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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 15813 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 26 de Setiembre del 2014 a las 09:20\n\nExpediente: 14-013829-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con Voto Salvado\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*140138290007CO*\n\nExp: 14-013829-0007-CO\n\nRes. Nº 2014015813\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y veinte minutos del veintiséis de setiembre del dos mil catorce.\n\n          Recurso de amparo interpuesto por MAYLI  DE  LOS  ÁNGELES  MORALES MARTÍNEZ, cédula de identidad No. 0-50285-0340, en su condición de Presidente con facultades de apoderada generalísima sin  límite  de  suma  de  la  Asociación  de Desarrollo Integral de Buena Vista de Cañas Dulces, Liberia, y JOHNNY RUÍZ CASTILLO, en su  condición  de  Presidente  con  facultades  de  apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Desarrollo Integral de Cañas Dulces  de  Liberia, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA)  y  el  INSTITUTO  COSTARRICENSE  DE ELECTRICIDAD (ICE).\n\nRevisados los autos;\n\n          Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.-  OBJETO DEL RECURSO.  Los recurrentes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, concretamente, a la participación ciudadana en materia ambiental, derivado de los artículos 9 y 50 de la Constitución Política. Cuestionan, concretamente, la omisión atribuible a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de solicitarles a las autoridades del Instituto Costarricense de Electricidad la promoción de un proceso de participación y comunicación ciudadana en el trámite de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Geotérmico Borinquen.  Asimismo, aseveran que el 31 de marzo de 2014, ambas  asociaciones  se  apersonaron  ante  la  SETENA  a cuestionar la ausencia de un proceso de participación y, por ende, solicitaron llevar a cabo una audiencia pública. No obstante, acusan que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, no habían recibido respuesta. Manifiestan, además, que el 19 de mayo de 2014, la asociación de Buena Vista le remitió al Ing. Hartman Guido  Sequeira,  Coordinador Gestión  Empresarial  del  Centro  de  Servicios Geotérmicos  del  ICE,  una  carta  por  medio  de  la  cual  solicitaban información sobre el estudio de impacto ambiental, así como, el detalle de los compromisos sociales adquiridos en el estudio y los impactos que produciría el  desarrollo  del  proyecto  a  las  actividades  para los vecinos. No obstante, cuestionan que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, no habían recibido respuesta a su gestión. Por lo anterior,  solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, así como, que se anule la resolución No. 1686-2014-Setena de las 11:10 hrs. de 26 de agosto de 2014, con el fin que SETENA realice un proceso efectivo de comunicación y participación ciudadana.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1)  En fecha 4 de setiembre de 2012 las autoridades Instituto Costarricense de Electricidad presentaron ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el Documento de Evaluación de Impacto Ambiental (D 1)  del Proyecto Geotérmico Borinquen, siendo que, el campo geotérmico en cuestión se ubica en el Distrito Segundo Cañas Dulces del Cantón de Liberia en Guanacaste y al caso se le asignó el expediente administrativo No. D1-8715-2012-SETENA (ver informes del Coordinador Gestión Empresarial del Centro de Servicios Geotérmicos del ICE y el Secretario General de la SETENA). 2) El 26 de setiembre de 2012 mediante resolución No. 2462-2012-SETENA se solicitó al desarrollador la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, otorgándole un plazo de un año para su cumplimiento (ver informe del Secretario General de la SETENA). 3) Las autoridades del ICE establecieron una estrategia de comunicación, consulta y participación social para las fases de factibilidad, construcción y operación con la implementación de actividades en la factibilidad necesarias para realizar el EsIa. Dicha estrategia se llevó a cabo en dos etapas, la primera informativa y la segunda consultiva (ver informe del Coordinador Gestión Empresarial del Centro de Servicios Geotérmicos del ICE).  4)  La primera ronda se ejecutó en setiembre del año 2012 donde se expusieron a los interesados las generalidades del Proyecto Geotérmico Borinquen y consistió en un programa de reuniones de comunicación, consulta y participación, siendo que, en la comunidad de Buena Vista la reunión se llevó a cabo a las 18:00 hrs. del 6 de setiembre en el Salón Comunal con la participación de 54 asistentes y en la Comunidad de Cañas Dulces la reunión se llevó a cabo a las 18:30 hrs. del 13 de setiembre en el Liceo de Cañas Dulces con la participación de 32 personas (hecho reconocido por los recurrentes, informe del Coordinador Gestión Empresarial del Centro de Servicios Geotérmicos del ICE y documentación que evidencia la promoción que se le hizo a la actividad).  5) Por medio de los oficios Nos. 4501-0716-2012 y 4501-0719-2012 de 27 de noviembre de 2012 las autoridades del ICE le informaron a los miembros de la Asociación de Desarrollo Integral Buena Vista y a la Junta de Educación de la Escuela de Buena Vista, ambos documentos recibidos por la recurrente en fecha 29 de noviembre de 2012, que se había programado una reunión para el día 17 de enero de 2013 en el Salón Comunal de Buena Vista a efecto de presentar los resultados del EsIA y análisis de los potenciales impactos identificados en los componentes ambiental, socioeconómico y cultural del proyecto así como las medidas de control ambiental propuestas por el grupo de profesionales encargados del estudio que se incluirán en el Plan de Gestión Ambiental del P.G. Borinquen (ver documentos con el respectivo recibido, aportados por la autoridad recurrida).  6)  Las autoridades del ICE llevaron a cabo la segunda ronda de comunicación en el mes de enero de 2013, denominándose esta etapa como “presentación y análisis de los impactos y medidas de control ambiental”, siendo que, las comunidades de Buena Vista y Cañas Dulces fueron atendidas en el Salón Comunal de Buena Vista al ser las 18:00 hrs. del 17 de enero de 2013, con la asistencia de 51 personas (informe del Coordinador Gestión Empresarial del Centro de Servicios Geotérmicos del ICE).  7) El 6 de junio de 2013 se presentó ante la SETENA el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente al proyecto geotérmico en cuestión (ver informe del Secretario de SETENA).  8)  En fecha 13 de junio de 2013 se avisó por medio del periódico nacional Diario Extra sobre la presentación del estudio de impacto ambiental del proyecto geotérmico Borinquen, con el propósito que el público formulara por escrito ante SETENA las observaciones, oposiciones o coadyuvancias que tuvieran con respecto al EsIa (ver informe de las autoridades recurridas). 9) Una copia del estudio fue entregado en la Municipalidad de Liberia por parte del desarrollador con el objetivo que la sociedad civil consultara el documento y planteara las consultas que consideraran pertinentes (informe del Secretario de SETENA).  10) Por notas presentadas ante la SETENA en fecha 7 de abril de 2014  los recurrentes se apersonaron al expediente No. D1-8715-2012-SETENA y solicitaron se les tuviera como parte en el procedimiento y se le ordene al ICE a “desarrollar un proceso de información que conlleva una efectiva participación de todos los sectores de las comunidades contempladas en el área de influencia directa del proyecto y se convoque a una audiencia pública en la que el ICE exponga los impactos que produciría el proyecto, así como las medidas de mitigación y compensación que propone” (ver notas presentadas por los recurrentes junto con el libelo de interposición del recurso de amparo e informe del Secretario de SETENA).  11) En la sesión ordinaria No. 047-2014-SETENA celebrada el 5 de mayo de 2014, la Comisión Plenaria tomó el acuerdo interno No. CCP-102-14, mediante el cual, acordó “no celebrar la audiencia pública solicitada por los señores María Lourdes Ocampo Fernández, Mayli Morales Martínes y Johnny Ruiz Castillo, ya que de acuerdo a la información disponible en el expediente y en el Estudio de Impacto Ambiental, respecto al apartado social, consta la participación de la comunidad en las diferentes fases del Estudio (EsIA), de manera que se han recibido los insumos, se evacuaron consultas y denotaron una efectiva e igualitaria participación de la sociedad”  (ver informe de la autoridad recurrida y copia del acuerdo). 12)  Por nota de 20 de mayo los recurrentes le solicitaron al Coordinador de Gestión Empresarial del Centro de Servicios Geotérmicos del ICE  que se les entregara una copia completa del estudio del impacto ambiental; que le detallaran cuáles fueron los compromisos sociales adquiridos en el estudio en relación con las comunidades que se localizan en el área de influencia del proyecto, concretamente, en relación con obras de infraestructura, educación, empleo y otros; identificar cuáles serían los impactos que produciría el desarrollo del proyecto a las actividades que, actualmente, le proporcionan empleo a los habitantes de las comunidades e informarle cuándo se llevará a cabo la audiencia pública que estiman debe realizarse  (copia aportada por los recurrentes junto con el libelo de interposición del recurso de amparo). 13) Por medio del oficio No. GE-003-2014 de 29 de mayo de 2014 el Coordinador de Gestión Empresarial del Centro de Servicios Geotérmicos del ICE le contestó a la recurrente, Morales Martínez, la nota mencionada, informándole que le iban a facilitar una copia del Estudio de Impacto Ambiental y que, en el mismo, podría encontrar el detalle de la información solicitada, concretamente, en las páginas 65-172  (ver documentación aportada por la autoridad recurrida).  14)  El 4 de julio de 2014  se le entregó a la amparada un disco compacto que incluye los tres tomos del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Geotérmico Borinquen (ver copia de la guía de despacho aportado por la autoridad recurrida). 15)  Mediante oficios Nos. SGDEA-2608-2014-SETENA y SGDEA-2609-2014-SETENA de 13 de agosto de 2014, las autoridades de la Secretaría tuvieron por apersonados a los amparados dentro del expediente administrativo (ver informe de la autoridad recurrida). 16) Mediante resolución de las 11:10 hrs. de 26 de agosto de 2014 la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto geotérmico Borinquen (ver copia de la resolución aportada por las partes). 17) La resolución en cuestión fue notificada a los recurrentes (ver prueba adjunta en el escrito de interposición del recurso de amparo). 18) El 2 de setiembre de 2014 la amparada Morales Martínez interpuso un recurso de revocatoria contra la resolución No. 1686-2014-SETENA (ver informe del Secretario de SETENA). \n\nIII.- HECHO NO PROBADO.  De importancia para la resolución de este proceso, se tiene por indemostrado el siguiente hecho: Único.- Que las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental hayan notificado a los amparados la decisión adoptada en la sesión ordinaria No. 047-2014-SETENA celebrada el 5 de mayo de 2014, en la que se dispuso no realizar la audiencia pública solicitada (los autos).\n\nIV.- SOBRE LAS INFRACCIONES AL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN AMBIENTAL.  Como principal agravio, los recurrentes cuestionan la omisión de las autoridades de SETENA de solicitarles a los personeros del ICE que promovieran un proceso de participación y comunicación ciudadana en el trámite de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Geotérmico Borinquen.  No obstante, este Tribunal a partir de una mejor ponderación estimó en la sentencia No. 6773-2014 de las 11:41 hrs. de 16 de mayo de 2014, que la sede natural para vigilar el cumplimiento del principio de participación ciudadana es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. En la referida resolución, con redacción del Magistrado Ponente, se consideró lo siguiente:\n\n \n\n“IV.-  BAJO UNA MEJOR PONDERACIÓN.  DISCUSIÓN DE LEGALIDAD.  Al modificar el artículo 9 de la Constitución Política, el órgano constituyente reformador quiso dar positividad al Principio de Participación y así acercar a los administrados al proceso de toma de decisiones estatales, como parte de lo que la doctrina llama “mecanismos de corrección” de la democracia representativa. Así, el Constituyente reformador dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales. En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. Por esa razón,  son ajenas y lejanas a la competencia de este Tribunal, las cuestiones que se plantean en el caso concreto, a saber, el mecanismo alternativo ordenado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –a raíz de la violencia y la situación de intimidación generada en las audiencias de 9 de noviembre de 2013 y 25 de enero de 2014–   a fin de garantizar la fase de comentarios de los interesados y réplicas del desarrollador en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto de una nueva Terminal de Contenedores en Moín, a nombre de APM Terminals Moín S.A.     En el caso específico, precisamente el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, no define si esa participación es a viva voz, por escrito o de qué manera se satisface la exigencia de la participación, lo cual requiere ser analizado en un proceso que permita la amplitud de prueba y contradictorio que, desde nuestro punto de vista, no encuadra en el amparo como proceso rápido, sencillo, sumario y especial de protección de derechos humanos fundamentales. Le corresponde entonces, al control de legalidad y no a este Tribunal Constitucional, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas), por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se ajustan o no, al ordenamiento jurídico infra constitucional. Por las razones indicadas, estimamos que el tema planteado está lejos de las competencias específicas, que la Sala Constitucional está llamada a proteger, sin que ello signifique que no merezca análisis en la jurisdicción ordinaria o de mera legalidad contenciosa administrativa, conforme al artículo 49 constitucional. (…)”\n\n \n\nA partir de lo expuesto,  no le corresponde a este Tribunal definir –como lo pretenden los recurrentes– cuál debiera ser el mecanismo para que, en el caso concreto, se garantizara de forma más óptima la participación ciudadana que ellos demandan.  Nótese que, en todo caso, como se desarrolló en la relación de hechos probados, las autoridades del ICE promovieron una campaña de comunicación y participación ciudadana que se dividió en dos etapas. Precisamente, una informativa y una segunda consultiva que se llevaron a cabo, respectivamente, en setiembre del año 2012 y en enero de 2013. Asimismo, como se acreditó, la presentación del Estudio fue dada a conocer en los medios de comunicación colectiva y se puso a disposición una copia en la Municipalidad de Liberia para que todos los interesados se apersonaran o realizaran las consultas de su interés. Fue a raíz de este proceso, que la Comisión Plenaria de la SETENA acordó no celebrar la audiencia pública solicitada, ya que, consideró que de acuerdo a la información disponible en el expediente y en el Estudio de Impacto Ambiental consta la participación de la comunidad en las diferentes fases del estudio, de manera que se estimó que se habían recibido los insumos, se evacuaron las consultas y se comprobó una efectiva e igualitaria participación de la sociedad.  De este modo y, conforme con el precedente de cita,  no le corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas) por la SETENA en el caso concreto se ajustan o no al ordenamiento jurídico infra constitucional, todo lo cual, deberá ser cuestionado por los recurrentes en las vías ordinarias de legalidad.\n\n          V.- SOBRE LA FALTA DE COMUNICACIÓN DE LO RESUELTO POR LA SETENA RESPECTO A LA NO REALIZACIÓN DE UNA AUDIENCIA PÚBLICA. Los recurrentes cuestionan que las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no resolvieron una gestión que presentaron el 31 de marzo de 2014, con el propósito que se realizara un proceso de participación y comunicación ciudadana por parte del Instituto Costarricense de Electricidad. Lo anterior, en el marco del procedimiento de evaluación ambiental del proyecto geotérmico de Borinquen.  De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión en el marco de un procedimiento de tutela medio ambiental. Ahora bien, de la relación de hechos probados se tiene por demostrado que los recurrentes se apersonaron al expediente de evaluación de impacto ambiental en fecha 7 de abril de 2014, solicitaron a las autoridades de la SETENA que se les tuviera como parte en el procedimiento y, además, requirieron que se le ordenara al ICE a “desarrollar un proceso de información que conlleva una efectiva participación de todos los sectores de las comunidades contempladas en el área de influencia directa del proyecto y se convoque a una audiencia pública en la que el ICE exponga los impactos que produciría el proyecto, así como las medidas de mitigación y compensación que propone”.   Dicha gestión,  según se demostró en autos, sí fue debidamente atendida y resuelta por parte de las autoridades recurridas, toda vez que, en la sesión ordinaria No. 047-2014-SETENA celebrada el 5 de mayo de 2014, la Comisión Plenaria tomó el acuerdo interno No. CCP-102-14, mediante el cual, acordó “no celebrar la audiencia pública solicitada por los señores María Lourdes Ocampo Fernández, Mayli Morales Martínes y Johnny Ruiz Castillo, ya que de acuerdo a la información disponible en el expediente y en el Estudio de Impacto Ambiental, respecto al apartado social, consta la participación de la comunidad en las diferentes fases del Estudio (EsIA), de manera que se han recibido los insumos, se evacuaron consultas y denotaron una efectiva e igualitaria participación de la sociedad”.  Pese a lo anterior, no consta que dicho acuerdo fuera debidamente notificado a los interesados, pese a que éstos solicitaron ser tenidos como parte en el procedimiento e indicaron medio para recibir notificaciones.  En criterio de este Tribunal, la omisión de las autoridades de SETENA implica una lesión al derecho de los tutelados a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, por cuanto, si bien, su pretensión fue decidida en un plazo razonable, no les fue notificado lo resuelto a los administrados. En consecuencia, procede la estimatoria de este extremo del recurso, a fin de ordenarles a las autoridades recurridas que notifiquen a los amparados lo resuelto en relación a su pretensión sobre la realización de una audiencia pública.\n\n          VI.-  SOBRE LA ALEGADA FALTA DE RESPUESTA A LA PETICIÓN DIRIDA AL CENTRO DE SERVICIOS GEOTÉRMICOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Finalmente, los actores manifestaron que presentaron una solicitud de información ante el Coordinador de Gestión Empresarial del Centro de Servicios Geotérmicos del ICE y que, a la fecha de interposición del amparo, su pretensión no había sido atendida. Dicho agravio quedó desacreditado en la relación de hechos probados, toda vez que se constató que por medio del oficio No. GE-003-2014 de 29 de mayo de 2014, el recurrido le contestó a la señora Morales Martínez, la nota mencionada, informándole que le iban a facilitar una copia del Estudio de Impacto Ambiental y que, en el mismo, podría encontrar el detalle de la información solicitada, concretamente, en las páginas 65-172. Posteriormente, el 4 de julio siguiente se le entregó a la amparada un disco compacto que incluye los tres tomos del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Geotérmico Borinquen.  En consecuencia, no se acredita la falta de atención a la solicitud de información planteada y, por ende, se impone la desestimatoria de este extremo del recurso.\n\n          VII- CONCLUSIÓN.  Corolario de las consideraciones realizadas, se impone estimar parcialmente este recurso pero, únicamente, por la infracción al derecho de los amparados a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, en virtud de la omisión de las autoridades de SETENA de notificarles lo resuelto en relación a su pretensión para que se realizara una audiencia pública en el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto Geotérmico Borinquen. En relación con los demás agravios, se declara sin lugar el recurso. En cuanto al tema de la participación ciudadana,  los Magistrados Armijo, Cruz y Rueda declaran sin lugar el recurso por otras razones.\n\n          VIII.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO, CRUZ Y RUEDA, CON REDACCIÓN DEL ÚLTIMO.  Los suscritos Magistrados consignamos estas razones separadas, pues si bien el recurso debe ser declarado sin lugar, estimamos incorrecto remitir este tipo de asunto a la vía de la legalidad, como lo hace la mayoría. Al respecto, es preciso recordar algunas anotaciones que hemos efectuado en precedentes relacionados con la protección del derecho al gobierno participativo o de participación ciudadana.\n\nI.- Sobre la relevancia constitucional del derecho al gobierno participativo o de participación ciudadana y su impulso mediante la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia número 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este Tribunal explicó lo siguiente:\n\n“V.- Sobre el derecho constitucional al gobierno participativo. El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional. Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005).\n\nEl derecho al gobierno participativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control político, sino que, además, constituye una revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad.\n\nEste derecho al gobierno participativo, también denominado derecho a la participación ciudadana, se encuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos.\n\nDe este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que \"toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos\".\n\nConcordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: “(…) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.”\n\nEn igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.”\n\nDe manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.”\n\nEste reconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de verdadera gobernabilidad se trata.\n\nPrecisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar. Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular. En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión.\n\n(…)\n\nEn conclusión, la audiencia pública dentro de los procedimientos tramitados por SETENA a efectos de otorgar o no viabilidad ambiental a determinado proyecto, se convierte en una manifestación clara del derecho constitucional al gobierno participativo, entronizado en el artículo 9 de nuestra Constitución Política, el cual ha sido potenciado por este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia; de ahí que la Sala esté llamada a garantizarlo en el sub judice, con todas las prerrogativas y derechos para ambas partes. Ejemplo del impulso que le ha dado esta Sala a la participación ciudadana en materia ambiental, son las siguientes sentencias:\n\n1) Sentencia número 2008-12583 de las 15:02 horas del 19 de agosto de 2008: \"El artículo 50 de nuestra Constitución Política consagra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, entendiendo a éste como el derecho de las presente y futuras generaciones de habitar en un ambiente que garantice su salud tanto física, como mental Para cumplir con lo anterior, el constituyente otorgó a toda persona la legitimación para denunciar cualquier vulneración al medio ambiente, como forma de garantizar la participación ciudadana en la tutela del medio ambiente, y cumplir así no sólo con lo dispuesto por el artículo 50 constitucional, sino además con el principio democrático, que se deriva del artículo primero de la Constitución Política. Sobre este tema en particular, conviene mencionar lo dispuesto en la sentencia número 2002-10693 de las dieciocho horas con veinte minutos del siete de noviembre de dos mil dos, en la que se indicó en lo que interesa:\n\n“i.– El derecho de acceso a la información ambiental. Este derecho tiene a su vez dos vertientes, por un lado –en su aspecto activo– conlleva el derecho de todas las personas a recibir información concerniente al ambiente, en virtud de haberse realizado una petición en ese sentido, sin que por ello tenga que ser demostrado previamente algún interés específico –bastando para ello alegar la presencia de un interés difuso, lo cual de por sí ha sido de amplia aceptación por esta Sala–, y debiendo dicha información ser puesta a disposición del petente tan pronto como sea posible. A este respecto, podría exceptuarse el acceso, únicamente bajo fundados argumentos de que la información a publicitar adversa la confidencialidad propia de procesos judiciales, los secretos de Estado y los derechos de propiedad intelectual. En cuanto a la vertiente pasiva, este derecho del ciudadano implica que correlativamente, la Administración se encuentra en el deber de facilitar a quien lo solicite la información relativa al ambiente, tanto dentro de los procedimientos como fuera de éstos; ello incluiría la obligación de informar sobre la actividad propuesta, la estructura del procedimiento, la indicación de cuáles serían los órganos para recibir las opiniones o cuestionamientos, entre otros.\n\nii.– El derecho a la participación pública. Implica esta vertiente, la posibilidad para aquellas personas que puedan verse afectadas o que tengan interés sobre una decisión referente al ambiente, a manifestar desde temprano sus criterios, opiniones, puntos de vista o cuestionamientos sobre la misma, sin tener estas que encontrarse sometidas a formalidades específicas para llegar a ser tomadas en cuenta. Consecuentemente, la información que se dé al administrado debe contener resúmenes no técnicos, que permita a las personas comprender la magnitud de la discusión. Asimismo, conlleva a la existencia de adecuados plazos para, de previo a la participación, se lleve a cabo una etapa para que los ciudadanos se informen.\n\niii.– El derecho de acceso a la justicia en materia ambiental. Esta dimensión refiere al derecho de los ciudadanos a tener una amplia legitimación activa para proceder a solicitar la revisión de las medidas tomadas en relación con el ambiente, en especial cuando consideren que se ha violentado dentro del procedimiento alguno de los dos aspectos antes citados.”\n\nPrecisamente, una de las formas de participación ciudadana en la toma de decisiones en materia ambiental, se concretiza en la posibilidad que tienen las personas de conocer y brindar su opinión con respecto a los distintos estudios de impacto ambiental que se presenten ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, esto conforme lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente, y el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad. Sobre este tema en concreto, la Sala señaló en el voto antes mencionado, lo siguiente:\n\n“El procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se caracteriza por ser un procedimiento administrativo con una nota diferenciadora, pues lo que busca es eludir o minimizar la eventual configuración de un daño ambiental, dentro de la ejecución de actividades sobre las que existe certeza acerca del efecto perjudicial que éstas producirían sobre el ambiente, de llevarse a cabo sin mediar contención alguna. En otras palabras, este instrumento corresponde a la materialización del principio de prevención, por cuanto ante una actividad que se sabe de antemano que es dañosa para el ambiente, el interesado propone una serie de medidas tendientes a evitar o mitigar el detrimento ecológico, al órgano o ente público –en este caso la SETENA– que se encarga de determinar si las mismas son las más adecuadas para tal fin. Por consiguiente, dado que este procedimiento lo que persigue en todo momento es el prever cualquier consecuencia negativa, a través de un amplio flujo de información, resulta natural entender que una de sus características es que las personas que puedan verse afectadas por el desarrollo del proyecto puedan aportar datos o puntos de vista fundamentales, que las autoridades competentes a raíz de una conducta omisiva o arbitraria podrían ignorar o dejar de lado, desprotegiendo consecuentemente al ambiente. Es así como el principio o derecho de participación implica dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, un alto grado de publicidad, al punto de que cualquier acto o solicitud que tenga un efecto significativo sobre el resultado final del mismo, debe ser de alcance general para todos los interesados, de modo que estos puedan ejercer sus opiniones en cualquier momento y no ser encasillados a un momento procesal determinado. El papel de la población como defensor de un ambiente sano, va desde “la cuna hasta la tumba”, es decir, desde el inicio de la actividad productiva como proyecto, hasta el fin de su vida útil, por lo que no sería admisible que en una explotación encaminada a durar por un período de tiempo indefinido, inclusive décadas –como es el caso de los proyectos hidroeléctricos–, y de consecuencias irreversibles, se limite la participación de aquellos sectores sociales que puedan verse afectados, a una etapa procesal, que como una audiencia, puede durar sólo unas cuantas horas. Así, en razón de su naturaleza preventiva, es exigible que desde el mismo momento de su inicio, un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental deba ser puesto en conocimiento de la población a efectos de iniciar un fenómeno abierto de participación”. (lo destacado no es del original)\n\n2) Sentencia número 2010-017488 de las 14:34 horas del 19 de octubre de 2010: “Sobre la audiencia pública a la comunidad. Otro punto que reclama el recurrente es la falta de una audiencia pública a la comunidad para comunicar las diferentes consecuencias del relleno sanitario de Limón. Al respecto, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental acepta, bajo fe de juramento, que efectivamente no se ha realizado la audiencia pública en la comunidad relacionada con este proyecto. Así, tomando en cuenta lo estipulado en el considerando V, se comprueba que el recurrente lleva razón en su alegato y, por consiguiente, este recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este punto. En efecto, la negativa de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a juicio de esta Sala, es arbitraria e injustificada, pues el presente asunto se trata de la construcción de un relleno sanitario, lo que sin duda incide en la vida de los vecinos del lugar y en el medio ambiente. Así, considera este Tribunal que una audiencia pública en donde se diera una adecuada comunicación, información y diálogo con la población sobre el proyecto de relleno sanitario resultaba de trascendencia para que los vecinos tuvieran un panorama más amplio sobre los beneficios y perjuicios que puede conllevar un proyecto como el antes mencionado. En ese sentido, a criterio de este Tribunal, el derecho a la participación ciudadana no fue garantizado, pues al no haberse realizado audiencia alguna en la comunidad, los interesados vieron limitadas sus posibilidades de conocer más a fondo el tema en discusión. Así, en razón de lo expuesto anteriormente, se estima que el presente recurso debe ser acogido en cuanto a este punto” (lo subrayado no es del original)\n\n3) Sentencia número 2013-009795 de las 10:00 horas del 19 de julio de 2013: “IV.- Por otro lado, este Tribunal ha potenciado el derecho que tiene la población de participar en aquellos asuntos que sean de su interés y que involucren la afectación al ambiente. Sobre el particular se ha indicado, que la participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos. Por ello, el Estado costarricense no solo debe invitar a la participación ciudadana, sino que debe promoverla y respetarla cuando se produzca (ver sentencias número 2001-10466, 2003-6322 y 2010-6922). Así, resulta de gran importancia que sea puesta a disposición de los interesados la información que en la materia tengan en las oficinas públicas, relativa a los estudios de impacto ambiental a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, pro ejemplo. Fue la Convención de Río la que en el principio 10 elevó esta participación a rango de principio en materia ambiental, al señalar:\n\n\"El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona debe tener adecuada formación sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.\"\n\nDe este principio, se evidencia claramente la importancia que a nivel internacional se da a las cuestiones ambientales, y en general, sobre todo, a la participación de la sociedad civil en decisiones de gran trascendencia para la comunidad. Precisamente, por Ley No. 7412 del 03 de junio de 1994, la Asamblea Legislativa reformó el artículo 50 de la Constitución Política, garantizando a toda persona el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior ha traído como consecuencia, además, que se admita una legitimación muy amplia para denunciar actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado, a través del acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos. Asimismo, cuando la Constitución Política hace mención en el artículo 9, que el Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable, hemos de tener claro que la participación ciudadana no se limitaría al mero ejercicio del derecho al voto, o a la aspiración de alcanzar un cargo público de elección popular, sino, además y en esta nueva visión, a la de que a las personas se les ofrezca la oportunidad real de contribuir a la toma de las decisiones políticas del Estado, especialmente cuando éstas tengan trascendencia nacional, o eventualmente pudieren afectar los derechos fundamentales de ciertos sectores de la población. De los artículos 1, 9 y 50 Constitucionales se rescata pues, la consideración que los ciudadanos merecen en un Estado democrático, en el cual puedan al menos tener acceso a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas. El precepto comentado, entonces, recoge el principio citado a través del acceso a la información de que se dispone y a la divulgación de ella, para que la toma de decisiones no se circunscriba a un limitado grupo de intereses. En la materia que ahora analizamos, nuestro ordenamiento jurídico ya prevé que los particulares pueden solicitar incluso a SETENA llevar a cabo audiencias públicas, para efecto de que se tomen en cuenta las posiciones formuladas por las comunidades interesadas en la toma de decisiones que afectan el ambiente, lo que ha sido recogido en la Ley Orgánica del Ambiente y de su Reglamento, como informó la autoridad recurrida. Lo anterior, claro está, en aquellos asuntos que su trascendencia lo amerite, lo cual puede ser solicitado por cualquier interesado y valorado así por la Comisión Plenaria (…)”\n\nVI.- Jurisprudencia constitucional, nacional e internacional, en la que se reconoce el derecho al gobierno participativo o la participación ciudadana como derecho fundamental. Ahora bien, esta Sala ha establecido criterios dentro de su jurisprudencia sobre la participación pública en la toma de decisiones que afectan a la colectividad, en temas tan variados como el ambiente, la planificación urbana y la modificación de tarifas en los servicios públicos, entre otros. Asimismo, ha reconocido el gobierno participativo como derecho fundamental tutelable en la vía del amparo. Tal decisión se ha tomado con independencia del nombre que se le asignado al mismo, puesto también se le puede denominar derecho a la participación pública o al gobierno participativo. En todos estos casos se establece, con asidero en el ordinal 9 de la Constitución Política, el derecho al gobierno participativo de modo expreso. Además de los precedentes citados en el considerando anterior, resulta de relevancia recordar estos otros:\n\ni) Sentencia número 2007-011266 de las 14:35 horas del 08 de agosto de 2007: “Con fundamento en lo dicho en el considerando anterior, este Tribunal estima que en el caso de estudio existe una violación a lo dispuesto por el artículo 9 de la Constitución Política, pues la Autoridad Reguladora de los Servicios Público no incorporó en la resolución RRG-4771-2005, un mecanismo que garantice la participación de los ciudadanos en la resolución de las solicitudes de aumento extraordinario en los combustibles, presentadas por la Refinadora Costarricense de Petróleo. En ese sentido, considera esta Sala que resulta a todas luces arbitrario que la ARESEP apruebe un modelo extraordinario de fijación de precios de los combustibles que expende RECOPE sin publicitar la información para cada caso concreto, pues ello implica que las personas no puedan ejercer su derecho de participación en la toma de dicha decisión, incumpliendo así con lo dispuesto por el legislador constitucional. Si bien esta Sala entiende que en el caso del ajuste extraordinario de precios a los combustibles vendidos por RECOPE lo que se pretende es el restablecimiento urgente del equilibrio financiero de la relación entre prestatario y usuario que ha resultado afectado por circunstancias diferentes de las previstas para las fijaciones ordinarias, lo cierto es que dicho reajuste no puede lograrse en detrimento de los derechos de los habitantes del país, quienes tienen la potestad de expresar su opinión con respecto a los aumentos en los precios de los hidrocarburos, tal y como se indicó” (lo destacado no es del original)\n\nii) Sentencia número 2012-017749 de las 09:30 horas del 14 de diciembre de 2012: “Bajo ese contexto, la autoridad recurrida lesionó el derecho de participación ciudadana en los asuntos ambientales, dado que una audiencia se realiza con el fin de dar oportunidad a los interesados de manifestarse, en contra o a favor de una decisión que tiene, indubitablemente, repercusiones en su esfera jurídica.”\n\niii) Sentencia número 2011-005516 de las 12:31 horas del 29 de abril de 2011: “Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad.”\n\niv) Sentencia número 2011-007962 de las 10:53 horas del 17 de junio de 2011: “De igual forma, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia No. 8125-2008 de las 18:22 hrs. de 13 de mayo de 2008 -con respecto a las audiencias públicas que debe de organizar la ARESEP para la ciudadanía interesada en aquellos casos en los que se tramita un estudio de fijación tarifaria de servicios públicos-, estimó lo siguiente: “(…) La participación de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas se encuentra prevista en el artículo 9 de la Constitución Política, por lo que adquiere el rango y la fuerza de un derecho constitucional de carácter fundamental. No se trata de una desconstitucionalización del principio de legalidad de la Administración Pública, aunque sí por supuesto, de una forma de gobierno más democrático, que amplía los foros de debate sobre diferentes temas que le afectan a la colectividad, y que por virtud de ello, quedan abiertos a la intervención y opinión ciudadana. Estamos, pues, ante una opción ya muy aceptada en la evolución del concepto de democracia y este amparo ofrece una magnífica oportunidad de darle clara y efectiva vigencia, para que no se quede en el mero discurso.” (lo destacado no es del original).\n\nEste reconocimiento del gobierno democrático como derecho fundamental también se ha dado en otras latitudes. Verbigracia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia ha destacado su importancia en reiteradas oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia número C-180 de 1994, se precisó lo siguiente: “El principio de participación democrática expresa no sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y libertades así como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definición del destino colectivo”.\n\n“El concepto de democracia participativa lleva ínsita la aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional”.\n\n“No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual”.\n\n“La participación ciudadana en escenarios distintos del electoral alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace más viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho”.\n\n“En la democracia participativa el pueblo no sólo elige sus representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad de intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, así como la de dejar sin efecto o modificar las que sus representantes en las corporaciones públicas hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarle el mandato a quienes ha elegido”.\n\n“En síntesis: la participación concebida dentro del sistema democrático a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana, así como su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social”.\n\nEn el mismo sentido, en la sentencia número C-522 de 2002, la Corte Constitucional de Colombia destacó la proyección del principio democrático y de la participación ciudadana en otros escenarios en virtud de su carácter universal y expansivo. Dijo entonces: “De otra parte, es necesario puntualizar que la Constitución Política de 1991 no restringe el principio democrático al ámbito político sino que lo extiende a múltiples esferas sociales. El proceso de ampliación de la democracia supera la reflexión sobre los mecanismos de participación directa y especialmente hace énfasis en la extensión de la participación de las personas interesadas en las deliberaciones de los cuerpos colectivos diferentes a los políticos. El desarrollo de la democracia se extiende de la esfera de lo político en la que el individuo es considerado como ciudadano, a la esfera social donde la persona es tomada en cuenta en su multiplicidad de roles, por ejemplo, como trabajador, estudiante, miembro de una familia, afiliado a una empresa prestadora de salud, consumidor etc. Ante la extensión de la democracia la Corte Constitucional ha señalado que el principio democrático que la Carta prohíja es a la vez universal y expansivo. Universal porque compromete varios escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que válidamente puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por lo tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder. Es expansivo pues porque ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción”.\n\nII.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la parte recurrente se muestra disconforme con que, en su criterio, las autoridades recurridas (SETENA e ICE) omitieran promover un proceso de participación y comunicación ciudadana en el trámite de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental relativo al Proyecto Geotérmico Borinquen por desarrollarse en las comunidades que representa. Al respecto, el voto de mayoría sostiene que la sede natural para vigilar el cumplimiento del derecho al gobierno participativo o de participación ciudadana, es la justicia ordinaria y no la constitucional. Contrario a tal posición, como sostuvo la Sala en la sentencia supracitada, consideramos que la participación ciudadana es un derecho fundamental contemplado en el artículo 9 de la Constitución Política (también denominado derecho al gobierno participativo). Precisamente, su rango de derecho constitucional quedó claro, por parte de este Tribunal en la sentencia 2011-007962 de las 10:53 horas del 17 de junio de 2011, cuando se indicó: “La participación de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas se encuentra prevista en el artículo 9 de la Constitución Política, por lo que adquiere el rango y la fuerza de un derecho constitucional de carácter fundamental”, criterio también señalado en las sentencias números 2012-017749 de las 09:30 horas del 14 de diciembre de 2012, 2011-005516 de las 12:31 horas del 29 de abril de 2011, 2010-017488 de las 14:34 horas del 19 de octubre de 2010 y 2007-011266 de las 14:35 horas del 08 de agosto de 2007. Por lo demás, el derecho al gobierno participativo encuentra cobijo en instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. En concreto, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los ordinales 5 y 6 de la Carta Democrática Interamericana. Así las cosas, al versar este asunto sobre la supuesta violación a un derecho fundamental, resulta absolutamente improcedente que esta Sala renuncie a su jurisdicción al remitir el sub judice a la vía de la legalidad.\n\nAhora bien, pese a lo expuesto, en la especie, la pretendida lesión al derecho fundamental a la participación ciudadana no ha ocurrido. Según se desprende de los autos, las autoridades del ICE establecieron una estrategia de comunicación, consulta y participación social para las fases de factibilidad, construcción y operación del proyecto geotérmico. Dicha estrategia se llevó a cabo en dos etapas, la primera informativa y la segunda consultiva (ver informe del Coordinador Gestión Empresarial del Centro de Servicios Geotérmicos del ICE). De acuerdo con lo informado bajo juramento por el personero del ICE, la primera ronda se ejecutó en setiembre de 2012, donde a los interesados se expusieron las generalidades del Proyecto Geotérmico Borinquen mediante un programa de reuniones de comunicación, consulta y participación. Específicamente, en la comunidad de Buena Vista, la reunión se llevó a cabo con la participación de 54 asistentes en el Salón Comunal a las 18:00 horas del 6 de setiembre de 2012. Por su parte, en la comunidad de Cañas Dulces, la reunión se llevó a cabo con la participación de 32 personas en el Liceo de Cañas Dulces a las 18:30 horas del 13 de setiembre de 2012. Incluso, este hecho es reconocido por los propios recurrentes. Por otra parte, se aprecia que mediante oficios números 4501-0716-2012 y 4501-0719-2012 del 27 de noviembre de 2012, las autoridades del ICE informaron a los miembros de la Asociación de Desarrollo Integral Buena Vista y de la Junta de Educación de la Escuela de Buena Vista, que se había programado una reunión en el Salón Comunal de Buena Vista para el 17 de enero de 2013, a efectos de presentar los resultados del Estudio de Impacto Ambiental y analizar los potenciales impactos identificados en los componentes ambiental, socioeconómico y cultural del proyecto, así como las medidas de control ambiental propuestas por el grupo de profesionales encargados del estudio que se incluirán en el Plan de Gestión Ambiental del Proyecto Geotérmico Borinquen. Por otro lado, las autoridades del ICE llevaron a cabo la segunda ronda de comunicación en enero de 2013, denominándose esta etapa como “presentación y análisis de los impactos y medidas de control ambiental”. De los autos se verifica que las comunidades de Buena Vista y Cañas Dulces fueron atendidas en el Salón Comunal de Buena Vista con la asistencia de 51 personas a las 18:00 horas del 17 de enero de 2013. Finalmente, en fecha 13 de junio de 2013, por medio del periódico nacional Diario Extra se avisó sobre la presentación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Geotérmico Borinquen, con el propósito de que el público en general formulara por escrito ante SETENA las observaciones, oposiciones o coadyuvancias que tuvieran a bien. Así las cosas, aunque no compartimos los criterios esbozados en el voto de mayoría, en el sentido de que la sede natural para vigilar el cumplimiento del derecho al gobierno participativo o de participación ciudadana es la justicia ordinaria, lo cierto es que en el procedimiento objeto de este amparo sí se salvaguardó esta garantía constitucional, motivo por el que desestimamos este extremo del recurso.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por infracción al artículo 41 de la Constitución Política. Se le ordena a Freddy Bolaños Céspedes en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental o a quien en su lugar desempeñe dicho cargo que en el término improrrogable de 3 días contado a partir de la notificación de esta sentencia proceda a notificar a los amparados el acuerdo interno No. CCP-102-14 adoptado por la Comisión Plenaria en la sesión ordinaria No. 047-2014-SETENA celebrada el 5 de mayo de 2014. Lo anterior, bajo la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.  Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo.  En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Freddy Bolaños Céspedes en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental o a quien en su lugar desempeñe dicho cargo en forma personal. En cuanto al tema de la participación ciudadana, los Magistrados Armijo, Cruz y Rueda declaran sin lugar el recurso por otras razones.\n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.  \n\nPresidente\n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                             Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                 Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\nNancy Hernández L.                                                                Jorge Araya G.\n\n \n\nEJL/168/es/801\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:45:57.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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