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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 08165 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 05 de Junio del 2015 a las 10:05\n\nExpediente: 15-006604-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 15-006604-0007-CO\n\nRes. Nº 2015008165\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del cinco de junio de dos mil quince .\n\n            \n\nRecurso de amparo presentado por Luis Gilberto Araya Rivera, cédula de identidad 1-908-945, contra la Ministra y la Jefe de la Dirección  de  Planificación Institucional, Departamento de Desarrollo de Servicios Educativos, ambas del Ministerio de Educación Pública.\n\nResultando:\n\nRevisados los autos;\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que en la Escuela La Esmeralda de Sabalito se están presentando problemas de salud tanto de los estudiantes, como de los docentes debido a la no limpieza adecuada de la institución. Agrega que la Dirección de Planificación Institucional les indicó que por motivos presupuestarios no se puede asignar el código de conserje. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias  legales que ello implique.\n\nII.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     El 17 de abril del  por oficio ELE-22-2015 la Directora de la Escuela Esmeralda de la Dirección Regional de Educación de Coto le solicitó al Departamento de Desarrollo de Servicios Educativos la asignación de un código de Conserje (ver registro electrónico).\n\nb.    Por oficio DPI-DDSE-1168-2015 de fecha 20 de abril del 2015 el Departamento de Desarrollo de Servicios Educativos le indicó a la Directora de la Escuela Esmeralda de la Dirección Regional de Educación de Coto que “coincidimos en la necesidad de otorgar ese recurso, sin embargo por motivos presupuestarios la solicitud quedaría en lista de espera y una vez que se cuente con presupuesto se procederá a valorar nuevamente” (ver registro electrónico).\n\nc.     Por oficio DVM-PICR-0047-01-2015 de fecha 19 de enero del 2015 el Ministerio de Educación solicitó 894 plazas correspondientes al segundo tracto –en dicha solicitud se incluyeron 56 plazas de Conserje para el Programa 573-01 (Preescolar, I y II Ciclos) con el fin de solventar las necesidades más urgentes de los centros de primaria- (ver registro electrónico).\n\nd.    Por oficio STAP 0304-2015 se les comunicó la NO aprobación de las 894 plazas (ver registro electrónico).\n\ne.     Posteriormente el Ministerio de Hacienda les autorizó el uso de 440 plazas dentro de las cuales se incluyeron 37 conserjes para el Programa 573-01 (ver registro electrónico).\n\nf. De las 2666 plazas negociadas para el año 2015, resta por aprobar 680 plazas dentro de las que se contemplan 19 conserjes para centros educativos de primaria (ver registro electrónico).\n\ng.    Actualmente no cuentan con plazas disponibles para asignar a los centros educativos, por lo que en algunos casos lo que se ofrece es el recargo que implica buscar un funcionario nombrado en otro centro educativo para cubrir 4 horas diarias de limpieza (ver registro electrónico).\n\nh.    Las autoridades del Ministerio de Educación Pública se encuentran a la espera de que la Directora manifiesta su interés en tener el recargo que se le ofreció (ver registro electrónico).\n\nIII.- SOBRE EL DERECHO DE GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO EN LOS CENTROS DE EDUCACIÓN: Esta Sala en resolución 2013- 008300 de las nueve horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece, dispuso lo siguiente:\n\n“III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones\n\nproducidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa (véanse en este sentido la sentencia No. 17719-07 de las 15:50 hrs. del 5 de diciembre de 2007, así como la sentencia No. 2012-014633 de las 9:05 hrs. del 19 de octubre del 2012).\n\nIV.-  Sobre el caso concreto. En el presente asunto, el recurrente alega que en el Liceo Emiliano Odio Madrigal, sito en Marañonal de Esparza, existe un grave problema\n\nrelacionado con el aseo y la limpieza de su infraestructura debido a que falta uno de los conserjes que tenía asignado, por lo cual los otros 2 tienen que cubrir la limpieza de todo el centro educativo con el recargo del funcionario faltante, el cual no se sustituye por motivos presupuestarios, a pesar de que esa situación pone en riesgo la salud del personal y de los propios educandos.\n\nAl respecto, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública acepta que en ese Liceo se encuentran laborando dos conserjes de manera regular y un tercero readecuado en sus funciones, pero, a diferencia del recurrente, considera que no resulta necesario el nombramiento de otro funcionario que asuma las funciones del readecuado, ya que estima que existe el suficiente personal para hacerse cargo de la limpieza del plantel. Situación que no coincide con lo verificado por el Ministerio de Salud en la inspección ocular realizada a solicitud de esta Sala, pues se ha señalado que el personal a cargo de la limpieza de la institución: 2 conserjes y 1 conserje reubicada que solamente realiza labores de menor esfuerzo, no es suficiente para garantizar el derecho a la salud de los estudiantes en primera instancia y de los funcionarios del   Centro educativo, pues en cualquier sector del Liceo se observa basura y suciedad, lo que conlleva a una necesidad de personal en la institución para realizar labores de limpieza. Así, no hay duda que el centro educativo requiere de más personal que se encargue del aseo y limpieza, por lo que se estima que el proceder administrativo aquí objetado ha infringido los derechos fundamentales de la amparada, así como de los menores estudiantes. Ante este panorama, se considera procedente el amparo, pues no es posible que funcione un centro educativo violentando a sus funcionarios y estudiantes el derecho a la salud, a la educación y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal y como fue precisado anteriormente”.\n\n \n\nEn similar sentido mediante sentencia No. 2014-015466 de las 09:05 hrs. de 19 de setiembre de 2014 señaló:\n\n“(…) III.- SOBRE EL FONDO. Esta Sala en la sentencia No.2013-008300 de las 9:10 horas de 21 de junio de 2013 sostuvo:\n\n“III.- Sobre  el derecho  a gozar  de un ambiente sano  y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos  y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos  en Materia de Derechos,  se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros.  En consecuencia,  el Estado  tiene la obligación de procurar  una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente  sano,   tanto   de   los  estudiantes   como   del personal   docente   y administrativo de la institución educativa (véanse en este sentido la sentencia No. 17719-07 de las 15:50 hrs del 5 de diciembre de 2007, así como la sentencia No. 2012-014633 de las 9:05 hrs del 19 de octubre del 2012)”.\n\nIV.- CASO CONCRETO. De previo, resulta obligatorio aclarar que la determinación de si existe mérito o no para aprobar un recargo o la apertura de un código en instituciones educativas corresponde a la propia Administración y no a esta Sala, creada para la tutela de los derechos fundamentales; esa discusión implica cuestiones eminentemente técnicas que deben ser analizadas por las propias autoridades ministeriales. Ahora bien, considerando que en el presente asunto se adujo las malas condiciones de higiene en la Escuela Río Grande de Paquera, provocadas, según el alegato del actor, por la falta de personal misceláneo, se entra a resolver el agravio tal y como se ha hecho en otros asuntos en los que se ha alegado la violación de los derechos a un ambiente sano y a la salud de los estudiantes por la contaminación en los centros educativos. En el sub lite, a pesar de la audiencia concedida en la resolución de curso, la autoridad recurrida omitió rendir informe en cuanto a las inadecuadas condiciones de higiene en que se encuentra la escuela, por lo que con fundamento en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se  tiene por cierto ese hecho. Ahora bien, con motivo de la notificación del auto de curso de este amparo, la autoridad recurrida dispuso aprobar medio tiempo extra para que la miscelánea pueda atender las necesidades de limpieza del centro educativo, brindando así una solución al problema acusado, el  que, sin duda, constituía un factor de riesgo para la salud de los estudiantes. Así las cosas, al comprobarse que con motivo de este amparo se brindó una solución al problema de higiene en la institución, el cual había sido puesto en conocimiento de la Administración desde julio anterior, lo que corresponde es acoger el amparo para efectos de daños y perjuicios. (…)”\n\n \n\nIV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: El Ministro de Educación Pública informó que “ coincidimos en la necesidad de otorgar el recurso, sin embargo por motivos presupuestarios la solicitud quedaría en lista de espera y una vez que se cuente con presupuesto se procederá a valorar nuevamente”  y que “ Con la finalidad de no afectar el servicio de limpieza se podrá valorar la posibilidad de asignar un recargo de esta naturaleza, por lo tanto, si es de su interés, le solicito enviar un oficio a la dirección de correo electrónico servicioseducativos@mep.go.cr indicando su interés en dicho recargo”. Ante ese panorama se comprueba que lleva razón el recurrente en su alegato, actuación que pone en riesgo la salud de la población estudiantil,  docente y administrativo. Es criterio de esta Sala que no se puede permitir  el  funcionamiento de un centro educativo en tales condiciones, pues ello violenta los derechos a la salud y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.  Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso como en efecto se dispone.\n\nV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de una denuncia donde se alega contaminación que afecta a los estudiantes de un centro educativo -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los menores amparados,  tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\nVI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ: Respetuosamente me separo del voto de mayoría porque no se acreditó en los hechos probados que exista una lesión al derecho a la salud de los estudiantes o que no se cumpla con los requisitos de salubridad. Tampoco queda acreditado que la situación represente  un riesgo real e inminente a un derecho fundamental, ya que la administración señala que puede atender por recargo de funciones el tema,  lo que desde mi perspectiva justifica una denegatoria del amparo solicitado, sin perjuicio de que en el futuro se pueda recurrir de nuevo, si se logra acreditar alguna lesión al derecho a la salud o educación de los amparados.\n\nVII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en que se acusa que en la Escuela La Esmeralda de Sabalito, se están presentando problemas de salud, tanto de los estudiantes, como de los docentes, debido a la no limpieza adecuada de la institución, lo que viola el derecho de los amparados a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a un grado aceptable de dignidad de vida.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Miguel Ángel Gutiérrez Rodríguez en calidad de Ministro a.i. del Ministerio de Educación Pública o a quien en su lugar ocupe el cargo que de inmediato se tomen las medidas administrativas que correspondan a efecto que se respete el derecho a la salud y a un medio ambiente sano,  de los alumnos y funcionarios que asisten a la  Escuela La Esmeralda de Sabalito, particularmente, para solventar los problemas de higiene acusados. Todo lo anterior, bajo apercibimiento que podrían incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.   Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Miguel Ángel Gutiérrez Rodríguez en calidad de Ministro a.i. del Ministerio de Educación Pública o a quien en su lugar ocupe el cargo EN FORMA PERSONAL. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.-\n\n \n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nAlicia Salas T.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:37:54.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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