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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 10257 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 08 de Julio del 2015 a las 10:15\n\nExpediente: 15-008236-0007-CO\n\nRedactado por: Gilbert Armijo Sancho\n\nClase de asunto: Acción de inconstitucionalidad\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 15-008236-0007-CO\n\nRes. Nº 2015010257\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del ocho de julio de dos mil quince .\n\n                 Acción de inconstitucionalidad promovida por Mauricio Álvarez Mora, mayor, costarricense, casado, cédula de identidad 1-0877-0217, vecino de San Ramón de Tres Ríos, en mi condición de presidente y representante legal de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente (FECON), cédula jurídica 3-002-116993; contra los artículos 17 y 18 de la Ley N° 9293 de 10 de marzo de 2015, \"Aprobación del financiamiento al Proyecto Rehabilitación y Extensión de la Ruta Nacional N° 32, sección cruce Ruta 4-Limón\", publicada en \"La Gaceta\" N° 84 del 4 de mayo de 2015 .\n\nResultando:\n\n   1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas diez minutos del 11 de junio del 2015, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 17 y 18 de la Ley N° 9293 de 10 de marzo de 2015, los que, a su juicio, lesionan el derecho al ambiente contenidos en los artículos 21, 50 y 89 de la Carta Magna. Estas normas, de forma injustificada, debilitan el procedimiento técnico de evaluación de impacto ambiental que debe cumplir un megaproyecto de infraestructura de alto impacto potencial como es la ampliación de la Ruta Nacional N° 32. Ambas normas introducen variaciones en el procedimiento ordinario que debe seguir dicho megaproyecto para la obtención de una viabilidad ambiental, que claramente van dirigidas a flexibilizar o más bien socavar arbitrariamente para el caso concreto el cumplimiento de este requisito indispensable para garantizar la protección en derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El debilitamiento de la evaluación de impacto ambiental promovido por los artículos cuestionados se expresa fundamentalmente en dos medidas que de seguido analizaremos de forma detallada: 1) Seria afectación a la independencia de la Secretaria Nacional Ambiental (Setena); y 2) Evaluación de impacto ambiental atropellada y \"a la carrera\": imposición de plazos arbitrarios, irrazonables y desproporcionados que impiden un análisis serio y reposado del proyecto. En cuanto al primer aspecto, el artículo 17 de la Ley 9293 le impone a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la obligación de \"colaborar\" con la \"elaboración\" de los instrumentos de evaluación ambiental del proyecto de ampliación de la Ruta N.° 32 si así se lo solicita la \"Administración Pública\". El concepto \"colaborar\" es ambiguo; sus alcances pueden ser muy amplios; de ahí que se infiere que, según esta norma, el Poder Ejecutivo o cualquier otro órgano de la Administración Pública puede exigirle a la Setena que destine personal y recursos propios a la elaboración del estudio de impacto ambiental y demás instrumentos de evaluación requeridos por dicho proyecto de infraestructura. Por otra parte, al hacer partícipe a la Setena de la elaboración del estudio de impacto ambiental, la convierte en parte interesada en su aprobación. Después, el mismo órgano que participó activamente en la confección del estudio de impacto ambiental es el que tendrá que decidir sobre sus contenidos y alcances: quién hizo el estudio tendrá que revisar y evaluar su propio trabajo. La Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 concibió a la Setena como un órgano de desconcentración máxima (artículo 83), que en la materia de su competencia y especialidad no está sujeto órdenes, directrices o circulares del superior jerárquico (Ley General de la Administración Pública, (N° 6227 artículo 83.3). Esto se hizo así, con el fin de evitar intromisiones políticas y presiones o influencias de particulares en decisiones de naturaleza técnica y proteger el derecho a un ambiente sano de las actuales y futuras generaciones (desarrollo sostenible) por encima de intereses. En cuanto al artículo 18, reduce injustificadamente el plazo con que cuenta la Setena para revisar el estudio de impacto ambiental que debe presentar el desarrollador del proyecto para la ampliación de la Ruta N° 32 y emitir una resolución sobre la viabilidad ambiental de dicho proyecto. Esta drástica reducción es una medida arbitraria, que carece de justificación técnica, objetiva y razonable, por lo que viola el principio de razonabilidad de las leyes. La ampliación de la carretera nacional N ° 32 es un proyecto de alto impacto ambiental potencial de acuerdo con la normativa vigente. Según el AyA, la región sur de la carretera nacional N° 32 (desde el cruce de Río Frío hasta Siquirres) es la segunda región que produce más agua en el país, así como una actual y futura reserva estratégica. Por esa razón el Poder Ejecutivo emitió varios decretos para la protección de la zona asociados a la creación y administración de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica (N° 4961 de 26 de junio de 1975 y N° 18075-MAG-MIRENEM del 18 de diciembre de 1987), y para la creación de la Zona Protectora Acuíferos e Guácimo y Pococí (N° 17390-MAG-S de 15 de diciembre de 1986).\n\n                2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que deriva del párrafo segundo del artículo 75 en cuanto defiende intereses difusos.\n\n                3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n \n\n                Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Sobre la admisibilidad de la acción. El artículo 75 párrafo segundo de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece como requisito de excepción para interponer una acción de inconstitucionalidad, que se acuda en defensa de intereses difusos. En el presente asunto, el accionante aduce que viene en defensa de derechos ambientales, los cuales este Tribunal ha considerado forman parte de los intereses difusos que contempla ese artículo. Por otra parte, la acción cumple los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 73 a 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin embargo, la acción resulta inadmisible en tanto lo reclamado no es una cuestión de constitucionalidad, sino de legalidad. \n\nII.- Objeto de la acción.- Las normas impugnadas disponen:\n\nArtículo 17.- Procedimiento de evaluación de impacto ambiental.\n\n“(…) Se deberá realizar una evaluación ambiental de conformidad con el artículo 17 de la Ley Nº 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), por ser el órgano competente, establecerá los términos de referencia ambiental, estos últimos tendrán carácter de estudios específicos, e indicará el instrumento de evaluación correspondiente. La Setena deberá colaborar con la elaboración de los instrumentos de evaluación ambiental, si así se requiere por parte de la Administración Pública, al amparo de la normativa tutelar ambiental.(…)” (el destacado no pertenece al original).\n\nArtículo 18.- Viabilidad ambiental\n\n“Recibida la totalidad de la información y los estudios requeridos, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) contará con un plazo hasta de un mes para emitir la resolución administrativa en la que se otorga o rechaza la viabilidad ambiental. Esta resolución administrativa deberá ser notificada a la Dirección General de Geología y Minas y a las partes legitimadas en el expediente administrativo. En caso de que se presente un nuevo trámite o una adición de cualquier tipo, luego de que sea rechazada la viabilidad ambiental, la Setena contará con un plazo hasta de un mes para emitir la resolución administrativa en la que se otorga o rechaza la viabilidad ambiental.”\n\nIII.- Sobre las normas impugnadas.- Dos son los reclamos que hace el accionante en concreto: 1) El artículo 17 afecta seriamente la independencia de la Secretaria Nacional Ambiental (Setena) en tanto le impone a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la obligación de \"colaborar\" con la \"elaboración\" de los instrumentos de evaluación ambiental del proyecto de ampliación de la Ruta N° 32 si así se lo solicita la Administración Pública; y 2) El artículo 18 impone plazos arbitrarios, irrazonables y desproporcionados para la emisión de la evaluación del impacto ambiental, que impiden un análisis serio y reposado del proyecto. En relación con el primer aspecto, es preciso indicar que los argumentos que ofrece el accionante para impugnar el artículo 17 en razón de la disposición que impone a SETENA el deber de colaborar no son de recibo. Los alcances y las consecuencias que el accionante da a esa expresión constituyen una elaboración propia, carente de valor jurídico. Por otra parte, y en relación con el tema de la reducción del plazo para emitir la evaluación de impacto ambiental, las consideraciones y conclusiones que expone también constituyen un punto de vista subjetivo carente de valor jurídico. La circunstancia de que el plazo dispuesto para elaborar el estudio de impacto ambiental sea más corto, no lesiona per se ningún derecho fundamental. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar la acción.-  El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena hacer la prevención del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nIV.- Voto salvado del Magistrado Rueda Leal.- Me separo del criterio de la mayoría de este Tribunal y salvo el voto en este asunto, por considerar que la decisión de rechazar de plano esta acción de inconstitucionalidad es prematura.- Es incuestionable que la acción de inconstitucionalidad es un proceso, “instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a normas u otras disposiciones de carácter general y que por esa misma razón deben cumplirse un conjunto de formalidades, a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación”, como se ha señalado en la amplia jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, es precisamente la propia ley la que ordena el tratamiento que debe darse a las distintas formalidades y a su eventual incumplimiento, como se extrae del texto del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que señala:\n\n                “Artículo 80.- Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución, cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día (…)”\n\n                  En este asunto, entre otros requisitos se echa de menos, entre otros,  una fundamentación adecuada y suficiente tal y como la exige el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, demostrar con al menos tres precedentes el criterio jurisprudencial accionado y haber invocado la inconstitucionalidad en cuestión en el asunto base, por lo que resulta de incuestionable aplicación la prevención al accionante para remedie las omisiones detectadas.-  De igual forma, no sobra en absoluto dejar sentado además que -en mi criterio- tanto la interpretación de los artículos 78 y 79 como la del propio 80 de la Ley que rige esta jurisdicción, debe ser amplia en beneficio de quienes acuden a esta Sala, de modo que el acceso a la justicia constitucional no resulte innecesariamente limitado.\n\n                \n\nPor tanto:\n\n                 Se rechaza de plano la acción.- El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena continuar el trámite de la acción.-\n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\n \n\nEnrique Ulate C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nRicardo Madrigal J.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:43:21.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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