstante, persiste una falta de regulación en cuanto a la exportación de las aletas de tiburón. En efecto, no se advierte aún que el Estado haya establecido medidas precisas para asegurar que el certificado exigido para la importación de aletas, a su vez sea obligatorio a los efectos de su exportación y reexportación. Lo anterior resulta relevante a fin de garantizar que exista congruencia entre el volumen de aletas que el país exporta y reexporta, y el volumen total de aletas que se exportan como resultado del producto descargado en puertos nacionales más la cantidad de aletas importadas. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar este recurso para efectos indemnizatorios.\n\nPor tanto:\n\n          Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Gerardo Dobles Ramírez, Gerardo Bolaños Alvarado, Gloria Abraham Peralta y René Castro Salazar, por su orden Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, Director General de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, Ministra de Agricultura y Ganadería, y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quienes ejerzan tales cargos, que dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, dicten las medidas requeridas para asegurar que el certificado exigido para la importación de aletas de tiburón, a su vez sea obligatorio a los efectos de su exportación y reexportación. Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Luis Gerardo Dobles Ramírez, Gerardo Bolaños Alvarado, Gloria Abraham Peralta y René Castro Salazar, por su orden Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, Director General de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, Ministra de Agricultura y Ganadería, y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quienes ejerzan tales cargos, en forma personal. Comuníquese. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar el recurso por motivos diferentes.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                               Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                      Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRicardo Guerrero P.                                                Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\noloria\n\n \n\n \n\n \n\nExp. 11-012968\n\n \n\nVoto Particular del Magistrado Fernando Cruz-.\n\n \n\nEl suscrito Magistrado declara CON lugar el recurso, con todas sus consecuencias, expresando otros motivos que si bien coinciden con el voto de mayoría, contiene argumentos que podrían tener consecuencias diferentes a las que sustentan el voto de mayoría.\n\n \n\n1. Esta Sala desde la sentencia 2006-1109 de las 9:40 horas del 3 de febrero de 2006, manifestó que la pesca de tiburones con el objeto de aprovechar únicamente sus aletas, era una práctica cruel, altamente lesiva de la biodiversidad, que ponía en riesgo la sostenibilidad de los recursos naturales del Estado y la humanidad.\n\n \n\nAsimismo, que, pese a que dicha práctica es una realidad en muchas naciones, en Costa Rica no es legítima tal actividad, está prohibida y el Estado se encuentra ineludiblemente obligado a hacer uso de sus mejores esfuerzos para impedirla. Ahora bien, a criterio de quien suscribe este voto particular,  dentro de dichos esfuerzos se encuentra anticipar –y en consecuencia sancionar también- las acciones que pretendan burlar tal prohibición. Al respecto, si en Costa Rica está prohibido el aleteo, también debe estar prohibido importar aletas de tiburón provenientes de países vecinos, hasta tanto no haya seguridad total –en virtud del principio in dubio pro natura- de que tal importación no sea una forma de burlar la prohibición que existe en nuestro país.\n\n \n\nDebo resaltar, como dato importante en relación al tema que se resuelve, que no existe evidencia de que nuestro país sea un gran consumidor de aletas de tiburón, lo que lleva a suponer que, gran parte de la importación de aletas de tiburón proveniente de Nicaragua se exporte desde nuestro país.\n\n \n\nDe igual forma, me llama la atención que, inicialmente,  la denominada nota técnica 68 fuese muy clara al establecer la prohibición de importación de aletas de tiburón, y que luego se diga sencillamente que se trató de un error a enmendar y que tal importación no está prohibida. Evidencia de que ciertamente pudo haberse utilizado la importación de aletas de tiburón provenientes de Nicaragua como una práctica que podría estar evadiendo la prohibición del aleteo, es el decreto ejecutivo número 37354-MINAET-MAG-SP-MOPT-H, vigente desde el 25 de octubre de 2012, decreto emitido con posterioridad a la presentación de este recurso, pues si allí se dispone la necesidad de contar con una certificación en caso de importación de aletas de tiburón (Artículo 2º-. Se prohíbe importar aletas de tiburón de cualquier especie de otros países, sin que se demuestre por medio de una certificación emitida por las autoridades aduaneras del país de origen, que esas aletas fueron embarcadas adheridas en forma natural al vástago del tiburón.), se dispuso así porque justamente existía la duda de si las aletas importadas se obtuvieron mediante prácticas prohibidas. Supuesto que es ratificado por la información noticiosa, contenida en el voto de mayoría, donde se indica que las autoridades de gobierno expresaron el pasado 11 de octubre del 2012 que: \"Tenemos que reconocer que había quienes estaban burlando la prohibición de pesca, pescando en aguas nuestras, pero comercializando la aleta de tiburón a través de mecanismos de importación\", dijo ayer la presidenta de la República , Laura Chinchilla, en el Parque Nacional Manuel Antonio, donde firmó el decreto junto a sus ministros de Ambiente, René Castro, y de Agricultura y Ganadería, Gloria Abrahams.\" (La Nación, pag.18).\n\nNo puedo ignorar, además, que aún con el decreto, el control sobre la importación y reexportación de aletas de tiburón sigue presentando serias debilidades en la protección del medio ambiente, porque se presume la existencia de mecanismos de coordinación regionales eficientes que aseguren la veracidad y autenticidad  del documento emitido por la autoridad aduanera del país de origen; bien sabemos que en la región, en temas sobre la práctica del aleteo del tiburón, existen controles inadecuados que podrían convertir los requisitos y certificaciones, en pura administración de papel.\n\n2. Según la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO por sus siglas en inglés), existe una gran presión de pesca sobre diferentes especies de tiburón a nivel mundial, cuya pesca y captura se ha sobredimensionado considerablemente durante los últimos años. Se estima, basado en el comercio de las aletas de tiburones, que se comercializan anualmente a nivel mundial hasta 73 millones de tiburones que representan biomasas del orden de hasta 2 millones de toneladas (Preámbulo del Reglamento Regional OSP-0511 para prohibir la práctica del aleteo en los países parte del Sistema de Integración Centroamericana).\n\nPor esta razón se han promovido instrumentos internacionales en procura de ordenar la actividad de la pesca del tiburón, entre ellos la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Firmada en Washington el 3 de marzo de 1973, el cual ha sido ratificado por 175 países dentro de los que se encuentra Costa Rica y Nicaragua, dispone en su II apéndice especial protección para los Lamniformes Cetorhinidae Tiburones peregrinos, Cetorhinus maximus Lamnidae Grandes tiburones blancos, Carcharodon carcharias, Orectolobiformes, Rhincodontidae Tiburones ballenas. En su artículo IV dispone que la exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II –el cual entró en vigor el 27 de abril del dos mil once- requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:\n\na. Que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie;\n\nb. Que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y\n\nc.  Que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.\n\nRecientemente el Reglamento Regional OSP-0511 para prohibir la práctica del aleteo en los países parte del Sistema de Integración Centroamericana, del 24 de noviembre del 2011, en su artículo 8 referido a la importación y exportación dispone: Las aletas de tiburón no adheridas al cuerpo de manera natural o parcial, que ingresen a los países parte del SICA o que fueren exportados por éstos, deberán estar acompañadas del documento expedido por la autoridad competente del respectivo país de origen, en el que se garantice que no son producto de la práctica del aleteo. Dicho instrumento fue suscrito el 24 de noviembre del 2011 y se encuentra en vigente en Belice, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y República Dominicana.\n\nEn el área ambiental a cargo del MINAE, la legislación vigente establece las siguientes Notas Técnicas:\n\nMINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA\n\n NOTA TÉCNICA\n\n\t\n\nCONTENIDO DE LA NOTA TÉCNICA\n\n\n\n\n36\n\n\t\n\nPermisos de importación y exportación de especies de flora y fauna de vida silvestre.\n\n\n\n\n38\n\n\t\n\nAutorización de importación, exportación o re-exportación de la Comisión Gubernamental del Ozono.\n\n\n\n\n46\n\n\t\n\nDeclaración jurada sobre eficiencia energética.\n\n\n\n\n81\n\n\t\n\nPermiso de importación o exportación de la convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (cites), Dirección Superior, Sistemas de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía.\n\nEn virtud de lo anterior, el Incopesca y la Dirección Nacional de Aduanas para autorizar la entrada de las aletas de tiburón se encuentra en la obligación de pedir un documento emitido por el gobierno del país importador en donde se certifique que no es producto de la práctica del aleteo y además que no se trata de ninguna de las especies de tiburón contempladas en el II apéndice especial de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) la cual fue ratificada por la Asamblea Legislativa bajo la Ley No. 5605 del 30 de octubre de 1974.\n\nLa Aduana requiere para la importación o exportación de especies o productos de vida silvestre, la presentación de un permiso (Nota Técnica 81) del Manual de Notas Técnicas de Importación y otros trámites previos a la Importación que le corresponde tramitarlo y aprobarlo al Sistema Nacional de Áreas de Conservación  (SINAC), del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) observando la Legislación sobre vida silvestre, así como la Convención CITES. \n\nLas anteriores exigencias, encuentra no solo fundamento en dicho instrumentos sino en el artículo 50 de la Constitución Política y en los principios precautorio, preventivo y de buena fe que informan el Derecho Internacional del Ambiente.\n\n3. Las autoridades competentes, principalmente INCOPESCA, no demostraron en este caso, que hubieran tomado todas las previsiones ni exigido la documentación necesaria para asegurarse, ANTES de la importación, que las aletas importadas, provenientes de Nicaragua, hubieran sido obtenidas con prácticas contrarias a las disposiciones sobre el aleteo de tiburón. Nótese que la “certificación” que se aporta al expediente, que consta de un único folio, no sólo es obtenida hasta con posterioridad a la presentación de este recurso, sino que tiene fecha posterior al ingreso de las aletas al país. El oficio es del 05 de junio del 2012 y la importación de aletas de Nicaragua fueron realizadas de diciembre del 2010 a agosto del 2011. Es decir, primero se autorizó la importación, y luego de solicitó la certificación (documento emitido por el gobierno del país importador -en el presente caso el Gobierno de Nicaragua-, mediante el cual se haga constar que el producto de tiburón haya sido debidamente inspeccionado y al momento de ser descargado en muelle se encontrara en buen estado sanitario). Asimismo, tal y como lo indica el voto de mayoría, la información contenida en dicho oficio está lejos de constituir una certificación. Todo ello a pesar de que, dicha certificación era un requisito establecido en disposiciones internacionales.\n\nAnte todas las dudas anteriores, incluida la expresada en el voto de mayoría sobre la falta de regulación en cuanto a la exportación de aletas de tiburón, considero que deben tomarse en cuenta otros elementos de juicio que no se mencionan en el voto de mayoría y considera que se puede desprender de la normativa internacional y nacional, suficientes disposiciones como para tener por prohibida la importación de aletas de tiburón. Ya se evidenció en este recurso, que ni siquiera contando con una certificación al respecto, la duda sobre el aleteo queda despejada. Así entonces, debiera imponerse la aplicación del principio in dubio pro natura, y la interpretación de las disposiciones mencionadas, para tener por prohibida la importación de aletas de tiburón. \n\nRecuérdese que esta Sala ha definido el principio de in dubio pro natura en el sentido de que si se carece de certeza sobre la inocuidad de la actividad en cuanto a provocar un daño grave e irreparable, la administración debe abstenerse de realizar este tipo de actividades, o como en este caso, de no permitir la importación de aletas de tiburón.\n\nEn conclusión.- Por lo tanto, para quien suscribe este voto particular, la declaratoria con lugar de este recurso, debe indicar no sólo que los recurridos dicten las medidas requeridas para asegurar que el certificado exigido para la importación de aletas de tiburón sea obligatorio a los efectos de su exportación y reexportación, sino que se certifique que no es producto de la práctica del aleteo y además que no se trata de ninguna de las especies de tiburón contempladas en el II apéndice especial de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), o incluso a poder tener por prohibida la importación de aletas de tiburón. Conforme a lo expuesto, se aprecian omisiones importantes que si no se corrigen, debilitan significativamente los controles que pretenden evitar que la importación y la reexportación de las aletas de tiburón agrave los efectos que ocasiona el aleteo incontrolado del tiburón.  \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.\n\nMagistrado\n\n \n\n  \n\nEXPEDIENTE N° 11-012968-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n\n\nObservaciones de SALA CONSTITUCIONAL\n\nEl Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar el recurso por motivos diferentes.\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:35:01.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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