{
  "id": "nexus-sen-1-0007-644117",
  "citation": "Res. 08590-2015 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "12/06/2015",
  "year": "2015",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-644117",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 08590 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 12 de Junio del 2015 a las 09:05\n\nExpediente: 15-007096-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 15-007096-0007-CO\n\nRes. Nº 2015008590\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .\n\n \n\n          Recurso de amparo interpuesto por CARMEN GARCÍA SANTANDER, cédula de identidad No. 2-227-607, y otros, el ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAMÓN.\n\nRESULTANDO:\n\n          1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 21 de mayo de 2015, los recurrentes, Carmen García Santander, cédula No. 2-227-607, María de los Ángeles Ulate García, cédula No. 1-688-241, Félix Ángel Ulate Arias, cédula No. 2-157-442 y Cristina Ruiz Esquivel, cédula No. 2-359-492, alegaron que el bar y restaurante Mario’s Steak House (conocido también como El Establo) produce contaminación sónica. Pese a las denuncias, ni Municipalidad de San Ramón ni el Área Rectora de Salud de San Ramón hacen nada al respecto. Agregaron que el ruido ha deteriorado la salud de los vecinos, muchos de ellos personas adultas mayores.\n\n          2.- Por resolución de 25 de mayo de 2015, se le dio curso al proceso.\n\n          3.- Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2015, Sara Bravo Quesada, Encargada del Departamento de Patentes de la Municipalidad de San Ramón, indicó que el local denunciado cuenta con patente y con los demás permisos de funcionamiento para la venta de comida y bebidas con contenido alcohólico. En cuanto a la contaminación sónica alegó que corresponde al Ministerio de Salud atender las denuncias.\n\n          4.- Mediante 29 de mayo de 2015, Ana Isabel Rodríguez Sánchez, Ana Isabel Rodríguez Sánchez, Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón, indicó que, en efecto, se constató que, en el lugar, se realizan espectáculos públicos sin contar permiso. En consecuencia, se emitirá la orden sanitaria respectiva.\n\n          5.- Mediante escrito presentado, el 2 de junio de 2015, Mercedes Moya Araya y Gerardo Campos Alvarado, respectivamente, Alcaldesa y Presidente del Consejo Municipal, ambos del Municipalidad de San Ramón, reiteran, en lo medular, lo indicado por la Encargada del Departamento de Patentes.\n\n           6.- Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2015, la Directora del Área Rectora de Salud agregó que, el 1.° de junio de 2015, se notificó al establecimiento denunciado la orden sanitaria No. SR-081-2015, que ordena la inmediata paralización de espectáculos públicos y absternerse de realizar otras actividades que no estén autorizadas.\n\n          7.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n          I.- OBJETO. Los recurrentes, vecinos de San Ramón alegaron que denunciaron ante el Área Rectora de Salud de San Ramón y ante el Municipalidad de San Ramón que el bar y restaurante Mario’s Steak House (conocido también como El Establo) genera contaminación sónica. Sin embargo, no solucionan el problema. Agregaron que la situación ha afectado la salud de los vecinos, muchos de ellos personas adultas mayores.\n\n          II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 21 de octubre de 2013, el Área Rectora de Salud de San Ramón, mediante orden sanitaria No. SR-244-2013, ordenó al bar y restaurante Mario’s Steak House la paralización de espectáculos públicos y abstenerse de realizar otras actividades que generen molestias por ruido a los vecinos, las cuales no están autorizadas por el Ministerio de Salud, bajo advertencia de clausura (folio 2 del informe del Área de Salud). 2) El 24 de junio de 2014, María de los Ángeles Ulate García (recurrente) denunció ante el Área Rectora de Salud de San Ramón que en el bar y restaurante Mario’s Steak House (también conocido con El Establo) se realizan espectáculos musicales que generan exceso de ruido, irrespetando la orden sanitaria girada (copia con el sello de recibido de la denuncia, aportada por los recurrentes). 3) El 6 de agosto de 2014, los recurrentes denunciaron, de nuevo, ante el Área Rectora de Salud de San Ramón que el bar y restaurante Mario’s Steak House genera exceso de ruido (copia con el sello de recibido de la denuncia, aportada por los recurrentes). 4) El 6 de agosto de 2014, María de los Ángeles Ulate García (recurrente) denunció ante la Municipalidad de San Ramón la contaminación sónica (copia del oficio No. MSR-Oficio-000356-08-2014, aportado por los recurrentes). 5) El 8 de agosto de 2014, los recurrentes denunciaron, de nuevo, la contaminación sónica (copia con el sello de recibido de la denuncia, aportada por los recurrentes). 6) El 14 de agosto de 2014, la Municipalidad de San Ramón contestó a la recurrente que el control por contaminación sónica correspondía al Área de Salud (copia del oficio No. MSR-Oficio-000356-08-2014, aportado por los recurrentes). 7) El 5 de septiembre de 2014, el Área Rectora de Salud de San Ramón le indicó a los recurrentes que había rechazado una solicitud planteada por el bar para realizar espectáculos, hasta tanto no hubiera un plan de confinamiento de ruido (folio 5 del informe del Área de Salud). 8) El 21 de abril de 2015, los recurrentes, de nuevo, denunciaron la contaminación sónica por actividades no autorizadas (copia con el sello de recibido de la denuncia, aportada por los recurrentes). 9) El 26 de mayo de 2015, se notificó este amparo al Área Rectora de Salud de San Ramón (acta de notificación). 10) El 28 de mayo de 2015, un funcionario del Área Rectora de Salud de San Ramón constató, en el lugar, que se realizaban actividades musicales no autorizadas, por lo que recomendó emitir una orden sanitaria (folio 6 del informe del Área de Salud). 11) El 29 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de San Ramón comunicó a los recurrentes sobre lo actuado (folio 7 del informe del Área de Salud). 12) El 1.° de junio de 2015, el Área Rectora de Salud de San Ramón notificó al establecimiento denunciado la orden sanitaria No. SR-081-2015, que ordena la inmediata paralización de espectáculos públicos y absternerse de realizar otras actividades que no estén autorizadas (oficio No. CO-DARS-SR-0738-2015).\n\n          III.- CONTAMINACIÓN SÓNICA E LA INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. De importancia para la resolución de este proceso de amparo, conviene señalar que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en relación a la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, a la intimidad y un medio ambiente sano, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En sentencia No. 5681-1993 de las 14:09 hrs. de 5 de noviembre de 1993, este Tribunal consideró lo siguiente:\n\n«[...] II. El derecho a la intimidad encuentra su base en el artículo 24 de la Constitución Política, y se refiere básicamente, al derecho que tiene el particular al desarrollo de su personalidad dentro de una esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan tener acceso aquellas personas que él no desee. El hombre es en principio, un ser social, pero esto no significa que sea únicamente en ese ámbito de la vida en que se desenvuelve, sino que necesita de una esfera de intimidad, de vida interior que incluye el silencio y el retiro. La intimidad, pues, incluye la tranquilidad dentro de ese espacio, que a su vez constituye límite para los demás. Precisamente, de la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra Constitución Política, el principio de libertad que rige para los individuos, tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros, su bienestar, deduciéndose la protección de su ámbito de intimidad y tranquilidad. El poseer una esfera de libertad implica que cada persona tiene derecho a aislarse de la comunidad. El ruido, es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que corresponde al lugar en donde se reside. Consecuentemente, el que las autoridades no hayan tutelado este derecho, permitiendo el funcionamiento de una actividad que era dañina a esa tranquilidad les hace responsables de esa desprotección […]».\n\n          En sentencia No. 2006-5928 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006, añadió lo siguiente:\n\n«[...] El ruido origina lo que se ha llamado la contaminación sónica o acústica, que afecta de manera especial a los seres humanos: sus condiciones de vida y, eventualmente, su salud.\n\n[…]\n\nAsí, la contaminación sónica o contaminación acústica es provocada por la alteración de las condiciones normales del sonido en el medio ambiente de una determinada zona, que si no es controlado debidamente, puede vulnerar o causar daños en la calidad de vida de las personas y produce efectos negativos sobre la salud auditiva, física y mental de las personas. La acumulación de sonidos ambientales nocivos es considerada contaminante cuando empieza a provocar efectos nocivos fisiológicos y psicológicos para una persona o grupo de personas. Las causas de la contaminación sónica pueden ser diversas, pero tratándose de la contaminación sónica urbana, las principales son las que se relacionan con actividades humanas tales como el transporte, las construcciones, la industria, el comercio, entre otras. Han sido los Tribunales, tanto en el orden interno a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y los tribunales internacionales, los que han constatado la incidencia negativa del ruido sobre derechos básicos con inequívoco reconocimiento constitucional. Principalmente, se ha resuelto que la contaminación sónica violenta los derechos a la salud, al ambiente y a la intimidad personal y familiar. De esta manera, por ejemplo, en sentencia del 9 de diciembre de 1994 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso López Ostra contra España, consideró que el ruido y la contaminación emanada de una planta de residuos líquidos y sólidos y la omisión del Estado español de intervenir, oportunamente, en la atención de las denuncias de la recurrente, implicaban una violación al adecuado equilibrio entre el interés del bienestar económico de la ciudad y el disfrute efectivo de la actora a su derecho al respeto a su domicilio y a su vida privada y familiar. En esa tesitura, se estimó que el Estado español había incurrido en una vulneración al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que señala lo siguiente:\n\n \n\n“1. Todos tienen el derecho al respeto a su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia.\n\n2. Ningún poder público puede interferir en el ejercicio de este derecho excepto cuando se ajuste a la ley y sea necesario en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, seguridad pública o bienestar económico del país, para prevenir el desorden o el crimen, para la protección de la salud o la moral, o para la protección de los derechos y libertades de otros”\n\nSimilar criterio fue retomado por el referido Tribunal de Estrasburgo, Sección Tercera, en la resolución 2001/567, en el caso Hatton y otros contra el Reino Unido, al pronunciarse sobre el ruido producido por el tráfico aéreo nocturno en el Aeropuerto de Heathrow. En esta resolución el Tribunal estimó que no se trata que el Reino Unido haya “interferido” en las vidas privadas y familiares de los impugnantes, sino que la demanda del actor se vinculó en los términos de la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas razonables y adecuadas par proteger los derechos de los demandantes en los términos del artículo 8, inciso 1°, del Convenio. En el apartado 97 de dicha resolución se rescata que es deber de los Estados tener en cuenta el equilibrio equitativo entre los intereses en conflicto de las personas de la comunidad como conjunto y señala que al intentar encontrar esa armonía es menester tomar en cuenta todo el conjunto de consideraciones materiales, máxime en un tema tan sensible como lo es la protección medioambiental, pues la mera referencia al bienestar económico no es suficiente para superar los derechos de los demás, concluyéndose lo siguiente:\n\n‘Debe exigirse a los Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en estos derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en general, alcanzar los fines de la forma menos onerosa para los derechos humanos. Para lograr esto, deben llevar a cabo una investigación y un estudio adecuados y completos con objeto de encontrar la mejor solución posible que realmente lleve a un equilibrio entre los intereses en conflicto’\n\nMás aún, en la sentencia del 16 de noviembre de 2004 , la Sección Cuarta del Tribunal Europeo concluyó que los individuos tienen derecho a que se respete su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un espacio físico, sino también como el derecho a disfrutar con toda tranquilidad de dicho recinto y, además, que las vulneraciones a ese espacio comprende las intromisiones de índole material e inmaterial o incorpóreas tales como los ruidos, emisiones, olores u otras injerencias. Concluye que si las agresiones son graves pueden privar a una persona de su derecho al respeto al domicilio porque le impiden gozar del mismo. En esa línea considerativa, este Tribunal Constitucional también ha hecho un desarrollo jurisprudencial respecto a la necesaria tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en torno a la contaminación sónica generada en el medio ambiente. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que el problema de la contaminación sónica está cubierto desde la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la intimidad y el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n[…]\n\nDe lo anterior se acredita que la jurisprudencia tanto nacional como internacional, es conteste en estimar que ciertos niveles de ruido inciden negativamente sobre la esfera jurídica más íntima de la persona y, como se verá, la evidencia científica muestra los efectos nocivos sobre la salud y la integridad de las personas. Situación que se agrava debido al incremento de los niveles de ruido, como consecuencia de los procesos de concentración urbana y la ausencia o defecto de planificación. Elementos que de la mano del principio precautorio, conducen a la necesaria adopción de medidas concretas y específicas para resguardar, efectivamente, los derechos de los habitantes a su intimidad, domicilio, vida privada, la salud y a un medio ambiente sano. Incluso, es de importancia resaltar que las tendencias actuales ya no abordan la contaminación sónica, solamente, como un problema local atinente a un país o a una región, sino que, por el contrario, se procura aclarar y homogeneizar el entorno normativo del ruido para acometer labores preventivas y reductoras de la contaminación acústica en el ambiente en general (Sobre el particular, se puede consultar el Libro Verde de la Comisión Europea sobre Política Futura de Lucha Contra el Ruido).\n\nIV.- CONSECUENCIAS NOCIVAS DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO. Existen avances científicos que dan cuenta de los efectos perturbadores que ciertos niveles y tipos de ruido generan sobre las personas, particularmente, en cuanto a las condiciones de equilibrio psíquico se refiere. Si el conjunto de ruidos exceden los límites previstos, principalmente, por organismos especializados de las Naciones Unidas (ONU) y, además, se provocan trastornos en el plano psicológico y social, como por ejemplo, la comunicación y la interrelación tales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), se arriesga la eventual disminución de la capacidad auditiva en comunidad. En efecto, las Guías de la Organización Mundial de la Salud sobre niveles de ruido (Expertos de la Organización Mundial de la Salud y otros, “Guías para el ruido urbano”, Ginebra, abril de 1999), señalan que el ruido actúa a través del órgano del oído sobre los sistemas nerviosos central y autónomo y cuando el estímulo sobrepasa los límites establecidos, se produce sordera y efectos patológicos en los sistemas referidos, tanto de manera instantánea así como con consecuencias diferidas temporalmente. A niveles menores, el ruido produce malestar y dificulta o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. Asimismo, el ruido constante puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que se podría traducir en trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunitario. Igualmente, determina que la exposición prolongada al ruido puede tener efectos negativos sobre el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento y tiene efectos adversos sobre las relaciones sociales y conductuales. Según tales estudios técnicos, el ruido ambiental produce trastornos importantes en el sueño, ya sea de efectos primarios durante el periodo de descanso, o bien, de efectos secundarios que se constatan al día siguiente. Sobre el particular, se considera que el sueño ininterrumpido es un prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental […]».\n\n          IV.- CASO CONCRETO . Los recurrentes denunciaron el problema de contaminación sónica en junio de 2014 y reiteran su denuncia en agosto de 2014 y abril de 2015. Diez meses después, el Área de Salud no había intervenido, pese a que, incluso, en el año 2013, había dictado una orden sanitaria por el mismo problema de ruido. Finalmente intervino en mayo de 2015, pocos días después de notificado este amparo y constató que, en efecto, en el lugar se realizan actividades no autorizadas en el permiso de funcionamiento y que, además, producen ruido. Es difícil para esta Sala entender cómo el Área de Salud evade intervenir en un claro problema de salud pública. Realizar una inspección por contaminación sónica debería ser una de las tareas más corrientes de un Área Rectora de Salud. Esta es la segunda ocasión en que esta Sala debe pronunciarse sobre el problema, pues en el año 2013, debió también cursar otro recurso de amparo para que el Área de Salud finalmente dictara una orden sanitaria (expediente No. 13-011764-0007-CO). Es importante advertir que, de persistir las omisiones, cabría sentar responsabilidades disciplinarias personales, contra los funcionarios que incurran en estas. De conformidad con las razones expuestas, se impone estimar el recurso. Dado que, en escrito posterior al informe, el Área Rectora de Salud agregó que ya dictó y notificó la orden sanitaria, se estima el recurso para efectos indemnizatorios.\n\n           V.- De otra parte, a juicio de este Tribunal no existen aún razones para estimar el amparo contra la Municipalidad de San Ramón, pues, en su momento, ante la denuncia, contestó que la competencia para controlar el exceso de ruido correspondía al Ministerio de Salud. Sin embargo, la corporación municipal deberá determinar si las actividades realizadas en el lugar (según la orden de salud que dictará el Área de Salud) van más allá de lo autorizado en la respectiva patente y resolver lo que proceda.\n\n          VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación sónica que afecta, a su vez, a varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\nPOR TANTO:\n\n          Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en relación con el Ministerio de Salud. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En relación con los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta pone nota.\n\n \n\n \n\n\t\n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nRosa María Abdelnour G.\n\n\n\n\n \n\nCarlos Estrada N.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nAlicia Salas T.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:39:19.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}