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Indica que el 11 de marzo de 2015, presentó ante el Departamento de Inspecciones y Gestión Urbana y Rural de la Municipalidad de Aserrí una denuncia por  la omisión de la construcción de un muro de retención que proteja su casa de habitación ante las excavaciones realizadas en enero del 2014 por la Desarrolladora Inmobiliaria La Lucha de los Dos Mac Sociedad Anónima. Excavaciones que se llevaron a cabo para la construcción de casas de habitación colindantes a su propiedad, ubicada en Barrio Las Mercedes en Aserrí. Señala que por notificación número 1118 la Municipalidad de Aserrí se le comunicó que el 18 de marzo de 2015  se había realizado una visita de campo por parte del Ingeniero Pablo García Navarro, quién informó que se observaba que los cimientos estaban falseados y descubiertos por los movimientos de tierra en colindante, situación que se puso en conocimiento a la Desarrolladora Inmobiliaria La Lucha de los Dos Mac S.A. y le otorgó un plazo de \"cero días\" a partir de la notificación para construir el muro de retención. Refiere que a la fecha han transcurrido más de 41 días sin que le empresa Desarrolladora haya levantado el muro correspondiente. Sostiene que la Municipalidad  continúa otorgando permisos de construcción a la empresa, a pesar de que no se ha cumplido lo prevenido por la entidad municipal. Añade que el 7 de mayo de 2015, remitió una gestión a la Alcaldía Municipal con el fin de exponer su situación; sin embargo, al apersonarse el 21 de mayo del año en curso,  la Municipalidad,  le hizo entrega sólo de un oficio suscrito por el Inspector Pablo García dirigido a la Alcaldesa, en relación con los problemas en el inmueble de su propiedad, pero sin brindar una solución efectiva. El 7 de mayo del 2015, presentó una gestión ante el Departamento de Gestión Urbana y Rural de la Municipalidad  a efecto que se diera una solución al problema, pero a la fecha en que acude en amparo -24 de mayo de 2015- su petición no ha sido atendida. Refiere que en igual sentido, el 23 de abril de 2015, expuso su caso ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, y el 21 de mayo del año en curso presentó formal denuncia contra el Ingeniero encargado del proyecto. Alega que la inacción por parte de las autoridades recurridas y la falta de atención a sus gestiones le ocasiona un grave perjuicio, ante el riesgo inminente que corre su propiedad por el movimiento de tierras en la propiedad colindante. \n\n2.- Mediante escrito presentado el 1 de junio del 2015, Leticia Castro Moreno, Presidenta del Concejo Municipal y Alcaldesa a.i. y Jesenia Fallas Castro, Jefe del Departamento de Inspecciones y Gestión Urbana Rural, ambas de la Municipalidad de Aserrí  informan que  la Municipalidad tuvo conocimiento de la queja planteada por la interesada. En marzo del 2015, se envió un inspector a valorar la situación. Que la construcción que se está haciendo cuenta con licencia municipal. El inspector municipal ha venido monitoreando el asunto para comprobar que la construcción se ajuste al permiso otorgado. El 26 de mayo, tanto la suscrita, en mi condición de Alcaldesa a.i., así como la Ing. Rebeca Soto Arce, Directora de Gestión Urbana y Rural de esta Municipalidad, nos reunimos con la amparada, a fin de manifestarle que le íbamos a dar seguimiento el asunto y que íbamos a estar vigilantes. A raíz de las inspecciones efectuadas, se pudo determinar que el propietario de la construcción no estaba tomando en cuenta las medidas necesarias para proteger la tapia de la amparada, protección que debe dar según la licencia constructiva 016-2015 otorgada por la Municipalidad. El 27 de mayo de 2015, el Departamento de Inspecciones ordenó al dueño de la construcción paralizar las obras para que tramite un permiso de construcción para un muro de retención, lo que fue comunicado al propietario de la construcción por  notificación No 0138 del 27 de mayo de 2015.\n\n3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa la accionante lesión a su derecho de propiedad e integridad física. Indica que el  11 de marzo del 2015, presentó una denuncia por la omisión de la construcción de un muro de retención que proteja su casa de habitación ante las excavaciones realizadas por la empresa Desarrolladora Inmobiliaria La Lucha de los Dos Mac Sociedad Anónima. Señala que el 7 de mayo de 2015, reiteró a la Municipalidad su problemática, y a la fecha no se ha resuelto.\n\nII.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na.    El 10 de marzo del 2015, la accionante presentó una denuncia ante la Municipalidad de Aserrí, por permitir la construcción a la par de su casa de habitación, sita en Barrio Mercedes, 75 metros al norte del Abastecedor El Sol, sin obligar a la construcción de un muro de retención (ver documentación);\n\nb.    El 19 de marzo del 2015, la Sección de Inspecciones comunica a la accionante que el 18 de marzo del 2015, se realizó inspección y se notificó a la empresa Desarrolladora La Lucha de Dos Mack  que tramite los permisos correspondientes y realice las obras de protección hacia su propiedad (ver notificación 1118 del Departamento de Inspecciones);\n\nc.    El 25 de marzo del 2015, la accionante reitera a la Municipalidad de Aserrí  que se construyeron 2 casas de habitación a la par de su propiedad, sin edificar  un muro de retención, sin proteger los cimientos de su casa y poniendo en riesgo su vivienda y la integridad física de su familia (ver documentación);\n\nd.    El 20 de abril del 2015, la accionante reitera a la Municipalidad de Aserrí su preocupación por la omisión en la construcción de un muro de retención (ver documentación);\n\ne.    Por oficio del 24 de abril del 2015, MA-DGUR-081-2015-EXT de la Dirección de Gestión Urbana de la Municipalidad de Aserrí  detalla a la accionante sobre las excavaciones y construcciones en colindancia, trámite IAD 1910-2015  (ver documentación);\n\nf.      El 7 de mayo del 2015, la accionante reitera a la Municipalidad de Aserrí la denuncia incoada y afirma que no se ha dado atención a su caso a pesar de poner en peligro la integridad física de su familia (ver documentación);\n\ng.    El 19 de mayo del 2015, el Inspector Municipal de la Municipalidad de Aserrí comunica a la Alcaldesa que a la fecha la empresa constructora no ha presentado ningún trámite para el muro y no se ha emitido resolución administrativa para notificar a la empresa en cuestión (ver documentación);\n\nh.    Que el reporte de infracciones a la Ley de Construcciones del Departamento de Inspecciones de la Municipalidad de Aserrí, número 0138 del 27 de mayo del 2015, al comprobar que la empresa Desarrolladora Inmobiliaria La Lucha de Los Dos MAC S.A. en Aserrí, 100 metros al norte y 100 metros al este de la antigua gruta en Barrio Los Mercedes, que la construcción que realiza no se ajusta a la construcción aprobada por la Municipalidad, que se construye con exceso de áreas, hay excavación excesiva sin contemplar el muro de contención, ordena paralizar las obras, y proceder a tramitar permiso de construcción del muro de retención  previa inscripción ante el CFIA (ver documentación).\n\n          III.- LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.- El artículo 50, constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar \"el mayor bienestar a todos los habitantes del país\". De tal manera que, el \"ambiente sano y ecológicamente equilibrado\" forma  parte  del  contenido  del  mayor  bienestar  de  todos  los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del \"mayor bienestar\" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En sentencia número 601-2009 esta  Sala dispuso lo siguiente:\n\n\"Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico  que  adopte  el  país. Por  ejemplo,  se  producen  problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar  a  una degradación  de  los  ecosistemas  superior  a  su capacidad  de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la \"lesión\", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo.\"\n\n          Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación.\n\n                 IV.- Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión al derecho a la salud,  propiedad y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la amparada y su familia. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 10 de marzo del 2015, la accionante presentó una denuncia ante la Municipalidad de Aserrí, por permitir la construcción a la par de su casa de habitación, sita en Barrio Mercedes, 75 metros al norte del Abastecedor El Sol, sin obligar a la construcción de un muro de retención. El 19 de marzo del 2015, la Sección de Inspecciones comunica a la accionante que el 18 de marzo del 2015, se realizó inspección y se notificó a la empresa Desarrolladora La Lucha de Dos Mack  que tramite los permisos correspondientes y realice las obras de protección hacia su propiedad. El 25 de marzo del 2015, la accionante reitera a la Municipalidad de Aserrí  que se construyeron 2 casas de habitación a la par de su propiedad, sin edificar  un muro de retención, sin proteger los cimientos de su casa y poniendo en riesgo su vivienda y la integridad física de su familia. El 20 de abril del 2015, la accionante reitera a la Municipalidad de Aserrí su preocupación por la omisión en la construcción de un muro de retención. Por oficio del 24 de abril del 2015, MA-DGUR-081-2015-EXT de la Dirección de Gestión Urbana de la Municipalidad de Aserrí  detalla a la accionante sobre las excavaciones y construcciones en colindancia, trámite IAD 1910-2015. El 7 de mayo del 2015, la accionante reitera a la Municipalidad de Aserrí la denuncia incoada y afirma que no se ha dado atención a su caso a pesar de poner en peligro la integridad física de su familia. El 19 de mayo del 2015, el Inspector Municipal de la Municipalidad de Aserrí comunica a la Alcaldesa que a la fecha la empresa constructora no ha presentado ningún trámite para el muro y no se ha emitido resolución administrativa para notificar a la empresa en cuestión. Que el reporte de infracciones a la Ley de Construcciones del Departamento de Inspecciones de la Municipalidad de Aserrí, número 0138 del 27 de mayo del 2015, al comprobar que la empresa Desarrolladora Inmobiliaria La Lucha de Los Dos MAC S.A. en Aserrí, 100 metros al norte y 100 metros al este de la antigua gruta en Barrio Los Mercedes, que la construcción que realiza no se ajusta a la construcción aprobada por la Municipalidad, que se construye con exceso de áreas, hay excavación excesiva sin contemplar el muro de contención, ordena paralizar las obras, y proceder a tramitar permiso de construcción del muro de retención  previa inscripción ante el CFIA.\n\n                De lo expuesto, la Sala comprueba que la accionante presentó una denuncia el 11 de marzo del 2015, ante la Municipalidad de Aserrí, además planteó 3 reiteraciones de queja (En fechas 25 de marzo, 20 de abril y 7 de mayo, todas del 2015) por considerar que la construcción que se realiza a la par de su casa daña las bases de la vivienda, además señala que la omisión en la edificación de un muro de retención perjudica a la propiedad y pone en riesgo la integridad física de la amparada y su familia. Al respecto, la Sala verifica que el ente municipal realizó una inspección el 18 de marzo del 2015, momento en que hizo una prevención a la empresa constructora, sin embargo, es hasta el 23 de mayo del 2015 que la Municipalidad de Aserrí suspende la obra ordenando cumplir los permisos de construcción del muro de retención previa inscripción ante el CFIA. De manera que el plazo transcurrido resulta excesivo para la atención del caso, tomando en cuenta el riesgo que apunta la tutelada (superior a 2 meses). Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso.\n\n                 V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO:  En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la integridad de la amparada y la de su vivienda, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.\n\n     VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional. 2. Hoy en día, nos encontramos frente  a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria–  trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental. 3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace,  o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos.  Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica. 4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años. 5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata  más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica. 6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución.  Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes.  Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro. 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. 8. En el caso concreto, se observa las inconformidades planteadas por la recurrente, se ubican dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.\n\n                                                                                 POR TANTO:\n\n          Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a Leticia Castro Moreno, Presidenta del Concejo Municipal y Alcaldesa a.i. y Jesenia Fallas Castro, Jefe del Departamento de Inspecciones y Gestión Urbana Rural, ambas de la Municipalidad de Aserrí, o a quienes ejerzan esos cargos, que adopten las medidas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para que verifique el cumplimiento del reporte de infracciones a la Ley de Construcciones del Departamento de Inspecciones de la Municipalidad de Aserrí, número 0138 del 27 de mayo del 2015.   Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Leticia Castro Moreno, Presidenta del Concejo Municipal y Alcaldesa a.i. y Jesenia Fallas Castro, Jefe del Departamento de Inspecciones y Gestión Urbana Rural, ambas de la Municipalidad de Aserrí,  o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López, salva el voto y rechaza de plano el recurso.\n\n          \n\n \n\n\t\n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nEnrique Ulate C.\n\n\n\n\n \n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nAlicia Salas T.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:40:37.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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