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San José, a las dieciséis horas y diez minutos del veintiséis de setiembre del dos mil doce.\n\n         Acción de inconstitucionalidad promovida por Luis Alberto Canales Cortés, mayor, casado, abogado, costarricense, portador de la cédula de identidad No. 6-0124-0575, en su condición de Presidente de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE LA ZONA SUR; contra la Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en el sentido de que se le nombra al imputado otro defensor, cuando su abogado personal, por múltiples ocupaciones no asiste al debate.\n\nResultando:\n\n         1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y un minutos del 13 de octubre de 2011, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en el sentido de que se le nombra al imputado otro defensor, cuando su abogado personal, por múltiples ocupaciones no asiste al debate. Alega que las sentencias del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resoluciones No. 742-2009, 2009-0776 y No. 2009-0777, así como la interpretación del Juzgado Penal de Osa, son contrarias a los principios de legalidad, derecho al trabajo, reserva legal, derecho de defensa y de proporcionalidad y razonabilidad constitucionales.\n\n         2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala intereses corporativos.\n\n         3.- Por resolución de las diez horas y treinta y nueve minutos del diecinueve de diciembre del dos mil once, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.\n\n         4.- La Procuraduría General de la República rindió su informe. Señala, en cuanto al fondo de la inconstitucionalidad reclamada, que existen dos principios que están contrapuestos, el de la inviolabilidad de la defensa técnica y la de justicia pronta y cumplida. La solución se debe decantar –obviamente- por la escogencia de uno de los derechos involucrados, teniendo como norte un principio básico sentado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional que, en casos de colisión de derechos fundamentales, ha dicho que “… la escogencia de uno de ellos no provoca inconstitucionalidad frente al otro, siempre y cuando la restricción sea racional y se establezcan mecanismos de protección de demeritado, causándose entonces sólo una perturbación razonable” (Sentencia No. 1990-1333).  Por las razones que expone en el escrito, sostiene que debe privilegiarse el principio de inviolabilidad de la defensa a través de una de sus manifestaciones, como lo es el derecho del imputado de elegir un defensor de su confianza.  En este sentido, entre otros argumentos, encuentra que existen razones suficientes para declarar la inconstitucionalidad de la jurisprudencia analizada.\n\n         5.- La señora Adriana Chaves Redondo, Fiscal de Impugnaciones; los señores Alvaro Montoya Martínez, Fiscal de Impugnaciones y José Alberto Rojas Chacón, de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones de San José, presentan solicitud de coadyuvancia a la Sala. Piden se rechace de plano la acción por ser interpuesta contra resoluciones jurisdiccionales, en caso de no acogerse esa solicitud, se proceda a declarar la acción sin lugar. El derecho de defensa no es un derecho absoluto, debe hacerse la diferencia entre la defensa material y el derecho a la defensa técnica. El nombramiento de un defensor de la confianza del imputado no es irrestricto, por incompatibilidad con el ejercicio de la defensa técnica. Se requiere que el defensor sea diligente, de manera que los derechos y garantías del imputado sean respetados en el proceso. Pero cuando ello no se da, se puede separarlo de su cargo y asignar otro defensor, sin que el imputado pueda oponerse cuando lo que se busca es la garantía de efectiva defensa técnica. Establece la relación del principio de justicia pronta y cumplida, prevista en el artículo 41 de la Constitución Política, y que es indebido el alargamiento del proceso, obligando al representado a mantenerse sujeto en forma indebida a la persecución penal por parte del Estado. \n\n         6.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 16, 17 y 18 del Boletín Judicial, de los días  23, 24 y 25 de enero de 2012.\n\n         7.- Por resolución de las catorce horas y treinta y tres minutos del veintiocho de agosto del dos mil doce, se ordenó recibir prueba para mejor resolver, a fin de que se aportara la copia certificada de los Estatutos vigentes de la Asociación de Abogados de la Zona Sur.  Por escrito recibido a las siete horas cuarenta y siete minutos del siete de septiembre de 2012, el señor Erick Elías Miranda Picado, aporta la personería de la Asociación, acredita ser su Presidente y aporta los estatutos prevenidos. \n\n         8.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.\n\n         9.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.\n\n         Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\n         I.- Sobre la solicitud de coadyuvancia. De previo a resolver lo relacionado con la admisibilidad de la acción, la Sala debe avocarse a resolver la solicitud presentada por los Fiscales de impugnaciones del Ministerio Público, antes de la publicación de los avisos de la interposición de la acción de inconstitucionalidad.  Si bien, el escrito fue presentado el 19 enero y el primero de los edictos el 23 de enero de 2012, lo cierto es que debe admitirse la gestión, en razón de que no se afecta en modo alguno la prosecución de la acción de inconstitucionalidad, por el contrario, cumple la finalidad requerida por la Ley, y es que se agreguen elementos para decidir la cuestión debatida en la acción. Distinto sería que la gestión fuera planteada con posterioridad al vencimiento de los quince días contados a partir de la primera publicación, dado que ello implicaría superar el plazo legal establecido en la Ley de la Jurisdicción Constitucional destinado a ordenar el debate en la acción, y evita un constante retraso en el avance del proceso con gestiones presentadas a destiempo.  Ahora bien, los interesados deben quedar advertidos de que los efectos de la coadyuvancia, no coloca al coadyuvante en parte principal del proceso, de manera que no resultará directamente perjudicados o beneficiados por la sentencia, es decir, la eficacia de la sentencia no alcanza al coadyuvante de manera directa e inmediata, ni le afecta la cosa juzgada, no le alcanzan tampoco los efectos inmediatos de ejecución de sentencia, pues a través de la coadyuvancia no se podrá obligar a la autoridad jurisdiccional a dictar una resolución a su favor, por no haber sido parte principal en el proceso, lo que puede afectarle, no por su condición de coadyuvante, sino como a cualquiera, es el efecto erga omnes del pronunciamiento. La sentencia en materia constitucional, no beneficia particularmente a nadie, ni siquiera al actor; es en el juicio previo donde esto puede ser reconocido.\n\n         II.- Sobre la legitimación. La acción es interpuesta por la Asociación de Abogados de la Zona Sur, entidad que ha sido constituida a la luz de la Ley de Asociaciones No. 218, del ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve, y sus reformas. Con el fin de resolver sobre la legitimación de la Asociación, es importante determinar cuáles son los fines de esta persona jurídica respecto de los asociados o agremiados.  En este sentido, el artículo tercero de sus Estatutos establece que:\n\n“Los fines de la Asociación son los siguientes: a) promover la unión de los profesionales en derecho de la Zona Sur; b) Promover el desarrollo cultural de sus miembros; c) Promover su capacitación; d) Procurar el bienestar social; e) Crear un centro de recreación para sus asociados y sus familiares directos; f) Luchar contra la competencia desleal en el desempeño de la profesión; g) Crear un comité de ética y moral que vigile el correcto desempeño del abogado en la zona; h) Interesarse por los programas de estudio de la carrera de derecho de las Universidad de la Zona; así como velar por la docencia; i) y en general todas aquellas actividades que beneficien el desarrollo integral del gremio”.\n\nAhora bien, en cuanto a los intereses corporativos la jurisprudencia de la Sala ha señalado, entre otras sentencias,  la No. 2010-15738, lo siguiente:\n\n“I.- Sobre la admisibilidad. La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, cuyo incumplimiento imposibilita a la Sala conocer de la impugnación que se plantea. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y se regulan tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de habeas corpus o de amparo, o en la administrativa –en fase de agotamiento administrativo-, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y b) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. En este caso, la legitimación de la accionante Asociación Costarricense de Concesionarios de Materiales y Agregados para la Construcción (ACCMAC) y el señor Manfred de la Sera Santamaría, proviene del artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto actúan en defensa de intereses difusos relativos a la protección del ambiente. Se reclama que la ley impugnada crea procedimientos especiales para la explotación minera que eximen del estudio de impacto ambiental para los ayuntamientos específicamente el artículo 2. En este sentido, en forma reiterada esta Sala ha sostenido la defensa del medio ambiente como un presupuesto de legitimación para la interposición de acciones de inconstitucionalidad. Por otra parte, es necesario recalcar que la Sala excepciona de un asunto previo pendiente cuando se trate de la defensa de intereses corporativos, como en el caso de la Asociación accionante. Ciertamente en anteriores oportunidades, con las resoluciones 6433-98 y 2000-7155, esta Sala rechazó la legitimación en estos casos considerando que cuando la disposición normativa que se impugna esté destinada a concretizarse en numerosos y diversos casos de aplicación, y que incida directamente en la esfera de los individuos, de modo que puedan dar origen a reclamaciones en sede administrativa o jurisdiccional, no aplica la excepción de no contar con un asunto previo pendiente. Sin embargo, es la posición actual de esta Sala que, en estos casos, a pesar de que la disposición normativa impugnada esté destinada a concretizarse en la esfera de los individuos, los entes corporativos están autorizados para solicitar en forma directa la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, cuando ésta afecte directamente la esfera de acción del ente y de sus integrantes, pues el interés corporativo radica justamente en que el ente está naturalmente formado para defender un derecho o un interés que resulta lesionado por la norma que se impugna. No importa entonces, según la posición actual de esta Sala, que la norma fuere susceptible de afectar en forma directa los derechos de los agremiados, para aceptar la legitimación del ente corporativo sin contar con asunto previo pendiente. Por esta razón, en este caso nos encontramos con una acción de inconstitucionalidad admisible presentada por ACCMAC, ente corporativo que aun sin contar con un asunto previo pendiente, está legitimado según lo señalado, por la existencia de intereses corporativos. Efectivamente este ente corporativo representa y defiende un núcleo de intereses pertenecientes a los miembros de la determinada colectividad o actividad común que desarrollan, y en cuanto tal, actúa a favor de sus asociados, de manera que estamos frente a un interés de este ente y, al mismo tiempo, de cada uno de sus miembros, lo cual constituye un interés corporativo o que atañe a esa colectividad jurídicamente organizada, razón por la que esta acción es admisible en los términos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Véase en este sentido la sentencia Nº 2006-09170 de las 16:36 horas del 28 de junio del 2006.)”.\n\nComo se puede ver de lo anterior, la acción de inconstitucionalidad es promovida por una Asociación que agrupa algunos abogados, entre ellos de la Zona Sur, que se ha establecido con diferentes fines, entre los que se podrían resumir: la creación de una agrupación profesional que vela por promover la unión, educación de los agremiados y universitaria, de esparcimiento y cultura, de lucha contra la competencia desleal, que crea un comité de ética y moral, y de actividades que benefician el desarrollo integral del gremio. No obstante lo anterior, esta Sala identifica a aquellas agrupaciones con legitimación para impugnar disposiciones cuando efectivamente sus fines son compatibles con la defensa de intereses corporativos, sea cuando éstas tienen una clara vocación de defensa de los intereses del agremiado.  En este sentido, la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y sus reformas, establece:\n\nArtículo 1.- El Colegio tiene por objeto:\n\n1.-…\n\n…-\n\n4.- Promover y defender el decoro y realce de la profesión de abogado;\n\n…\n\n6.- Defender los derechos de los miembros del Colegio y hacer las gestiones que fueren necesarias para facilitar y asegurar su bienestar económico;\n\n7.- …”\n\nEn este caso, lo que se impugna es la jurisprudencia de los Tribunales de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que disponen del nombramiento de otro defensor al imputado cuando su abogado de confianza no puede asistir al debate, y frustra su realización.  Como se ve de lo anterior, la jurisprudencia no afecta principalmente los intereses de los abogados propiamente (asociados o no), sino que, el presunto perjuicio en que incurre la regla jurisprudencial recae también sobre los imputados que se sientan lesionados en su derecho a la defensa técnica, pero especial mención debe hacerse en lo que se refiere al derecho al trabajo, porque se afirma que no se podría afectar porque la jurisprudencia no tiene asidero en ninguna ley. Ciertamente conforme se alega en el escrito, respecto al derecho al trabajo, podrían darse abusos en la aplicación de la jurisprudencia, sin embargo, correspondería al Colegio de Abogados por sus fines legales y rectores de la profesión, ejercer esas defensas de carácter corporativo en esta jurisdicción constitucional, para acreditar que existen situaciones en las que efectivamente se dan aplicaciones abusivas de la jurisprudencia que perjudiquen el ejercicio profesional.  Máxime que en este caso, la regla de derecho que se impugna tiene una aplicación general y no referida a la región de la Zona Sur del país.  Por otra parte, estima la Sala, que las lesiones que se reclaman deben ser analizadas según el caso, por lo que la defensa recaería más sobre la esfera del encartado que del litigante, lo cual, en esos supuestos, sí sería susceptible de ser impugnado mediante las reglas de la legitimación indirecta descritas en la sentencia citada arriba o, en su defecto, a través del proceso constitucional de habeas corpus, tal y como se ha venido haciendo por parte de este Tribunal. En consecuencia, no podría aplicar la excepción al presupuesto de la legitimación directa, cuando existen potenciales supuestos de aplicación concreta de la línea jurisprudencial. \n\nPor todo lo expuesto, lo procedente es rechazar de plano la acción.\n\nIII.- La magistrada Calzada salva el voto y continúa con el trámite de la acción.- \n\nPor tanto:\n\n          Se rechaza de plano la acción. \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                             Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                             Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                             Jorge Araya G.\n\n32/lgarrop\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:37:14.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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