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San José, a las dieciséis horas con diez minutos del dieciséis de octubre de dos mil trece.-\n\nAcción  de  inconstitucionalidad  promovida  por  ROBERTO  DOBLES MORA, mayor, casado,   doctor en Administración de Empresas, portador  de la cédula de identidad No. 9-029-147,  contra la jurisprudencia de la Sala Primera y los Tribunales Contencioso-Administrativos  en relación con la vinculatoriedad  de las sentencias de la Sala Constitucional.\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas tres minutos del diecinueve de julio del 2013,   el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Primera y los Tribunales Contencioso-Administrativos en relación con la inculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional. Alega que en su contra se sigue una causa por el supuesto delito de prevaricato, el cual se fundamenta fáctica y jurídicamente en la sentencia número 4399-2010   de   la   Sección   IV   del   Tribunal Contencioso-Administrativo, ratificada en todos sus extremos por la sentencia número 001469-F-S1-2011  de  la  Sala  I  de  Casación.  Ambas  sentencias desconocieron  el  valor  de  la  inculatoriedad  de  las  sentencias  de  la  Sala Constitucional, pues el mismo caso había sido ya resuelto con autoridad de cosa juzgada material, mediante sentencia número 2010-6922 de las 14:35 horas del 16 de abril del 2010. El desconocimiento de la vinculatoriedad de la sentencia referida\npor parte de la jurisdicción contenciosa-administrativa, fue lo que permitió que se abriera una causa penal en su contra y otros ex funcionarios del MINAET y ahora esa causa ha sido elevada juicio. Ambas sentencias se inscriben dentro de una línea inveterada de los tribunales contencioso-administrativo y de la Sala I de Casación, en el sentido de desconocer sistemáticamente la vinculatoriedad de las sentencias\nde la Sala Constitucional en materia contencioso administrativa. La Sala Primera y los Tribunales Contencioso Administrativo se han desvinculado de las sentencias de  la  Sala  Constitucional  y  generado  una  emancipación  que  compromete postulados básicos del Estado de Derecho. Mutilar los efectos de las sentencias de la  Sala  Constitucional,  es  violentar  la  Constitución  misma  y  con  ello  los fundamentos  del  sistema  jurídico  costarricense.  En  la  jurisprudencia  cuya inconstitucionalidad  se  solicita  declarar,  la  Sala  Primera  y  los  Tribunales Contencioso Administrativos llegan a las siguientes conclusiones: a) Reconocen la autoridad de la cosa juzgada únicamente a las sentencias estimatorias y por ello\nrelativizan ese instituto para las sentencias desestimatorias, especialmente las recaídas en los recursos de amparo. Estiman que estos recursos, no impiden la revisión del mismo punto en la jurisdicción ordinaria. b) Los efectos de las decisiones de la Sala, es decir, su vinculatoriedad, se limitan a las cuestiones de naturaleza y trascendencia constitucional, quedando reservadas a la jurisdicción contencioso administrativa las de mera legalidad. c) Para declarar la cosa juzgada deben verificarse los requisitos del artículo 163 del Código Procesal Civil, es decir que haya identidad de partes, objeto y causa.  d) La cosa juzgada se halla limitada a la parte resolutiva del fallo. En razón de ello, muchos asuntos que se han ventilado\nen ambas vías, han tenido resultados diversos, generando una confrontación entre jurisdicciones y una situación de inseguridad jurídica y de violación del derecho a la paz social, por cuanto las controversias son resueltas en contradicción al Derecho de la Constitución  y la cosa juzgada constitucional, tal y como ocurrió en el proceso que sirve de asunto previo para la presentación de esta acción de inconstitucionalidad. El artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece el principio de que la jurisprudencia y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes salvo para sí misma. Esta norma es la expresión legislativa de un principio constitucional que se construye por dos vías\ndiferentes: primero, por medio de la interpretación armónica del artículo 42 de la Carta Política, en cuanto le otorga autoridad de cosa juzgada a las resoluciones de la Sala en los distintos procesos constitucionales y los artículos 10, 48, 155 y 166 de la Constitución. En efecto, es sabido que la eficacia de la cosa juzgada en los procesos constitucionales es doble: hacia el pasado, al igual que en materia civil y hacia el futuro, pues de lo contrario, las autoridades públicas en uso del privilegio de su decisión ejecutoria de la que carecen los particulares, podrían hacer inoperantes las sentencias que recaigan en aquellos procesos, mediante la emisión de nuevas disposiciones o actos similares a los anulados. Es decir, las sentencias en la jurisdicción constitucional cumplen una tarea de prevención hacia el futuro, a fin de evitar que futuras decisiones de los órganos públicos puedan lesionar el Derecho de la Constitución. Consecuencia de lo anterior, la cosa juzgada en los procesos constitucionales vincula a todos, inclusive a los que no fueron parte del proceso, es decir, tienen eficacia erga omnes, salvo para el propio tribunal que dictó la\nresolución. De lo contrario, no sería jurídicamente factible explicarse el porqué las decisiones de esa Sala vinculan a las otras Salas de la Corte, las cuales se encuentran a su mismo nivel jerárquico e, inclusive, están dotadas de especialidad por razón de la materia. Existe otra vía para llegar a la misma conclusión: el de la vinculatoriedad erga omnes de los precedentes de la Sala Constitucional, salvo para sí misma, es uno de aquellos principios que son derivables de la legislación ordinaria, en virtud del principio de regularidad jurídica desarrollado por Hans Kelsen. En virtud de ese principio, que excluye la existencia de espacios vacíos de Derecho Constitucional, toda norma tiene necesariamente que fundar su validez en\notra de rango superior. Por consiguiente, el artículo 13 de la L.J.C. para ser constitucionalmente válido presupone la existencia de un principio constitucional que  le  otorgue  fundamento  normativo.  Así,  queda  claro  que  el  principio constitucional de la vinculatoriedad erga omnes de las resoluciones de la Sala Constitucional tiene un doble fundamento constitucional: el primero, en el artículo 42 de la Carta Política en relación con los artículos 10, 48, 155 y 166 de la Constitución y el segundo, en el principio jurídico de regularidad jurídica. La Constitución Política dispone que la Sala Constitucional es el custodio selecto de la Constitución, incardinado para la protección de los derechos fundamentales y del\nsupremo control de la regularidad constitucional del ordenamiento jurídico y de las actuaciones públicas. Para proteger esa vital función, las decisiones de la Sala Constitucional  producen  efectos  erga  omnes,  como  indudable  reflejo  de  la supremacía jurídica constitucional, siendo que además la calificación de la última ratio de lo que es o no constitucional, así como de su penetración en todos los\ncampos normativos, reside exclusivamente en la Sala Constitucional. Los órganos jurisdiccionales no pueden contradecir ni desligarse de las decisiones de la Sala Constitucional, pues ello significaría desvanecer nuestro sistema de justicia y la institucionalidad democrática. En razón de su competencia y linaje constitucional, la Sala Constitucional aborda los temas y amplía su tutela a todas aquellas\ncuestiones que estime necesarias para resguardar los derechos fundamentales. Por ello, las jurisdicciones ordinarias, incluyendo la contencioso administrativa, conoce solo de aquellos asuntos que así lo decida la misma Sala y usualmente con carácter\nresidual. La jurisprudencia de la Sala Primera considera que existe una diferencia entre la cosa juzgada y la vinculatoriedad y que esta última solo se da ³respecto de la interpretación de los alcances de los derechos fundamentales y las normas constitucionales,  no  así  en  cuanto  a  aspectos  de  legalidad´ (sentencia 1000-F-SI-2010 de las 9:35 horas del 26 de agosto del 2010). Dicha conclusión es jurídicamente errónea pues desconoce la naturaleza jurídica de las normas y principios  constitucionales.  En  efecto,  las  normas  constitucionales  son disposiciones  genéricas,  elásticas,  muchas  veces  abstractas,  que  consagran principios que necesariamente tienen que ser desarrollados inicialmente por el\nlegislador y eventualmente por el ejercicio de la potestad reglamentaria. El contenido normativo de los derechos fundamentales viene dado, no solo por su enunciación constitucional, que es la que se consagra su núcleo duro, sino además, por su regulación legal y reglamentaria. La mayoría de los derechos fundamentales sólo son operativos a partir de su desarrollo legislativo. Ejemplo de ello, los derechos  ambientales,  que  no  se  pueden  deslindar  las  regulaciones constitucionales. Por ello, cuando la Sala resuelve sobre un amparo en materia\nambiental debe necesariamente pronunciarse no solo sobre la constitucionalidad de la conducta impugnada, sino también sobre su legalidad, pues el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se configura tanto por su núcleo duro (contenido constitucional), como por sus contenidos accesorios y necesarios (contenido legal y reglamentario). Por ello, las sentencias y precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes no solo respecto de la interpretación que haga ese tribunal   de   las   normas   constitucionales,   sino   también   de   aquella infraconstitucionales que concurran a determinar y precisar los contenidos del respectivo derecho fundamental. Citando a Maunz,  el accionante indica que la diferencia entre los efectos de la cosa juzgada y los de la vinculatoriedad son de carácter subjetivo. Esta última se extiende más allá de las partes que intervienen en\nel proceso, a diferencia de la cosa juzgada que solo vincula a las partes que intervinieron en él. Desde un inicio, la jurisprudencia de la Sala ha precisado el alcance  de  sus  sentencias  y  la  fuerza  vinculante  de  sus  fallos.  La  Sala Constitucional conoció el Proyecto Crucitas en varias ocasiones y dictó siete resoluciones, todas ellas con efecto vinculantes erga onnes y bajo autoridad de cosa juzgada. Los hechos por los cuales hoy está siendo acusado, en la causa penal que sirve de sustento a la acción, fueron aprobados todos por las anteriores\nresoluciones como totalmente conforme a derecho. Además, no existe en el expediente ninguna prueba que acredite una actuación dolosa por el supuesto delito de  prevaricato,  la  Sala  Constitucional  determinó  que  las  conductas  de  los funcionarios públicos que ahora se califican de delictivas (prevaricato) estuvieron a derecho. Por tanto, luego de esa sentencia de la Sala Constitucional, no puede\nningún otro órgano judicial o administrativo, considerar tales conductas como delictivas. La calificación realizada por la Sala Constitucional es vinculante para la jurisdicción penal. En relación con al ratio decidendi, manifiesta el accionante que constituyen las razones que han motivado al Tribunal Constitucional a decidir en la forma en que lo hizo. La doctrina alemana ha utilizado diversos razonamientos para justificar que la ratio decidendi de las sentencias del Tribunal Constitucional es también vinculante para los demás tribunales, los órganos constitucionales y las\nentidad administrativas. La Sala se pronunció en relación con este punto en las sentencias No. 1994-2582 y 1998-279. La vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional no está limitada a la parte resolutiva del fallo, pues lo más relevante son los motivos y razonamientos. El proceso constitucional no es un proceso de pretensiones, sino uno para la protección de situaciones jurídicas\nsubjetivas y el control de constitucionalidad de las leyes, disposiciones generales y actos  subjetivos  de  las  autoridades  públicas.  Esa  vinculatoriedad  tiene características particulares que derivan de las normas y principios citados y que se oponen tajantemente a los criterios jurisprudenciales de la Sala Primera y el Tribunal Contencioso-Administrativo. Poniendo énfasis en la motivación, tenemos\ntres consecuencias importantes. En primer lugar, que será la fundamentación, los considerandos del fallo y su cuadro fáctico, los que en definitiva definan la extensión y ensanche de los efectos de la sentencia y será lo único que permitirá entender hasta dónde llega la “constitucionalidad´y dónde empieza la “legalidad´, sin que exista un límite, ni una predeterminación normativa de esa frontera. Segundo, todos los fallos de la Sala Constitucional, tanto los estimatorios, como los desestimatorios, tienen la misma fuerza vinculante y por ello, producen\nigualmente cosa juzgada constitucional. Tercero, el carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional produce efectos más allá de las partes involucradas, pues deben ser observados por todos los poderes y autoridades públicas, y para casos futuros similares, y abarca tanto la interpretación dada por aquella a las  normas  constitucionales  como  a las infraconstitucionales. Las conclusiones que se extraen de la jurisprudencia impugnada desconocen el carácter vinculante erga omnes de las sentencias de la Sala Constitucional. Desde la perspectiva de la Constitución Política todas las sentencias tienen la misma naturaleza vinculante y sus efectos no pueden ser limitados a las sentencias\nestimatorias,  a  las  partes  involucradas  y  a  la  determinación  del  contenido exclusivamente de las normas constitucionales. En la jurisdicción contencioso administrativa, según la jurisprudencia citada, se restringen sus efectos a las cuestiones denominadas como de naturaleza y trascendencia constitucional. Esta afirmación encierra una falacia y resulta absurda e ilógica. La Constitución es la norma suprema y por ello irradia su potencia y resistencia normativa al resto de las normas del ordenamiento jurídico. El único propósito de esa afirmación es desconocer los efectos de las sentencias de la Sala Constitucional y reclamar para sí una competencia exclusiva para resolver lo que definen como aspectos de mera legalidad. Tanto los derechos fundamentales, pero también las demás normas constitucionales, tienen un contenido constitucional genérico, que necesariamente\ntiene que ser precisado por normas de rango legal o reglamentario para ser operativos. Por ello, la interpretación que realiza la Sala Constitucional de normas infraconstitucionales que concurren a determinar el contenido y los alcances de una norma constitucional, especialmente las que consagran derechos fundamentales, es vinculante para todos los operadores jurídicos del país, incluidos los tribunales de\njusticia  de  cualquier  jurisdicción.  Por  otra  parte,  la  determinación  de  las identidades que exige la legislación procesal civil, resultan ser ataduras de los efectos generales de las sentencias, puesto que introduce criterios formalistas desarrollados para conflictos entre particulares. Todo lo apuntado evidencian los vicios de constitucionalidad de la jurisprudencia ya detallada de la Sala Primera y del Tribunal Contencioso Administrativo. Además, la forma en que resolvió el Tribunal Contencioso Administrativo, ratificado en todos sus extremos por la Sala Primera, en el caso del Proyecto Minero Crucitas, comprueba la aplicación de dicha jurisprudencia y su desvinculación del mandato constitucional. En el recurso\nde amparo en que se cuestionó la validez constitucional y legal del Proyecto Minero Crucitas, la Sala Constitucional hizo un examen completo de las conductas administrativas sometidas a su conocimiento para la protección del derecho al ambiente, y su juicio contempló todos los alcances (constitucional, legal y técnico) para lograr una tutela efectiva de ese derecho constitucional. Por ello, la valoración\nde las conductas cuestionadas que podrían implicar un daño al ambiente, la Sala Constitucional examinó el marco normativo completo de la actividad, la que por tratarse del uso y aprovechamiento de bienes de dominio público, tiene un conjunto\ndiverso de normas y regulaciones, que permiten determinar bajo qué condiciones y requisitos, se puede desarrollar la actividad autorizada, así como los pasos que deben seguirse al efecto. En este sentido, en la sentencia número 2010-6922 de las 14:35 horas del 16 de abril de 2010, la Sala hizo un estudio y revisión exhaustiva, profunda y completa de los aspectos sustanciales del Proyecto Minero Crucitas, abarcando los más variados y complejos temas, concluyendo claramente que la concesión otorgada a Industrias Infinitivo S.A. estaba ajustada a derecho. Por\nconsiguiente, no podía el Tribunal Contencioso-administrativo y la jurisprudencia en que fundamenta esa resolución, apartarse del criterio vinculante vertido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia. En consecuencia, la jurisprudencia impugnada viola de manera grosera y evidente el principio constitucional según el cual las resoluciones y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes, incluidos los Tribunales de Justicia y el de seguridad jurídica. Solicita que se declare con lugar la acción.\n\n2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que se tramita ante el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de San José, una causa penal en su contra, en la cual alegó la inconstitucionalidad.\n\n3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- Sobre la admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. Sobre este punto la Sala ha manifestado:\n\n\"[...] se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-\" (sentencia número 4190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de\njulio de mil novecientos noventa y cinco).\n\nEl artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional contiene los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas. En el párrafo primero, se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas  corpus  o  de  amparo-,  o  en  la  administrativa,  únicamente  en  el procedimiento  de  agotamiento  de  esta  vía,  en  el  que  se  invoque  la inconstitucionalidad de la norma cuestionada como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. El requisito de la existencia de un asunto pendiente de resolver ha sido interpretado por esta Sala de manera tal que no basta la sola existencia de ese asunto; se requiere que se invoque la inconstitucionalidad en el asunto principal de manera que constituya “medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado´, tal y como lo dispone  la  norma  en  comentario.  Así,  no  basta  la  mera  invocación  de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, ver las sentencias 01668-90,    04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96. Por su parte, en los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa, es decir, aquella que no requiere de asunto base, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y\ndirecta; b) cuando se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto y, c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes en asuntos de su competencia. Adicionalmente,  la  Ley  de  la  Jurisdicción  Constitucional  exige  ciertas formalidades  importantes  que  constituyen  requisitos  de  admisibilidad  cuyo cumplimiento es necesario para poder analizar la acción por el fondo. Algunos de\nesos  requisitos  son  una  adecuada  fundamentación  de  los  motivos  de inconstitucionalidad con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos (artículo 78), la firma de quienes interponen la acción debidamente autenticada por un profesional en Derecho (artículo 78 ), la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), copias necesarias para los magistrados integrantes de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, y la certificación literal del libelo donde se\nhizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo (artículo 79) .\n\nII.-  La  voluntad  del  legislador  fue  entonces  que  la  acción  de inconstitucionalidad fuese una gestión formal, contrario a lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y amparo, de manera que si se incumplen los requisitos de ley, aunque se trate de uno solo de ellos, la Sala está facultada para rechazar de plano la acción, conforme con lo establecido en el párrafo primero del artículo 9 de\nla Ley que rige esta Jurisdicción. En algunos casos, la ausencia de uno o varios requisitos puede ser prevenida para su cumplimiento por la Presidencia de la Sala (artículo 80) si lo estima procedente. Sin embargo, tal prevención se considera improcedente en algunos casos dada la magnitud que reviste el defecto detentado, cuya enmienda supondría prácticamente la presentación de una nueva acción.\n\nIII.- Sobre la inadmisibilidad  de esta acción. Según se indicó en los considerandos previos, el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el escrito por el cual se plantea la inconstitucionalidad debe exponer en forma clara y precisa los fundamentos que sustentan la violación apuntada. En el sub examine, si bien en el escrito de interposición el accionante desarrolla el\ncarácter vinculante que, en su criterio, deben tener las sentencias de la Sala Constitucional y cuestiona lo señalado por el Tribunal Contencioso Administrativo y la Sala Primera sobre la vinculatoriedad de las mismas en términos generales, no menos cierto es que hace alusión a las sentencias números 2010-6922 de esta Sala, 4399-2010  de  la  Sección  IV  del  Tribunal  Contencioso-Administrativo  y 001469-F-S1-2011 de la Sala Primera de Casación, sin describir ni precisar en absoluto qué aspectos en concreto de tales resoluciones producen las supuestas contradicciones que podrían sustentar una eventual lesión a la cosa juzgada constitucional. Tal omisión es motivo inexorable para rechazar de plano esta\nacción, por cuanto no le corresponde a la Sala Constitucional realizar de oficio tal tipo de análisis, ni mucho menos suplir la omisión del accionante.\n\nIV.- Por consiguiente; debido a que la acción no cumple los requisitos de admisibilidad que dispone la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede su rechazo de plano, como en efecto se ordena. Los Magistrados Armijo y Cruz rechazan de plano la acción por razones diferentes. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y dispone darle curso a la acción de inconstitucionalidad.\n\n                                                                                 POR TANTO:\n\nSe rechaza de plano la acción. Los Magistrados Armijo y Cruz rechazan de plano la acción por razones diferentes. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y dispone darle curso a la acción de inconstitucionalidad.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                 Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V                Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.            José Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\nVOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ    Me inclino por cursar la acción de inconstitucionalidad, en la que se impugna la\njurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la norma objetiva que se extrae de los fallos reiterados de ese alto Tribunal, es un medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado ±la comisión o no del ilícito penal- en el juicio base ±causa penal contra el accionante por el delito de prevaricato-. En efecto, revisando el auto de apertura a juicio, dictado por el Juzgado Penal de Hacienda y la Función Pública, II Circuito Judicial de San José, de las 9:45 hrs. del\n5 de mayo del 2013, es fácil concluir, sin necesidad de mucho esfuerzo intelectual, que el Juez penal, de manera reiterada, se apoya en las tesis de la Sala Primera para ordenar la apertura a juicio. Más aún, cuando rechaza la excepción de cosa juzgada, determina los alcances de las sentencias de esta Sala, apoyándose, precisamente, en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que ha quedado zanjado el punto de discusión de la cosa juzgada de la materia constitucional y la contenciosa administrativa.   Ahora bien, la postura del\nJuez Penal, con todo respeto, tiene que ser matizada, toda vez que si la Sala Constitucional llegase a una conclusión diferente y, consecuentemente, determina que las sentencias de amparo, independientemente, de si se declaran con o sin lugar, producen cosa juzgada material y, por consiguiente, los hechos tenidos por ciertos en sus sentencias, tienen ese efecto, y los argumentos de derecho ±efecto erga omnes de sus sentencias-,   impediría que cualquier Tribunal de la República los pueda modificar; amén de que queda vinculado por las reglas de derecho que sienta la Sala Constitucional en su jurisprudencia y sus precedentes. Así las cosas, la acusación contra el accionante, no podría desconocer, de ninguna manera, lo referente a lo que la Sala Constitucional tuvo por probado en la sentencia n.° 2010-06922 ±efecto de la cosa juzgada material-, y sus argumentos jurídicos\n±efecto erga omnes de sus sentencias-, lo que, evidentemente, constituiría un medio razonable para amparar sus derechos fundamentales en la causa penal. Con base en lo anterior, sostengo que la acción de inconstitucionalidad incoada sí es un medio razonable para amparar el derecho o el interés que considera lesionado en el juicio base el accionante. Una eventual declaratoria con lugar de la acción tendría un   impacto en el resultado de este juicio. De ahí que me inclino por cursar la acción de inconstitucionalidad.\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nMagistrado\n\n \n\nExp. 13-008178\n\nVoto de los Magistrados Armijo Sancho y   Cruz Castro, con redacción del segundo, en el que rechaza la acción por razones diferentes al voto de mayoría.\n\nEstimamos que la acción planteada debe rechazarse de plano, no sólo porque en precedentes de este tribunal, por voto de mayoría, se ha estimado que los amparos que se declaran sin lugar, no producen   cosa juzgada, porque el artículo trece de la ley de la Jurisdicción Constitucional se refiere a los fallos estimatorios. Sino además porque, los efectos de una posible cosa juzgada no le alcanzan, tal como se expone con detalle a continuación:\n\na- Sólo los amparos estimatorios de la Sala Constitucional tienen carácter de cosa juzgada. La autoridad de cosa juzgada sólo se ha admitido para las sentencias estimatorias de esta Sala Constitucional, no así para las desestimatorias. Véanse al respecto las siguientes resoluciones:\n\n“Ninguna situación ilegítima se tiene por acreditada en el caso presente que viole o amenace el derecho a la integridad física del actor, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio, de llegar a una conclusión distinta en otra ocasión con sustento en otros elementos de prueba, habida cuenta que las sentencias desestimatorias de la Sala Constitucional no tienen autoridad de cosa juzgada formal ni material. Consecuentemente, se debe declarar sin lugar el recurso de amparo, en cuanto a este extremo.´(SCV 2011-005711 de las catorce horas y treinta y ocho minutos del diez de mayo del dos mil once. 2011-002761 de las nueve horas y veintiocho minutos del cuatro de marzo del dos mil once. 2011-001913 de las quince horas y dos minutos del quince de febrero del dos mil once. 2011-000736 de a las diez horas y veinte minutos del veintiuno de enero del dos mil once. 2010-021100 de las quince horas y cuarenta y seis minutos del veintiuno de diciembre del dos mil diez.\n2010-020740 de las quince horas y cuarenta y siete minutos del catorce de diciembre del dos mil diez. 2009-010600 de las nueve horas y diez minutos del tres de julio del dos mil nueve).\n\nEn este mismo sentido, recuérdese lo establecido en el artículo 88 de la Ley de la  Jurisdicción  Constitucional,  cuando  se  refiere  a  la  cosa  juzgada  de  las resoluciones que se dictan en una acción de inconstitucionalidad, le confiere tal autoridad únicamente a las sentencias estimatorias:\n\n“³Artículo 88.-  Las  sentencias  que  declaren  la  inconstitucionalidad  y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en él.´ Por ello es que la autoridad de la cosa juzgada NO se puede interpretar aplicable a TODAS las sentencias de la Sala Constitucional. Particularmente no es aplicable a las sentencias desestimatorias de acciones de inconstitucionalidad, ni tampoco en las sentencias desestimatorias de recursos de amparo. Esta Sala ha indicado, hasta la saciedad, que “eminentemente sumario -es decir, breve y sencillo- del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. Este Tribunal no puede fungir como un mero contralor en abstracto de la legalidad  de  los  actos  de  la  Administración.  Esta  Jurisdicción  no  es  un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales.´Así entonces, nada impide que un asunto, conocido y desestimado en amparo, pueda ser conocido en la vía de la legalidad. En este mismo sentido, nos permitimos citar doctrina nacional, que ha indicado:\n\n“En el caso del recurso de amparo, puede afirmarse que nuestra legislación no le confiere a sus sentencias desestimatorias el carácter de cosa juzgada material, pues aquellas no impiden que el asunto sea ventilado en otra jurisdicción (…)´.   Las  sentencias  desestimatorias  en  los  procesos  de amparo sólo producen efectos de preclusión, dado que impiden que el mismo  asunto  pueda  ser  ventilado  nuevamente  en  la  jurisdicción constitucional (…)´(HERNÁNDEZ RUBÉN, folio 267 y 268).\n\nUna de las graves dificultades que tiene la tesis que aboga por reconocer la cosa juzgada a los amparos desestimatorios, es que en estas decisiones no se definen los hechos que sustentan la decisión, sólo se analizan los elementos que demuestran que no se ha violado un derecho fundamental. La ausencia de la base fáctica,  impide  una  determinación  clara  de  los  hechos  que  se  estimarían inalterables por la cosa juzgada; porque sólo se rechazan las pretensiones del amparado. Esta limitaciones no es un asunto menor, es relevante, porque la ausencia de hechos claramente delimitados, impide   identificar los elementos que no podrían ser examinados en otra instancia de la jurisdicción ordinaria. Esta limitación se agrava por el hecho que el amparo es un proceso sumarísimo, en la que la determinación de los hechos no obedece a reglas del contradictorio, sino que se funda en lo que expresa la autoridad recurrida bajo la fe de juramento. Bien podrían ser informes que contenga falsedades e imprecisiones, situación que siempre deberá dilucidar la jurisdicción ordinaria, con sus modelos de prueba constitutivos.\n\nb- El ilícito penal es ajeno a los efectos de un amparo constitucional. Los efectos de una posible cosa juzgada no le alcanzan.   Los argumentos que aduce el accionante  desconocen  que  la  acusación  no  se  fundamenta  en  resoluciones judiciales, sino que se refiere a hechos ocurridos antes de que se dictaran las decisiones jurisdiccionales.   El sustento de una imputación penal se refiere a hechos que nada tiene que ver con la discusión sobre temas de constitucionalidad, son hechos que supuestamente  ocurren antes de que se dicten los fallos. Son hechos autónomos que no dependen de los que se resuelva en el amparo. Resulta jurídicamente inconsistente pretender excluir un ilícito penal asumiendo, como causa de justificación o de atipicidad, lo que se resolvió un amparo que se declaró sin lugar,   porque se estimaba que no había ninguna violación constitucional al\nambiente. Esta decisión en nada incide, ni significa un juzgamiento sobre las conductas que describe la acusación y que el amparado pretende asumir como un “nen bis in idem´.\n\nLo resuelto en el amparo no tiene relación con la posible ejecución de un hecho criminal, que es la base fáctica de una acusación. La discusión sobre la posible lesión al ambiente, desde una perspectiva  constitucional, no abarca, de ninguna forma, los hechos que podrían estimarse criminales, menos si se trata de delitos vinculados con la función pública. Con o sin lesión al ambiente, bien puede producirse un prevaricato o un incumplimiento de deberes. Estas acciones no se examinan en un amparo, que es un procedimiento sumario que no determina ni define nada sobre los actos que puedan integrar un hecho delictivo. La base fáctica de una acusación, que gravita sobre un ilícito penal, no tiene relación    con la discusión sobre un amparo en que se discute si una actividad lesiona el ambiente. Obviamente el incumplimiento en los deberes de la función pública, que es el valor tutelado en los delitos contra los deberes de la función pública, no se analiza en un amparo,  que es un juicio sumario sobre lesiones al medio ambiente. La acusación formulada contra el recurrente, no tiene nada que ver con asuntos de medio ambiente. Con lesión o sin lesión al ambiente, podría existir el prevaricato o el incumplimiento de deberes. En un amparo constitucional, con todos   sus efectos, nunca se examinan los elementos de un ilícito penal, que integra componentes objetivos y subjetivos, por esa razón no es posible admitir que un amparo, según lo plantea el accionante, aunque sea estimatorio, pueda tener el efecto de una cosa juzgada material que enerve la posibilidad de formular una acusación penal.\n\nLos hechos que integran la imputación penal formulada contra el amparado, no fueron examinados ni descritos en los amparos de medio ambiente que resolvió este Tribunal, por esta razón, no es admisible el argumento que esgrime el recurrente en el sentido que la cosa juzgada, aunque sea un fallo desestimatorio, excluye los hechos que integran la imputación que le da sustento a la acusación. La\nnaturaleza del proceso penal y los presupuestos de la punibilidad estatal no pueden ser neutralizados por una sentencia de amparo, que en su contenido material y procesal, no guarda relación con el enjuiciamiento criminal que enfrenta el señor Roberto Dobles Mora.\n\nAsí entonces, considero que este asunto que se rechazó de plano, debió también haberse rechazado, no sólo porque la acción no cumplió con los requisitos de admisibilidad, sino también, por las razones expuestas.\n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                        Fernando Cruz C.\n\nMagistrado                                 Magistrado\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:41:40.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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