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Manifiesta que el 12 de marzo de 2015 se presentó ante el Despacho del Ministro de Ambiente y Energía una solicitud para que se tomaran acciones concretas para instaurar un modelo de gobernanza para el Área Marina de Manejo Cabo Blanco; empero, desde entonces no han obtenido resolución del ministro, lo que vulnera el reconocimiento a la participación ciudadana en un proceso de organización, planificación y protección del ambiente marino, en concreto por el saqueo de cambute y langosta de pequeñísimo tamaño, también el uso de trasmallos a profundidad y por largas extensiones sin que INCOPESCA actúe. Refiere que los recursos de los mares están desprotegidos y es urgente que sean manejados de forma sostenible. Afirma que la falta de una resolución sobre un modelo de protección y gobernanza tiene en peligro de abusos y daños al ambiente marino. Solicita a la Sala que ordene al Ministro de Ambiente y Energía resolver la gestión realizada por los participantes del proceso de creación del modelo de gobernanza para el vacío de Conservación Cabo Blanco; además, se ordene respetar el proceso de participación ciudadana en el cual se adoptó como modelo la creación del Área Marina de Manejo Cabo Blanco y que el Ministro acepte dicho modelo y firme los documentos necesarios para continuar el proceso que el mismo impone.     \n\n                 2.- Mediante resolución de las 16:20 horas del 18 de junio de 2015, se le dio curso al amparo.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:49 horas del 29 de junio de 2015, informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que con base en el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que establece que la mejor forma de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda, quienes deberán tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, queda de manifiesto para este caso en particular que se está actuando conforme a derecho, y muestra de ello es la Directriz número DM-475-2015 del 28 de mayo de 2015, dirigida al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en la que se les instruye que deben tomar en consideración lo siguiente: a) reconocer los esfuerzos de conservación realizados por los diferentes grupos locales e indígenas, asegurando su derecho a la información y a la participación ciudadana; b) generar las condiciones para fortalecer un modelo de gobernanza que garantice la activa participación de las comunidades vecinas y actores sociales, para asegurar el uso sostenible de sus ecosistemas y elementos de la diversidad biológica y la distribución justa y equitativa derivada de su uso. Aclara que dicha instrucción se giró al SINAC, con base en las competencias establecidas en el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, que señala como propósito fundamental del SINAC el de integrar las competencias en materia forestal, vida silvestre y áreas protegidas con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de nuestro país. Indica que se adjunta el oficio número ACT-OR-DR-784-15, en el que la Dirección del Área de Conservación Tempisque detalla una serie de actuaciones en las que se demuestra el seguimiento institucional que se ha brindado a los requerimientos del administrado, sin que se denote en la ruta a seguir que se pretenda soslayar el derecho a la participación ciudadana. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.        \n\n                 Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con materia ambiental, concretamente con el adecuado manejo de los recursos marinos que, en apariencia, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la materia que se encuentra involucrada (ambiente) esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de ese tipo de reclamos. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.\n\n            II.- Objeto del recurso. La recurrente alega que el 12 de marzo de 2015 se presentó ante el Despacho del Ministro de Ambiente y Energía una solicitud para que se tomaran acciones concretas para instaurar un modelo de gobernanza para el Área Marina de Manejo Cabo Blanco; empero, a la fecha no han obtenido resolución. Además, acusa que los recursos marinos de esa zona están desprotegidos y es urgente que sean manejados de forma sostenible, a través del proceso de participación ciudadana en el cual se adoptó como modelo la creación del Área Marina de Manejo Cabo Blanco.\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) mediante nota entregada el 12 de marzo de 2015, la recurrente junto con otros vecinos solicitaron al Ministro de Ambiente y Energía que tomara las acciones concretas para instaurar un modelo de gobernanza para el Área Marina de Manejo Cabo Blanco, debido al mal manejo de los recursos marinos en esa zona (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número ACT-OR-DR-784-15 del 26 de junio de 2015, el Director Regional del Área de Conservación Tempisque del MINAE detalla una serie de actuaciones en las que se demuestra el seguimiento institucional que se ha brindado a los requerimientos de la amparada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) en el anterior oficio se indicó que: “(…) sobre los alegatos de la señora Victoria Quirós, en cuanto a la necesidad de una respuesta a la solicitud en forma concreta, asumimos que si bien esta no se ha dado así tal cual, la reunión tenida por parte del Viceministro el día 16 de marzo en Cóbano con toda la plataforma de diálogo, más la directriz para la creación de nuevas áreas silvestres protegidas que sacó el Ministro de Ambiente, resuelven en parte las inquietudes planteadas tanto por doña Victoria como por las organizaciones de pescadores y de desarrollo de las comunidades costeras de Tambor, Montezuma, Cabuya, Mal País, Santa Teresa y Manzanillo, en el sentido de que este Ministerio está respetando el proceso participativo que ya se ha estado llevando a cabo por parte de estas instancias locales, además de que hay anuencia a que continúen el proceso constituyendo un marco de gobernanza para la gestión del área marina, así como que se concluyan los estudios necesarios para formalizar la propuesta final (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\nIV.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.\n\n           V.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente alega que el 12 de marzo de 2015 se presentó ante el Despacho del Ministro de Ambiente y Energía una solicitud para que se tomaran acciones concretas para instaurar un modelo de gobernanza para el Área Marina de Manejo Cabo Blanco; empero, a la fecha no han obtenido resolución. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, en efecto, mediante nota entregada el 12 de marzo de 2015, la recurrente junto con otros vecinos solicitaron al Ministro de Ambiente y Energía que tomara las acciones concretas para instaurar un modelo de gobernanza para el Área Marina de Manejo Cabo Blanco, debido al mal manejo de los recursos marinos en esa zona. Del estudio de los autos se desprende que mediante oficio número ACT-OR-DR-784-15 del 26 de junio de 2015, el Director Regional del Área de Conservación Tempisque del MINAE detalló una serie de actuaciones en las que se demuestra el seguimiento institucional que se ha brindado a los requerimientos de la amparada. Sin embargo, en ese mismo oficio se reconoce que: “(…) sobre los alegatos de la señora Victoria Quirós, en cuanto a la necesidad de una respuesta a la solicitud en forma concreta, asumimos que si bien esta no se ha dado así tal cual, la reunión tenida por parte del Viceministro el día 16 de marzo en Cóbano con toda la plataforma de diálogo, más la directriz para la creación de nuevas áreas silvestres protegidas que sacó el Ministro de Ambiente, resuelven en parte las inquietudes planteadas tanto por doña Victoria como por las organizaciones de pescadores y de desarrollo de las comunidades costeras de Tambor, Montezuma, Cabuya, Mal País, Santa Teresa y Manzanillo, en el sentido de que este Ministerio está respetando el proceso participativo que ya se ha estado llevando a cabo por parte de estas instancias locales, además de que hay anuencia a que continúen el proceso constituyendo un marco de gobernanza para la gestión del área marina, así como que se concluyan los estudios necesarios para formalizar la propuesta final (…)” (lo destacado no corresponde al original). Así las cosas, es claro que las propias autoridades del MINAE aceptan que la nota remitida por la recurrente y demás vecinos todavía no ha sido formalmente contestada. Esta Sala considera que el plazo de casi 4 meses que ha transcurrido desde que se presentó la nota suscrita por la recurrente, a la fecha en que se conoce este amparo, deviene abiertamente excesivo y desproporcionado, sobre todo considerando que en el oficio número ACT-OR-DR-784-15 del 26 de junio de 2015, el Director Regional del Área de Conservación Tempisque del MINAE realiza un detalle completo de las actuaciones realizadas como parte del seguimiento institucional que se ha brindado al tema del manejo de recursos marinos en esa zona, lo cual está íntimamente relacionado con lo pretendido por la recurrente en su nota. Ante este panorama, lo propio es acoger el amparo en cuanto a este extremo, con el propósito de que el Ministro recurrido conteste de manera formal y escrita la nota remitida a su despacho en fecha 12 de marzo de 2015.\n\n          VI.- Por último, la promovente acusa que los recursos marinos de la zona de Cabo Blanco y cercanías están desprotegidos y es urgente que sean manejados de forma sostenible, a través del proceso de participación ciudadana en el cual se adoptó como modelo la creación del Área Marina de Manejo Cabo Blanco. En ese sentido y del estudio atento de los autos, este Tribunal considera que, en el fondo, lo que la recurrente pretende mediante la interposición de este amparo es que el Ministro de Ambiente y Energía materialice los acuerdos y decisiones tomadas por parte de los vecinos de esa comunidad y las autoridades de dicho ministerio, tendentes a lograr un manejo adecuado y sostenible de los recursos marinos existentes en la zona de Cabo Blanco y sus alrededores. Empero, tal como se aprecia del oficio número ACT-OR-DR-784-15 del 26 de junio de 2015, ese ministerio se ha encargado de desarrollar junto con las comunidades involucradas un proceso participativo dirigido a sentar las bases para atender la problemática. Según lo explicado en dicho oficio, este proceso continúa en trámite y pretende una mejor gestión del área marina, pero hace falta que se concluyan una serie de estudios técnicos necesarios para formalizar la propuesta final. En el marco del principio de participación ciudadana, lo que interesa para efectos del sub lite es que se está tomando en cuenta a la comunidad para buscar una solución sostenible al manejo de los recursos marinos de la zona de Cabo Blanco; sin embargo, considera este Tribunal que no le compete determinar a esta vía constitucional cuál es el momento más oportuno para implementar y desarrollar todos los acuerdos alcanzados en este proceso participativo, sobre todo considerando que todavía faltan una serie de estudios técnicos para formalizar la propuesta final para el manejo de los recursos marinos de la zona. Por ello lo pertinente es declarar sin lugar el recurso este extremo del amparo.\n\n                VII.- Nota del Magistrado Armijo Sancho. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario,  ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso\n\n \n\nPor tanto:\n\n          Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por vulneración al artículo 41 de la Constitución Política. Se ordena a Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, o a quien ejerza ese cargo, que dentro del plazo de 10 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, conteste por escrito la nota remitida a su despacho en fecha 12 de marzo de 2015, por parte de la recurrente y demás vecinos. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.- \n\n \n\n \n\n \n\n                  \n\n \n\n\t\n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nJorge Araya G.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:42:50.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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