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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 10517 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 17 de Julio del 2015 a las 09:20\n\nExpediente: 15-004820-0007-CO\n\nRedactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 15-004820-0007-CO\n\nRes. Nº 2015010517\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil quince .\n\n                 Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 15-004820-0007-CO, interpuesto por CARLOS ALBERTO MASÍS SALVATIERRA, cédula de identidad 0104970738, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ACOSTA.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las nueve horas y cuarenta y nueve minutos del diez de abril de dos mil quince, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Acosta, y manifiesta que el veintidós de enero del año en curso, presentó ante el Área Rectora de Salud de Acosta una solicitud de inspección en el Beneficio de Café “ASOPROAAA”, debido al temor que existe sobre el uso que se le da a los lixiviados del café, en razón de que el lugar está rodeado de nacientes que surgen en el verano; y además, porque en el sitio se construye una gaveta para escurrir los lixiviados del café con una abertura de un tubo de 10 pulgadas. Por otra parte, se requirió al Área Rectora de Salud inspeccionar un drenaje con una distancia de 18 metros de largo y 1,5 metros de profundidad, dirigido hacia una quebrada virgen y sobre el depósito de broza de café a cielo abierto con derrame de lixiviados a la quebrada, por lo que se requirió efectuar los estudios de impacto ambiental en el lugar. En la actualidad, en dicha zona, existe un problema con el abastecimiento del recurso hídrico por parte de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de San Luis de Acosta, por lo que se requiere utilizar las citadas nacientes para abastecer el agua. Sostiene que resulta de gran importancia la protección y preservación de las nacientes y mantos acuíferos, para que permanezcan en su estado natural, debido a las implicaciones al ambiente y salud pública que puede generar su contaminación. Refiere que las autoridades recurridas no han realizado trámite alguno para atender sus gestiones, por lo que considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales.\n\n2.- Mediante resolución de las once horas y siete minutos del diez de abril de dos mil quince, se concede audiencia al Director del Área Rectora de Salud de Acosta, para que rinda el informe respectivo en relación a los hechos expuestos por la parte recurrente.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las quince horas y cincuenta y ocho minutos del seis de mayo de dos mil quince, informa bajo juramento Daisy Alejandra Marín Mora, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Acosta, que el veintidós de enero del presente año, el recurrente interpone la denuncia No. 021-15, en contra del Beneficio de Café “ASOPROAAA”, por una supuesta mala disposición de los lixiviados procedentes del chancado del café. Además, en dicha denuncia, acusó la existencia de una gaveta donde se escurren los lixiviados, y, además, la presencia de un supuesto drenaje que tiene, como destino final, una quebrada. Posteriormente, el nueve de febrero de dos mil quince, el recurrente aporta un escrito como prueba documental, donde consta un depósito de broza, al costado de los edificios del Beneficio de Café “ASOPROAAA”, en donde presuntamente se depositan los lixiviados, los cuales acaban en una quebrada. Por lo anterior, el amparado solicitó los respectivos permisos de impacto ambiental, ya que el lugar se encuentra rodeado de nacientes. Señala que, con motivo de la citada denuncia, se realizó una visita al establecimiento objetado, el día diecinueve de febrero anterior, en donde se confeccionó el Acta de Inspección F-026-15. Consecuentemente, el veintinueve de abril del año en curso, el funcionario Figueroa Arias emite el oficio No. ARSA-REG-213-2015, sobre la visita realizada. En dicho informe, se indica que, durante la inspección, se identificó un patio de broza, donde se ha acumulado el total de la broza de la cosecha 2014-2015, representando un total de 3,800 fanegas. En razón de lo anterior, se realizó la prueba de coloración con fluoresceína sódica, con la cual se observó la circulación de la fluoresceína por las cajas de registro, hasta llegar a la primera laguna del sistema de tratamiento de aguas residuales. Por lo tanto, se determina que la parrilla examinada en la visita está conectada al sistema de tratamiento de aguas residuales del Beneficio, por lo que no se está vertiendo en otro sector. Aclara que, como todas las parrillas del sistema se encuentran interconectadas, se supondría que todas se vierten sobre el mismo punto. No obstante, se consideró realizar una segunda visita para el momento en que el patio de broza se encontrara desocupado, para realizar la prueba de coloración con fluoresceína en la parrilla que indica que amparado, y comprobar que la misma también esté conectada al sistema de tratamiento. En otro orden de ideas, respecto al estudio de impacto ambiental, explica que debe ser presentado ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y ante la Municipalidad para los permisos de construcción respectivos, por lo que el Área de Salud recurrida no tiene conocimiento del mismo. Manifiesta que el dos de mayo anterior, se realiza una nueva visita al Beneficio de Café “ASOPROAAA”, quedando registrada en el Acta de Inspección F-101-2015, y, posteriormente, se emite el oficio No. ARSA-REG-214-2015. En dicho oficio, se indicó que el patio de broza aún se encuentra ocupado, por lo que no se logra efectuar las pruebas de coloración con fluoresceína sódica en las parrillas restantes. Al revisarse los alrededores de la propiedad, se determinó que no existen otras acumulaciones de broza. Agrega que el cuatro de mayo del año en curso, se realizó una nueva inspección, logrando realizar las pruebas pertinentes sobre la gaveta que recibe el agua de lavado. El resultado de dichas pruebas descartó que las aguas de lavado se viertan en un sitio distinto al del sistema de aguas residuales. Acusa que, a la fecha, el amparado no ha presentado documento alguno donde indique ser un perjudicado directo del asunto denunciado, o bien donde manifieste su deseo de formar parte del proceso. Aclara que la entidad recurrida no ha informado al amparado lo actuado, ya que la denuncia aún se encuentra en proceso de investigación. Estima que se ha atendido la denuncia interpuesta con prontitud y celeridad, y, se han realizado las inspecciones pertinentes, a efecto de validar si se producen los hechos alegados por el recurrente. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n4.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\n  Considerando:\n\n                I.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.  Por escrito recibido en el Área Rectora de Salud de Acosta el veintidós de enero de dos mil quince, el recurrente presenta denuncia contra el Beneficio de Café “ASOPROAAA”, ya que considera que existen una serie de irregularidades que generan un gran impacto ambiental en la zona (véase al respecto informe rendido y prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Acosta).\n\nb.  Según Acta de Inspección No. F-026-15, el diez de febrero de dos mil quince se realizó una inspección, por parte de funcionarios del Área Rectora de Salud de Acosta, al Beneficio de Café “ASOPROAAA”, para investigar los hechos denunciados por el recurrente (véase al respecto informe rendido y prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Acosta).\n\nc.  Según el oficio ARSA-REG-213-2015, en la visita efectuada se realizó la prueba de coloración con fluoresceína sódica, con la cual se afirma que la parrilla se encuentra conectada al sistema de tratamiento de aguas residuales que posee el establecimiento (véase al respecto informe rendido y prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Acosta).\n\nd.  El dos de mayo de dos mil quince, funcionarios del Área Rectora de Salud de Acosta realizan una nueva visita al Beneficio de Café “ASOPROAAA” (véase al respecto informe rendido por el Área Rectora de Salud de Acosta).\n\ne.  Según el oficio No. ARSA-REG-214-2015, en la visita realizada el dos de mayo de dos mil quince, se determinó que no existen otras acumulaciones de broza en los alrededores de la propiedad, ya que se encuentra en el patio de broza destinado al efecto (véase al respecto prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Acosta).\n\nf.   El cuatro de mayo de dos mil quince, funcionarios del Área Rectora de Salud de Acosta realizan nueva visita al Beneficio de Café “ASOPROAA”, y efectúan las pruebas de circulación con fluoresceína sódica sobre la gaveta que recibe el agua de lavado (véase al respecto informe rendido por el Área Rectora de Salud de Acosta).\n\ng.  Las pruebas de circulación con fluoresceína realizadas a la fecha, han dado un resultado negativo en lugares ajenos al sistema de aguas residuales (véase al respecto informe rendido por el Área Rectora de Salud de Acosta).\n\nh.  El Presidente de la ASADA de San Luis de Acosta acepta la existencia de problemas de abastecimiento de agua en cuanto a dicha ASADA; sin embargo, indica que tal situación obedece a los problemas que enfrentan muchos entes operadores en el país, producto de los veranos tan prolongados, lo que conlleva como consecuencia la disminución de caudales. Añade que las fuentes de abastecimiento de la ASADA están ubicadas lejos del lugar que dio lugar al recurso de amparo planteado por el recurrente (ver informe y prueba adjunta).\n\ni.    El 25 de junio del presente año, el Alcalde Municipal de Acosta  realizó una inspección en las instalaciones de ASOPROAAA, con el fin de comprobar los hechos citados en el presente recurso de amparo. Como producto de esa diligencia, informa que no hay evidencia -al menos superficial- de la presencia de una tubería de 10 pulgadas para los lixiviados, ya que la única tubería que se observó presenta un diámetro inferior a las 4 pulgadas que salen del patio de broza hasta la laguna de oxidación. Se realizó un recorrido de aproximadamente de 80 metros desde el punto más largo a las lagunas de oxidación hasta llegar al camino que se encuentra al punto más cercano de las lagunas de oxidación y dada la topografía del lugar y a la vegetación extensa no se visualizó alguna salida de agua artificial ni señas de salida de agua procedentes de las instalaciones de ASOPROAAA, solo se observó una manguera con un diámetro aproximado de 50mm donde se capta el agua cerca del camino para ser utilizada en el vivero (ver informe y prueba adjunta).\n\nj.    El día 2 de julio de 2015, la Ing. Andrea Alpízar Argüello, del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, realizó visita al área del proyecto y emitió el informe ASA- 1025-2015 del 02 de julio del 2015, adjunto, en el cual se concluye que no se encontró evidencia en el momento de la visita, de los hechos que se denuncian como violatorios de la Legislación Ambiental o de los compromisos ambientales adquiridos por el desarrollador, en cuanto a lo que compete a esta Secretaría. Ahora bien sobre el tema de la protección de las nacientes, no se evidenció la existencia de las mismas dentro del área del proyecto (ver informe y prueba adjunta).\n\nII.- Objeto del recurso.- La parte recurrente acusa que el veintidós de enero del año en curso, presentó ante el Área Rectora de Salud de Acosta, una solicitud de inspección al Beneficio de Café “ASOPROAAA”, ya que existen una serie de irregularidades que generan un gran impacto ambiental. No obstante lo anterior, asegura que a la fecha de interposición del recurso, la autoridad accionada no ha realizado trámite alguno para atender sus gestiones, por lo que considera violentados sus derechos fundamentales.\n\nIII.- Sobre el caso concreto. Del informe rendido por los representantes de la distintas autoridades recurridas, Área Rectora de Salud de Acosta del Ministerio de Salud, Municipalidad de Acosta, ICAA, SETENA, y la ASADA de San Luis de Acosta,  –que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que efectivamente, el veintidós de enero del presente año, el recurrente interpuso una denuncia ante dicha Área Rectora de Salud, a la cual se le asignó el número No. 021-15, contra el Beneficio de Café “ASOPROAAA”, por una supuesta mala disposición de los lixiviados procedentes del chancado del café. Asimismo, en dicha denuncia, acusó la existencia de una gaveta donde se escurren los lixiviados, y, además, la presencia de un supuesto drenaje que tiene, como destino final, una quebrada. Posteriormente, el nueve de febrero de dos mil quince, el recurrente aportó un escrito -como prueba documental-, donde consta un depósito de broza, al costado de los edificios del Beneficio de Café “ASOPROAAA”, en donde presuntamente se depositan los lixiviados, los cuales acaban en una quebrada. Por lo anterior, el amparado solicitó los respectivos permisos de impacto ambiental, ya que asegura que el lugar se encuentra rodeado de nacientes. Al respecto, la Sala aprecia que con motivo de la citada denuncia, el día diecinueve de febrero anterior, se realizó una visita al establecimiento objetado, por parte de funcionarios del Área Rectora de Salud de Acosta, en donde se confeccionó el Acta de Inspección F-026-15. Posteriormente, el veintinueve de abril del año en curso, el funcionario Figueroa Arias emite el oficio No. ARSA-REG-213-2015, sobre la visita realizada, en el cual se indica que, durante la inspección, se identificó un patio de broza, donde se ha acumulado el total de la broza de la cosecha 2014-2015, representando un total de 3,800 fanegas. En razón de lo anterior, se realizó la prueba de coloración con fluoresceína sódica, con la cual se observó la circulación de la fluoresceína por las cajas de registro, hasta llegar a la primera laguna del sistema de tratamiento de aguas residuales. Por lo tanto, se determinó que la parrilla examinada en la visita está conectada al sistema de tratamiento de aguas residuales del Beneficio, por lo que no se está vertiendo en otro sector, como lo alega el recurrente. Aclara que, como todas las parrillas del sistema se encuentran interconectadas, se supondría que todas se vierten sobre el mismo punto. No obstante, se consideró realizar una segunda visita para el momento en que el patio de broza se encontrara desocupado, para realizar la prueba de coloración con fluoresceína en la parrilla que indica que el amparado, y así lograr comprobar que la misma también esté conectada al sistema de tratamiento. Manifiesta que el dos de mayo anterior, se realizó una nueva visita al Beneficio de Café “ASOPROAAA”, quedando registrada en el Acta de Inspección F-101-2015, y, posteriormente, se emite el oficio No. ARSA-REG-214-2015. En dicho oficio, se indicó que el patio de broza aún se encuentra ocupado, por lo que no se logró efectuar las pruebas de coloración con fluoresceína sódica en las parrillas restantes; no obstante, al revisarse los alrededores de la propiedad, el funcionario logró determinar que no existen otras acumulaciones de broza. Posteriormente, el cuatro de mayo del año en curso, se realizó una nueva inspección, durante la cual sí se logró realizar las pruebas pertinentes sobre la gaveta que recibe el agua de lavado. El resultado de dichas pruebas permitió al ingeniero a cargo de la investigación descartar que las aguas de lavado se viertan en un sitio distinto al del sistema de aguas residuales. Adicionalmente, la funcionaria recurrida aclara que esa entidad no ha informado al amparado lo actuado, ya que la denuncia aún se encuentra en proceso de investigación, lo que se hará una vez concluida, ya que existen nuevas visitas programas para realizar más pruebas con fluoresceína sódica en las parrillas faltantes, pero indica que ninguna de las pruebas de coloración realizadas han dado positivo en la quebrada, o en un sitio diferente al sistema de aguas residuales. Por último, respecto a la solicitud para que se realice un estudio de impacto ambiental, explica que la gestión del recurrente debe ser planteada ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y ante la Municipalidad para los permisos de construcción respectivos, extremo que escapa de la esfera de competencia de ese órgano recurrido. Por resolución de las ocho horas y treinta y ocho minutos del diecinueve de junio del dos mil quince, se ampliaron las partes recurridas en el presente asunto, y se otorgó audiencia al Alcalde Municipal de Acosta, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a la Asociación Administradora del Acueducto Rural de San Luis de Acosta, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, informen sobre los hechos alegados por el recurrente. Al respecto, la Sala aprecia que el Presidente de la ASADA de San Luis de Acosta acepta la existencia de problemas de abastecimiento de agua en cuanto a dicha ASADA; sin embargo, indica que tal situación obedece a los problemas que enfrentan muchos entes operadores en el país, producto de los veranos tan prolongados, lo que conlleva como consecuencia la disminución de caudales. Añade que las fuentes de abastecimiento de la ASADA están ubicadas lejos del lugar que dio lugar al recurso de amparo planteado por el recurrente. Asimismo, el 25 de junio del presente año, el Alcalde Municipal de Acosta  realizó una inspección en las instalaciones de ASOPROAAA, con el fin de comprobar los hechos citados en el presente recurso de amparo. Como producto de esa diligencia, informa que no hay evidencia -al menos superficial- de la presencia de una tubería de 10 pulgadas para los lixiviados, ya que la única tubería que se observó presenta un diámetro inferior a las 4 pulgadas que salen del patio de broza hasta la laguna de oxidación. Se realizó un recorrido de aproximadamente de 80 metros desde el punto más largo a las lagunas de oxidación hasta llegar al camino que se encuentra al punto más cercano de las lagunas de oxidación y dada la topografía del lugar y a la vegetación extensa no se visualizó alguna salida de agua artificial ni señas de salida de agua procedentes de las instalaciones de ASOPROAAA, solo se observó una manguera con un diámetro aproximado de 50mm donde se capta el agua cerca del camino para ser utilizada en el vivero. Adicionalmente, el día 2 de julio de 2015, la Ing. Andrea Alpízar Argüello, del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, realizó visita al área del proyecto y emitió el informe ASA- 1025-2015 del 02 de julio del 2015, adjunto, en el cual se concluye que no se encontró evidencia en el momento de la visita, de los hechos que se denuncian como violatorios de la Legislación Ambiental o de los compromisos ambientales adquiridos por el desarrollador, en cuanto a lo que compete a esta Secretaría. Ahora bien sobre el tema de la protección de las nacientes, no se evidenció la existencia de las mismas dentro del área del proyecto.\n\nIV.- De conformidad con las razones ofrecidas anteriormente, la Sala estima que el Área Rectora de Salud de Acosta, ha atendido la denuncia interpuesta por el recurrente, realizado las inspecciones pertinentes, así como las pruebas químicas, y utilizando otros medios probatorios a efecto de validar si se producen los hechos acusados; sin embargo, tanto dicha autoridad, como las demás involucradas en el presente amparo, indican bajo gravedad de juramento que no ha sido posible comprobar lo denunciado, por lo que tampoco puede la Sala acreditar las alegadas lesiones a los derechos fundamentales que indica el promovente, debiendo entonces desestimarse el presente amparo. No obstante, se recuerda al  Área Rectora de Salud de Acosta, su deber de poner en conocimiento del interesado, el resultado de la denuncia, una vez fin finalizada la investigación correspondiente. Así las cosas, por las razones expuestas, lo procedente es ordenar la desestimatoria del amparo, como en efecto se dispone.\n\nV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega la contaminación de las nacientes de agua que abastecen, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como suceden en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\nVI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\n\n            1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada,  le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente  a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación  –predominantemente legislativa y reglamentaria–  trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n          3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace ,  o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos.  Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata  más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución.  Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes.  Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra cuestiones técnicas y la valoración cuidadosa de los diferentes derechos involucrados en el conflicto, todo lo cual requiere abundante prueba y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.\n\nVII.- Razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado. El Magistrado Salazar Alvarado brinda razones diferentes, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales y reclamos por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, cuyos votos ha firmado con él, y cuyas razones son las siguientes:\n\n          1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n          2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n          3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.\n\n  \n\n \n\n\t\n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nJorge Araya G.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:42:44.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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