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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 09838 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 01 de Julio del 2015 a las 09:05\n\nExpediente: 15-007720-0007-CO\n\nRedactado por: Gilbert Armijo Sancho\n\nClase de asunto: Acción de inconstitucionalidad\n\nControl constitucional: Rechazo de fondo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\n\nTema: PENAL\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nTema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n009838-15. ACCIÓN CIVIL POR DAÑO SOCIAL. EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA DENTRO DEL PROCESO PENAL, POR DELITOS COMETIDOS EN PERJUICIO DE INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS. Artículos 38 y 70 inciso d) del Código Procesal Penal.\n\nTexto de la resolución\n\n*150077200007CO*\n\nExp: 15-007720-0007-CO\n\nRes. Nº 2015009838\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de julio de dos mil quince .\n\n   Acción de inconstitucionalidad promovida por EDGARDO VINICIO ARAYA SIBAJA, mayor, costarricense, casado, cédula de identidad número  2-483-663, LIGIA ELENA FALLAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 2-344-441, JOSÉ FRANCISCO CAMACHO LEIVA, cédula de identidad número 3-299-664, CARLOS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad número 5-256-320, PATRICIA MORA CASTELLANOS, cédula de identidad número 1-471-261, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ AGUILAR, cédula de identidad número 4-147-385, SURAY CARRILLO GUEVARA, cédula de identidad número 5-196-314, GERARDO VARGAS VARELA, cédula de identidad número 3-242-343, y JORGE ARGUEDAS MORA, cédula de identidad número 1-411-109, todos  Diputados de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica;  contra LOS ARTÍCULOS 38 Y 70, INCISO D) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY NÚMERO 7594.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:22  horas del 02 de Junio del 2015, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los Artículos 38 y 70, inciso d) del Código Procesal Penal, Ley Número 7594. Alega que las normas impugnadas del Código Procesal Penal lesionan de forma grave y directa el derecho fundamental reconocido en el párrafo segundo del articulo 50 de la Constitución Política según el cual \"toda persona (...) está legitimada (...) para reclamar la reparación del daño causado\" al ambiente. Aducen que en el marco de procesos penales por la comisión de delitos ambientales estas normas imponen limitaciones y restricciones que, en abierta contradicción con la norma constitucional, privan a las y los habitantes de la República de este derecho. Indican que el artículo 38 del Código Procesal Penal otorga legitimación exclusiva al Estado para reclamar la reparación de daños producidos por delitos ambientales. El artículo 38 del Código Procesal Penal (CPP) regula el ejercicio de la acción civil resarcitoria por delitos cometidos en perjuicio de intereses colectivos o difusos, y establece que será la Procuraduría General de la República, quién podrá interponer esta acción para exigir la reparación del daño social ocasionado por delitos que afecten dichos intereses. Esto quiere decir que en el contexto de delitos cometidos contra el ambiente (interés difuso ampliamente reconocido) solo la representación del Estado está legitimada para ejercer la acción civil resarcitoria, que es el instrumento idóneo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para reclamar la reparación e indemnización de los daños causados por conductas delictivas en el ámbito del proceso penal. De esa forma, el cuestionado artículo 38 del CPP establece legitimación exclusiva para el Estado en el ejercicio del principal instrumento jurídico para reclamar la reparación de daños ambientales producidos por hechos ilícitos tan graves como la tala ilegal del bosque, el drenado de humedales, la contaminación de las aguas, la caza o el tráfico ilegal de fauna silvestre, así como cualquier otro delito ambiental tipificado en la legislación costarricense. Lo anterior implica que el resto de las y los habitantes de la República quedan excluidos. Sostienen que la norma impugnada les niega la legitimación para ejercer esta acción, se la niega incluso a las organizaciones ecologistas legalmente constituidas, así como a las personas habitantes de las comunidades directamente afectadas por la  comisión de los delitos ambientales. No cabe duda de que el daño ambiental perjudica a todas las personas, pero tampoco puede ignorarse que las personas que viven en el área específica donde se produjo el daño sufren una afectación mayor, por ejemplo,  a través de la contaminación de fuentes de agua destinadas al abastecimiento de sus poblaciones. Reclaman que la norma impugnada es tan regresiva y violenta de forma tan grosera la norma constitucional que incluso a estas personas les niega su derecho reclamar la reparación integral del daño.  Afirman que incluso se le niega el derecho a ejercer la acción civil resarcitoria a aquellas personas que se apersonaron al proceso en condición de querellantes, lo cual, además de compartir la incompatibilidad con la amplia legitimación establecida en la Constitución Política, es absurdo y contradictorio. En efecto, el artículo 75 del CPP establece que cualquier persona puede constituirse en querellante para ejercer la acción penal contra personas que hayan cometido este tipo de ilícitos. Pero ni aún a estas personas, que realizaron la inversión de tiempo y recursos para apersonarse como acusadores en el proceso penal, se les permite actuar para exigir la reparación del daño sufrido. Por otra parte, reclaman que el artículo 70, inciso d) del Código Procesal Penal limita la participación en condición de víctima en los procesos penales por daños ambientales: solo para las organizaciones no gubernamentales inscritas en el Registro. El artículo 70 del CPP define quién será considerado como víctima de un hecho punible. En el citado inciso d) establece que, en el caso de delitos que involucren la afectación de intereses difusos o colectivos, la condición de víctimas la ostentarán asociaciones, fundaciones y otros entes con carácter registral \"siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses\". Es decir, una vez más se excluye a todas las personas de su derecho a participar en el proceso penal para reclamar la reparación de daños ambientales. Refiere que  la definición de victima adquiere especial relevancia porque quién ostenta esta condición cuenta con una serie de derechos para intervenir en el proceso, aún cuando no se haya constituido en querellante. Dentro de estos derechos, destacan el de ser informada de las resoluciones que finalicen el procedimiento y apelar la desestimación y el sobreseimiento definitivo (artículo 71, CPP). En ese caso, el ejercicio de esos derechos se limita a asociaciones, fundaciones y organizaciones no gubernamentales.  Indican que no  cuestionan el importante papel que esas entidades juegan en la defensa del ambiente,  ni  objetan que se les brinde participación en el proceso. El problema es que la norma impugnada excluye de pleno derecho a todas las personas, que en ejercicio de la libertad de asociación (artículo 25 de la Constitución Política), no integran ninguna de estas organizaciones, es decir, la gran mayoría de las y los habitantes de la República, a pesar de que también sufren las consecuencias negativas de los daños ocasionados al ambiente. De hecho, son las personas de carne y hueso quienes sienten el impacto negativo de la contaminación de las aguas o la destrucción de los bosques. Son las y los habitantes de las comunidades afectadas por daños ambientales, quienes sufren la afectación a su salud y a su calidad de vida que estos daños implican. De ninguna manera se justifica impedirles constituirse como víctimas en los procesos penales donde se juzgan estos daños. Acusan que los numerales 38 y 70 inciso d) son sustancialmente disconformes con la letra y el espíritu de la norma constitucional. Mientras que la Carta Magna dice que toda persona tiene derecho a reclamar la reparación e indemnización de los daños ambientales y está legitimada para ello, las normas impugnadas dicen que solo está legitimado el Estado (a través de la Procuraduría General de la República) para ejercer la acción Civil resarcitoria por delitos ambientales y que solo las organizaciones no gubernamentales están legitimadas para ser tenidas como víctimas en procesos penales por delitos ambientales. Afirman que la contradicción e incompatibilidad entre estas normas y la Constitución es total e insalvable. Mantener su vigencia equivale a vaciar de contenido la norma constitucional. Cuestionan que, en el caso de ilícitos que afectan o dañan el ambiente, no se contemple la participación de cualquier otra persona interesada en ejercer la acción civil resarcitoria y los demás derechos que se le confieren a la víctima. Igualmente está desfasada y es contraproducente la visión de que solo las organizaciones no gubernamentales pueden defender los derechos de la colectividad. Aseguran que  las normas impugnadas implican un acto regresivo, un inmenso retroceso que vulnera derechos expresamente reconocidos a la ciudadanía en la Constitución Política. Por otra parte, refieren que los artículos 38 y 70 inciso d) del CPP también son incompatibles con la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, que de forma consistente ha reconocido la legitimación que asiste a toda persona para denunciar daños causados al ambiente y demandar su reparación. Los artículos 38 y 70, inciso d) del CPP no solo contradicen abiertamente la Norma Fundamental y la jurisprudencia constitucional. Además atentan contra la posibilidad de garantizar la efectiva y oportuna reparación de los daños causados por delitos contra el ambiente. Reclaman que son de conocimiento público las limitaciones que enfrentan órganos como la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, debido a la saturación de trabajo y la carencia de recursos suficientes para hacer frente a todas las demandas que se les presentan. Esta problemática puede ocasionar que estas instancias no actúen oportunamente para garantizar la reparación integral de los daños ocasionados por conductas delictivas, y en el caso de delitos ambientales, la falta de recursos del Estado para atender oportunamente todas las demandas podría contrarrestarse al menos en parte con la intervención activa de la ciudadanía. Pero esta posibilidad se pierde cuando se les niega a las personas afectadas por un delito ambiental la oportunidad de ejercer por su cuenta la acción civil resarcitoria. De esta forma, se les impide colaborar con el Estado en el reclamo de una pronta restauración del daño causado al ambiente. Por último, quién interponga la acción civil resarcitoria para reclamar la reparación de daños ambientales no podrá pedir ni recibir nada para si en lo personal, salvo lo relativo a las costas procesales. No puede ser de otra manera atendiendo a la propia naturaleza de los intereses difusos. Así las cosas, es claro que cualquier indemnización que se obtenga como resultado de una sentencia condenatoria, deberá ser destinada exclusivamente a la reparación de los daños causados al ambiente. Solicitan que se declare con lugar la acción.\n\n2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, los accionantes  señalan que según lo establecido en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, acuden en defensa de intereses difusos o intereses de la colectividad en su conjunto, cuya afectación, a su vez, se traduce en una lesión individual para cada uno de los habitantes de la República. Concretamente, las normas impugnadas lesionan el derecho de toda persona a reclamar la reparación de los daños causados ambiente y a participar en procesos penales por delitos ambientales, tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política.\n\n3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado Armijo Sancho; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En  primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para  agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado  la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la   ley establece de manera excepcional, presupuestos  en los que  no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa,  o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. Finalmente,  existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción,  la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base. Ahora bien en el caso concreto, aún cuando los accionantes se encuentren legitimados con base en intereses difusos, la acción resulta inadmisible por el fondo, con fundamento en los motivos que se analizarán a continuación.\n\nII.- NORMAS IMPUGNADAS. Los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los Artículos 38 y 70, inciso d) del Código Procesal Penal, Ley Número 7594, que dispone lo siguiente:\n\n“ ARTICULO 38.-\n\nAcción civil por daño social La acción civil podrá ser ejercida por la Procuraduría General de la República, cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos.”\n\nArtículo 70.- Víctimas\n\nSerán consideradas víctimas:\n\na) La persona directamente ofendida por el delito.\n\nb) El cónyuge, la persona conviviente con más de dos años de vida en común, el hijo o la hija, la madre y el padre adoptivos, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad y el heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.\n\nc) Las personas socias, asociadas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.\n\nd) Las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter registral, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.”\n\n \n\n           A juicio de los accionantes las normas son contrarias a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, al impedir que cualquier persona pueda ejercer la acción civil  resarcitoria dentro del proceso penal, por delitos cometidos en perjuicio de intereses colectivos o difusos, pues el artículo 38 establece que será la Procuraduría General de la República quién podrá interponer esta acción para exigir la reparación del daño social ocasionado por delitos que afecten dichos intereses, y en el caso del artículo 70, solo considera víctima de delitos que afecten intereses difusos a las asociaciones, fundaciones y otro entes relacionados con el tema.  Lo anterior implica que, en el contexto de los delitos contra el ambiente,  el resto de los habitantes de la República quedan excluidos de la posibilidad de reclamar la reparación del daño ambiente, ya que se les niega la legitimación para ejercer esta acción, pese a que en materia ambiental todo ciudadano se encuentra legitimado para denunciar y reclamar la reparación de los daños.\n\nIII.- SOBRE EL FONDO. En primer término, cabe aclarar que la Política Criminal del país corresponde, exclusivamente, al  Legislador quien en uso de su libertad de configuración, es el que determina cuáles son las conductas que se perseguirán penalmente y las reglas para ello, pues no existe un derecho fundamental de acudir a la vía penal. En ese sentido, no toda infracción o conducta contraria a la ley debe, necesariamente,  constituir delito, ni ser sancionada en la vía penal. De hecho, debido a la naturaleza represiva de la jurisdicción penal, ésta suele ser no solo la última instancia  utilizada por el legislador, sino también la vía  reservada para sancionar las conductas más graves y reprochables socialmente. Ahora bien, específicamente, en el caso particular, observa esta Sala, que si bien el artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona  está legitimada para denunciar los actos que infrinjan el derecho a un ambiente sano y reclamar la reparación del daño causado, también es cierto, que la norma constitucional no establece que dicha reparación deba efectuarse a través de la vía penal. En otras palabras,   la constitución no obliga a utilizar una determinada vía para exigir la reparación del daño, por lo que es  al legislador a quien corresponde diseñar los mecanismos y procedimientos para ello. Es así como nuestro ordenamiento jurídico prevé varios mecanismos administrativos y judiciales, para el control,  denuncia, defensa y  reparación de los daños que se produzcan al ambiente;    entre los cuales se puede cita el trámite de denuncia ante las instancias administrativas encargadas de fiscalizar y  proteger el ambiente, como es el caso de la Secretaría Técnica Nacional,  las Municipalidades, el Ministerio de Salud,  el Ministerio de Ambiente y Energía, y el Tribunal Ambiental Administrativo, procedimientos e instancias en los que toda persona tiene amplio acceso y  legitimación, no solo para acceder la información, sino también para denunciar y exigir la reparación de los daños. Asimismo, en la vía jurisdiccional, las personas pueden utilizar la vía  civil o la contenciosa administrativa (según se trate de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas)  para denunciar los infracciones a las normas y reglamentos ambientales, y solicitar que el daño sea reparado. Finalmente, la propia Constitución Política en el artículo 48 establece el  recurso de amparo a cargo de la jurisdicción constitucional, como mecanismo de garantía para la restitución de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos,   proceso célere y sencillo,  en el que cualquier persona se encuentra legitimada para garantizar y restituir su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.  Por lo anterior, considera este Tribunal, que el derecho a denunciar y reclamar la reparación del daño a que se refiere se encuentra garantizado a través de esos mecanismos. Ahora bien, en materia penal, precisamente, por sus características especiales y formales, así como por la naturaleza   de este tipo de procesos,  el legislador al adoptar la política criminal, estableció las reglas de legitimación para ejercer determinadas acciones dentro del proceso penal, como la acción civil resarcitoria y la querella,  las cuales si bien, en el caso de intereses difusos o colectivos, su ejercicio  pudiera eventualmente estar restringido a determinados grupos o personas,  lo cierto es que ello no excluye la posibilidad de que las personas  puedan reclamar la reparación del daño en otras vías previstas para ello.  Además, al tratarse de delitos de acción pública, cualquier persona se encuentra legitimada para denunciar la  presunta comisión de un delito ambiental, por lo que aún en vía penal, ese derecho está protegido. La discusión en este caso, se trata más bien, de la regulación para ejercer la acción civil resarcitoria dentro del mismo proceso penal y  ser considerado como víctima para esos efectos, sin embargo, tal como se indicó líneas atrás, no toda reclamación  o reparación de los daños debe efectuarse en la vía penal, toda vez, que el legislador por razones de oportunidad y conveniencia,  puede establecer reglas de legitimación para el ejercicio de figuras dentro del proceso penal, sin que ello signifique una violación a lo dispuesto en el artículo 50 constitucional; sobre todo cuando se trata de figuras accesorias como la acción civil resarcitoria (de carácter privada) frente al ejercicio de la acción penal que es de interés público, por lo que a fin de evitar que la atención e investigación del proceso principal se  desvíe,  para eventualmente atender una multiplicidad de acciones civiles,  resulta razonable restringir el ejercicio de dicha acción en los procesos penales, tomando en cuenta que para ello existen otras vías y mecanismos de acción.  Finalmente, cabe mencionar que a la luz de lo establecido en el artículo 37 y 70 inciso a) del mismo Código Procesal Penal,  las  personas que sufran un daño directo como consecuencia de la comisión de un delito ambiental, tiene la posibilidad no solo de ser considerados víctimas, sino también de ejercer la acción civil resarcitoria,   ante lo cual también podrían reclamar en esa vía la reparación del daño.   En consecuencia, estima esta Sala que las normas impugnadas no infringen el contenido del artículo 50 de la Constitución Política.\n\nIV.- CONCLUSIÓN. En virtud de lo expuesto, procede rechazar por el fondo la acción.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza por el fondo  la acción.\n\n \n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\n \n\nEnrique Ulate C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nAlicia Salas T.\n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:41:26.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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