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Acuerdos  de Junta Directiva de   la Aresep números 003-15-2010 de   la sesión 015-2010 del 15 de abril de 2010,  publicado   en  el Diario Oficial  La Gaceta Nº   84  del  3   de mayo  de  2010;   010-020-2010  de  la   sesión 020-2010 del 20 de julio de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 151 del 5  de  agosto   de  2010;  002-039-2010   de  la  sesión   extraordinaria   039-2010  del  4   de  octubre  de   2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 203 del 20 de octubre de 2010; artículo 3 de  la sesión 021-2011 del 30 de marzo de 2011 y los artículos 33, 34 1.D), 1 E), 1 F), 1 H), 1 N), 2   D); artículo 35, 36, 1 F), 1 G), 1 H), 1 J), 1 O), 2 D); artículo 37, 38, 1 C), 1 E), 1 F), 1 G), 1 H), 1  L),   1 M)  1.N),   1.O),  1.U),  2   D)  del  Reglamento   Interno  de  Organización   y  Funciones  de   la ARESEP y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos. \n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\nExp: Nº 11-010189-0007-CO\n\nRes: Nº  2011-016591\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil once.\n\n         Acción de inconstitucionalidad promovida por ERIK ULATE QUESADA, y GILBERTO CAMPOS CRUZ, en su calidad de representantes de la Asociación de Consumidores de Costa Rica, contra  los acuerdos  de Junta Directiva de  la Aresep números 003-15-2010 de  la sesión 015-2010 del 15 de abril de 2010,  publicado  en  el Diario Oficial  La Gaceta Nº  84  del  3  de mayo  de  2010;  010-020-2010  de  la  sesión 020-2010 del 20 de julio de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 151 del 5  de  agosto  de  2010;  002-039-2010  de  la  sesión  extraordinaria  039-2010  del  4  de  octubre  de  2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 203 del 20 de octubre de 2010; artículo 3 de  la sesión 021-2011 del 30 de marzo de 2011 y los artículos 33, 34 1.D), 1 E), 1 F), 1 H), 1 N), 2  D); artículo 35, 36, 1 F), 1 G), 1 H), 1 J), 1 O), 2 D); artículo 37, 38, 1 C), 1 E), 1 F), 1 G), 1 H), 1  L),  1 M)  1.N),  1.O),  1.U),  2  D)  del  Reglamento  Interno  de  Organización  y  Funciones  de  la ARESEP y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos\n\nResultando:\n\n         1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:30 del 12 de agosto de 2011, los recurrentes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los  acuerdos  de Junta Directiva de  la Aresep números 003-15-2010 de  la sesión 015-2010 del 15 de abril de 2010,  publicado  en  el Diario Oficial  La Gaceta Nº  84  del  3  de mayo  de  2010;  010-020-2010  de  la  sesión 020-2010 del 20 de julio de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 151 del 5  de  agosto  de  2010;  002-039-2010  de  la  sesión  extraordinaria  039-2010  del  4  de  octubre  de  2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 203 del 20 de octubre de 2010; artículo 3 de  la sesión 021-2011 del 30 de marzo de 2011 y los artículos 33, 34 1.D), 1 E), 1 F), 1 H), 1 N), 2  D); artículo 35, 36, 1 F), 1 G), 1 H), 1 J), 1 O), 2 D); artículo 37, 38, 1 C), 1 E), 1 F), 1 G), 1 H), 1  L),  1 M)  1.N),  1.O),  1.U),  2  D)  del  Reglamento  Interno  de  Organización  y  Funciones  de  la ARESEP y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos (RIOF), por estimarlos contrarios a la Constitución Política. Indican que originalmente el artículo 37 de la Ley número 7593 del 9 de agosto de 1996 disponía que si transcurrido el plazo para resolver en definitiva toda solicitud ordinaria para la fijación de tarifas, el Regular General no había tomado la decisión correspondiente, éste sería sancionado por la Junta Directiva del Órgano Regulador, con suspensión del cargo hasta por 30 días. Señalan que posteriormente, mediante  Ley número 8660 del 8 de agosto de 2008, el artículo de cita fue reformado así: \"Si pasado ese término, quien de conformidad con esta Ley, deba resolver, no ha tomado la decisión correspondiente, será sancionado por el Regulador General de la Autoridad Reguladora. Aducen que al comparar ambos textos, queda en evidencia que el propio legislador dejó en claro que era la Ley a quien corresponde atribuir la potestad de resolver en definitiva toda solicitud de fijación o cambio ordinario de tarifas, no a un mero reglamento interno de organización con el RIOF. Agregan,  por otra parte, que en la reforma a la Ley de la ARESEP, operada por la ley número 8669, el legislador tampoco amplió la lista de órganos externos contenida en el artículo 45 de la Ley número 7593, salvo el caso de la SUTEL. Manifiestan que la Junta Directiva de la ARESEP aprobó, en la sesión número 21 del 19 de marzo de 2009, el RIOF, siendo que, mediante los artículos impugnados en dicho reglamento, se crearon las Superintendencias de Aguas, Energía y Transportes, a las que se les asignó, entre otras, la potestad de fijación de tarifas y la potestad sancionatoria a que se refieren los artículos 38 y 41 de la Ley de la ARESEP número 7593. Afirman que, mediante acuerdo de la Junta Directiva de la ARESEP número 003-15-2010 adoptado en la sesión número 015-2010 del 15 de abril de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 84 del 3 de mayo de 2010, modificado mediante el acuerdo número 026-019-2010 de la sesión número 019-2010 del 7 de mayo de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 109 del 7 de junio de 2010, se creó un Comité de Regulación \"a partir del 8 de mayo del 2010 hasta la primera sesión que lleve a cabo la nueva Junta Directiva\", al cual se le asignó, entre otras, la potestad de fijación de tarifas y la potestad sancionatorio. Aducen que en la primera sesión de la nueva Junta Directiva, mediante el acuerdo número 010-020-2010 de la sesión 020-2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 151 del 5 de agosto de 2010, se extendió la vigencia del Comité de Regulación hasta el 8 de octubre de 2010, debido a que a esa fecha no había sido posible implementar las Superintendencias de Agua, Energía y Transportes. Agregan que, mediante acuerdo de mayoría de la Junta Directiva número 002-039-2010 de la sesión extraordinaria 039-2010 del 4 de octubre de 2010, se adiciona un Transitorio II al RIOF, en el que se prorroga la vigencia del Comité de Regulación y se definen una serie de funciones de éste.  Indican que mediante acuerdo de la mayoría de la Junta Directiva de la ARESEP, contenido en el artículo 3 de la sesión número 021-2011 del 30 de marzo de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 79, Alcance número 24 del 26 de abril de 2011, se modifica el Transitorio II del RIOF, ampliando de nuevo el plazo de vigencia del Comité de Regulación hasta el 30 de septiembre de 2011, siendo que a la fecha sigue fijando tarifas e imponiendo sanciones a los regulados, o exculpándolos en los respectivos procedimientos administrativos. A su parecer las normas impugnadas violentan el Principio Democrático, contenido en el artículo 1 de la Constitución Política, así como el artículo 46 de la Carta Fundamental, por huida de la función de dirección política de la Asamblea Legislativa. En ese sentido, las potestades de fijas tarifas y sancionar a los sujetos regulados por quebrantos a los deberes que les impone el Ordenamiento Jurídico, han sido consideradas por el legislador ordinario como los medios idóneos para asegurar la eficacia de las garantías fundamentales que reconoce el párrafo último del numeral 46 constitucional. Afirman que si se examina el artículo 45 de la Ley número 7593, es posible determinar que crea un total de cuatro órganos externos que forman parte de la ARESEP, siendo de importancia para este asunto hacer referencia a la Junta Directiva y al Regulador General. Manifiestan que debe resaltarse el mecanismo reforzado de integración previsto, a saber: son nombrados por el Consejo de Gobierno y ratificados por la Asamblea Legislativa, por lo que se constata un interés del legislador de legitimar democráticamente la toma de decisiones que están en capacidad de influir de modo directo en los intereses económicos de los usuarios de los servicios públicos. Estiman que a pesar de lo anterior, las normas impugnadas optar por atribuir a órganos de creación reglamentaria y de carácter interno, la potestad de fijación de tarifas y la imposición de sanciones a los regulados, perdiéndose toda conexión con los Poderes Ejecutivo y Legislativo, al depender el nombramiento de los funcionarios que integran el Comité de Regulación, y de las Superintendencias de Agua, Energía y Transportes, de la decisión discrecional del Regulador General y de la Junta Directiva, respectivamente. Agregan que, por sus efectos, las normas impugnadas causan la huída de los alcances de la función de dirección política de la Asamblea Legislativa. Por otra parte, a su parecer se quebranta el principio de legalidad contenido en el artículo 11 de la Constitución, en tanto el artículo 37 de la Ley de la ARESEP señala que es a la propia ley a quien corresponde definir el órgano competente para fijar tarifas e imponer sanciones, lo que no se respetó en el caso concreto. También consideran se violentan los principios de Libertad y Reserva material de la Ley, consagrados por los artículos 11, 28, 121 inciso 20) y 188 de la Constitución Política, en tanto la creación de organismos para el servicio nacional y la regulación de derechos fundamentales, constituyen supuestos en los que existe reserva legal, de ahí que la normativa impugnada resulte inconstitucional. En virtud de lo anterior, solicitan que se acoja la acción, y se declare la inconstitucionalidad de los artículos cuestionados.\n\n         2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan que en el presente caso se está ante el supuesto previsto por el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que se está ante la defensa de intereses difusos, a saber los de los usuarios de los servicios públicos, conforme lo dispuesto por el artículo 46 de la Constitución Política, y el artículo 54 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.\n\n         3.-.Por resolución de las once horas con trece minutos del veintidós de septiembre de dos mil once, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.\n\n4.- La Procuraduría General de la República rindió su informe mediante escrito presentado a las quince horas con cuarenta minutos del dieciocho de octubre de dos mil once. Como primer punto, indica que la acción es admisible, en atención a lo dispuesto por la sentencia número 2011-4393 de la Sala Constitucional, por la que se aceptó la legitimación de la Asociación de Consumidores respecto de derechos colectivos. Por otra parte, indica que el argumento fundamental de la acción de inconstitucionalidad, está referido a la violación del principio de legalidad en materia de potestades de imperio. Afirma que conforme a dicho principio, la Administración no puede por vía reglamentaria crear estas potestades ni atribuirlas a órganos distintos a aquéllos a quienes las ha atribuido la ley. Señala que la potestad regulatoria de los servicios públicos, que enumera el artículo 5 de la Ley de creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como institución autónoma, titular de la autonomía técnica, administrativa y de una especial autonomía política que le permite no sujetarse a directrices en materia de ejercicio de sus competencias, pero que sí la sujeta al proceso de planificación nacional, sectorial y en general, a las políticas sectoriales del Poder Ejecutivo. Esa autonomía le autoriza ejercer la regulación de los servicios públicos que define la ley y velar porque su prestación se realice de conformidad con los principios de servicio al costo, de calidad y protección al ambiente, con el fin de armonizar los intereses de los consumidores, usuarios de los servicios públicos con los prestadores de esos servicios, así como procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de esos prestadores. Advierte que si bien los accionantes aducen que se vulnera el artículo 188 de la Constitución, éstos no indican las razones que fundamentan su alegato. Afirma que conforme a lo dispuesto por los artículos 5 y 6 de la ley mencionada, la ARESEP es el ente que tiene como función propia la fijación tarifaria, así como una serie de deberes derivados del ejercicio de esa potestad reguladora. En cuanto al alegato de los accionantes, estima que lo principal es determinar si la ARESEP ha transferido su potestad regulatoria a órganos creados por vía reglamentaria, al punto de perder su competencia. Sobre el particular, menciona que las llamadas “superintendencias”, no pueden ser consideradas órganos de desconcentración máxima, de ahí que se está ante un mal uso del término “superintendencia”. A su parecer, diversos elementos  llevan a considerar que la atribución de estas competencias no implican una violación al principio de reserva de ley en materia de potestades de imperio, por cuanto el reglamento cuestionado no tiene como objeto transferir dichas competencias a favor de los órganos que crea, sino que lo que produce es una asignación de las competencias atribuidas por la Ley al Ente Regulador. En consecuencia, las “superintendencias” creadas por Reglamento no son titulares de un poder de decisión propio ni pueden ser consideradas órganos desconcentrados. Indica que,en primer término, debe recordarse que el Reglamento emitido diferencia claramente entre la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) y el resto de “superintendencias”. Solo en relación con la primera, el Reglamento especifica que se está ante un órgano de desconcentración máxima, lo que se explica no solo porque es el único órgano creado por ley, sino sobre todo porque solo a favor de ese órgano se ha producido una transferencia de competencias. Manifiesta que las “Superintendencias” que se crean “son áreas técnicas encargadas de realizar la función de regulación de los servicios públicos definidos en la ley”, conforme lo señalado por  el artículo 16 del nuevo Reglamento Interno. Informa que no se indica que respecto de ellas exista desconcentración y que, por ende, ejerzan la regulación integral como competencia propia. Estima que debe interpretarse entonces que esa función de regulación de los servicios públicos continúa siendo la misma función reguladora que la Ley 7593 otorga a la ARESEP como Ente, de ahí que las potestades correspondientes se ejercen en nombre y por cuenta de la ARESEP.  Considera que de la lectura del nuevo Reglamento Interno de Organización y Funciones de la ARESEP, no se desprende que la Junta Directiva haya atribuido a esas nuevas “Superintendencias” potestades diferentes a las que ya la Ley ha encomendado a la misma ARESEP. Estima importante aclarar que con la creación de las nuevas “Superintendencias”, la ARESEP trata especializar la regulación sectorial de los servicios, es decir especializar las funciones regulatorias y que las mismas queden en cierto modo distribuidas en órganos especializados, pero a la vez contenidas siempre dentro de la misma Institución. Afirma que lo por lo anterior, puede considerarse que la modificación es meramente a nivel de distribución de funciones internas, para que se regule de un modo más específico cada servicio público. Precisamente porque se trata de una asignación de competencias, el Reglamento no solo puede ser modificado en cualquier momento ,sino que nada excluye que el jerarca ejerza sus poderes que resultan de los artículos 102 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, así como de la Ley de Creación de la ARESEP, artículos 53, incisos a), b), l), ñ) para la Junta Directiva y 57, inciso 4) respecto del Regulador General. Indica que conforme lo dispuesto por el artículo 16 del reglamento cuestionado, “Las resoluciones en materia regulatoria de Suagua, Sutransporte y Suenergía, y las resoluciones tarifarias de Sutel, son apelables ante la Junta Directiva, y sus resoluciones administrativas tienen recurso ante el Gerente General”. Aduce que lo anterior respeta lo dispuesto en el artículo 53 inciso b) de la Ley de creación de la ARESEP, que atribuye a la Junta Directiva, resolver agotando la vía administrativa, los recursos relacionados con asuntos de competencia de la Autoridad Reguladora, excepto los asuntos relacionados con materia laboral. Agrega que dicha disposición reafirma lo señalado por el  numeral 55 de la Ley, que dispone que las resoluciones de la Junta Directiva en materia de fijación de tarifas y precios requieren el voto afirmativo de al menos cuatro miembros.  Alega que al no haber siquiera desconcentración mínima, considera que la Junta Directiva y el Regulador, en sus respectivos ámbitos de competencia, mantienen el poder de girar órdenes, instrucciones y circulares a las Superintendencias de Agua, Energía y Transporte.  A su parecer, lo anterior, implica que el Reglamento no solo es conforme con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley General de Administración Pública, en tanto se trata de distribución de competencias, sino que es desarrollo del numeral 62, en cuando dicho numeral señala que cuando una norma atribuya un poder o fin a un ente u órgano compuesto por varias oficinas, sin otra especificación, será competente la oficina de función más similar, y, si no la hay, la de grado superior, o la que ésta disponga. Manifiesta que en tanto las competencias sean atribuidas a la Autoridad Reguladora como Ente y no a un órgano específico de ésta, la Junta Directiva de la ARESEP, como superior jerárquico supremo, podrá decidir a cuál órgano le atribuye el ejercicio de esa competencia. A su criterio, lo que se ha producido es una asignación de competencias unida a un empleo incorrecto del término “superintendencias”, respecto de los servicios de agua, energía y transportes, ya que los órganos así llamados por el Reglamento, no han sido creados ni estructurados conforme el concepto de superintendencia manejado hasta ahora en nuestro ordenamiento.  Recuerda que el artículo 6 del reglamento accionado, señala que la Junta Directiva mantiene su competencia regulatoria, manifestada no solo a través de la emisión de los reglamentos técnicos a los cuales se sujeta la prestación de los servicios públicos, así como que es el órgano colegiado que fija la política y programas de la ARESEP, estableciendo las metodologías regulatorias para los distintos servicios regulados. Agrega que se mantiene su competencia como jerarca para conocer y resolver de los recursos que se presenten contra resoluciones de las llamadas superintendencias, agotando la vía administrativa. Así, el ejercicio de funciones de esas superintendencias, depende en último término de la Junta Directiva conforme se deriva del artículo 6.3.c) del Reglamento, que le atribuye: “Definir los límites de autonomía (sic) y de autoridad funcional de cada órgano de la Autoridad Reguladora”. Lo que reafirma que no se está ante un proceso de transferencia de competencias propio de la desconcentración, la que tampoco podría predicarse del Comité de Regulación, creado por acuerdos de la Junta Directiva y regulado en el artículo 56 (Transitorio II) del Reglamento. Esto, por cuanto en ambos casos se estaría ante un ejercicio de la potestad de autoorganización, que conlleva a una asignación de funciones en los órganos internos sin crear ni transferir potestades de imperio, que continúan siendo de la Autoridad Reguladora. En cuanto a la alegada violación al principio de reserva de ley, señala que el artículo 59 de la Ley de Administración Pública dispone en su inciso 2, que la distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia,  lo que significa que una vez definidas por el legislador las competencias de imperio del Ente, el reglamento autónomo podrá distribuirlas internamente, creando los órganos correspondientes. Indica que en el caso de la ARESEP, se violentaría este artículo 59 y el principio de reserva de ley presente en el numeral 121, inciso 20 constitucional, si por medio de un reglamento la Junta Directiva creara potestades de imperio, o bien, modificara la distribución de competencias dispuesta por el legislador. Pero como ya se ha indicado reiteradamente, las potestades de imperio de la ARESEP que deben ser distribuidas no derivan de una creación reglamentaria sino que han sido expresamente atribuidas por el legislador. Así, lo que corresponde a la ARESEP, por medio de su Junta Directiva, es determinar quién ejerce la competencia en concreto. Aduce que en el ejercicio de esta potestad de auto organización, la ARESEP debe asegurar el pleno cumplimiento de otro principio fundamental de la Administración Pública: el principio de eficacia. Dicho principio en el cumplimiento, de los fines asignados por el legislador, obliga la Autoridad Reguladora a procurar dotarse de una estructura administrativa que posibilite plenamente el cumplimiento de los fines legales y el ejercicio de las competencias administrativas. Para ese efecto en la asignación de las competencias deberá respetar el principio de especialidad del órgano, de manera que las distintas decisiones respondan a criterios técnicos, particularmente en materia de fijación tarifaria. En lo que atañe a la materia sancionatoria, señala que  la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la regula en sus artículos 38 a 44. De conformidad con dichos numerales, la Autoridad Reguladora puede imponer multas, revocar o declarar la caducidad de concesiones y permisos, ejecutar la garantía de cumplimiento establecida en el contrato de concesión o el permiso en caso de inexistencia de la póliza de seguro vigente sobre los bienes destinados a la prestación del servicio público, cierre de empresas y remoción de equipo. Advierte que la ley de cita no contiene una norma expresa de atribución de competencia a favor de alguno de sus órganos. No obstante, en materia de revocación de la concesión el artículo 55 de la Ley se constituye en una norma de interpretación sobre la competencia. De conformidad con dicho numeral, una resolución que otorgue, revoque o amplíe una concesión de servicio público requiere que la decisión sea tomada con el voto favorable de por lo menos cuatro directivos. Es decir, se establece una mayoría para que la Junta Directiva imponga la revocatoria de una concesión, lo que significa que el legislador ha reservado a la Junta Directiva la revocación de las concesiones. Consecuentemente, las disposiciones reglamentarias que otorgan esa competencia a las llamadas superintendencias o en su caso, al Comité de Regulación contravienen lo dispuesto en la Ley. En el  caso de cierre de empresas o incluso la imposición de las distintas multas a cargo de la Autoridad Reguladora, la Ley no contiene ninguna disposición que permita precisar si esa competencia le debe corresponder al Regulador o a la Junta Directiva. Asegura que el Reglamento no atribuye esa potestad a las superintendencias, pero sí al Comité de Regulación (artículo 56, Transitorio II c). Aduce que si se  aplica lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley General de la Administración Pública, habría que concluir que la competencia para imponer cualquier otra sanción corresponde a la Junta Directiva no solo porque es el jerarca máximo de la Autoridad Reguladora, sino porque también es la “oficina de función más similar”. Sin embargo, en materia de multas, la Procuraduría ha sido del criterio que le corresponde al Regulador General esa competencia, con base en una integración de los artículos 65 y 149 de la Ley General de la Administración Pública y 40 de la Ley de la ARESEP. Así, de acuerdo con el numeral 65 la potestad de certificar corresponde al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su contenido. El artículo 40 de la Ley 7593 atribuye al Regulador General la potestad certificadora de los montos de las multas adeudadas, atribuyendo a esa certificación carácter de título ejecutivo. Se parte de que el reconocimiento del poder certificador es consecuencia de la titularidad de un poder de decisión, por lo que respecto de ese poder de decisión, el reglamento no puede asignarlo a otros órganos de la Autoridad Reguladora. Afirma al respecto, que el Reglamento no otorga dicha competencia de imponer multas a ninguna de las superintendencias que crea, no obstante, a su parecer dicha potestad sí se le atribuye al Comité de Regulación, en el tanto en que el inciso c) del artículo 56 se refiere en general a los procedimientos sancionatorios, aludiendo a lo dispuesto en el artículo 38 relativo precisamente a la imposición de multas, por lo que en ese sentido, cabe afirmar una violación al principio de legalidad y jerarquía normativa. En cuanto a la fijación tarifaria, manifiesta que en criterio de la Asociación accionante, la comparación del texto original del artículo 37 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N. 7593 de 9 de agosto de 1996, con el de la reforma introducida por la Ley N. 8660 de 8 de agosto de 2008, evidencia que el legislador dejó en claro que es la Ley la que debe atribuir la potestad de resolver toda solicitud de fijación o cambio ordinario de tarifas. Acusa la accionante quebranto del principio de legalidad, así como del principio de fuerza, autoridad o eficacia de la ley derivado del artículo 129 de la Constitución Política. Sobre el particular, indica que bajo el texto original de la Ley de la ARESEP, correspondía al Regulador General resolver las solicitudes para fijar tarifas y precios, de conformidad con los estudios técnicos, esto según lo dispuesto por el numeral 57. Aduce que dicha distribución de competencias, es variada por la ley 8660, que en sus artículos 6 y 57 no otorgan al Regulador la facultad de resolver las solicitudes de fijación de tarifas ni de conocer y resolver las quejas, toda vez que dichos aspectos pasan a ser competencia la Autoridad Reguladora como ente. Advierte que la Ley no atribuye esas competencias y en particular, la fijación tarifaria a la Junta Directiva, pues el artículo 53 relativo a las competencias del Órgano Colegiado, no contempla entre las competencias de la Junta Directiva el fijar las tarifas o resolver esas quejas. Alega que podría considerarse que en la medida en que la Ley atribuye la competencia tarifaria o la de resolver quejas a la Autoridad Reguladora, esta es propia de la Junta Directiva. Sobre el particular, indica que una decisión en ese sentido, no se conforma con lo dispuesto por la propia Ley. De acuerdo con el artículo 53, inciso b), a la Junta Directiva le corresponde resolver “agotando la vía administrativa, los recursos relacionados con asuntos de competencia de la Autoridad Reguladora, excepto los asuntos relacionados con materia laboral”. Si bien en este numeral no se precisa que entre esos asuntos se encuentra la fijación tarifaria, el artículo 55 no deja lugar a dudas en cuanto que la Junta resuelve las apelaciones en materia de fijación de tarifas y precios. En concreto, el numeral mantiene su redacción original, por la que dispone que para la validez de esas resoluciones de la Junta Directiva se requiere por lo menos cuatro votos afirmativos, lo que reafirma que la Junta es la competente para resolver sobre tarifas en segunda instancia. Y si la Junta resuelve en apelación, se sigue como elemental consecuencia, que no le corresponde resolver en primera instancia.  Agrega que además debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 37 de la ley de cita, que dispone que el Regulador General sancionará al inferior por el incumplimiento del plazo para la fijación de tarifas, de ahí que tampoco pueda considerarse que dicho funcionario es a quien corresponde la determinación de los precios. Alega que,por otra parte, la accionante considera que el Reglamento interno de la ARESEP causa la huída de los alcances de la función de dirección política de la Asamblea Legislativa, ya que los órganos que asumen la potestad de fijar tarifas y sancionar o exculpar a los regulados no están integrados por funcionarios que cuenten con el aval del Poder Legislativo. Postula que la ratificación legislativa de los altos funcionarios incide sobre la determinación de la política nacional. En cuanto a dicho reclamo, afirma que si se considera que la dirección política consiste en la determinación de los objetivos de la política nacional, importa retener lo siguiente. Los objetivos de la acción de la ARESEP están establecidos en el artículo 4 de la Ley de la ARESEP. Estos objetivos establecidos por ley solo pueden ser modificados por una norma de igual rango. Lo que significa que los objetivos de la acción de la Autoridad Reguladora los define el legislador. Unos objetivos que deben concretizarse en el ejercicio cotidiano de las potestades que le han sido atribuidas al Ente Regulador. Esos objetivos no dependen, no están en función del mecanismo de nombramiento de los directores o de otros funcionarios de la Entidad. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1 de la misma Ley, la Autoridad Reguladora no se sujeta a los lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esa ley. La Ley deslinda la acción reguladora de los criterios del Poder Ejecutivo. De modo que si la fijación tarifaria debe responder al Plan Nacional de Desarrollo y en su caso a las políticas públicas en materia ambiental o conservación de energía, o si las tarifas deben procurar la equidad social, esto es porque así se deriva expresamente del último párrafo del artículo 31 de la propia Ley de la ARESEP. No deriva del mecanismo de nombramiento de los reguladores. De manera que el hecho de que la fijación tarifaria sea realizada por un órgano nombrado administrativamente no es causa per se de desvinculación entre la dirección política y la política tarifaria. En todo supuesto, la fijación debe responder a los objetivos definidos por el legislador en los artículos antes indicados.  Agrega que al no considerar la Procuraduría que se haya producido una violación del principio democrático ni tampoco que haya una huída de la dirección política, no puede concluir que se haya producido una violación refleja del artículo 46 de la Constitución Política, en tanto establece que “Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias”. Como conclusión, indica que no puede considerarse que los acuerdos de la Junta Directiva de la ARESEP y el Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos violenten el principio de reserva de ley presente en el artículo 121, inciso 20 de la Constitución Política.  Afirma que dichos acuerdos y Reglamento tampoco lesionan el principio democrático ni producen una huída de la dirección política que corresponde a la Asamblea Legislativa. Consecuentemente, tampoco provocan una lesión indirecta a los derechos del consumidor, consagrados en el artículo 46 de la Constitución Política. Estima que al disponer sobre la materia sancionatoria en forma diferente a lo dispuesto en la Ley, el Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos violenta el principio de legalidad, el de jerarquía normativa y consecuentemente desconoce la fuerza y autoridad de la Ley. Este es el caso de los artículos 34, inciso 1, h),36, inciso 1j), 38, inciso 1o), del Reglamento que otorgan competencia a las superintendencias para declarar la caducidad y revocatoria de las concesiones otorgadas para la prestación de los servicios públicos de su competencia. Así como del artículo 56 (Transitorio II), inciso c) que crea y asigna competencias al Comité de Regulación, permitiéndole entre otras,ordenar la apertura, dictar actos preparatorios y resolver los procedimientos administrativos sancionatorios a que se refieren los artículos 38 y 41 de la Ley 7593.\n\n5.- Mediante escrito presentado a las catorce horas con veintidós minutos del diecinueve de octubre de dos mil once, Dennis Meléndez Howell, en su calidad de Regulador General y Presidente de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), contesta la audiencia conferida por la Presidencia de la Sala. Indica que la reforma operada mediante la ley número 8660 del 8 de agosto de 2008, atribuyó a la ARESEO competencias asignadas originalmente al Regulador General de modo exclusivo, entre ellas, la de fijar tarifas y precios de los servicios públicos, e investigar las quejas y resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia. Por otra parte, señala que la ley número 7593, en su artículo 45 párrafo final, dispone que la Autoridad Reguladora está facultada para establecer su organización interna, a fin de cumplir sus funciones. Asimismo, el artículo 57, inciso l) de la misma ley, establece como competencia de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, el aprobar la organización interna del Ente Regulador. Indica que en ejercicio de dichas competencias, mediante acuerdo número 001-021-2009, de la sesión número 021-2009 del 19 de marzo de 2009, se aprobó por parte de la Junta Directiva el “Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados (RIOF), el que fue publicado en el Alcance 13 a  la Gaceta número 69 del 8 de abril de 2009. Dicha reglamentación introduce una serie de cambios administrativos y estructurales en la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que responden, en gran medida, a la reforma legal incorporada por la Ley número 8660, como son la creación de Superintendencias dentro de la estructura organizativa de la Autoridad Reguladora. Señala que como parte de esas medidas de organización interna, la Junta Directiva tomó el acuerdo número 003-015-2010, en la sesión extraordinaria número 015-2010, celebrada el 15 de abril de 2010, en la que se dispuso crear el Comité de Regulación, al que se le otorgaron una serie de funciones. Agrega que, posteriormente, la Junta Directiva ha resuelto prorrogar su vigencia y precisar sus funciones. Aduce que el artículo 121 inciso 20) de la Constitución Política, hace referencia la creación de organismos, entendiendo a éstos como entes con personalidad jurídica, sea esta plena (o bien instrumental), para cumplir con una actividad administrativa propia y específica, dotándole, en muchos casos, de competencias exclusivas y excluyentes. Por el contrario, no se refiere el artículo de cita a los órganos internos del ente público, que no vienen sino a manifestar la repartición de funciones dentro de un organismo encargado de realizar una actividad administrativa, y que se encuentran al mando de una autoridad administrativa, funciones destinadas a resolver o gestionar al interior del aparato organizativo, una determinada actividad. En el caso del Comité de Regulación y las Superintendencias creadas por el RIOF, lo que se ha dado es una repartición interna de competencias encomendadas a la ARESEP como ente, no la creación de otros entes u organismos administrativos con competencias exclusivas o con personalidad jurídica instrumental. Manifiesta que la ARESEP, como institución autónoma que forma parte de la Administración Pública descentralizada del Estado, está facultada para ejercer la potestad de auto organización, por medio de la Junta Directiva, según lo establecen los artículos 45, 53 inciso l) y 73 inciso q) de la Ley número 7593. En virtud de ello, puede crear, modificar o suprimir órganos internos, procurando que tal estructura administrativa permita concretizar los fines públicos que le corresponden. En el caso de las modificaciones que implementa el RIOF en la organización interna de la ARESEP, estima necesario determinar que éstas no implican una transferencia de competencias a favor de los órganos que crea, sino una asignación de éstas, lo que es completamente diferente, pues la función de regulación de los servicios públicos continúa siendo la misma función reguladora que la Ley 7593 otorga a la ARESEP como ente.  Niega que las normas impugnadas violan el Principio Democrático, al causar la huida de los alcances de la función de dirección política de la Asamblea Legislativa. Esto, por cuanto no se están creando potestades de imperio que deban ejercer estos órganos internos de la ARESEP, sino que se establece una distribución interna de competencias dentro de los límites dados por el legislador, para lo cual no es necesario un aval de la Asamblea Legislativa, el que, en todo caso, aplica solo cuando se trata de personas físicas que ejercen un cargo público. Alega que la Junta Directiva de la ARESEP adoptó los acuerdos relacionados con el Comité, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, el Comité de Regulación asumió solo algunas de las funciones encomendadas a las Superintendencias, las que se han ido delimitando durante los meses de vigencia de dicho sujeto. Estima que no se han asignado a los órganos cuestionados más funciones que las ya otorgadas a la ARESEP, de ahí que considera que no se presenta la inconstitucionalidad alegada.\n\n6.- Por escrito recibido a las nueve horas con cuarenta y un minutos del veintinueve de agosto de dos mil once, Leonel Fonseca Cubillo, solicita que se le tenga como coadyuvante activo en el presente asunto.  Indica que la normativa impugnada ha sido producto de decisiones, criterios y consideraciones fundamentadas en una errónea interpretación, a partir de la cual la ARESEP asume funciones que no le son propias, vulnerando así derechos fundamentales. Estima que se otorgan facultades de imperio al Comité de Regulación y a las Superintendencias, lo que resulta improcedente.\n\n7.- Por escrito recibido a las quince horas con catorce minutos del veintiocho de septiembre de dos mil once, el Regulador General solicita que se aclare la resolución que dio curso al presente asunto.\n\n8.-Por escrito presentado a las ocho horas con treinta y cuatro minutos del once de octubre de dos mil once, Jorge Alberto Rojas Montero, en su calidad de Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), solicita que se le tenga como coadyuvante activo en el presente asunto, pues afirma que su representada tiene interés directo en el presente asunto, en virtud de la resolución número 630-RCR-2011, dictada a las quince horas con cincuenta minutos del dos de septiembre de dos mil once, por la que se ordena una rebaja significativa en el precio de los combustibles, causando a su representada graves perjuicios de difícil o imposible reparación.\n\n9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con doce minutos del dos de noviembre de dos mil once, Emilio Arias Rodríguez, y María Lourdes Echandi Gurdián, solicitan que se les tenga como coadyuvantes activos en el presente asunto. Indican que las normas cuestionadas infringen el principio de reserva de ley, en tanto la decisión de fijar precios y tarifas atribuida en abstracto por el legislador ordinario a la ARESEP, solo puede ser ejercida por órganos de carácter externo, no así por meros órganos de creación reglamentaria. Lo anterior, por cuanto la fijación de precios y tarifas restringe y delimita derechos fundamentales de modo bifronte, ya que por un lado afecta y delimita las libertades económicas de los concesionarios, al definir la ARESEP de modo unilateral y vinculante el precio por los servicios que prestan, mientras que por otra parte, también incide dicha decisión en los derechos fundamentales de los usuarios, específicamente el derecho a la protección de sus intereses económicos. Señalan que también se vulnera el artículo 188 de la Constitución Política, toda vez que las normas cuestionadas inciden en el ejercicio de derechos fundamentales, al carecer éstos la libertad de definir los precios de los servicios que prestan, y además por cuanto pueden afectar o beneficiar a los usuarios de los servicios públicos, mediante la fijación de los precios y tarifas de los servicios públicos. Manifiestan que el reglamento impugnado crea órganos cuyas potestades inciden en situaciones jurídicas ajenas a la entidad, en tanto el Comité de Regulación y las Superintendencias, son órganos externos que ejercen potestades de imperio. Estiman que el reglamento quebranta la voluntad del legislador, pues el artículo 37 de la Ley de la ARESEP deja claro que el legislador se reservó la potestad de crear los órganos externos que fijarían las tarifas, por lo que no delegó en el Reglamento la definición del órgano que ejercería la fijación de precios y tarifas de los servicios regulados.  Asimismo, estiman que existe una inconstitucionalidad por omisión por parte del legislador, al no señalar cual es el órgano al que hace referencia el artículo 37 de la Ley de la ARESEP, así como que el dictamen C-217-2011 de la Procuraduría General de la República es inconstitucional.\n\n10.-Por escritos presentados en diversas fechas, Alberto Mora Castillo, portador de la cédula de identidad número 1-0578-0297, así como los representantes de Estación de Servicio San Juan S.A, Pantuqui S.A, Serviagro S.A., Coopecaraigres R.L., Gecha de Belén Limitada, Servicentros Chorotega S.A, Lubricentro del Oeste S.A., Servicentro Las Avenidas S.A., Grupo Haylin S.A., Costanera Sur S.A., Laroxi Santa Rosa S.A., CONOCO S.A., Roco S.A., Arranque S.A., Mi Servicentro Naranjo del Norte C.L. S.A., Servicentro de Quesada Maroto S.R.L., Inmobiliaria A B Ocho S.A., Hermanos Rojas y Chaves S.A., Inversiones El Hoyo S.A., Jorgen Barrientos y Compañía Limitada, Estación de Servicio Soto y Castro, S.A., Lubricantes Zavillana S.A., Zavillana de Alajuela S.A, Servicentro Coto Brus S.A., Servicentro el Trapiche S.A., Servicentro La Sabana S.A., Servicentro El Guarco S.A, SAYO S.A., Estación de Servicio La Favorita S.A., Bomba San Isidro S.A., Servicentro Fonseca Hermanos S.A, Cooperativa Industrial de Servicios Múltiples El Guarco R.L., Cooperativa de Taxistas de Heredia R.L., Insumos Federados S.A., Petrotica San Sebastián S.A., Servicentro Siquirres S.A, Servicentro Cariari S.A, Servicentro Ticaban S.A, Gasolinera Aguas Zarcas S.A, Servicentro Limón SL. S.A, Lubricentro Pocora S.A,  Estación de Servicio La Rita S.A., Promotora Agroindustrial Samayco S.A., Servicentro Laurel S.A, G.S. Servicentro Oroso S.A., La Trinidad de Poas S.A, Super Estación de Servicio La Castellana Ltda., Servicentro Venecia S.A., Super Barato S.A., Super Partes S.A., Gasolinera Beto Solís, Estación de Servicio La Garita S.A, Bomba Unión Tica S.A, Servicentro Laurel S.A., Inversiones Montivan S.A., Grupo Serpasa S.A., Estación Santo Domingo, Servicios Bananeros Tok S.A, Estación Servicentro Santa María, Servicentro Pozos S.R.L., Anatoc C S.A., Servicentro Costa Caribeños, Estación de Servicio Río Cuarto, Repuestos La Bomba Ltda., Servicentro AV Palmares S.A, Servicentro Tournon S.A., Servicentro Bagaces, Inversiones Churo S.A, Transportes Hermanos Orozco S.A, Compañía Ríos Java S.A, Representaciones Mermar, Servicentro RM del Sur S.A, Ruta Veinte S.A, Servicentro Jisan Alro S.A, Inversiones Cassol de la Fortuna S.A., Estación de Servicio Muelle S.A, Inversiones Yomarocha del Este S.A, Inmobiliaria Yoma de San José S.A., Servicentro Río Jiménez S.A., Finca el Tubu S.A., Servicentro Sámara, Servicentro Ascon S.A, Servicentro El Cruce S.A., Estación de Servicio Loyva Limitada, Gasolinera la Alianza S.A, Servicera S.A., la Cámara de Empresarios del Combustible, la Asociación de Transportistas de Combustibles, Coopetaxi R.L., Gasolinera Tilarán S.A, DISCOLURE de Santa Ana, Servicentro Cubano, Servicentro Costa Caribeños, Servicentro Araya e Hijos S.A, Servicentro Tres Ríos S.A, Servi La Palmaza, y Servi Indoor S.A, solicitan que se aclare la resolución que dio curso al presente proceso.\n\n11.-Por sentencia interlocutoria número 2011-13773 de las catorce horas con treinta y tres minutos del doce de octubre de dos mil once, la Sala Constitucional resolvió la solicitud de adición y aclaración presentada por el Regulador General el veintiocho de septiembre de dos mil once.\n\n12.-Por escrito recibido a las nueve horas con treinta y ocho minutos del veinticinco de octubre de dos mil once, el Regulador General solicita que se dimensionen cautelarmente los alcances de la suspensión de la aplicación de las normas cuestionadas, permitiendo que el Comité de Regulación siga con sus actuaciones y que solo se suspenda la emisión de los actos que tengan como consecuencia el agotamiento de la vía administrativa, los que están en cabeza de la Junta Directiva de la ARESEP y no del Comité de Regulación. Lo anterior, a efectos de evitar graves perjuicios.\n\n13.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de noviembre de 2011, los coadyuvantes Arias Rodríguez y Echandi Gurdián ampliaron la pretensión que plantearan en su escrito inicial.\n\n         14.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 195, 196 y 197 del Boletín Judicial, de los días once, doce y trece de octubre de dos mil once.\n\n          15.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.\n\n         Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\n         I.- Sobre la admisibilidad. Para fundamentar la admisibilidad de este proceso, los accionantes aducen que se encuentran dentro del supuesto previsto por el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues a su parecer se está ante la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios públicos, establecido por el artículo 46 de la Constitución Política. Ahora bien, sobre el alegato de admisibilidad de los accionantes, este Tribunal señaló en su sentencia número 4393-2011 del 1 de abril de 2011, lo siguiente:\n\n \n\n“Los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo son los intereses económicos de los consumidores, que a su juicio están siendo afectados por las disposiciones legales que se impugnan. La actividad del comerciante –que involucra al gran público consumidor- transciende su naturaleza privada al ir más allá del sujeto que la realiza en tanto afecta a terceros –el público consumidor- cuyos intereses están protegidos y garantizados constitucionalmente. La Asociación actora se encuentra legitimada para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Adicionalmente, se cumplieron los requisitos formales estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”.\n\n \n\nDado que de la sentencia transcrita se desprende que esta Sala ha aceptado la legitimación de la Asociación de Consumidores, respecto de  derechos e intereses colectivos, lo procedente es tener por admitida la presente acción de inconstitucionalidad.\n\n \n\nPor otra parte, ha sido tesis de mayoría de este Tribunal que la contradicción de una norma reglamentaria con la ley, es un asunto de legalidad y no de constitucionalidad. Sin embargo, en este caso, la doctrina señalada no se puede aplicar toda vez que lo que se alega en la acción de inconstitucionalidad, principalmente, es la vulneración del principio de reserva de ley, asunto en el cual la Sala despliega toda su competencia.\n\n \n\nII.- Objeto de la impugnación. En el caso concreto, los accionantes cuestionan los artículos 33, 34 1.d, 1e, 1f, 1h), 1n), 2d); artículo 36. 1f), 1g), 1 h), 1j), 1º), 2d); artículo 37, articulo 38, 1c), 1e), 1f), 1g), 1h), 1l), 1m), 1n), 1º), 1u), 2d), del el Reglamento Autónomo de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos, (RIOF), así como los acuerdos de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), números 003-15-2010 de la sesión número 015-2010 del 15 de abril de 2010, 010-020-2010 de la sesión número 020-2010 de 20 de julio de 2010; 002-039-2010 de la sesión extraordinaria  número 039-2010 de 4 de octubre de 2010; artículo 3 de la sesión número 021-2011 de 30 de marzo de 2011, por consideran que resultan violatorios de  la función de dirección política de la Asamblea Legislativa, los artículos 11, 28, 46, 121, inciso 20, 129 y 188 de la Constitución Política, los principios democrático, de legalidad, de libertad y de reserva de ley. Dichas normas, señalan lo siguiente:\n\n \n\nArtículo 33.—Competencia. SUAGUA ejerce la regulación integral, tanto técnica como económica, del suministro de los servicios de acueductos y alcantarillados, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las residuales, las aguas pluviales, hidrantes, riego y avenamiento cuando se preste por medio de empresa pública, por concesión o permiso. También incluye la recolección y tratamiento de desechos sólidos e industriales, salvo los que presten las municipalidades y estén cubiertos por la autonomía municipal. (Así corrida su numeración, en sesión ordinaria N° 042-2010 del 13 de octubre de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 28 al 33 actual publicado en La Gaceta No. 207 de 26 de octubre de 2010)\n\nArtículo 34.—Funciones. SUAGUA tiene dentro de sus funciones las siguientes:\n\n1. En materia de regulación.\n\n(…).\n\nd. Fijar de manera ordinaria y extraordinaria, a solicitud de parte y de oficio, los precios y tarifas para los servicios regulados, autorizando el cobro de servicios ambientales cuando corresponda.\n\ne. Regular la calidad, la cantidad, la confiabilidad, la continuidad, la oportunidad, la diversidad y la sostenibilidad ambiental de los servicios públicos regulados, en la perspectiva de promover los derechos de los usuarios y la protección del ambiente.\n\nf. Velar por el cumplimiento de las condiciones del título habilitante, de la normativa técnica, las obligaciones tributarias y cargas sociales por parte de los prestadores de los servicios públicos, con todos los instrumentos y medios otorgados por la ley.\n\n(…).\n\nh. Declarar la caducidad y revocatoria de las concesiones otorgadas para la prestación de los servicios públicos de su competencia cuando corresponda.\n\n(…).\n\nn. Resolver los recursos de revocatoria que se presenten contra los actos emitidos.\n\n2. En materia de procedimientos administrativos.\n\n(…).\n\nd. Resolver, como órgano decisor, las quejas, controversias y denuncias que se presenten ante la ARESEP, así como proporcionar la información que se le solicite en su instrucción.\n\n \n\nDe la Superintendencia de Energía (SUENERGÍA)\n\nArtículo 35.—Competencias. SUENERGÍA ejerce la regulación económica integral de los servicios de suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización, suministro de combustibles derivados de hidrocarburos.(Así corrida su numeración, en sesión ordinaria N° 042-2010 del 13 de octubre de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 30 al 35 actual publicado en La Gaceta No. 207 de 26 de octubre de 2010)\n\nArtículo 36.—Funciones. Son funciones propias de SUENERGÍA las siguientes:\n\n1. En materia de regulación:\n\n(…).\n\nf. Fijar de manera ordinaria y extraordinaria, a solicitud de parte y de oficio, los precios y tarifas para los servicios regulados, autorizando el cobro de servicios ambientales cuando corresponda.\n\ng. Regular la calidad, la cantidad, la confiabilidad, la continuidad, la oportunidad, la diversidad y la sostenibilidad ambiental de los servicios públicos regulados, en la perspectiva de promover los derechos de los usuarios y la protección del ambiente.\n\nh. Velar por el cumplimiento de las condiciones del título habilitante, de la normativa técnica, las obligaciones tributarias y cargas sociales por parte de los prestadores de los servicios públicos, con todos los instrumentos y medios otorgados por la ley.\n\nj. Declarar la caducidad y revocatoria de las concesiones otorgadas para la prestación de los servicios públicos de su competencia cuando corresponda. (Art. 55 de la Ley de la ARESEP, es competencia de la Junta Directiva).\n\n(…).\n\no. Resolver los recursos de revocatoria que se presenten contra los actos emitidos\n\n2. En materia de procedimientos administrativos:\n\n(…).\n\nd. Resolver, como órgano decisor, las quejas, controversias y denuncias que se presenten ante la ARESEP, así como proporcionar la información que se le solicite en su instrucción.\n\nDe la Superintendencia de Transporte Público (SUTRANSPORTE)\n\nArtículo 37.—Competencias. SUTRANSPORTE ejerce la regulación integral, tanto técnica como económica, sobre la prestación de los servicios de cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo. También tiene competencia para la regulación de los servicios marítimos y aéreos en puertos nacionales, servicios de carga por ferrocarril y los servicios postales. (Así corrida su numeración, en sesión ordinaria N° 042-2010 del 13 de octubre de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 32 al 37 actual publicado en La Gaceta No. 207 de 26 de octubre de 2010).\n\nArtículo 38.—Funciones. Son funciones propias de SUTRANSPORTE:\n\n1. En materia de regulación:\n\n(….).\n\nc. Realizar la regulación integral, tanto técnica como económica, de los servicios marítimos y aéreos en puertos nacionales, servicios de carga por ferrocarril y los servicios postales.\n\n(…).\n\ne. Otorgar o denegar el refrendo a los contratos de concesión de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, que sean remitidos para estos efectos.\n\nf. Analizar y resolver las solicitudes de estudios técnicos que justifiquen la necesidad de licitar concesiones para explotar nuevas rutas de transporte remunerado de personas en vehículos automotores.\n\ng. Regular el servicio de comunicación postal.\n\nh. Aprobar o improbar las tarifas de peaje que a este efecto someta el Consejo Nacional de Vialidad.\n\n(…).\n\nl. Fijar de manera ordinaria y extraordinaria, a solicitud de parte y de oficio, los precios y tarifas para los servicios regulados, autorizando el cobro de servicios ambientales cuando corresponda.\n\nm. Regular la calidad, la cantidad, la confiabilidad, la continuidad, la oportunidad, la diversidad y la sostenibilidad ambiental de los servicios públicos regulados, en la perspectiva de promover los derechos de los usuarios y la protección del ambiente.\n\nn. Velar por el cumplimiento de las condiciones del título habilitante, de la normativa técnica, las obligaciones tributarias y cargas sociales por parte de los prestadores de los servicios públicos, con todos los instrumentos y medios otorgados por la ley.\n\n(…).\n\no. Declarar la caducidad y revocatoria de las concesiones otorgadas para la prestación de los servicios públicos de su competencia cuando corresponda.\n\n(…).\n\nu. Resolver los recursos de revocatoria que se presenten contra los actos emitidos.\n\nv. Atender las solicitudes relacionadas con la concesión de obra pública en el sector de su competencia de acuerdo con lo que establece la ley\n\nw. Gestionar las relaciones con los organismos nacionales e internacionales que guarden relación con la regulación de su sector.\n\nx. Emitir el acto administrativo de admisibilidad, rechazo o prevención de requisitos para las gestiones realizadas por las entidades reguladas.\n\n2. En materia de procedimientos administrativos:\n\n(…)\n\nd. Resolver, como órgano decisor, las quejas, controversias y denuncias que se presenten ante la ARESEP, así como proporcionar la información que se le solicite en su instrucción”.\n\n \n\n \n\nAcuerdo 003-015-2010\n\n \n\nAprobar, de conformidad con lo que se copia a continuación y con fundamento en lo señalado en el artículo 53 de la Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, las “Disposiciones generales para normar el funcionamiento de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos mientras se llevan a cabo el proceso de nombramiento del Regulador General y los Miembros de la Junta Directiva”.\n\n \n\n1.- A partir del cese de funciones del Regulador General y la Junta Directiva, el Gerente General asumirá las funciones que considere apropiadas y necesarias para garantizar la continua y eficiente prestación del servicio público que la Institución está llamada a brindar, salvo en aquellas competencias que la Ley reserve para la Junta Directiva, el Regulador General o la Superintendencia de Telecomunicaciones.\n\n \n\n2.- Disponer que los asesores de la Junta Directiva, los funcionarios de la  Secretaría de la Junta Directiva, la Dirección General de Estrategia y Evaluación y el Despacho del Regulador General están subordinados jerárquicamente al Gerente General, quien les asignará las responsabilidades que considere apropiadas para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Gerencia y las necesarias para garantizar la continua y eficiente prestación del servicio público que, por Ley, está llamada a brindar la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.\n\n \n\n3.- Crear el Comité de Regulación, como un órgano colegiado, que está integrado por tres funcionarios titulares y un suplente nombrados por el Regulador General. Dichos funcionarios contarán con la asesoría técnica de los órganos que requieran y con la asesoría permanente de la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria.\n\n \n\n4.- Al Comité de Regulación, se le asignan las siguientes funciones:\n\na) Ordenar la apertura de los expedientes tarifarios, fijar las tarifas de los servicios públicos y resolver los recursos de revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.\n\nb) Resolver lo que corresponda en materia de quejas y denuncias y conocer en primera instancia los recursos de revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.\n\nc) Resolver los procedimientos administrativos sancionatorios a que se refieren los artículos 38 y 41 de la Ley 7593 y conocer de los recursos de revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.\n\nd) Coordinar los actos preparatorios necesarios para remitir a la Junta Directiva, para su resolución, las apelaciones a las fijaciones de tarifas, cánones, tasas y contribuciones de telecomunicaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones.\n\n \n\nRige a partir del 8 de mayo del 2010 y hasta la primera sesión que lleve a cabo la nueva Junta Directiva.\n\n \n\nAcuerdo 010-020-2010\n\nQue la Junta Directiva en sesión ordinaria 20-2010 del 20 de julio del 2010, mediante artículo 6 dispone:\n\n \n\n1.- Prorrogar la vigencia hasta el 8 de octubre de 2010, únicamente de los incisos 3) y 4) del acuerdo 003-15-2010 de la sesión 015-2010 del 15 de abril de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.84 de 3 de mayo de 2010 y adicionado mediante acuerdo 026-019-2010 de la sesión 019-2010 de 7 de mayo de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 109 de 7 de junio del 2010, que crea el Comité de Regulación.\n\n \n\n2.- Dicho órgano colegiado estará integrado por tres funcionarios titulares y un suplente nombrados por el Regulador General.\n\n \n\n3.-Corresponderá al Comité de Regulación, ejercer las siguientes funciones:\n\na) Ordenar la apertura de los expedientes tarifarios, fijar las tarifas de los servicios públicos y resolver los recursos de revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.\n\nb) Resolver lo que corresponda en materia de quejas y denuncias y conocer en primera instancia los recursos de revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.\n\nc) Resolver los procedimientos administrativos sancionatorios a que se refieren los artículos 38 y 41 de la Ley 7593 y conocer de los recursos de revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.\n\nd) Coordinar los actos preparatorios necesarios para remitir a la Junta Directiva, para su resolución, las apelaciones a las fijaciones de tarifas, cánones, tasas y contribuciones de telecomunicaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones.\n\ne) Otorgar o denegar el refrendo de contratos de concesión de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, que sean remitidos para estos efectos.\n\n4.- Rige a partir del 20 de julio de 2010 y hasta el 8 de octubre de 2010.\n\n \n\nAcuerdo 002-039-2010\n\n \n\nPor tanto, con fundamento en el artículo 53 inciso l) de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus reformas, dispone:\n\n \n\nI.                   Modificar el título del artículo 50 del “Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus Órganos Desconcentrados”, de tal forma que se lea así: “Artículo 50.-Transitorio I”.\n\nII.                Adicionar dos nuevos transitorios al Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados de tal forma que se lean así:\n\n \n\n“Artículo 51. Transitorio II\n\nSe prorroga la vigencia del Comité de Regulación, creado mediante acuerdo 003-15-2010 de la sesión 015-2010 del 15 de abril de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.84 de 3 de mayo de 2010 y modificado mediante acuerdos 026-019-2010 de la sesión 019-2010 de 7 de mayo del 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.109 de 7 de junio de 2010 y 010-020-2010 de la sesión 020-2010 de 20 de julio de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 151 del 5 de agosto de 2010.\n\n \n\nDicho órgano colegiado estará integrado por tres funcionarios titulares y un suplente nombrados por el Regulador General.\n\n \n\n.-Corresponderá al Comité de Regulación, ejercer las siguientes funciones:\n\na) Ordenar la apertura de los expedientes tarifarios, fijar las tarifas de los servicios públicos y resolver los recursos de revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.\n\nb) Resolver lo que corresponda en materia de quejas y denuncias y conocer en primera instancia los recursos de revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.\n\nc) Resolver los procedimientos administrativos sancionatorios a que se refieren los artículos 38 y 41 de la Ley 7593 y conocer de los recursos de revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.\n\nd) Coordinar los actos preparatorios necesarios para remitir a la Junta Directiva, para su resolución, las apelaciones a las fijaciones de tarifas, cánones, tasas y contribuciones de telecomunicaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones.\n\ne) Otorgar o denegar el refrendo de contratos de concesión de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, que sean remitidos para estos efectos.\n\nf) Ratificar o no los contratos que suscriba el Instituto Costarricense de Electricidad destinados a la compra de energía eléctrica, que sean remitidos para tales efectos.\n\n \n\nPara el cumplimiento de las funciones asignadas en el punto anterior, dicho comité contará con la asesoría permanente de la Dirección de Servicios de Energía, la Dirección de Servicios  de Agua y Ambiente y la Dirección de Servicios de Transporte, en cada una de sus áreas.\n\n \n\nDichas Direcciones asumirán las funciones que el Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora y sus órganos desconcentrados asigna a cada una de las Superintendencias según corresponda, con excepción de las encomendadas al Comité de Regulación en este artículo\n\n \n\nCon el fin de que no se produzca ninguna interrupción o suspensión de las actividades ordinarias y extraordinarias, de las funciones y de las tareas que venían ejerciendo dichas Direcciones, éstas continuarán realizándolas durante el período de vigencia de esta medida transitoria.\n\n \n\nUna vez que entren en funcionamiento las Superintendencias, las respectivas Direcciones pasarán a formar parte de cada Superintendencia, según corresponda.\n\n \n\nEsta medida transitoria rige a partir del 9 de octubre de 2010 y hasta por un plazo de seis meses.\n\n \n\nArtículo 52. Transitorio III\n\nCon el fin de que no se produzca ninguna interrupción o suspensión de las actividades ordinarias y extraordinarias, de las funciones y de las tareas de la Autoridad Reguladora, la Dirección Administrativa Financiera asumirá las actividades y funciones gerenciales de administración financiera y de servicios generales, estipulados en los artículos 45 y 46 del Reglamento Interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, mientras que la Gerencia General se prepara para asumir dichas funciones directamente.\n\nEsta  medida transitoria rige a partir del 9 de octubre de 2010 y hasta por un plazo de seis meses.\n\n \n\nIII.             Correr la numeración de los artículos de este Reglamento en lo que sea pertinente.\n\nIV.             Solicitarle a la Administración, con la urgencia que el asunto amerita, que lleve a cabo los estudios técnicos necesarios para valorar el traslado de la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria al Despacho del Regulador General o la Junta Directiva y plantee las propuestas que correspondan a este órgano.\n\nV.                Instar a la Administración que lleve a cabo las acciones que correspondan para que las funciones gerenciales establecidas en el Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados entre en plena vigencia.\n\nVI.             Solicitar a la Administración que, en un plazo de un mes contado a partir de la firmeza de este acuerdo, presente a la Junta Directiva un informe sobre las causas del retraso para implementar las Superintendencias y para que las funciones gerenciales de administración financiera de servicios generales y de proveeduría institucional establecidas en el artículo 45, 46 y 47 del Riof, sean asumidas por la Gerencia General. Adicionalmente, deberá presentar a la Junta Directiva dos planes de acción mediante los cuales, en un plazo no mayor de seis meses, se lleve a cabo la implementación de dichas Superintendencias y la asignación de las funciones gerenciales de administración financiera, de servicios generales y de proveeduría institucional.\n\n \n\nArtículo 3 de la sesión ordinaria 21-2011 del 30 de marzo de 2011.\n\n \n\nQue la Junta Directiva en sesión ordinaria 21-2011 del 30 de marzo de 2011, mediante artículo 3, resolvió, por mayoría:\n\n“modificar el Transitorio II del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados para que se lea de la siguiente forma:\n\n“(…) Se prorroga la vigencia del Comité de Regulación, creado mediante acuerdo 003-15-2010 de la sesión 015-2010 del 15 de abril de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 84 del 3 de mayo del 2010 y modificado mediante acuerdos 026-019-2010 de la sesión 019-2010 del 7 de mayo del 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°109 de 7 de junio del 2010 y 010-020-2010 de la sesión 020-2010 de 20 de julio de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 151 del 5 de agosto de 2010, 002-039-2010 de la sesión extraordinaria 039-2010 del 4 de octubre del 2010, publicado en la Gaceta No.203 del 20 de octubre de 2010.\n\n \n\nDicho órgano colegiado estará integrado por tres funcionarios titulares y un suplente nombrados por el Regulador General.\n\n \n\n.-Corresponderá al Comité de Regulación, ejercer las siguientes funciones:\n\na) Ordenar la apertura de los expedientes tarifarios, fijar las tarifas de los servicios públicos y resolver los recursos de revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.\n\nb) Resolver lo que corresponda en materia de quejas y denuncias y conocer en primera instancia los recursos de revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.\n\nc) Resolver los procedimientos administrativos sancionatorios a que se refieren los artículos 38 y 41 de la Ley 7593 y conocer de los recursos de revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.\n\nd) Coordinar los actos preparatorios necesarios para remitir a la Junta Directiva, para su resolución, las apelaciones a las fijaciones de tarifas, cánones, tasas y contribuciones de telecomunicaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones.\n\ne) Otorgar o denegar el refrendo de contratos de concesión de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, que sean remitidos para estos efectos.\n\nf) Ratificar o no los contratos que suscriba el Instituto Costarricense de Electricidad destinados a la compra de energía eléctrica, que sean remitidos para tales efectos.\n\n \n\nPara el cumplimiento de las funciones asignadas en el punto anterior, dicho comité contará con la asesoría permanente de la Dirección de Servicios de Energía, la Dirección de Servicios  de Agua y Ambiente y la Dirección de Servicios de Transporte, en cada una de sus áreas.\n\n \n\nDichas Direcciones asumirán las funciones que el Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora y sus órganos desconcentrados asigna a cada una de las Superintendencias según corresponda, con excepción de las encomendadas al Comité de Regulación en este artículo\n\n \n\nCon el fin de que no se produzca ninguna interrupción o suspensión de las actividades ordinarias y extraordinarias, de las funciones y de las tareas que venían ejerciendo dichas Direcciones, éstas continuarán realizándolas durante el período de vigencia de esta medida transitoria.\n\n \n\nUna vez que entren en funcionamiento las Superintendencias, las respectivas Direcciones pasarán a formar parte de cada Superintendencia, según corresponda.\n\n \n\nEsta medida transitoria rige a partir del 9 de octubre de 2010 y hasta el 30 de septiembre de 2011.\n\n \n\nPor otra parte, aún y cuando no fuera impugnado por los accionantes, por haber sido dictado con posterioridad a la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad, se estima procedente entrar a analizar la constitucionalidad del Acuerdo 04-062-2011, que agregó el artículo 65 (transitorio II) y los transitorios IIII y IV al Reglamento  Interno  de  Organización  y  Funciones  de  la ARESEP y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos, por la evidente conexidad que tiene con la normativa cuestionada, tal y como se desprende de su lectura:\n\n \n\nAcuerdo 04-062-2011.\n\nQue la Junta Directiva en sesión ordinaria 62-2011 del 28 de septiembre del 2011, mediante artículo 5, resuelve:\n\n \n\nI. Modificar el Transitorio II del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, de manera que se lea de la siguiente forma:\n\n \n\n“Transitorio II. Se prorroga la vigencia del Comité de Regulación, creado mediante acuerdo 003-15-2010 de la sesión 015-2010 del 15 de abril de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 84 del 3 de mayo del 2010 y modificado mediante acuerdos 026-019-2010 de la sesión 019-2010 del 7 de mayo del 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°109 de 7 de junio del 2010 y 010-020-2010 de la sesión 020-2010 de 20 de julio de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 151 del 5 de agosto de 2010, 002-039-2010 de la sesión extraordinaria 039-2010 del 4 de octubre del 2010, publicado en la Gaceta No.203 del 20 de octubre de 2010, y 03-021-2011 de la sesión ordinaria 021-2011, celebrada el 30 de marzo de 2011, ratificada el 6 de abril de 2011 y publicado en el Alcance No. 24 a la Gaceta No. 79 de 26 de abril de 2011.\n\n \n\nDicho órgano colegiado estará integrado por tres funcionarios titulares y un suplente nombrados por el Regulador General.\n\n \n\n.-Corresponderá al Comité de Regulación, ejercer las siguientes funciones:\n\na) Ordenar la apertura de los expedientes tarifarios, fijar las tarifas de los servicios públicos y resolver los recursos de revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.\n\nb) Resolver lo que corresponda en materia de quejas y denuncias y conocer en primera instancia los recursos de revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.\n\nc) Resolver los procedimientos administrativos sancionatorios a que se refieren los artículos 38 y 41 de la Ley 7593 y conocer de los recursos de revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.\n\nd) Coordinar los actos preparatorios necesarios para remitir a la Junta Directiva, para su resolución, las apelaciones a las fijaciones de tarifas, cánones, tasas y contribuciones de telecomunicaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones.\n\ne) Otorgar o denegar el refrendo de contratos de concesión de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, que sean remitidos para estos efectos.\n\nf) Ratificar o no los contratos que suscriba el Instituto Costarricense de Electricidad destinados a la compra de energía eléctrica, que sean remitidos para tales efectos.\n\n \n\nPara el cumplimiento de las funciones asignadas en el punto anterior, dicho comité contará con la asesoría permanente de la Dirección de Servicios de Energía, la Dirección de Servicios  de Agua y Ambiente y la Dirección de Servicios de Transporte, en cada una de sus áreas.\n\n \n\nDichas Direcciones asumirán las funciones que el Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora y sus órganos desconcentrados asigna a cada una de las Superintendencias según corresponda, con excepción de las encomendadas al Comité de Regulación en este artículo\n\n \n\nCon el fin de que no se produzca ninguna interrupción o suspensión de las actividades ordinarias y extraordinarias, de las funciones y de las tareas que venían ejerciendo dichas Direcciones, éstas continuarán realizándolas durante el período de vigencia de esta medida transitoria.\n\n \n\nUna vez que entren en funcionamiento las Superintendencias, las respectivas Direcciones pasarán a formar parte de cada Superintendencia, según corresponda.\n\n \n\nEsta medida transitoria rige a partir del 1 de octubre de 2011 y hasta el 31 de diciembre  del  2011.”\n\n \n\nII. Modificar el Transitorio II del Reglamento Interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, de manera que se lea de la siguiente forma:\n\n \n\nTransitorio III. Con el fin de que no se produzca ninguna interrupción o suspensión de las actividades ordinarias y extraordinarias, de las funciones y de las tareas de la Autoridad Reguladora, la Dirección Administrativa Financiera asumirá las actividades y funciones gerenciales de administración financiera y de servicios generales, estipulados en los artículos 45 y 46 del Reglamento Interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, mientras que la Gerencia General se prepara para asumir dichas funciones directamente.\n\nEsta medida transitoria estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.\n\n \n\nIII. Adicionar un Transitorio IV al Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, que se lea de la siguiente forma:\n\n \n\n“Transitorio IV. Los procedimientos administrativos que se encuentran en curso serán resueltos por el órgano competente según la ley. Dicho órgano mantendrá todo lo actuado, salvo que ello no sea jurídicamente posible.\n\n \n\nLa Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria continuará instruyendo los procedimientos y finalizada esta etapa o cuando procediere, trasladará el asunto a la Dirección competente según el sector regulado. Dicha Dirección, analizará cada caso, realizará las recomendaciones que correspondan, preparará y remitirá al órgano decisor competente, los proyectos de resoluciones que deban ser considerados, según corresponda.\n\n \n\nLos procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones sobre los cuales la Autoridad Reguladora, mantiene su competencia a la luz del Transito I de la Ley 8642, serán resuelto por el Regulador General en condición de órgano decisor”.\n\n \n\nIV. Solicitar a la Administración que, a la mayor brevedad, presente una propuesta de reforma a la normativa interna de la Autoridad Reguladora que resulte necesaria, con el fin de ajustarse a lo dispuesto en el dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República C-217-2011.\n\nV. Comunicar al Comité de Regulación y a las Direcciones de Servicios de Agua y Ambiente, de Servicios de Energía y de Servicios de Transporte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, el dictamen C-217-2011, para lo que corresponda”.\n\n \n\n         III.-Sobre las solicitudes de aclaración presentadas. Diversos representantes de sociedades, así como particulares, presentaron ante esta Sala solicitudes de aclaración con respecto a los efectos de la resolución que dio curso al presente asunto. Sobre el particular, debe indicarse que dicho aspecto ya fue analizado por este Tribunal en la sentencia interlocutoria número 2011-13773 de las catorce horas con treinta y dos minutos del doce de octubre de dos mil once, por la que se resolvió una gestión planteada en el mismo sentido por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de ahí que resulte improcedente volver a emitir pronunciamiento sobre ese punto.\n\n \n\n         IV.-Sobre las coadyuvancias. Mediante escritos presentados los días veintinueve de agosto de dos mil once, once de octubre de dos mil once, y dos de noviembre de dos mil once, Leonel Fonseca Cubillo, Emilio Arias Rodríguez, María Lourdes Echando Gurdián, y Jorge Alberto Rojas Montero, este último en su calidad de Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo, solicitan que se les tenga como coadyuvantes activos en el presente asunto. Dado que las gestiones mencionadas fueron planteadas durante el plazo establecido por el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por aceptadas dichas coadyuvancias en los términos establecidos por la norma mencionada.\n\n \n\n         V.- Sobre el principio de reserva de ley y las potestades de imperio. El principio de reserva de ley constituye, sin lugar a dudas, un pilar de todo Estado Social de Derecho, en tanto garantiza que ciertas materias solo podrán ser reguladas por medio de la ley, estableciéndose así limitaciones a las actuaciones de la Administración, que puedan contrariar la voluntad del legislador. Sobre el particular, este Tribunal señaló, en su sentencia número  2011-5271 de las quince horas con dieciséis minutos del veintisiete de abril de dos mil once, en lo que interesa lo siguiente:\n\n \n\n“ (…). Es menester recordar que el principio de reserva de ley constituye una invaluable conquista y piedra angular del Estado de Derecho en la contención y limitación de la arbitrariedad de los poderes públicos de gobierno y administración, para evitar que se vean tentados de restringir derechos fundamentales o humanos por la vía fácil y rápida del reglamento o de los decretos. En consecuencia, es, únicamente, el legislador ordinario -en cuanto representa y es delegado de la soberanía popular-, el que tiene competencia y habilitación constitucional expresa para establecer tales limitaciones, las que, por cierto, tampoco, pueden ser enteramente discrecionales, por cuanto, deben ser conformes con el Derecho de la Constitución o parámetro de constitucionalidad”.\n\n \n\n         Una de las manifestaciones del principio de reserva de ley, se encuentra en lo referente a la creación de potestades de imperio, pues dicha facultad es exclusiva del legislador, tal y como se ve reflejado en los artículos 12 y 59 de  la Ley General de la Administración Pública, al disponer dichos numerales lo siguiente:\n\n \n\nArtículo 12.-\n\n1. Se considerará autorizado un servicio público cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el imperio del Derecho.\n\n2. No podrán crearse por reglamento potestades de imperio que afecten derecho del particular extraños a la relación de servicio.\n\n \n\nArtículo 59.-\n\n1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.\n\n2. La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.\n\n3. Las relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediante reglamento autónomo, que estará también subordinado a cualquier ley futura.\n\n \n\nAsí, de la lectura de los artículos de cita se denota, con claridad, que a la Administración le está vedado la creación de potestades de imperio por vía reglamentaria, así como la asignación de éstas a sujetos diversos a los que el legislador previó, pues, en caso de proceder de esa manera, iría en contra de ley, vulnerando así no solo el principio de reserva de ley, sino además el de legalidad establecido por el numeral 11 de la Carta Fundamental.\n\n \n\nVI.-Sobre la alegada violación a los principios de reserva de ley y legalidad. Precisamente el argumento primordial de los accionantes radica en el hecho de que se vulneraron los principios de reserva de ley y legalidad por parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, al delegar potestades tarifarias y sancionatorias a órganos diversos a los previstos por el legislador para el ejercicio de esas facultades. Aducen que dicha situación resulta ilegítima, pues de la lectura del artículo 37 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, se desprende que el legislador señaló que era la Ley quien debía determinar el sujeto al que se le asignarían dichas funciones, y no a un mero reglamento como acaeció finalmente.\n\n \n\n         Ahora bien, previo a entrar a analizar el fondo del reclamo de los accionantes, conviene mencionar que mediante la emisión de la ley número 8660 del ocho de agosto de dos mil ocho, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos sufrió un cambio importante en la asignación interna de sus funciones, tal y como se denota de la comparación de la redacción original, y la reformada de los artículos 6 y 57 de la ley número 7593:\n\n \n\n\"ARTICULO 6.- Obligaciones de la Autoridad Reguladora\n\nCorresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:\n\na) Regular y fiscalizar contable, financiera y técnicamente, a los prestatarios de servicios públicos, para comprobar el correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean las inversiones realizadas, el endeudamiento en que han incurrido, los niveles de ingresos percibidos, los costos y gastos efectuados o los ingresos percibidos y la rentabilidad o utilidad obtenida.\n\nb) Realizar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, cuando lo estime conveniente para verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, los costos, precios y las tarifas del servicio público.\n\nc) Velar por el cumplimiento, por parte de las empresas reguladas, de las obligaciones en materia tributaria, el pago de las cargas sociales, y el cumplimiento de las leyes laborales.\n\nd) Cualquiera otra obligación que las leyes le asignen.\n\nToda disposición que se emita en relación con las materias a que se refiere este artículo, será de acatamiento obligatorio.\n\nARTICULO 57.- Deberes y atribuciones del Regulador General\n\nSon deberes y atribuciones del Regulador General:\n\na) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la institución.\n\nb) Ejecutar, como superior jerárquico en materia administrativa, la política y los programas de la Autoridad Reguladora.\n\nc) Resolver las solicitudes para fijar tarifas y precios, de conformidad con los estudios técnicos.\n\nd) Resolver los recursos que deba conocer en materia laboral, agotando la vía administrativa.\n\ne) Conocer los informes de las investigaciones sobre quejas y resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia.\n\nf) Preparar la agenda de las sesiones de la Junta Directiva.\n\ng) Todo cuanto la ley indique.\n\n(El resaltado no corresponde al original).\n\n  Artículo 6.-\n\nObligaciones de la Autoridad Reguladora\n\n    Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:\n\na) Regular y fiscalizar contable, financiera y técnicamente, a los prestadores de servicios públicos, para comprobar el correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean las inversiones realizadas, el endeudamiento en que han incurrido, los niveles de ingresos percibidos, los costos y gastos efectuados o los ingresos percibidos y la rentabilidad o utilidad obtenida.\n\nb) Realizar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, cuando lo estime conveniente para verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, los costos, precios y las tarifas del servicio público.\n\nc) Velar por el cumplimiento, por parte de las empresas reguladas, de las obligaciones en materia tributaria, el pago de las cargas sociales, y el cumplimiento de las leyes laborales.\n\nd) Fijar las tarifas y los precios de conformidad con los estudios técnicos.\n\ne) Investigar las quejas y resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia.\n\nf) Cualquiera otra obligación que las leyes le asignen.\n\n    Toda disposición que se emita en relación con las materias a que se refiere este artículo, será de acatamiento\n\nArtículo 57.-\n\nAtribuciones, funciones y deberes del regulador general y del regulador general adjunto\n\n   a) Son deberes y atribuciones del regulador general:\n\n1. Velar    por   la    independencia,    efectividad    y credibilidad de la Autoridad Reguladora y sus órganos, así como ejecutar las acciones necesarias para fortalecerlas.\n\n2. Promover   la    participación    en    la   toma    de decisiones y la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios regulados.\n\n3. Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Institución.\n\n4. Ejecutar y velar por que se cumplan, como superior jerárquico en materia administrativa, la política y los programas de la Autoridad Reguladora.\n\n5. Resolver los recursos que deba conocer en materia laboral.\n\n6. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y preparar su agenda.\n\n7. Proponer a la Junta Directiva la aprobación o improbación de los planes de trabajo y presupuestos.\n\n8. Suscribir los contratos de concesión para los servicios públicos que así lo requieran.\n\n9. Asistir a los foros nacionales o internacionales sobre los servicios regulados por la Autoridad Reguladora o delegar tal participación en otros miembros de la Junta Directiva o en funcionarios de la Institución.\n\n10. Representar a la Autoridad Reguladora ante los organismos reguladores internacionales, cuando se trate de los servicios públicos de su competencia.\n\n11. Todo cuanto la ley le indique. \n\n   b) Son   deberes   y   atribuciones   del   regulador  general adjunto:\n\n1. Colaborar directamente con el regulador general en el cumplimiento de las funciones que él le asigne.\n\n2 Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta Directiva.\n\n3. Sustituir al regulador general durante sus ausencias temporales.\n\n4.Llenar, automáticamente, la vacante dejada por el regulador general, hasta que la autoridad competente nombre al titular de ese cargo\".\n\n        \n\nVale mencionar que la fundamentación de dicho cambio quedó reflejada en las actas de la sesión ordinaria número 24 del 14 de marzo de 2007, de la Comisión Especial creada para la elaboración de la ley número 8660, al indicarse, en dicha oportunidad, en lo que interesa lo siguiente:\n\n \n\n\" LA SECRETARIA:\n\n \n\nMoción 2-24 (41-1) de varias señoras y señores diputados.\n\n \n\n“Para que en la modificación a la Ley de la Autoridad Reguladora  de los Servicios Públicos, Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996, dispuesta en el artículo 28 inciso a) del presente Proyecto de Ley, se incluya una modificación al artículo 6, de esa Ley, adicionándosele dos nuevos incisos d) y e) y se corra el orden alfabético del resto de incisos, cuyo texto se leerá de la siguiente manera:\n\n \n\nArtículo 6.- Obligaciones de la Autoridad Reguladora .\n\n \n\nCorresponden a la Autoridad Reguladora  las siguientes obligaciones:\n\n[…]\n\n \n\nd)  Fijar las tarifas  y precios de conformidad con los estudios técnicos.\n\ne) Investigar las quejas y resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia.\n\n \n\n[…]”\n\n \n\nEL PRESIDENTE:\n\n \n\n         En discusión la moción leída.\n\n \n\n         Tiene el uso de la palabra la diputada Zamora Chaves.\n\n \n\nDIPUTADA ZAMORA CHAVES:\n\n \n\n         Gracias, señor Presidente.\n\n \n\n         Esta moción lo que pretende es trasladar dos funciones fundamentales del  Regulador General a la Autoridad Reguladora.  El inciso d) que en este caso se trata de la fijación de tarifas y precios de conformidad con los estudios técnicos y lo relacionado con investigar las quejas y resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia.\n\n \n\n         ¿Por qué se consideró que era necesaria hacer esto? Porque si no se las quitábamos de la competencia personalísima del Regulador, no puede ser delegadas, en este caso, a la Sutel que es un órgano de desconcentración máxima que estaría bajo la Aresep, entonces en ese sentido –jurídicamente-  era necesario hacer esto para que estas funciones puedan ser delegadas.\n\n \n\nDIPUTADA BALLESTERO VARGAS:\n\n \n\n         Gracias, señor Presidente\n\n \n\n         Esta moción logra dejar claramente definida la competencia de la Autoridad Reguladora  de los Servicios Públicos y no del Regulador en la fijación de tarifas y precios, de conformidad con los estudios técnicos que a todas luces vienen a darle un mayor significado técnico y tecnifique el proceso de fijación de tarifas por parte de este órgano superior jerárquico responsable por ley.\n\n \n\n         También es importante la segunda función que se le asigna a la Autoridad Reguladora  de los Servicios Públicos en el inciso e), donde se le da la obligación a la Aresep de investigar las quejas y resolver lo que corresponda.  Este aspecto no es menor, es realmente importante, es un aspecto que el Partido Liberación Nacional ha defendido permanentemente y es el principio de protección al consumidor, de darle seguimiento y resolución final a cualquier inconformidad planteada porque eso lleva implícito una mejor calidad en el servicio.\n\n \n\n         En ese sentido, le doy mi voto, desde ya, positivo y avalo la moción que estamos presentando en este momento.\n\n \n\n         Gracias, señor Presidente.\n\n \n\nEL PRESIDENTE:\n\n \n\n         Gracias, diputada Ballestero Vargas.\n\n    \n\n         Tiene el uso de la palabra el diputado Pérez González. \n\n \n\nDIPUTADO PÉREZ GONZÁLEZ:\n\n \n\n         Gracias, señor Presidente.\n\n \n\n         Como lo han dicho las compañeras, en diferentes formas, esta moción viene a pasar estas dos funciones que anteriormente le pertenecían al Regulador General ahora le pertenecen a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos propiamente.\n\n \n\n         Tanto la fijación de las tarifas y precios como la investigación y resolución de las quejas son funciones básicas que deben pertenecer a la Autoridad Reguladora  de los Servicios Públicos como entidad y no únicamente al Regulador General. \n\n \n\n         En el artículo 4 de la Ley de Aresep establece, como objetivos fundamentales, “Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestatarios de los servicios públicos y  procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestatarios de los servicios públicos”, por lo que la fijación de precios y tarifas e investigación y resolución de quejas serían funciones estrechamente relacionadas con sus objetivos.\n\n \n\n         Como las demás que discutimos en el momento de hacer el trabajo, en esa también logramos llegar a un consenso, por eso le dimos la firma en la moción y le vamos a dar el apoyo en el momento de votarse\".\n\n \n\nDe la lectura de la normativa y las actas transcritas, se desprende, con claridad, la intención del legislador de trasladar dos funciones básicas del Regulador General, como son el conocimiento y resolución de solicitudes tarifarias, así como la de las quejas planteadas, a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, entendiendo a ésta como un ente. Ante dicho panorama, debe determinarse si por su naturaleza jurídica, la ARESEP cuenta con la posibilidad de asignar las funciones mencionadas a órganos creados por la Junta Directiva de la institución. Para responder dicha pregunta, conviene hacer alusión a lo dispuesto por los artículos 1, 45 y 53 inciso l)  de la ley número 7593, que en lo que interesa señalan:\n\n \n\nArticulo 1.- Transformación           \n\n    Transfórmase el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en adelante y para los efectos de esta Ley llamada Autoridad Reguladora. La Autoridad Reguladora tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica y administrativa. Se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley, sus Reglamentos y las leyes que la complementen.\n\n    La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esta Ley; no obstante, estará sujeta al Plan nacional de desarrollo, a los planes sectoriales correspondientes y a las políticas sectoriales que dicte el Poder Ejecutivo.\n\nArticulo 45.-\n\n         Órganos de la Autoridad Reguladora\n\n    La Autoridad Reguladora tendrá los siguientes órganos:\n\na)        Junta Directiva.\n\nb)        Un regulador general y un regulador general adjunto.\n\nc)         Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).\n\nd)        La Auditoría Interna.\n\n      La Junta Directiva, el regulador general, el regulador general adjunto y los miembros de la Sutel, ejercerán sus funciones y cumplirán sus deberes en forma tal, que sean concordantes con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo, en los planes de desarrollo de cada sector, así como con las políticas sectoriales correspondientes\n\n      Asimismo, la Autoridad Reguladora estará facultada para establecer su organización interna, a fin de cumplir sus funciones.\n\nArticulo 53.-Deberes y atribuciones\n\n    Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva:\n\nI) Aprobar   la   organización   interna   de   la   Autoridad Reguladora y el estatuto interno de trabajo.\n\nA partir de la lectura de la normativa transcrita, esta Sala estima que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como institución autónoma que posee autonomía técnica, administrativa y política, que le permite no sujetarse a las directrices del Poder Ejecutivo en materia del ejercicio de sus competencias, sí cuenta con la potestad de distribuir las competencias que le han sido asignadas como ente a aquellos órganos que la Junta Directiva, como superior jerárquico, decida por estimarlo conveniente, o necesario para los intereses públicos, en especial los de los consumidores y usuarios de los servicios públicos, ello en ejercicio de la potestad de auto organización que le confiere el artículo 45 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y de aprobar la organización interna de la institución, conforme lo dispuesto por el artículo 53 de la norma citada. Lo anterior encuentra fundamento en la necesidad que tiene la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos de darse su propia estructura administrativa que le permita alcanzar y ejercer de la mejor forma los fines y competencias que legalmente le han sido asignadas. En virtud de lo expuesto, conviene aclarar que el argumento de los accionantes sería de recibo si la ARESEP, por vía reglamentaria o por un acuerdo, creara potestades de imperio, o variara la asignación de competencias ya hecha por el legislador, no obstante, del estudio de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, se denota que las funciones que la Junta Directiva de la ARESEP dispuso distribuir entre los órganos cuestionados, no son fruto de una creación reglamentaria, sino que fueron atribuidas expresamente por ley, siendo potestad del órgano mencionado, determinar el sujeto al que se le asignarían. Aclarado el punto anterior, debe entrarse a analizar la constitucionalidad de las normas cuestionadas.\n\n \n\nVII.-Sobre la constitucionalidad de los artículos 33, 35 y 37 del Reglamento  Interno  de  Organización  y  Funciones  de  la ARESEP y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos.  En el presente asunto, los accionantes cuestionan la constitucionalidad de las Superintedencias creadas por los artículos 33, 35 y 37 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos (RIOF). Ahora bien, artículo 16 del reglamento de cita, define a las Superintendencias cuestionadas, como áreas técnicas encargadas de realizar la función de regulación de los servicios públicos definidos en la ley”, señalando que la ARESEP cuenta con cuatro de ellas, a saber: la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), Superintendencia de Energía (SUENERGÍA), Superintendencia de Agua y Saneamiento (SUAGUA), y Superintendencia de Transportes y Correo (SUTRANSPORTE). Posteriormente, en su artículo 17, realiza una  distinción entre la primera de las superintendencias mencionadas, y el resto de ellas, en tanto especifica que la SUTEL es un órgano con desconcentración máxima, calificación que no se otorga a las superintendencias cuestionadas por los accionantes, de ahí que no pueda establecerse una comparación entre éstas y la Superintendencia de Telecomunicaciones, órgano al que, en todo caso, el legislador otorgó personalidad jurídica instrumental propia para administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones, realizar la actividad contractual, administrar sus recursos y su presupuesto, así como para suscribir los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones, según lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Aclarado lo anterior, y tras efectuar una lectura del RIOF, la Sala comparte la posición esgrimida por la Procuraduría General de la República en su informe, en el sentido de que la Junta Directiva no atribuyó a la SUENERGÍA, SUAGUA Y SUTRANSPORTE, funciones diversas a las que ya establece el artículo 5 de la Ley número 7593 a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos como ente, de ahí que se entienda que con la creación de dichas “superintendencias”, la ARESEP simplemente trata de distribuir sus funciones en órganos internos especializados a efectos de que el servicio se regule en forma más específica, pero manteniendo siempre las competencias como institución. Dicha consideración se refuerza con el hecho de que, como señala la Procuraduría General de la República, las superintendencias se encuentran sometidas a una relación de jerarquía con respecto a la Junta Directiva y el Gerente General de la ARESEP, tal y como se denota del artículo 16 del RIOF, al disponer dicho numeral que las \"resoluciones en materia regulatoria de Suagua, Sutransporte y Suenergía, y las resoluciones tarifarias de Sutel, son apelables ante la Junta Directiva, y sus resoluciones administrativas tienen recurso ante el Gerente General”, lo que resulta acorde con el inciso b) del artículo 53 de la Ley de creación de la ARESEP, que otorga a la Junta Directiva la competencia de \"resolver, agotando la vía administrativa, los recursos relacionados con asuntos de competencia de la Autoridad Reguladora, excepto los asuntos relacionados con materia laboral\". Asimismo, en atención al artículo 6.4.c) del RIOF, es a la Junta Directiva a quien le corresponde “definir la autonomía y autoridad funcional de cada órgano de la Autoridad Reguladora”, con lo que se que reafirma que no se está ante un proceso de transferencia de competencias propio de la desconcentración. Así, en atención a lo anterior, se estima que los artículos 33, 35 y 37 del Reglamento  Interno  de  Organización  y  Funciones  de  la ARESEP y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos, no son inconstitucionales.\n\n \n\nVIII.-Sobre la constitucionalidad de los artículos 34 y 36 del Reglamento  Interno  de  Organización  y  Funciones  de  la ARESEP y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos. Los accionantes consideran inconstitucionales  los artículos 34 inciso 1) puntos d, e, f, h, n,  2) punto d) 36 inciso 1) puntos f, g, h, j, o, y 2) punto d  del RIOF, pues se otorgan en la SUAGUA y SUENERGÍA, potestades de imperio son indelegables. Ahora bien, tal y como se indicó en los considerandos anteriores, la creación y asignación de funciones a las “superintendencias” por parte de la ARESEP, no resulta contraria al principio de reserva legal, en tanto dicha actuación simplemente constituyó una asignación de funciones que seguían perteneciendo a la institución como ente, que efectuó la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en ejercicio de la potestad de auto organización que la propia legislación le otorga. En atención a lo anterior, esta Sala considera que los puntos d, e, f, n, del inciso 1) del artículo 34, y f, g, h y o del inciso 1) del artículo 36 del RIOF, no resulta inconstitucionales, en tanto simplemente desarrollan competencia que ya otorgaban a la Autoridad Reguladora de los Servicios los artículos 5 y 6 de la Ley número 7593, y 4 de su reglamento, normas que se refieren a funciones de la ARESEP como ente, tales como la fijación de tarifas y precios, y el velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, y ambientales durante la prestación de los servicios públicos.  Ante dicho panorama, la acción debe desestimarse en cuanto a los puntos citados.\n\n \n\nIX.- A diferencia de lo señalado en el considerando anterior, esta Sala estima que los  puntos h del inciso 1) del artículo 34, d del inciso 2) de dicho artículo,  j del inciso 1) del artículo 36 y d del inciso 2) de dicho numeral sí resultan inconstitucionales por las razones que a continuación se expondrán. Dichos numerales señalan lo siguiente:\n\n\"Artículo 34.—Funciones. SUAGUA tiene dentro de sus funciones las siguientes:\n\n1. En materia de regulación.\n\n \n\nh. Declarar la caducidad y revocatoria de las concesiones otorgadas para la prestación de los servicios públicos de su competencia cuando corresponda.\n\n2. En materia de procedimientos administrativos.\n\n(…).\n\nd. Resolver, como órgano decisor, las quejas, controversias y denuncias que se presenten ante la ARESEP, así como proporcionar la información que se le solicite en su instrucción.\n\nArtículo 36.—Funciones. Son funciones propias de SUENERGÍA las siguientes:\n\n1. En materia de regulación:\n\n \n\nj. Declarar la caducidad y revocatoria de las concesiones otorgadas para la prestación de los servicios públicos de su competencia cuando corresponda.\n\n \n\n2. En materia de procedimientos administrativos.\n\n(…).\n\nd. Resolver, como órgano decisor, las quejas, controversias y denuncias que se presenten ante la ARESEP, así como proporcionar la información que se le solicite en su instrucción\".\n\n \n\nTal y como se indicó líneas atrás, si bien resulta válido que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en ejercicio de su potestad de auto organización, pueda distribuir competencias entre los órganos antes citados, lo cierto es que también se señaló que no resultaba posible que dicha autoridad varié la asignación de competencias hecha por el legislador. En ese sentido, del estudio de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, se desprende que si bien en su artículo 41 dispone que corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos tramitar el procedimiento para la revocatoria de concesiones, lo cierto es que el numeral 55 de esa misma ley, señala que para otorgar, revocar o ampliar una concesión de servicio público, se requiere de una resolución adoptada con el voto favorable de cuatro miembros de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por lo que se denota que el legislador previó que fuera la Junta Directiva, quien tuviera la función de revocar las concesiones otorgadas. En atención a lo anterior, resulta ilegítimo que se otorgue dicha competencia a las superintendencias por vía reglamentaria, toda vez que ello implica una vulneración de los principios de legalidad, reserva de ley y jerarquía normativa, de ahí que deba declararse la inconstitucionalidad de la frase “y revocatoria”, contenida en el  punto h del inciso 1) del artículo 34, y en el punto j del inciso 1) del artículo 36 del RIOF.\n\n \n\nPor otra parte, en lo que respecta a la posibilidad de que las SUAGUA y la SUENERGÍA declaren la caducidad de las concesiones otorgadas, debe señalarse que este Tribunal no estima que exista una inconstitucionalidad en cuanto a dicho punto, toda vez que los artículos 15, 39 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y 4 inciso a) punto 6 del Reglamento a dicha norma, otorgan esa competencia a la ARESEP, de ahí que en atención a lo señalado líneas atrás, la Junta Directiva de la institución pudiera brindársela a las superintendencias mencionadas.\n\n \n\nAhora, previo a entrar a analizar  la constitucionalidad de los puntos d del inciso 2) de los artículos 34 y 36 del RIOF, conviene mencionar que el Derecho de la Constitución le otorga al Poder Ejecutivo la potestad exclusiva de reglamentar las leyes (artículo 140 incisos 3 y 18), sin perjuicio, claro está, de la potestad que ostentan los demás Poderes del Estado de reglamentar las leyes que afecten sus competencias constitucionales,  como consecuencia lógica y necesaria de los principios de separación de funciones e independencia, consagrados por el artículo 9 de la Constitución Política. A lo anterior, debe agregarse la reserva reglamentaria que existe a favor de los entes públicos en lo que atañe a la reglamentación interna de su organización administrativa, concretamente, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ciertos entes descentralizados funcionalmente o por servicios en materia de su competencia, sobre todo si tienen autonomía política (CCSS, artículo 73 de la Carta Fundamental) y el caso de los municipios por su autonomía política (170 Constitución Política). En virtud de lo señalado líneas atrás, cualquier reglamento emitido por una institución que contradiga de forma evidente y manifiesta lo dispuesto por un reglamento ejecutivo conlleva la vulneración a una competencia constitucional del Poder Ejecutivo, y por ello resulta contrario a la Carta Fundamental.\n\n \n\nHecha la aclaración anterior, debe indicarse que en el caso concreto si bien los artículos 6 inciso e), y 27 de la Ley número 7593, señalan que corresponderá a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos tramitar, investigar y resolver, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley General de la Administración Pública, cualquier queja relativa a la prestación de los servicios públicos regulados por dicha ley, por lo que, en principio, podría otorgarse dicha facultad a la SUAGUA y SUENERGÍA, lo cierto es que debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 40 del Reglamento a la ley 7593, que al efecto dispone lo siguiente:\n\n \n\n\"Artículo 40.—Resolución de quejas, controversias y denuncias. En la decisión final que adopte el Regulador General en la tramitación de la queja o la denuncia, se establecerá el carácter fundado o no de ésta.\n\nEn caso que se compruebe que la queja o la denuncia resulta fundada, el Regulador General dispondrá que el prestador adopte las medidas necesarias para corregir la anomalía o prestar el servicio, y en caso que así lo haya pedido el quejoso o el denunciante, y correspondiere de acuerdo con el mérito de los autos y fuere cuantificable, se establecerá la indemnización que deberá pagar el prestador.\n\nLa resolución que se dicte será vinculante para las partes, sin perjuicio de los recursos administrativos procedentes, conforme a la ley.\"\n\n        \n\nDe la lectura de la norma de cita, se denota, con claridad meridiana, que en ésta se establece que es el Regulador General quien debe dictar la resolución final dentro de las quejas, controversias y denuncias. Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 140 inciso 3 y 18 constitucional y  en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, al estar ante un reglamento ejecutivo que tiene como finalidad reglamentar una ley y, por ende, una jerarquía mayor a las reglamentos autónomos de organización, no puede este último, de rango inferior, venir a variar lo dispuesto por el primero, pues ello conllevaría una afectación a una competencia constitucional del Poder Ejecutivo, así como del principio de jerarquía normativa, tal y como se señaló anteriormente, de ahí que el punto d de los incisos 2) de los artículos 34 y 36 del RIOF resulten inconstitucionales.\n\n \n\n Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, y en atención a la evidente conexidad que tienen con los puntos declarados inconstitucionales, debe este Tribunal también analizar el artículo 56 inciso 2) punto a del RIOF, que al efecto dispone:\n\n \n\n\"Artículo 56.—Funciones de la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria (DJR).\n\n \n\n2.         En materia de procedimientos administrativos y judiciales:\n\na.      Realizar la instrucción formal de procesos administrativos sancionatorios de las quejas, controversias, y denuncias relacionadas con la prestación de los servicios públicos, remitiéndolos para su decisión a la Superintendencia que corresponde al servicio público involucrado para su decisión final (artículos 27-28, ley 7593).\"\n\n \n\nDel estudio de dicho numeral se denota una inconstitucionalidad por conexidad de parte de ese artículo, en tanto dispone que tras realizar la etapa de instrucción de los procesos por quejas o denuncias, se remitirá para su decisión a la Superintendencia que corresponde al servicio público involucrado para su decisión final, lo que resulta ilegítimo, en tanto no son las superintendencias quienes deben emitir la resolución final dentro de dichos procesos. Por lo anterior, resulta necesario también declarar la inconstitucionalidad de dicha frase, disponiendo que tras realizar la etapa de instrucción, la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria (DJR) deberá remitir los procedimientos abiertos a raíz de la interposición de quejas o denuncias ante el Regulador General, a efectos de que este dicte una resolución final.\n\n \n\nX.-Sobre la constitucionalidad de los incisos 1) puntos c, e, f, g, h, l, m, n, o, u, v, w, x, y 2) punto d) del artículo 38 del  Reglamento  Interno  de  Organización  y  Funciones  de  la ARESEP y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos. Estiman los accionantes que los incisos 1) puntos c, e, f, g, h, l, m, n, o, u, v, w, x, y 2) punto d) del artículo 38 del  Reglamento  Interno  de  Organización  y  Funciones  de  la ARESEP y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos, resultan inconstitucionales por las mismas razones esgrimidas en el considerando IX de esta sentencia. Ahora bien, en aplicación a lo señalado en el considerando de cita, la Sala estima que los puntos c, e, f, g, h, l, m, n, u, v y x del inciso 1) del artículo 38 del RIOF, no resultan inconstitucionales en tanto solamente desarrollan funciones que otorgan a la ARESEP los artículos 5, 6 y 30 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, 4 del Reglamento a dicha ley, 4 y 12 de la Ley 3503, 11 de la Ley de Correos, 14, 19, 21 y 41 de la Ley de Concesión de Obra Pública, tales como la fijación de precios y tarifas, análisis y resolución de solicitudes de estudios técnicos para justificar la necesidad de licitar concesiones para la explotación de nuevas rutas de transporte público, refrendo de contratos de concesión de transporte remunerado de personas, regulación del servicio de comunicación postal entre otros. En virtud de lo anterior, los puntos citados del inciso 1) del artículo 38 del RIOF, no resultan inconstitucionales.\n\nX.-En atención a lo externado en el considerando IX de esta sentencia, esta Sala considera que los puntos o y w del inciso 1) y d) del inciso 2) del artículo 38 del RIOF sí resultan inconstitucionales, por las razones que a continuación se expondrán. Las normas de cita señalan en lo que interesa:\n\n\"Artículo 38.—Funciones. Son funciones propias de SUTRANSPORTE:\n\n1. En materia de regulación:\n\n \n\no. Declarar la caducidad y revocatoria de las concesiones otorgadas para la prestación de los servicios públicos de su competencia cuando corresponda.\n\n \n\nw. Gestionar las relaciones con los organismos nacionales e internacionales que guarden relación con la regulación de su sector.\n\n2. En materia de procedimientos administrativos:\n\n(…)\n\nd. Resolver, como órgano decisor, las quejas, controversias y denuncias que se presenten ante la ARESEP, así como proporcionar la información que se le solicite en su instrucción\".\n\n \n\nAhora bien, los puntos o del inciso 1) y d del inciso 2) del artículo 38 del RIOF, constituyen prácticamente una reiteración de lo dispuesto por los puntos h y j de los artículos 34 y 36 del RIOF, y d de los incisos 2) de dichas normas,  de ahí que en aplicación de lo señalado anteriormente con respecto a dichos puntos, resulta también necesario declarar la inconstitucionalidad  de la frase  “y  revocatoria” del punto o del inciso 1), así como el punto d) del inciso 2) por vulnerar la Constitución Política, concretamente los principios de legalidad, reserva de ley y jerarquía normativa\n\n \n\nPor otra parte, en lo que atañe al punto w del inciso 1) del artículo 38 del RIOF, estima este Tribunal que dicho numeral podría chocar con lo dispuesto por el artículo 57 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en tanto dicha norma dispone que uno de los deberes del  Regulador General consiste en “representar a la Autoridad Reguladora ante los organismos reguladores internacionales, cuando se trate de los servicios públicos de su competencia”, de ahí que eventualmente podría existir una contradicción entre la representación otorgada por el legislador al Regulador General para representar a la institución ante organismos reguladores internacionales, y la competencia dada a la SUTRANSPORTE, en caso de que éste gestionara las relaciones con esa clase de organismos internacionales.  Ante dicha dicotomía, considera esta Sala que resulta necesario realizar una interpretación conforme con el Derecho de la Constitución, en el entendido de que la norma cuestionada no resultará inconstitucional, siempre y cuando se entienda que en aquellos casos en que se gestione relaciones con organismos internacionales reguladores, la función corresponderá al Regulador General, y no a la SUTRANSPORTE.\n\n         XI.-Sobre la constitucionalidad de los acuerdos de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), números 003-15-2010 de la sesión número 015-2010 del 15 de abril de 2010, 010-020-2010 de la sesión número 020-2010 de 20 de julio de 2010, 002-039-2010 de la sesión extraordinaria número 039-2010 de 4 de octubre de 2010, artículo 3 de la  número sesión 021-2011 de 30 de marzo de 2011, y 04-062-2011 de la sesión ordinaria número 62-11 del 28 de septiembre de 2011. Los accionantes cuestionan una serie de acuerdos de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por los que se creó y otorgaron funciones al Comité de Regulación, por considerar que se delegan potestades de imperio en un sujeto al que no es posible otorgárselas. Ahora bien, debe señalarse que al igual que en el caso de las Superintendencias establecidas por el RIOF, esta Sala estima que la creación del Comité de Regulación no resulta inconstitucional, pues éste obedece al ejercicio de las potestades de las que goza la Junta Directiva de la ARESEP, como superior jerárquico de la institución, que le permiten, en atención a lo dispuesto por los artículos 45 y 53 de la ley 7593, distribuir las competencias que le han sido asignadas a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos como ente, a aquellos órganos que estime más idóneos para el cumplimiento de los fines que legalmente le han sido asignados. Luego de hacer dicha aclaración, conviene entrar a analizar las competencias otorgadas al Comité de Regulación, que son las siguientes, conforme lo dispuesto en el artículo 65 (transitorio II) del Reglamento  Interno  de  Organización  y  Funciones  de  la ARESEP y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos, agregado por el acuerdo número 04-062-2011:\n\n \n\n\"a) Ordenar la apertura de los expedientes tarifarios, fijar las tarifas de los servicios públicos y resolver los recursos de revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.\n\n \n\nb) Resolver lo que corresponda en materia de quejas y denuncias y conocer en primera instancia los recursos de revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.\n\n \n\nc) Resolver los procedimientos administrativos sancionatorios a que se refieren los artículos 38 y 41 de la Ley 7593 y conocer de los recursos de revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.\n\n \n\nd) Coordinar los actos preparatorios necesarios para remitir a la Junta Directiva, para su resolución, las apelaciones a las fijaciones de tarifas, cánones, tasas y contribuciones de telecomunicaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones.\n\n \n\ne) Otorgar o denegar el refrendo de contratos de concesión de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, que sean remitidos para estos efectos.\n\n \n\nf) Ratificar o no los contratos que suscriba el Instituto Costarricense de Electricidad destinados a la compra de energía eléctrica, que sean remitidos para tales efectos\".\n\n \n\n         En aplicación al criterio señalado líneas atrás, con respecto a la posibilidad de la Junta Directiva de la ARESEP de distribuir competencias en los órganos internos que estime más convenientes, esta Sala considera que las funciones desarrolladas en los apartados a), e) y f), constituyen competencias que se establecen para la ARESEP por parte de los artículos 5 y 6 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,  12 de la Ley número 3503, y 13 de la Ley  número 7200, de ahí que no resulta inconstitucional su distribución al Comité mencionado. En ese mismo sentido, debe señalarse que si bien la función establecida por el numeral d) no se encuentra expresamente prevista en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, lo cierto es que ésta resulta una consecuencia lógica de lo dispuesto por el inciso o) del artículo 53 de la ley mencionada, que otorga a la Junta Directiva la competencia de resolver a los que hace alusión el inciso de cita, siendo que la norma cuestionada no resulta inconstitucional en tanto lo que otorga al Comité es una función de carácter previo que no tiene incidencia directa con la competencia otorgada legalmente a la Junta Directiva.\n\nXII. Por otra parte, en lo que atañe a la función asignada al Comité de Regulación en el apartado b) del artículo mencionado, debe señalarse que, si bien al conocer una competencia similar asignada por el RIOF a las superintendencias accionadas, se señaló que ésta resultaba inconstitucional, considera esta Sala que en el caso del inciso que ahora se analiza, éste no sigue la misma suerte por las razones que se expondrán. En el punto d de los incisos 2) de los artículos 34, 36 y 38 del Reglamento  Interno  de  Organización  y  Funciones  de  la ARESEP y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos, se dispone, con claridad, que corresponde a la SUAGUA, SUENERGÍA Y SUTRANSPORTE resolver como órgano decisor las quejas, controversias y denuncias que se presenten ante la ARESEP, lo que resultaba inconstitucional por estar asignada dicha función al Regulador General. Ahora, en el inciso que se cuestiona, se dispone que corresponde al Comité de Regulación resolver lo que corresponda en materia de quejas y denuncias, no asignándosele directamente el papel de órgano decisor, como sí sucedía en el caso de las Superintendencias, de ahí que no pueda estimarse que existe una inconstitucionalidad como si acaecía en los casos antes analizados. No obstante lo anterior, estima este Tribunal que resulta necesario realizar una interpretación conforme con el Derecho de la Constitución, en el sentido de que la función asignada al Comité de Regulación no puede entenderse como la de un órgano decisor, en tanto no puede emitir la resolución final con respecto a las quejas y denuncias que se planteen ante la ARESEP, pues ello es competencia del Regulador General conforme lo dispuesto por el artículo 40 del Reglamento a la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.\n\n \n\n         En lo que atañe al inciso c) de las competencias otorgadas al Comité Regulador, debe indicarse que dicho apartado otorga al Comité de Regulación la competencia para resolver los procedimientos administrativos sancionatorios a que se refieren los artículos 38 y 41 de la Ley 7593 y conocer de los recursos de revocatoria que se presenten contra sus actuaciones. Ahora bien, dichos numerales señalan, en lo que interesa, lo siguiente:\n\n \n\n\"Artículo 38.- Multas\n\n    La Autoridad Reguladora sancionará, cumpliendo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública, con multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, a quien suministre un servicio público que incurra en cualquiera de las circunstancias siguientes:\n\na) Cobro de tarifas o  precios distintos de los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora, así  como el cobro de una tarifa no fijada previamente por la Autoridad Reguladora.\n\n  (Así reformado el inciso anterior por el artículo 41 aparte h) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)\n\nb) Mantenimiento inadecuado de la infraestructura y los equipos de trabajo del servicio público regulado, que ponga en peligro personas o propiedades.\n\n  (Así reformado el inciso anterior por el artículo 41 aparte h) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)\n\nc) Uso fraudulento de bienes y servicios públicos para evadir el pago regulado.\n\nd) Prestación no autorizada del servicio público.\n\ne) Levantamiento, sin la autorización expresa del ente que otorgó la concesión o el permiso de los equipos o las instalaciones indispensables para brindar el servicio público, tal y como lo establece el artículo 18 de la presente ley.\n\nf) Incumplimiento de la obligación de asegurar a los trabajadores de la entidad prestataria ante la Caja Costarricense de Seguro Social, y en el régimen de riesgos de trabajo. Se concederá un plazo de treinta días hábiles para corregir la omisión o el atraso; en caso de persistir o reiterarse la mora se cancelará la concesión o el permiso.\n\ng) El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público.\n\n(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo único de la Ley No. 8415 de 13 de mayo de 2004 y reformado por el artículo 41 aparte h) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)\n\nh) El incumplimiento de las normas y los principios de calidad en la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea atribuible a caso fortuito o de fuerza mayor.\n\n  (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 41 aparte h) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008).\n\n    Cuando no sea posible estimar el daño, se multará con el monto de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993.\n\nArtículo 41.- Revocatoria de concesión o permiso\n\n        Sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que corresponda aplicar de acuerdo con la ley, serán causales de revocatoria de la concesión o el permiso, declarable mediante el proceso administrativo, por la Autoridad Reguladora, las siguientes:\n\na) La reiteración de las conductas sancionadas en el artículo 38 de esta ley.\n\nb) La falta grave o la prestación deficiente del servicio, según las normas establecidas en el artículo 25 de esta ley.\n\nc) El incumplimiento por razones injustificadas de las condiciones generales del contrato, la concesión o el permiso.\n\nd) El traspaso, la cesión o el arrendamiento de la concesión o el permiso, parcial o total, sin autorización previa del ente competente.\n\ne) El desvío de recursos, activos, ingresos o la inclusión en la contabilidad, de gastos para actividades ajenas al servicio público.\n\nf) La alteración de instrumentos, sistemas de medición, fiscalización y conteo.\n\ng) El cobro de precios superiores a los señalados por la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de cualquier otra sanción contenida en el ordenamiento jurídico.\n\nh) El uso de información falsa o alterada en cualquiera de los procedimientos fijados en esta ley.\n\ni) La discriminación contra un determinado grupo, sector, clase o consumidor individual en el otorgamiento del servicio público o en las condiciones de prestación, sin perjuicio de cualquier otra sanción contenida en el ordenamiento jurídico.\n\nj) El incumplimiento de las medidas de mitigación contempladas en el estudio de impacto ambiental mencionado en el artículo 16 de esta ley.\n\nk) Incumplimiento de la normativa vigente sobre protección ambiental.\n\nl) Incumplimiento de las medidas de mitigación contempladas en la evaluación de impacto ambiental, a que hace referencia el artículo 16 de esta ley.\n\nm) Otras causales establecidas en la ley, la concesión o el permiso.\"\n\n \n\nSegún se denota de la lectura del artículo 38 de la Ley número 7593, es competencia de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, el desarrollo del procedimiento administrativo y la imposición de las multas previstas en el numeral mencionado, cuando se incurra en las causales que señala el artículo de cita. En virtud de lo anterior, y tomando en cuenta el criterio que ha venido sosteniendo esta Sala con respecto a la potestad que goza la Junta Directiva de distribuir funciones entre sus órganos internos, esta Sala estima que no resulta contrario al Derecho de la Constitución que se otorgue al Comité Regulador la facultad de resolver el procedimiento previsto por la norma mencionada, en tanto él fue a quien la Junta Directiva consideró más idóneo para otorgar dicha función. No obstante, sí estima esta Sala necesario indicar que, en atención a lo ya mencionado en cuanto a la competencia que otorga al Regulador General el artículo 40 del Reglamento a la Ley de la ARESEP, en aquellos casos en los que el procedimiento establecido por el numeral 38 se origine en la tramitación de una queja o denuncia  en los términos del artículo 27 de la Ley 7593, será el Regulador General quien debe dictar la resolución final, y no el Comité de Regulación, pues en caso contrario, se estaría ante una inconstitucionalidad por las razones esgrimidas ya líneas atrás.\n\n \n\nFinalmente, en lo que respecta a la competencia que otorga el inciso cuestionado al Comité de Regulación en cuanto a la resolución de los procedimientos establecidos por el artículo 41 de la Ley 7593, debe indicarse que a criterio de esta Sala dicha facultad no resulta inconstitucional, en tanto se interprete que el Comité de Regulación actúa como primera instancia dentro de dicho procedimiento, por lo que no tiene la facultad de ordenar la revocación de concesiones, por ser ello una facultad de la Junta Directiva de la ARESEP, conforme lo dispuesto por el artículo 55 de Ley 7593, quien, eventualmente puede conocer dicho asunto a causa de la la interposición de un recurso de apelación contra la decisión del Comité de Regulación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 53 inciso b) de la ley mencionada.\n\nXIII.-Sobre la alegada huida de la función de dirección política de la Asamblea Legislativa, al el principio democrático y al artículo 46 de la Constitución Política. Los accionantes cuestionan que el nombramiento de los miembros que conforman las Superintendencias cuestionadas, así como el Comité de Regulación, no contaron con la participación del Poder Ejecutivo y Legislativo, como sí sucede en el caso del Regulador General y los miembros de la Junta Directiva. Asimismo, consideran que lo anterior implica una violación refleja de los derechos de los consumidores, tutelados por el artículo 46 constitucional, en tanto  la eficacia del derecho a la protección de los intereses económicos de los usuarios de los servicios públicos está estrechamente relacionada con el legítimo ejercicio de la potestad de fijación de tarifas aunque sea de modo reflejo. En cuanto al punto mencionado, no comparte esta Sala el criterio esgrimido por los accionantes, pues el principio democrático en el nombramiento de los servidores de la ARESEP, se cumple con el procedimiento establecido por el artículo 47 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos por el que se nombra al Regulador General y a los demás miembros de la Junta Directiva de la ARESEP, quienes fungen como jerarcas de la institución. Asimismo, en atención a lo dispuesto por los artículo 1 y 45 de la Ley número 7593, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos cuenta con autonomía administrativa, técnica e incluso política, además de una potestad de auto organización para conformar órganos y asignarle las funciones que estime más pertinentes para el ejercicio de sus labores, de ahí que no pueda considerarse la posibilidad de que exista injerencia en el nombramiento de las personas que conforman dichos órganos, pues ello implicaría desconocer totalmente la independencia de la que goza la institución. Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta vulneración de los derechos de los consumidores, debe indicarse que dicha violación se presentaría si la ARESEP no cumpliera con su obligación de tutelar el derecho que protege el numeral 46 de la Carta Fundamental, a saber el de la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo, lo que no guarda relación alguna con el hecho de que una persona sea nombrada en un puesto en la institución, siguiendo uno u otro procedimiento.\n\nXIV.-Sobre la gestión planteada por los coadyuvantes Arias Rodríguez y Echandi Gurdián. Los coadyuvantes Arias Rodríguez y Echandi Gurdián solicitan a esta Sala que declare que existe una inconstitucionalidad por omisión en el artículo 37 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, al no disponerse, a su parecer, el órgano al que le compete la competencia tarifaria de la ARESEP. Asimismo, solicitan que se declare la inconstitucionalidad del dictamen número C-217-2011 de la Procuraduría General de la República, en tanto avaló la asignación de funciones a las superintendencias cuestionadas. Ahora bien, considera esta Sala que la solicitud planteada resulta improcedente, pues como se indicó en considerandos anteriores, el otorgamiento de funciones a las superintendencias creadas por vía reglamentaria no constituyó una vulneración al Derecho de la Constitución, de ahí que resulta improcedente ordenar la nulidad del dictamen cuestionado, tal y como pretenden los coadyuvantes. Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta inconstitucionalidad por omisión, debe indicarse a los gestionantes que no toda omisión del legislador puede implicar per se una inconstitucionalidad, sino únicamente aquellas que conllevan a un incumplimiento expreso de lo dispuesto por la Constitución Política o sus principios constitucionales. Ante dicho panorama, considera este Tribunal que el hecho de que el numeral 37 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos no disponga expresamente el órgano al que le corresponde resolver las solicitudes tarifarias en el plazo dispuesto por dicho artículo, constituye un eventual problema de técnica legislativa, pero no una inconstitucionalidad por omisión, por las razones esgrimidas anteriormente.\n\nXV.- Conclusión.  En virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, la Sala considera procedente acoger la parcialmente la acción de inconstitucionalidad planteada, bajo los términos que se dirán en la parte dispositiva.\n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar la acción, bajo los siguientes términos: a) Se anulan por inconstitucionales los puntos d de los incisos 2) de los artículos 34, 36, y 38, todos del Reglamento Autónomo de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos (RIOF), por vulnerar los principios de legalidad, reserva de ley y jerarquía normativa; b) Por conexidad se anula la frase a la Superintendencia que corresponde al servicio público involucrado para su decisión final, del artículo 56 inciso 2) punto a del Reglamento Autónomo de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos (RIOF); c) Se anula la frase y revocatoria, contenida en los puntos h,  inciso 1) del artículo 34, j del inciso 1) del artículo 36,  y o del inciso 1 del artículo 38, todos del Reglamento Autónomo de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos (RIOF), por vulnerar los principios antes citados, toda vez que dicha competencia es de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; d)  El punto w del inciso 1) del artículo 38 del Reglamento Autónomo de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos, no resulta inconstitucional en tanto se interprete que en aquellos casos en que se gestione relaciones con organismos internacionales reguladores, la función corresponderá al Regulador General y no a la SUTRANSPORTE; e) La función asignada al Comité de Regulación en el punto b del artículo 65 del Reglamento Autónomo de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos, no resulta inconstitucional en tanto se interprete que el Comité no ejerce funciones de órgano decisor a efectos de emitir resolución final, pues ello es competencia del Regulador General conforme lo dispuesto por el artículo 40 del Reglamento a la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; f) La función asignada al Comité de Regulación en el punto c del artículo 65 del Reglamento Autónomo de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos, no resulta inconstitucional en tanto se interprete que no puede dictar resolución final en los procedimientos establecidos por los artículos 38 y 41 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por ser ello competencia del Regulador General o la Junta Directiva de la ARESEP, según sea el caso. En lo demás se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos a partir de la anulación de la normativa impugnada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese esta resolución a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y declaran con lugar la acción de inconstitucionalidad en todos sus extremos. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y rechaza la acción por el fondo, respecto a los puntos a y b. En lo demás coincide con la mayoría. Notifíquese.- \n\n          \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\nLuis Paulino Mora M.                                        Gilbert Armijo S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                               Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                        Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\nNOTA DEL MAGISTRADO JINESTA\n\n \n\nI.- REPLANTEAMIENTO EN CUANTO A LA RESERVA DE LEY. Ciertamente, de manera consistente he sostenido que cuando se alega la violación del principio de reserva de ley y, en particular, el exceso de la potestad reglamentaria respecto del parámetro legislativo el asunto es de legalidad ordinaria. Empero, bajo una mejor ponderación, estimo que el punto debe ser analizado en la sede constitucional cuando se trata de una violación evidente, manifiesta y grosera del principio de reserva de ley y esta puede repercutir, negativamente, en los derechos fundamentales y humanos de las personas.\n\nII.- RESERVA DE LEY EN CUANTO A LA CREACIÓN DE LAS COMPETENCIAS QUE ATRIBUYAN POTESTADES DE IMPERIO. DIFERENCIA CON LA CREACIÓN DEL ÓRGANO QUE EFECTIVAMENTE LAS EJERCE CUANDO SE ATRIBUYEN DE MODO GENERAL A UN ENTE PÚBLICO. Conviene advertir, también, para la acción de inconstitucionalidad bajo estudio, que no debe confundirse la reserva de ley en materia de creación de competencias que supongan la atribución de  potestades de imperio de los poderes públicos, sea de aquellas que se proyectan externamente a los administrados o ciudadanos, a través de la creación, modificación o extinción de sus situaciones jurídicas sustanciales o la imposición de obligaciones, con la creación de órganos externos que ejercen tales potestades. Lo que la Ley General de la Administración Pública impone en los artículos 12.2 y 59.1 es que la competencia que contenga la atribución de potestades de imperio sea regulada por ley. Estos preceptos de profunda raigambre constitucional, en los principios de reserva de ley, interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica, no establecen que los órganos que ejercen una competencia externa deben ser establecidos por ley. Una cosa es la creación de una competencia que contenga la atribución de potestades de imperio y otra distinta el órgano a quién se le atribuye su ejercicio. Cuando la ley crea una competencia que atribuye el ejercicio de potestades de imperio y se las asigna, en general, a un ente público sin señalar un órgano en particular, le corresponderá, entonces, al Jerarca, a través de la potestad de auto-organización determinar y definir cuál órgano la ejerce, siendo que, por tal circunstancia, adquiere la condición de órgano externo y no de simple órgano interno, por cuanto, sus competencia pueden impactar al administrado.  Sobre este particular, el artículo 12.1 de la Ley General de la Administración Pública dispone que un servicio público se reputará autorizado cuando se haya indicado el sujeto –no el órgano o los órganos- y el fin, esta norma debe ser concordada con el 59.2 del mismo cuerpo normativo que establece que el servicio público –y más concretamente el ente público que lo presta- que ejerce potestades de imperio debe crearse, a contrario sensu, por ley y no por reglamento autónomo. Tampoco cabe entender que el artículo 59.2 se refiere a órganos o unidades parciales de imputación normativa sino que está concebido respecto del centro de imputación total de efectos jurídicos, sea el ente público o persona jurídico-pública. Es menester, adicionalmente, tomar en consideración lo estatuido en el artículo 62 de la Ley General de la Administración Pública al indicar que “Cuando una norma atribuya un poder o fin a un ente u órgano compuesto por varias oficinas –sea órganos o centros parciales de imputación normativa-, sin otra especificación, será competente la oficina de función más similar, y, si no la hay, la de grado superior, o la que ésta disponga”. Bajo esta inteligencia si la competencia que implica el ejercicio de una potestad de imperio es creada por ley y atribuida, de modo general, al ente público (v. gr. fijación de tarifas y precios), el órgano superior de éste –en este caso la Junta Directiva de la ARESEP- puede, por vía, de reglamento autónomo determinar y disponer a cuál órgano le compete ejercerla. Debe tomarse en consideración que la potestad de imperio de fijación de tarifas y precios otrora le fue asignada, expresamente, al Regulador General; empero, por virtud de la autoridad y jerarquía de una reforma legislativa (Ley No. 8660 de 8 de agosto de 2008), se le transfirió definitivamente y de modo general esa competencia, a la ARESEP, todo con el propósito de dar mayor elasticidad y dinamismo al ejercicio de las competencias y en aras de lograr una mayor  eficacia y eficiencia en el cumplimiento de sus cometidos. Consecuentemente, bajo el nuevo paradigma legislativo, será el Jerarca o superior jerárquico supremo de ese ente quien disponga, por vía reglamentaria independiente, qué órgano ejercerá, específicamente, la competencia.   \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nMagistrado Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\nExp. 11-10189\n\n \n\nLa Magistrada Calzada Miranda salva el voto y rechaza la acción por el fondo, únicamente respecto a los puntos a), b) y consecuentemente con su posición, también respecto al punto c), bajo las siguientes consideraciones:\n\n         En criterio de la mayoría, las normas señaladas en los puntos a), b) y c) de la parte dispositiva de la sentencia, resultan inconstitucionales por violentar el principio de legalidad y de jerarquía normativa, señalando en cada caso correspondiente, que dichas disposiciones propias del reglamento interno cuestionado, son contrarias a los artículos 6, 27, 55 de la Ley No. 7593, así como también del artículo 40 del Reglamento Ejecutivo de la Ley No. 7593, lo cual en mi criterio, y de acuerdo a la más reciente jurisprudencia de este Tribunal, es un examen y constatación propia de ser dilucidada en la vía contenciosa administrativa, según se indica:\n\n      “…de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, la acción es improcedente en razón del objeto de impugnación, toda vez que lo que plantea es la disconformidad del Reglamento en cuestión con la Ley, aspecto cuya invocación de inconstitucionalidad está motivada en la exclusiva violación del principio de legalidad administrativa y por ende, es materia reservada a la jurisdicción ordinaria, precisamente al tenor de lo dispuesto en los artículos 11, 49, 121 y 184 Constitucionales. En ese sentido, la simple infracción del exceso de la potestad reglamentaria, por no encontrar sustento en la Ley en que se apoya una disposición reglamentaria, debe discutirse en la jurisdicción contencioso-administrativa, en tanto esta labor fue asignada por el Constituyente al juez contencioso, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política. Esa disposición debe ser interpretada de forma sistemática, de manera que las cuestiones de legalidad han de someterse a la citada jurisdicción, con el objeto de mantener una uniforme distribución de las competencias y el respeto de todas las reglas que conforman la Constitución Política. Como se ha señalado en forma reiterada y repetida por este Tribunal:\n\n\"Es claro que cualquier impugnación como la que se plantea, conlleva implícita una presunta violación a la Constitución Política, dado que de ella se deriva todo el ordenamiento jurídico, pero en la propia Constitución existe un reparto de competencias con el fin de garantizar al ciudadano una manera de proteger las distintas clases de derechos e intereses que posee. De esa forma, se regulan en la Constitución Política, las jurisdicciones contenciosa y de trabajo (artículos 49 y 70) y es dentro de este contexto que debe incrustarse la jurisdicción constitucional, en el entendido que su competencia se complementa y no se superpone a las señaladas, a los fines de protección del ciudadano\" (en el mismo sentido, ver entre otras las sentencias número 1994-843, 1996-404, 1996-3379, 1996-6471, 1996-6692, 1996-6689, 1997-2402, 1997-4261, 1998-3458, 1998-5055, 1998-6242, 1999-2364, 1999-2372, 1999-5025, 1999-5026, 1999-6399, 2003-11921, 2004-4865.)\n\n \n\nDeslindar la jurisdicción constitucional de la común es una cuestión delicada, pues la infracción al principio de legalidad se desprende precisamente de normas de rango constitucional -artículos 11, 49, 121 y 140 de la Constitución Política-; y lo que se solicita precisamente es que se haga prevalecer ese principio al declarar la existencia de violación de preceptos legales por parte de la disposición impugnada. No obstante la trascendencia de este principio, para que pueda invocársele fructíferamente en la jurisdicción constitucional debe haberse quebrantado por lo menos, otra norma o principio constitucional, situación que no se da en el caso concreto, pues con lo cuestionado tampoco se produce una violación al debido proceso de tal índole que deba ser conocida en este Tribunal, ya que el mismo Reglamento en el artículo 54 garantiza la posibilidad de impugnar el acto final en cuestión, garantizando incluso otras instancias en la propia vía administrativa, que al fin y al cabo son órganos de la misma Contraloría General de la República.” (sentencia No. 2011-9397 de las catorce horas treinta y un minutos del veinte de julio de dos mil once)\n\n         En mi criterio, el alegato de la Asociación Nacional de Consumidores de que la normativa en cuestión, al otorgar en el reglamento impugnado potestades a otros órganos para sancionar a los prestatarios de los servicios públicos, no contemplados en la ley lesionaba en forma refleja el artículo 46 de la Constitución Política, no resulta procedente de ser conocida por este Tribunal, toda vez que el interés corporativo reconocido como tal, a efectos de tutelar a los consumidores, no resulta tan amplio como para acudir en defensa de cualquier derecho, que incluso puede ser reclamado por el propio sector correspondiente. Nótese que en el caso bajo estudio, la accionante es la Asociación Nacional de Consumidores, quienes de suyo bien pueden mantener un claro interés respecto de la fijación de tarifas de los servicios públicos, mas no necesariamente sobre el ejercicio de la potestad disciplinaria de la administración. En un caso similar así lo señaló la Sala:\n\n“…Como tercer motivo de legitimación el accionante manifiesta que los artículos impugnados afectan a la colectividad de un grupo de asegurados que se agrupan bajo la modalidad de asegurados voluntarios, por cuenta del Estado y como pensionados. Al respecto, es oportuno señalar que la Sala ha precisado que a través de la expresión \"intereses que atañen a la colectividad en su conjunto\", el legislador quiso referirse a la legitimación que ostenta una entidad corporativa, cuando actúa por intermedio de sus representantes en defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa y siempre y cuando se trate del cuestionamiento de normas o disposiciones que incidan en aquel núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación.  A partir de la sentencia 2006-9170 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiocho de junio del dos mil seis, este Tribunal retomó un criterio anterior, según el cual los entes corporativos están autorizados para solicitar en forma directa la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, cuando ésta afecte directamente la esfera de acción del ente y de sus integrantes, sin que tenga relevancia que la norma sea susceptible de afectar en forma directa los derechos de los agremiados. En este caso, sin embargo, esta tesis no es de aplicación porque el accionante no es el representante legal de una organización de asegurados y no puede arrogarse sin más la representación de hecho de ninguna persona u organización profesional.” (sentencia No. 2010-5885)\n\nDe manera que, el análisis reclamado por los accionantes con relación a la normativa impugnada, en cuanto a la potestad sancionatoria de las superintendencias reclamada, se reduce a una discusión de mera legalidad. Si bien es cierto, los accionantes hacen alusión también a que se produce una lesión al principio de reserva legal amparados en esa otra violación que estimaron refleja del artículo 46 de la Constitución, lo cierto es que tal violación no se produjo, puesto que la misma posición de mayoría señala, que la ley sí contempla las autoridades a las cuales se otorgaron las potestades reclamadas, por lo cual no se produce tal violación respecto a la ley, lo que era verificable. No obstante, la mayoría de la Sala, en un análisis normativo que va más allá del constitucional, declara la inconstitucionalidad de los artículos 34 inciso l.h), 36 inciso 1.j) y 38 inciso 1.o), por estimar que el Reglamento interno contradice lo dispuesto en la ley; nótese que no estamos frente al supuesto de violación al principio de reserva legal, sino de mera jerarquía normativa. Y, en cuanto a los artículos 34 inciso 2.d), 36 inciso 2.d), 56 inciso 2) y 38 inciso 2.d) impugnados, declaran su nulidad por resultar contrarios, ni siquiera a la ley, sino a  otro Reglamento, que aunque es de mayor jerarquía por tratarse de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, es un análisis que como referí, según jurisprudencia reiterada, corresponde a la vía contenciosa administrativa. Sin duda alguna, este último denominado por la doctrina como Reglamento Ejecutivo, es una potestad conferida a dicho Poder de la República para hacer posible la aplicación o ejecución de las leyes, previendo los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador, fines que nunca pueden ser alterados por esa vía, ya que ejecutar una ley no es dictar otra, sino desarrollarla, sin alterar su espíritu por medio de excepciones, pues de trasgredirse ese ámbito, el Ejecutivo se convertiría en Legislador.\n\n         Debe señalarse que contrario a lo acontecido en el sistema de control constitucional francés, donde a partir de la incorporación y reconocimiento del derecho comunitario europeo se amplió el control de manera directa hacia cierto tipo de reglamentos sin preocuparse por la existencia de una ley formal entre ellos y los convenios internacionales –lo que la doctrina denomina «legislación pantalla»-, ello no resulta aplicable en nuestro sistema de control constitucional, donde según lo expuesto, tal tipo de control es únicamente posible en la medida que la antinomia entre ley y reglamento revista al mismo tiempo una violación evidente y directa de las normas o principios constitucionales. En otras palabras, si bien el sistema francés de la actualidad permite la apreciación de manera directa de presuntas vulneraciones constitucionales entre reglamento-ley-Constitución-tratados, aún sin detenerse en determinar la existencia de la ley, en nuestro sistema la mera contradicción entre ley y reglamento dista ser valorada por la jurisdicción constitucional porque precisamente la propia norma fundamental prevé la jurisdicción especializada a la que le compete tal valoración y pronunciamiento.\n\nSegún lo indicado, este Tribunal ha sostenido que aún existiendo algún tipo de violación constitucional implícita, lo cierto es que la propia Constitución contempla una distribución de competencias que garantiza la protección de los derechos, incluso de manera especializada, como son las jurisdicciones de lo laboral y de lo contencioso administrativo, a modo de evitar contraposiciones entre jurisdicciones. Por ello se afirma que un quebranto respecto de la jerarquía normativa ajena o independiente a otro tipo de violación constitucional directa y expresa, es un conflicto que por la naturaleza de las normas encontradas, debe plantearse y resolverse por la jurisdicción especializada, la cual ciertamente no es la jurisdicción constitucional.\n\nEn razón de lo expuesto, estimo que la acción debe rechazarse por el fondo, en cuanto a estos extremos alegados.\n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\n \n\n \n\n \n\nExp: 11-010189-0007-CO\n\n \n\n \n\nVoto particular de los Magistrados Armijo y Cruz, con redacción del segundo:\n\n \n\nRespecto de esta acción nos inclinamos por emitir un voto particular disidente, pues consideramos que esta acción debe declararse con lugar en todos sus extremos, por las razones que se expresan a continuación:\n\n \n\nTal como se observa del voto de mayoría, allí se hacen tres distinciones: -Cuando la competencia es asignada a la ARESEP como ente, se admite la distribución de competencia por medio del reglamento autónomo de organización. -Cuando la competencia está asignada al Regulador o la Junta Directiva se declara inconstitucional las normas. -Cuando hay duda, se hace una interpretación conforme al Derecho de la Constitución.\n\n \n\nSin embargo, consideramos que lo correcto en este asunto es seguir, para todos los casos, el razonamiento planteado en la segunda distinción puesto que, las competencias (facultades o potestades) que por ley son asignadas a un determinado sujeto, sea este un ente como tal (Aresep), un órgano o persona física de dicho ente (Junta Directiva y el Regulador General de ARESEP), no pueden ser transferidas a otro sujeto, vía reglamentaria y sin que la propia ley que asignó la competencia lo faculte.\n\n \n\nTodos los supuestos que se plantean en la acción se refieren a normas reglamentarias que violan el principio de reserva legal, pues no sólo la competencia esté atribuida por ley, sino que la ley define también el sujeto competente y su integración. Así que cualquier modificación o variación, vía reglamentaria, del sujeto que puede ejercer dichas competencias asignadas por ley, deviene en inconstitucional. A pesar de que en muchos casos de los supuestos que se plantean, no se están creando competencias nuevas, sí es cierto que, dichas competencias se están trasnfiriendo sin que una norma legal lo posibilite.\n\n \n\nLa tesis expuesta no desconoce la potestad de auto organización que posee todo ente, como en este caso la ARESEP. Sin embargo, tal potestad encuentra su límite en el principio de reserva legal. No puede auto organizarse un ente más allá de lo que su ley de creación le permite, procediendo, vía reglamento, a transferir competencias –y más aún potestades de imperio- a órganos públicos menores. Tampoco puede un ente proceder a auto organizarse acudiendo a su desmembramiento interino, mediante un reglamento y sin que ley alguna lo autorice. Sí puede la ARESEP auto organizarse, pero no delegar o rehuir el ejercicio de potestades de imperio asignadas por ley.\n\n \n\nTal como lo dice el voto de mayoría, una de las manifestaciones del principio de reserva de ley, se encuentra en lo referente a la creación de potestades de imperio, pues dicha facultad es exclusiva del legislador. Pero conforme a nuestro criterio,  vamos más allá en la argumentación, pues no sólo la facultad de creación de potestades de imperio es exclusiva del legislador, sino también, la facultad de delegarlas a otros, en el mismo sentido en que lo establece el artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública cuando indica que: “1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio. 2. La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia…” Lo que se entiende, a contrario sensu, que no puede haber distribución interna de competencias cuando medien potestades de imperio. Esta hipótesis la ratifica el artículo 66 de la misma ley cuando indica: “1. Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles…”\n\n \n\nA la Administración le está vedada la creación de potestades de imperio por vía reglamentaria, así como la asignación de éstas a sujetos diversos a los que el legislador previó.  En otras palabras, no está vedado solamente la creación de potestades de imperio vía reglamentaria, sino la transferencia o delegación de estas, vía reglamentaria.\n\n \n\nDe la lectura pormenorizada de las normas impugnadas se observa que la ARESEP como tal, no está manteniendo las potestades de imperio como institución, tal como lo manda la ley, sino que fueron delegadas, vía reglamentaria, y sin que norma legal alguna lo permita. Potestades referidas a la regulación integral, el otorgamiento y denegatoria de refrendos a contratos de concesión, aprobar tarifas, declarar caducidad de concesiones, etc.\n\n \n\nContrario a lo que se afirma en el voto de mayoría, evidentemente se está ante un proceso de transferencia de competencias propio de la desconcentración. Nótese el nombre del propio reglamento, Reglamento  Interno  de  Organización  y  Funciones  de  la ARESEP y sus Órganos Desconcentrados.\n\n \n\nEl asunto es que en todos los supuestos de las normas que se plantean consideramos que ha habido una variación, cambio, modificación en la asignación de competencias hechas por el legislador. Así que en el fondo se trata de una usurpación, vía reglamento autónomo de organización, de potestades legales.\n\n \n\nNótese que las normas reglamentarias que se cuestionan van más allá del desarrollo de funciones establecidas legalmente, sino que operan como una verdadera delegación, más allá de lo permitido legalmente,  violentando con ello la Constitución Política, concretamente los principios de legalidad, reserva de ley y jerarquía normativa.\n\n \n\nContrario a lo que se expone en el voto de mayoría,  consideramos que en los supuestos donde se indica, no cabe interpretación alguna. Así por ejemplo, el caso de la norma que le otorga representación a estos órganos, más allá de lo dispuesto por la ley, no admite interpretación conforme alguna y resulta evidentemente inconstitucional. De igual forma, cuando se desprende de las normas reglamentarias, que dichos órganos tengan carácter decisivo respecto de las quejas y denuncias que reciban. No se admite interpretación conforme posible, y por ello, consideramos tales normas como inconstitucionales. La interpretación hecha por la mayoría de la Sala no subsana la literalidad de lo que establecen dichas normas.\n\n \n\nNo es, como se dijo, que la ARESEP no pueda distribuir las competencias que le han sido asignadas a aquellos órganos que estime más idóneos para el cumplimiento de los fines que legalmente le han sido asignados. Lo que se considera inconstitucional es que haya procedido, vía reglamentaria, a delegar potestades de imperio asignadas por ley únicamente al pleno del ente como tal.\n\n \n\nFinalmente también consideramos que existe violación al principio democrático pues al establecer que será el mismo Regulador quien proceda al nombramiento de los miembros de los órganos que se crean, se diluye la participación de la Asamblea Legislativa en la conformación de la ARESEP.\n\n \n\nEn vista de todas las razones expuestas, discrepamos del voto de mayoría y consideramos que la acción debe ser declarada con lugar en todos sus extremos.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilberth Armijo S.                                            Fernando Cruz C.\n\n   Magistrado                                                             Magistrado\n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:37:04.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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