{
  "id": "nexus-sen-1-0007-645010",
  "citation": "Res. 09931-2015 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "03/07/2015",
  "year": "2015",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-645010",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 09931 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 03 de Julio del 2015 a las 09:20\n\nExpediente: 15-007968-0007-CO\n\nRedactado por: Enrique Ulate Chacón\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 15-007968-0007-CO\n\nRes. Nº 2015009931\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de julio de dos mil quince .\n\n                 Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 15-007968-0007-CO, interpuesto por MARÍA ESTELA DE LOS ÁNGELES AGUILAR CORELLA, cédula de identidad 0900370013, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y OTRO.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las doce horas y treinta y un minutos del seis de junio de dos mil quince, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio Ambiente y Energía, así como la Municipalidad de Pérez Zeledón, y manifiesta que es vecina de Dominicalito de Osa, y alega que las autoridades recurridas permitieron la tala de árboles en aproximadamente diez hectáreas alrededor de la Quebrada Honda –y otra cuyo nombre no precisa-, con el fin de construir casas, sin contar con los permisos municipales ni del Ministerio de Ambiente y Energía. Acota que, según oficio OFI-155-07-SPU del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, los permisos de construcción, agua y electricidad para ese proyecto fueron aprobados de manera individual a cada solicitante, con el fin de negar la existencia de un proyecto de vivienda y, ante su queja, la Municipalidad se declaró incompetente respecto al tema de la tala de árboles, pese a que esa autoridad fue quien autorizó las construcciones. Por lo anterior, estima lesionado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n2.- Mediante resolución de las trece horas y cincuenta y dos minutos del ocho de junio de dos mil quince, se concede audiencia al Viceministro de Ambiente y Energía; así como al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, para que rindan el informe respectivo en relación a los hechos expuestos por la parte recurrente.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las diez horas y cuarenta y dos minutos del doce de junio de dos mil quince, informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que según el oficio SINAC-AL-P-SRPZ-822-2015, de fecha diez de junio de dos mil quince, y emitido por el Área de Conservación La Amistad-Pacífico, son dos inmuebles donde la Municipalidad ha otorgado permisos de construcción, pertenecientes a la sociedad “Vibieraices Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”. Señala que dichos inmuebles se han segregado en varios lotes, con el fin de construir viviendas. Agrega que, de la visita realizada al sitio, se observa que existen diversas casas de habitación construidas, y otras en proceso de construcción. Además, no se observa tala de árboles en los alrededores de la Quebrada Honda, ni en los de la otra quebrada –cuyo nombre es desconocido-. Destaca que se observó la construcción de un camino y paso de quebrada, en un inmueble que posee áreas de bosque. No obstante lo anterior, arguye que la autoridad recurrida no ha otorgado ningún permiso de tala de árboles; sin embargo, al realizarse la inspección, no se evidenció tala ilegal. Ahora bien, en cuanto al camino construido y de paso de quebrada, observado en uno de los inmuebles, indica que, en los próximos días, se procederá a la interposición de la denuncia correspondiente, ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso, en lo que corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía.\n\n4.- Según constancia emitida por el Técnico Judicial 3, encargado de la tramitación de este expediente y el Secretario, ambos funcionarios de la Sala Constitucional, indican que del dieciséis de junio de dos mil quince, no consta en el control de documentos recibidos que del once al quince de junio del año en curso, la Alcaldesa Municipal ni el Presidente del Concejo Municipal; ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, hayan presentado documento alguno, a fin de rendir el informe solicitado en la resolución de las trece horas y cincuenta y dos minutos del ocho de junio de dos mil quince.\n\n5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las diez horas y treinta y dos minutos del dieciséis de junio de dos mil quince, informa bajo juramento Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Pérez Zeledón, que en el mes de junio de dos mil siete, la amparada presente ante el Subproceso de Planificación Urbana y Control Constructivo, una serie de interrogantes, relacionadas con un Proyecto de Vivienda, diversos permisos de construcción y una aparente tala de árboles, desarrollada en el sector de Pista Las Lagunas, en Pérez Zeledón. En dicha ocasión, mediante oficio OFI-155-07-SPU, de fecha doce de julio de dos mil siete, el Coordinador del Subproceso de Planificación Urbana y Control Constructivo, y el Coordinador del Proceso de Control, Desarrollo Urbano y Servicios Municipales, responden las interrogantes planteadas por la amparada, otorgando la información requerida. En dicha oportunidad, además, se informó a la recurrente que los reclamos referentes a la tala de árboles debían realizarse en la vía correspondiente. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso, al no ser el municipio recurrido la entidad competente para conocer las afectaciones por tala de árboles alegadas por la recurrente.\n\n6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las dieciséis horas y treinta y dos minutos del dieciséis de junio de dos mil quince, informa bajo juramento David Adolfo Araya Amador, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Pérez Zeledón, que, al no tener conocimiento de los hechos denunciados, mediante el oficio OFI-348-15-SSC, solicitó a la Alcaldesa Municipal un informe relacionado con lo alegado por la amparada. No obstante lo anterior, no recibió respuesta a su gestión. Por lo anterior, se abstiene de emitir criterio en el presente asunto.\n\n7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,\n\n  Considerando:\n\nI.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.  La recurrente presentó gestión en el mes de junio de dos mil siete, ante la Municipalidad de Pérez Zeledón, planteando interrogantes relacionados con un Proyecto de Vivienda, diversos permisos de construcción y una aparente tala de árboles, todos desarrollados en el sector de Pista Las Lagunas, en Pérez Zeledón (véase al respecto prueba aportada por la Municipalidad de Pérez Zeledón).\n\nb.  Mediante el oficio OFI-155-07-SPU, emitido el doce de julio de dos mil siete por el Coordinador del Subproceso de Planificación Urbana y Control Constructivo, así como por el Coordinador del Proceso de Control, Desarrollo Urbano y Servicios Municipales; ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, se brinda respuesta a la gestión planteada por la recurrente (véase al respecto prueba aportada por la Municipalidad de Pérez Zeledón).\n\nc.  Según el oficio SINAC-AL-P-SRPZ-822-2015, de fecha diez de junio de dos mil quince, emitido por el Área de Conservación La Amistad-Pacífico, son dos inmuebles donde la Municipalidad ha otorgado permisos de construcción, pertenecientes a la sociedad “Vibieraices Empresa Individual de Responsabilidad Limitada” (véase al respecto prueba aportada por el Ministerio de Ambiente y Energía).\n\nd.  Las fincas de folio real 351940-000 y 536746-000, han sido segregadas en varios lotes para la construcción de viviendas (véase al respecto informe rendido por el Ministerio de Ambiente y Energía).\n\ne.  Según la visita al sitio realizada por funcionarios del Área de Conservación La Amistad-Pacífico, no se observa tala ilegal de árboles en los alrededores de las dos quebradas existentes en el sitio objetado (véase al respecto informe rendido por el Ministerio de Ambiente y Energía).\n\nf.   Según la visita al sitio, realizada por funcionarios del Área de Conservación La Amistad-Pacífico, existe un camino de paso por la quebrada, en un inmueble que posee áreas de bosque (véase al respecto informe rendido por el Ministerio de Ambiente y Energía).\n\nII.- Hechos no probados.- No se estiman demostrados los siguientes hechos, de importancia para la resolución del recurso:\n\na.  Que la recurrente haya planteado la denuncia correspondiente ante el Ministerio de Ambiente y Energía.\n\nIII.- Objeto del recurso.- La parte recurrente acusa que las autoridades recurridas permitieron la tala de árboles en aproximadamente diez hectáreas alrededor de la Quebrada Honda –y otra cuyo nombre no precisa-, con el fin de construir casas, sin contar con los permisos pertinentes para tales efectos.\n\nIV.- Sobre el caso concreto. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas –que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que la recurrente hace referencia a la supuesta afectación ambiental en el cantón de Pérez Zeledón por tala de árboles, hechos que  presuntamente sucedieron en el año 2007. En efecto, los funcionarios de la Municipalidad de Pérez Zeledón, señalan que en el mes de junio de dos mil siete, la amparada se presentó ante el Subproceso de Planificación Urbana y Control Constructivo, con una serie de interrogantes, relacionadas con un Proyecto de Vivienda, diversos permisos de construcción, y una aparente tala de árboles, desarrollada en el sector de Pista Las Lagunas, en Pérez Zeledón. En dicha ocasión, mediante oficio OFI-155-07-SPU, de fecha doce de julio de dos mil siete, el Coordinador del Subproceso de Planificación Urbana y Control Constructivo, y el Coordinador del Proceso de Control, Desarrollo Urbano y Servicios Municipales, se brindó respuesta a las interrogantes planteadas por la amparada, otorgando la información requerida. En esa oportunidad, además, se informó a la recurrente que los reclamos referentes a la tala de árboles debían realizarse en la vía administrativa correspondiente. Por su parte, el Ministro de Ambiente y Energía, señala que según el oficio SINAC-AL-P-SRPZ-822-2015, de fecha diez de junio de dos mil quince, y emitido por el Área de Conservación La Amistad-Pacífico, los denunciados ante la Sala por la amparada, presuntamente sucedieron en  dos inmuebles donde la Municipalidad ha otorgado permisos de construcción, pertenecientes a la sociedad “Vibieraices Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”. Señala que dichos inmuebles se han segregado en varios lotes, con el fin de construir viviendas. Agrega que, de la visita realizada al sitio, se observa que existen diversas casas de habitación construidas, y otras en proceso de construcción. Además, no se observa tala de árboles en los alrededores de la Quebrada Honda, ni en los de la otra quebrada –cuyo nombre es desconocido-, tal y como lo asegura la aquí amparada. Destaca que se observó la construcción de un camino y paso de quebrada, en un inmueble que posee áreas de bosque. No obstante lo anterior, arguye que la autoridad recurrida no ha otorgado ningún permiso de tala de árboles; sin embargo, al realizarse la inspección, insiste en que no se evidenció tala ilegal. Ahora bien, en cuanto al camino construido y el paso de quebrada, observado en uno de los inmuebles, indica que, en los próximos días, procederá a la interposición de la denuncia correspondiente, ante el Tribunal Ambiental Administrativo. De este modo, la Sala aprecia que la presunta tala de árboles denunciada por la amparada data de del año 2007 –hace ocho años-, y de acuerdo con el informe rendido por las autoridades recurridas, no se evidencia que haya sucedido, en los términos señalados por la recurrente ante esta Sala. En virtud de ello, deberá la gestionante –si a bien lo tiene- acudir ante las instancias competentes a plantear la denuncia correspondiente, lo que en todo caso, el Ministro de Ambiente indica que hará, en relación con el camino construido y el paso de quebrada –aspectos que en todo caso no alega la recurrente en el presente amparo-, ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Asimismo, debe tenerse presente que en el caso que nos ocupa, debido a la necesidad de diligenciar exhaustiva prueba técnica, lo que se pone de manifiesto en las diversas posiciones y criterios de las autoridades recurridas en relación con el abordaje de la problemática, la vía sumaria del amparo deviene inadecuada para resolver la disyuntiva ambiental presentada. En ese sentido, es importante traer a colación la sentencia número 2014-000562 de las 09:05 horas del 17 de enero de 2014, en la que esta Sala declaró sin lugar un recurso de amparo indicando: \"(...) es preciso señalarle al tutelado que todas estas aparentes inconsistencias e imprecisiones que pudiera tener el diseño estructural definitivo de la laguna de retención acusada, son cuestiones de evidente legalidad que este Tribunal Constitucional no se encuentra facultado para conocer. Lo anterior por cuanto conlleva una complejidad técnica para la averiguación de la verdad real que no resulta compatible con la naturaleza sumaria del amparo. Debe recordarse que el recurso de amparo aspira a una célere protección de los derechos fundamentales, de manera que un asunto cuya averiguación de la verdad real demande una intensa y compleja evacuación de prueba técnica, resulta incongruente con ese carácter sumario que se le otorga en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De modo que si el promovente mantiene sus discrepancias en torno a esos aspectos, le queda el camino de la legalidad, ya sea que acuda a la vía administrativa o bien judicial en aras de hacer valer sus pretensiones. Ergo, se desestima el amparo en los demás extremos \". En la especie, se plantea de igual manera una denuncia sobre presunto daño ambiental, que requiere prueba técnica para su debido análisis, y, además, se advierte la intervención del Tribunal Ambiental Administrativo. Por consiguiente, al igual que en el caso anterior, en este lo procedente desestimar el recurso de amparo planteado, toda vez que la inspección preliminar descarta los hechos denunciados por la amparada, y su solución es ajena a la naturaleza sumaria del amparo.\n\n                 V.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado  (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,  para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,  cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge  respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas-  y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n                3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.  \n\n \n\nPor tanto:\n\n                Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.\n\n \n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\n \n\nEnrique Ulate C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nAlicia Salas T.\n\n \n\n.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:42:07.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}